REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-002314
PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro.
Seguidamente en fecha 18 de Mayo de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOSÉ JOAQUIN LUGO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: U. J. P. O. (SE OMITE IDENTIDAD); siendo que en día 30/06/2011, este Tribunal, realiza audiencia preliminar en la que previo los requisitos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda en favor del ciudadano JOSÉ JOAQUIN LUGO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año .
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOSÉ JOAQUIN LUGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.628.264, domiciliado en la CALLE MONZON ENTRE CALLE MILAGRO Y AVENIDA SUCRE CASA N 10, CORO ESTADO FALCÓN, TELEFONO: 0268-251-8037.
DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 30/06/2011, el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realiza audiencia preliminar en la que previo los requisitos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda en favor del ciudadano JOSÉ JOAQUIN LUGO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; imponiéndosele las siguientes condiciones: 1.-Prohibición de agredir, física, verbal y psicológicamente a la víctima.- 2.- Asistir a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Durante un régimen de prueba por un (01) año, habiéndose designado un delegado de prueba ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario.
Posteriormente, en fecha 12/08/2014, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al efecto se dejo constancia que riela al folio 98 Informe de Finalización emitido en fecha 03 de julio de 2012, suscrito por la Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del que se desprende:
“Como Delegada de prueba, encargada de la supervisión del ciudadano JOSÉ JOAQUIN LUGO, C.I. 17.628.264. Asunto IP01-P-2010-002314, cumplo con informarle que el ciudadano antes mencionado, a quien el Tribunal de decretara el beneficio de: Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 30/06/2011, por el lapso de un (01) año, finalizó su Régimen de prueba el 30/06/2012, DE MANERA DESFAVORABLE, YA QUE SE AUSENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES A SUS PRESENTACIONES, SIN JUSTIFICACION, SIENDO SU ULTIMA PRESENTACIÓN EL 06 DE ENERO DE 2012.(…)”.
En fecha 15/03/2013, este Tribunal en Audiencia de Verificación de Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, viendo que cumplió desfavorablemente las condiciones es por lo que este tribunal le amplia el régimen de prueba por 06 meses, al efecto se dejo constancia que riela al folio 136 Informe de Finalización emitido en fecha 04 de Diciembre de 2013, suscrito por la Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, del que se desprende:
“Como Delegada de prueba, encargada de la supervisión del ciudadano JOSÉ JOAQUIN LUGO, C.I. 17.628.264. Asunto IP01-P-2010-002314, cumplo con informarle que el ciudadano antes mencionado, a quien el Tribunal de decretara el beneficio de: Suspensión Condicional del Proceso, en fecha 15/03/2013, por el lapso de seis (06) mese, finalizó su Régimen de prueba el 18/09/2013, pero es el caso que el probacionario no cumplió con responsabilidad las condiciones impuesta por el Juez y las del Delegado de Prueba, razón por la cual culmina dicho régimen de forma DESFAVORABLE.(…)”.
Durante la audiencia se le concedió el derecho de palabras a las partes, Seguidamente la Defensa Publica expone lo siguiente: “esta defensa solicita la ampliación del lapso de régimen de prueba por cuanto mi defendido no pudo cumplir con las condiciones impuestas por motivos que no son imputables a su persona Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, exponiendo el mismo lo siguiente:” Esta representación Fiscal manifiesta que en virtud de que el ciudadano no cumplió con las condiciones impuestas en su oportunidad legal por el Tribunal; le sea revocado el beneficio la suspensión condicional a la cual se encuentra sujeto y se le imponga sentencia condenatoria. Es todo”. Se le concede el derecho de palabra a la vicitma de autos quien expone: el señor no se ha vuelto a meter conmigo desde que ocurrieon los hechos. Es todo.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.
No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.
De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.
Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.
Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.
Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos JOSÉ JOAQUIN LUGO, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, nunca se presento ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, tal como se le había impuesto, solicitando la defensa se le conceda a su representado una ampliación del régimen de prueba. El acusado por su parte solicito se le de una nueva oportunidad para dar cumplimiento con las condiciones. La representación del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se condene al acusado por el procedimiento por admisión de los hechos. Por su parte la víctima manifestó que el acusado no la ha vuelto a agredir.
El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el acusado no justifico su incumplimiento, por lo este Tribunal procede a revocar el beneficio de SCP y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46.1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .
De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece el legislador, una pena de la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION. la pena a imponer al acusado: JOSÉ JOAQUIN LUGO plenamente identificado es de: OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana U. J. P. O. (SE OMITE IDENTIDAD). Y así se decide.
En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano JOSÉ JOAQUIN LUGO, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana U. J. P. O. (SE OMITE IDENTIDAD).. Así mismo se les condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DISPOSITIVA
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la ampliación del régimen de prueba SEGUNDO: Se condena al acusado de autos conforme al procedimiento de admisión de hechos previsto el COPP en concordancia con lo previsto en el articulo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia a cumplimiento de la pena, por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, la cual es de SEIS (06) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION cuyo termino medio es de UN (01) AÑO, con la rebaja del tercio de la pena, lo cual queda en OCHO (08) MESES DE PRISION. TERCERO: Se exime del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del Texto Constitucional. La presente decisión se publicará mediante auto separado, acogiéndose para su publicación el lapso establecido en el artículo 365 de la Norma Adjetiva Penal.
Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.
Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.
ADRIANA MORENO ATACHO,
JUEZA SUPLENTE SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS
ARGENIS MONTERO LOAIZA,
EL SECRETARIO
RESOLUCIÓN N° PJ0342014000362
|