REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 18 de agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000925
JUEZA: KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS MARTINEZ
FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ANAHELIA NAVARRO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. KRISS FIGUEROA
IMPUTADO: FRAIZ JOBANY SÁNCHEZ SUÁREZ
VICTIMA: W. G. G. B. (SE OMITE IDENTIDAD)
Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 08/08/2014, en relación al ciudadano: FRAIZ JOBANY SÁNCHEZ SUÁREZ, venezolano, nacido en fecha 03/12/77, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 14.630.727, TSU en Mercadeo y en Administración como grado de instrucción, hijo de Antonia Suárez (madre) y Jesús Torres S. (padre) y domiciliado en Monseñor Iturriza, III etapa, calle 1, casa 1, Coro estado Falcón; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana W. G. G. B. (SE OMITE IDENTIDAD).
Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano FRAIZ JOBANY SÁNCHEZ SUÁREZ, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana W. G. G. B. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 5 y 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Es Todo. Por su parte la Defensa Pública en la persona del profesional del derecho Abogado KRISS FIGUEROA, manifestó: “La defensa pública de conformidad con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal basándome en la presunción de inocencia, el principio de afirmación de libertad y visto que estamos en la etapa inicial del proceso, solicito la libertad de mi defendido y con respecto a la solicitud que presenta en el sistema SIPOL, el mismo se evidencia que la mismo es del año 99 y que es por un delito el cual si se quiere se puede encontrar prescrito, manifestándome además mi defendido que el posee en sus documentos personales incautados en el CICPC, un documento que evidencia que dicha orden fue dejada sin efecto, por todo esto y para evitar que mi defendido siga detenido injustamente por un delito que se encuentra prescrito, ratifico al solicitud de la libertad del mismo, es todo”. De seguidas se le otorga el derecho de palabras a la víctima la cual expone: “Quisiera que el no se me acercara y que lo que a mi me pase lo hago responsable a el, no entiendo porque el tomo esa violencia hacia a mi, porque no tenemos nada y apenas tenemos una semana conociéndome, no entiendo porque tiene que tomar esa violencia hacia a mi, el jueves 31 me lleva casa de mi abuela para entregarle un currículo, porque le habían a aprobado dos promotoras, el martes 02 de agosto me envía un texto en el cual me dice que le iban aprobar do promotoras, el cual no el pude responder al instante porque estaba trabajando, le respondí como a la hora, el me dice que ok que estaba bien, al llegar a mi casa como alas 11 el me llamo y me dice que le iba facilitar dos promotoras, y el me dice que cuan atrevida soy yo en 4 paredes, y yo le respondo que a que viene esa pregunta, que yo no a responder, eso fue como una ofensa para el y co0menzo a gritarme y yo le dije que el no era mi papa y le corto la llamada, y allí empezaron las amenazas, a decirme que al día siguiente se venia a mi trabajo a hablar con mi jefe, a decirle lo clase de perra que soy yo, que iba casa de mi abuela formar un escándalo, luego me vuelve a llamar y me dice que s va encargar de que me vaya de Coro, de que nadie me de trabajo y que me botaran del trabajo actual, luego de eso puso a un supuesto amigo a que me escribiera y me amenazara, y el amigo me dijo que le era hermano de comisario de la PTJ y que el era el hijo del ministro de la seguridad, entre otras cosas me dijo que dond eme viera me iba cortar la cara, que iba legar la trabajo a formar un escándalo, pero en si yo no tenia nada con el, paso todo el miércoles amenazándome, me amenazo con ir a mi casa ver que tan enferma estaba mi abuela de salud, su supuesto amigo me dice que eso no se iba quedar así que le la tenia que pagar, al compañero suyo le hice varias llamadas pero no me contestó, ayer en medio de tantas amenazas yo le escribo un mensaje a su compañero preguntándole que porque tantas amenazas si yo no había hecho nada y el me puso que era una maldita becerra que se la iba a pagar, que iba enseñar respetar a los hombres, igualmente solicito copia simple del expediente, es todo”.
