REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro; 20 de agosto de 2014
204º y 155º



ASUNTO PRINCIPAL: IP01-S-2014-001004

JUEZA: ADRIANA MORENO ATACHO
SECRETARIO DE SALA: ABG. CARLOS MARTINEZ

FISCAL 20° DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. PIERINA LÓPEZ
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. JESÚS HENRÍQUEZ
IMPUTADO: YAMPIER JESÚS COLINA
VICTIMA: E. A. L. V. (SE OMITE IDENTIDAD)

PUNTO PREVIO: Esta Juzgadora SE ABOCA al conocimiento de la causa en virtud de la designación N° 007-2014 de fecha 13 /02/2014, realizada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, la cual fui convocada para hacerle las suplencias a la Jueza Abg. Karina González Montenegro.

Seguidamente corresponde a este Tribunal motivar conforme a lo dispuesto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y los artículos 157 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada en fecha 14/08/2014, en relación al ciudadano: YAMPIER JESÚS COLINA, venezolano, nacido en fecha 31/10/1989, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 20.295.396, Técnico Medio en Informática como grado de instrucción, hijo de Lisbia Colina (madre) y Rafael Quero (padre) y domiciliado en el Barrio Zumurucuare, Calle Principal con Santa María, Casa Sin Numero de Color Verde con Morado, Cerca del Abasto “Los Calderas”, Teléfono: 0426-369-7884; por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. A. L. V. (SE OMITE IDENTIDAD).


Recibidas las actuaciones, se fija audiencia oral en la cual la vindicta pública representada por la Abg. Pierina López, pone a disposición al ciudadano YAMPIER JESÚS COLINA, por la presunta comisión del delito de AMENAZA y VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana E. A. L. V. (SE OMITE IDENTIDAD); solicitando se apliquen las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 1, 6 y 13 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, asimismo, medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el articulo 92 numerales 7 y 8 ejusdem, se decrete la flagrancia y se siga el procedimiento especial. En audiencia el Imputado impuesto del Precepto Constitucional manifestó SI querer declarar. Seguidamente expone: “Hacen días atrás estaba conviviendo con ella y yo le decía me voy, no quiero seguir conviviendo contigo, habían discusiones, nosotros tuvimos nueve años, yo llegue, ella tranco la puesta, pase donde esta del dormitorio me estoy dotando al camisa, ella me brinco encima, me dio en la boca y hago es a tratar de proteger los golpes de ella, y ella para encima, voy a desenchufar la cosas y agarro un tuvo y comenzó a darme, agarro un cuchillo, (el ciudadano señalo donde le dieron los golpes), en ningún momento me paso llegar tener a tener problemas en ningún momento la llegue a amenazarla de muerte, llame a Ronier para que me pagara una plata que me debida porque yo presto plata, en ningún momento dije que iba prestar una pistola para matarte, me dio en la cabeza y me mareé y me desmaye y me llevaron al centro asistencia, cuando me iban a pasar el tratamiento me entere que ella estaba colando la denuncia, es todo. Seguidamente procede el Tribunal a interrogar al ciudadano: ¿Como se llama a quien llamo usted por teléfono? R: Ronier, el es quien me hace las carreras de taxi”. Es todo. A continuación se le otorga el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: “En virtud de que se esta iniciando el procedimiento con base en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 8 del código orgánico procesal penal solicito que mi defendido sea considerado inocente, además solicito la libertad plena de mi defendido, según lo que manifestó el mismo no existe ninguna tipo de lesiones en contra de la ciudadana, es por que considero que seria desproporcionado que se acuerden medidas en contra de mi defendido, asimismo solicito que mi defendido sea remitido a la medicatura forense a los fines de que se valorado, es todo”.

El Tribunal oída las exposiciones de las partes hace las siguientes observaciones:

Se evidencia del Acta de Investigación Penal que la aprehensión fue realizada en flagrancia, puesto que se dan los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Especial que rige la materia y lo señalado por la Sala Constitucional en su fallo Nº 272 del 15 de febrero de 2007.

De tal manera que esta Juzgadora considera, que en el presente caso al haberse verificado como se explicó ut supra un delito flagrante, dentro del lapso de tiempo que otorga la Ley especial, para acreditar la flagrancia entre el delito y la aprehensión; resultando evidente que la detención del imputado YAMPIER JESÚS COLINA, plenamente identificado en autos, fue practicada de manera legítima y ajustada a los parámetros que dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. También ha señalado la sala constitucional que para corroborar la declaración de la mujer víctima deben perseguirse dos cosas: a) los elementos que hagan sospechar la comisión del delito; y b) los elementos que hagan sospechar del autor de ese delito. Respecto del primero, si el subtipo de delito de género así lo permite, será el examen médico forense el que determinará la comisión del delito; no obstante, en los casos de violencia si las lesiones son fácilmente visibles, al punto de que el funcionario receptor de la información puede presumir que la mujer víctima fue objeto de malos tratos físicos, el examen para determinar la flagrancia bien puede postergarse. Sin embargo, consciente de que en los delitos contra las personas (al menos en las lesiones) la prueba que demuestra la comisión del delito es el examen médico forense, la postergación del examen es sólo a los efectos de la detención in fraganti.

En este mismo orden, quien aquí decide considera que es necesario cumplir con el mandato establecido en las disposiciones previstas en la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación de La Mujer, que anuncia la obligación de los Estados partes de modificar los patrones socioculturales en la conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las practicas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de inferioridad o superioridad de cualquier sexo o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres.

