REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
204º y 155º
Santa Ana de Coro 20 de agosto de 2014


ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-000992

JUEZA SUPLENTE: ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO DE SALA: ABOG. ARGENIS MONTERO

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PERINA LÓPEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚ HENRIQUEZ
IMPUTADO: JOSÉ LUIS PALENCIA
VICTIMA: R. M. L. (SE OMITE IDENTIDAD)


PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro.
Seguidamente Corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 12/08/2014, en relación al ciudadano: JOSÉ LUIS PALENCIA, venezolano, de 46 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.704.650, de profesión u oficio Obrero, 1° grado de instrucción, natural de Dabajuro Estado Falcón y domiciliado en Dabajuro Sector la Sabana detrás del Club deportivo; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 42 de la LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 numeral ejusdem, en perjuicio de la Ciudadana ROSELY MONICA LORANT.

Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. PIERINA LÓPEZ, pone a disposición al ciudadano JOSÉ LUIS PALENCIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSELY MONICA LORANT, solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó NO DESEO declarar. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “solicito la libertad plena de mi defendido de conformidad con el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el 49 del la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela”, es todo.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado JOSÉ LUIS PALENCIA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Violencia Fisica, previsto en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 11 de Agosto del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Falcón Centro de Coordinación Policial N° 05, Municipio Dabajuro, luego de que la victima fuera agredida físicamente por el ciudadano JOSÉ LUIS PALENCIA.

Surge como otro medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Denuncia N° 024, presentada por la ciudadana ROSELY MONICA LORANT, mediante la cual expone: “ En el día de hoy como a las seis y media de la mañana, yo estaba en la cocina de mi casa, en ese momento mi concubino de nombre JOSE LUIS PALENCIA, estaba molestando a mi hija VIRGINIA MONTERO, a quien estaba gritándole y llego hasta la puerta del cuarto donde mi hija se encontraba tratando de derribarla, por eso yo le lance a el un poco de agua fría para tratar de calmarlo y entonces el se lanzo sobre mi y me golpeo usando la hebilla de una correa, entonces llame a mi hija VIRGINIA para que me auxiliara, en ese momento JOSE LUIS se fue de la casa y al rato regreso pidiéndome que lo perdonara, yo me vine acompañado por mi hija VIRGINIA para acá la policía para poner la denuncia, y de aquí me llevaron para el hospital para que me atendiera el médico. Es todo.”

Con el objeto de la acreditación de la Violencia Física riela constancia medica, de fecha 11/08/2014, efectuado por el medico cirujano Dr. Nelson Maredes, quien certifica qué la ciudadana ROSELY MONICA LORANT, presentó: “TRAUMASTISMO FACIAL EN REGION PERIBUCAL.”

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.

Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia.

Por todo lo anteriormente expuesto, concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos, que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Publico VIOLENCIA FISICA con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65.3.
SEGUNDO: Se decretan las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima establecidas en el articulo 87 numeral 1, refiriendo a la mujer agredida a los centros especializados para que reciba la respectiva orientación y atención, numeral 6, la prohibición de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la victima
TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 Numeral 7 Imponer al presunto agresor la obligación de asistir ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer. Numeral 8 la obligación de informar al tribunal si cambia de residencia.
CUARTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA SUPLENTE
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO

SECRETARIO DE SALA
ABG. ARGENIS MONTERO