El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.
De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado FRAIZ JOBANY SÁNCHEZ SUÁREZ, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.
En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Acoso u Hostigamiento y Amenaza, previsto en el artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.
Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 07 de Agosto del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, luego de que la victima fuera agredida físicamente por el ciudadano FRAIZ JOBANY SÁNCHEZ SUÁREZ.
Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
1) la Denuncia presentada ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub. Delegación Coro, por la ciudadana W. G. G. B. (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual expone: “Comparezco ante esta oficina con la finalidad de denunciar al ciudadano FRAIZ SÁNCHEZ, ya que tiene días amenazándome por teléfono donde me decía que me iba a golpear en la cara y otro pocos de cosas, y el día de hoy me cito para la plaza que queda frente a la Iglesia San Gabriel. (…) el me amenaza por mensaje de textos de los números 0424-659.9799 y 0416-042.41.89 (los recibo a mi teléfono personal el cual esta signado con el número 0414-631.30.01… los poseo en mi teléfono el cual deseo consignar (…)”
2) Acta de investigación Penal de fecha 07/08/2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRAIZ JOBANY SÁNCHEZ SUÁREZ, cédula de identidad N° V-14.630.727, así como de la incautación de dos teléfonos celulares, el primero marca HuaweI, modelo C2906, color negro; y el segundo marca Blackberry, modelo Tourh, color negro con gris.
3) Registro de Cadena de Custodia Nro. 360 correspondiente a la Evidencia incautada: Dos (2) teléfonos celulares, el primero marca Huaweui, modelo C2906, color negro, serial PR9MAB1912304162, con su respectiva batería y el segundo marca Blackberry, modelo Tourh, color negro con gris, IMEI355881044645004, con su respectiva batería y chip de la línea movistar.
4) Registro de Cadena de Custodia Nro. 359 correspondiente a la Evidencia incautada2) teléfonos celulares, el primero marca Samsung, color negro, serial IMEI357054/05/489154/0, con su respectiva batería y chip de la línea movistar, signado con el número 0414-631.30.01.
5) Reconocimiento Técnico, Legal y vaciado de contenido, de fecha 08/08/2014, realizado por la Experto Técnico Jenifer Albornoz, adscrita al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, realizados a tres equipos telefónicos celulares móviles incautados.
El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.
Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se pudo evidenciar de Acta de investigación Penal de fecha 07/08/2014, suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el que se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano FRAIZ JOBANY SÁNCHEZ SUÁREZ, cédula de identidad N° V-14.630.727, que se constató en el Sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) que dicho ciudadano presenta solicitud según expediente F327952 de fecha 20/01/99, por el delito de Hurto Genérico Común, por la Sub. Delegación Maracaibo, por lo que ordena ponerlo a disposición del Tribunal de Control de Guardia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sede Maracaibo, siendo trasladado hasta dicha sede por la Guardia Nacional Bolivariana. Y así se decide.-
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 40 y 41 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana W. G. G. B. (SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: Se imponen a favor de la víctima las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numerales 1, 5, 6 y 13 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención; la prohibición al agresor de acercamiento a la mujer agredida, su lugar de estudio, trabajo o residencia; la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.
TERCERO: Se impone la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numerales 7 y 8 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano FRAIZ JOBANY SÁNCHEZ SUÁREZ, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y la obligación de mantener su domicilio, y en caso de cambiarlo el deber de notificarlo al Tribunal.
CUARTO: Se remite al ciudadano al Tribunal que corresponde del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia sede Maracaibo, en virtud de que el mismo se encuentra solicitado por esa Jurisdicción, el cual será trasladado por la Guardia Nacional Bolivariana.
QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.
Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.
LA JUEZA
KARINA GONZÁLEZ MONTENEGRO
SECRETARIO DE SALA
ABG. CARLOS MARTINEZ
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000359
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