Analizadas las actas procesales que conforman el expediente se evidencia de las mismas que se ha cometido un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Amenaza y Violencia Física, previsto en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que es un hecho típico y cuya acción no está evidentemente prescrita.

Observa esta Instancia Judicial que constan elementos de convicción suficientes que hacen presumir la participación del imputado en la comisión del referido delito, siendo que el día 07 de Agosto del 2014, fue detenido por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, luego de que la victima fuera Amenaza y agredida físicamente por el ciudadano YAMPIER JESÚS COLINA

Surge como medio de convicción a los efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:

1) la Denuncia presentada ante la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas de Polifalcón, por la ciudadana E. A. L. V. (SE OMITE IDENTIDAD), mediante la cual expone: “ El día de hoy como a las 12:00 del medio día, en el momento que me encontraba en mi casa en compañía de mi hijo menor de nombre JEAN COLINA de 04 años de edad, escucho que me están llamando por la ventana de la casa y cuando voy a ver era YAMPIER COLINA, donde yo le abro la puerta de la casa y el entra la cual el se puso agresivo y me dice que se va a llevar todas sus cosas y comienza de inmediato a desconectar el televisor., ventilador y recoge la cama, la cual yo me atravesé para evitar que siguiera haciéndolo, donde me lanza hacia la pare y me comienza a golpear la cual tome un tubo y comenzó a golpearlo para defenderme, la cual el me lo quito de la mano y lo lanzo hacia el baño donde yo agarre un cuchillo y lo amenace y le pedí que se fuera de la casa, donde el me dijo que no se iba porque iba esperar a su mama que venia con camión para llevarse todas sus cosas, y en media hora llego su mama de nombre LISBIA COLINA con camión y se llevo todas su cosas y se fue con ella. (…)”


2) Experticia Medico Legal, de fecha 13/08/2014, realizado por la Medico Forense Anny Palencia, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub. Delegación Coro, a la ciudadana E. A. L. V. (SE OMITE IDENTIDAD), presentando: Contusión equimótica en región orbitaria derecha que abarca parpado superior y ángulo externo del ojo, Contusión edematosa en región frontal derecha de 2 x 2cm, Contusión edematosa en cara posterior de hombro derecho, CONCLUSIÓN: Estado General: Regular, Tiempo de Curación: 08 días (salvo complicaciones), Privación de Ocupación: 04 días (salvo complicaciones), Asistencia medica: No, Carácter: Leve.

El Tribunal vista y analizadas las actuaciones es del criterio que conforme a los principios de estado de libertad, afirmación de la misma y proporcionalidad, contenidos en los artículos 229, 9 y 230, del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, y a los efectos de salvaguardar la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad a través de las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, no pudiendo este despacho pasar por alto ningún tipo de violencia y siendo que el procedimiento especial previsto en la Ley Orgánica sobre el Derecho
de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia tiene como premisa principal la protección integral a las mujeres víctimas de violencia desde todo punto de vista. Sin embargo considera esta Juzgadora que aun falta la práctica de otras diligencias de investigación.


Ahora bien, con respecto al numeral 3°, referido al peligro de fuga y de obstaculización, observa esta Juzgadora que en el presente caso el mismo no se encuentra suficientemente acreditado, toda vez que el imputado es venezolano, tiene arraigo en el país por cuanto su residencia es en la jurisdicción del Tribunal y la pena que podría llegarse a imponer no es de un quantum elevado y no existe evidencia de conducta predelictual, es por lo que esta Juzgadora considera que no existe una presunción razonable para estimar que el hoy imputado, podría evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia. En consecuencia concluye este Tribunal después de escuchar a las partes y analizado como han sido todos los elementos que cursan en las actas, que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud Fiscal. Y ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA


Este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta:

PRIMERO: Se declara CON LUGAR la precalificación solicitada por la representación del Ministerio Público, prevista y sancionada en los artículos 41 y 42 de la LEY ORGÁNICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de EUDIMAR ALEXANDRA LUGO VARGAS.
SEGUNDO: Se decreta imponer medidas de protección y seguridad a favor de la víctima, establecidas en el artículo 87 numeral 1, se remite a la víctima al Equipo Interdisciplinario, para que reciba la respectiva orientación y atención y le realicen un informe integral, numeral 6, la prohibición al imputado de que por sí o por terceras personas realice acto de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia, y numeral 13 referida a la prohibición de agredir de cualquier forma a la víctima.

TERCERO: Se decreta la Medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 92, por la cual se remite al ciudadano YAMPIER JESÚS COLINA, ante el equipo interdisciplinario de esta jurisdicción a los fines de recibir ciclo de charlas de orientación en materia de Violencia contra la Mujer y le realicen una valoración integral.

CUARTO: Se remite al ciudadano YAMPIER JESÚS COLINA a la medicatura forense con copia cerificada del informe medico que riela inserto en el expediente, a los fines de que le practiquen la respectiva valoración medica.

QUINTO: Se decreta la flagrancia, se continúa el proceso por la vía especial.

Regístrese, publíquese. Notifíquese. Remítase el expediente en su oportunidad legal a la Fiscalía del Ministerio Público.

LA JUEZA
ABOG. ADRIANA MORENO ATACHO


SECRETARIO DE SALA
ABOG. CARLOS MARTINEZ