REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro; 20 de agosto de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000949

JUEZA: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO DE SALA: ARGENIS MONTERO

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. ANAHELIA NAVARRO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS HENRIQUEZ
IMPUTADO: GABRIEL JOSUE PEREZ COVIS
VICTIMA: Y. L. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD)

PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro.

Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 09/08/2014, en relación al ciudadano: GABRIEL JOSUE PEREZ COVIS, venezolano, nacido en fecha 22/09/1986, de 27 años de edad, Casado, titular de la cédula de identidad N° 18.481.913, tercer año como grado de instrucción, de profesión y oficio vigilante y domiciliado en la Urbanización los Medanos, Manzana D11-14, Coro Estado Falcón, teléfono 0268-460-6759; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. L. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD).

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Anahelia Navarro, pone a disposición al ciudadano GABRIEL JOSUE PEREZ COVIS, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. L. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO querer declarar. Es Todo. Por su parte la Defensa Pública en la persona del profesional del derecho Abogado Jesús Henríquez, manifestó: “Buenos días, en vista de las actuaciones presentadas por el ministerio público, y de acuerdo al artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito que mi defendido se presuma inocente, hasta que no exista una sentencia definitivamente firme y se trate como tal hasta la conclusión del proceso, en el expediente, se evidencia según experticia medico legal y informe medico que la ciudadana no presenta ningún tipo de lesión según la precalificación solicitada por el Ministerio Público, el cual es de violencia física, no se puede calificar al imputado en vista de que no consta en actas ningún tipo de lesión hacia la supuesta agredida, es por lo cual solicito la libertad plena de mi defendido, igualmente quiero agregar que la sala constitucional, establece que para que se determine la flagrancia no basta la detención si no que deben existir elementos que hagan presumir que si se constituyo un delito.”, es todo.”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:
Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado GABRIEL JOSUE PEREZ COVIS, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Física, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 08 de Agosto del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, luego de que la victima fuera agredida físicamente por el ciudadano GABRIEL JOSUE PEREZ COVIS.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia presentada por la ciudadana Y. L. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual expone: “ Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a mi ex pareja de nombre: GABRIEL JOSUE PEREZ COVIS, quien el día de hoy viernes 08-08-14, como a eso de las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, me dio un empujón diciéndome palabras obscenas y después me quito de los brazos a mi hija de nombre GABRIELA ZARAI, de dos años de edad llevándosela posteriormente no sabiendo mas nada de ellos. Es todo. (…) ¿Diga usted, en que parte del cuerpo resultó lesionada? CONTESTO: Me dio u empujón por la cabeza y también me dijo varias palabras obscenas (…)”. Con el objeto de la acreditación de la Violencia Física riela Informe de Experticia Médico Legal, de fecha 08/08/2014, efectuado en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por el Experto Profesional III, Dr. EDUAR JORDAN, quien deja constancia que la ciudadana Y. L. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD), quien presenta: “ Adulta femenina en condiciones estables, necrológicamente bien, cardiorrespiratorio bien, no presenta lesiones externas, no presenta lesiones que calificar.”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

Ahora bien, el Código Orgánico Procesal Penal señala en relación a las nulidades, lo siguiente:

Artículo 174. Principio. Los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado.

Artículo 175. Nulidades absolutas. Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado o imputada, en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este Código, la Constitución de la República, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República Bolivariana de Venezuela.

De igual modo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 1115, de fecha 06/10/04, refirió:
(…) Ahora bien, el sistema de las nulidades se fundamenta en el principio consagrado en el artículo 190 de la ley procesal penal, de acuerdo con el cual, ningún acto que contravenga las leyes, la Constitución o los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República podrá servir de fundamento de una decisión judicial, ni constituirse en su presupuesto, salvo que el defecto se subsane o convalide. Sin embargo, pacíficamente se acepta que no todas las nulidades son susceptibles de saneamiento, como sucede en el caso de las nulidades absolutas; en este sentido, cabe destacar que “existen actos saneables y no saneables; los no saneables han de considerarse (...) porque la constitución del acto está gravemente afectada, es decir, si se considera que existe un agravio a la jurisdicción, a la competencia, o a la legitimación, a las formalidades esenciales de los actos o del juicio oral, entre otros; mientras que un acto saneable es porque a pesar de su error de carácter no esencial se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable, como por ejemplo, una notificación errada puede ser perfectamente convalidable si la parte a quien le perjudica no alega la falta, o el interesado deja pasar la oportunidad y con su presencia acepta tácitamente los efectos del acto aparentemente írrito”.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 62 de fecha 16/02/2011, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, señala que los jueces y juezas de la republica que conozcan de delitos de violencia contra la mujer deben ser cuidadosos al decretar nulidades absolutas, para evitar que dichos delitos queden impunes así como el hecho de que la victima pueda verse sometida nuevamente a enfrentar hechos relacionados con su integridad física y mental.
En el proceso penal venezolano el Juez puede declarar la nulidad absoluta, de oficio o a petición de parte, cuando evidencie una vulneración a los principios contenidos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como algunos de los derechos y garantías previstos en la Carta Magna; ahora bien, se debe tomar en consideración que existen actos saneables y no saneables; los no saneables son aquellos en los que la constitución del acto está gravemente afectada; por otra parte un acto saneable es aquel que a pesar de su error de carácter no esencial, se puede convalidar, lo que quiere decir que el acto en principio es anulable.
Ahora bien, no se desprende de la solicitud de la defensa a que acta policial hace referencia ya que corren insertas al expediente diversas actas policiales, no pudiendo este Tribunal, determinar a que acta policial se refiere, ni se observa la violación al Debido proceso. En consecuencia se declara sin ligar la solicitud de nulidad presentada por la defensa; por lo que, concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de Y. L. C. C. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima. TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, numeral 7 ejusdem, por la cual se remite al ciudadano GABRIEL JOSUE PEREZ COVIS, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer, numeral 8, referente a la obligación de mantener su domicilio y en caso de cambiarlo manifestarlo al Tribunal. CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO

EL SECRETARIO
ABG. ARGENIS MONTERO