REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: IP01-Q-2014-000004
AUTO ADMITIENDO QUERELLA
Revisado como ha sido el presente asunto penal, se observa escrito recibido en fecha 30 de Julio de 2014, interpuesto por los apoderados judiciales DIMAS RODRÍGUEZ, ROLANDO ROJAS Y NADEZCA TORREALBA, con domicilio procesal en la Urbanización Andara, Calle 2, Número 31, Parroquia San Gabriel, actuando en representación de la ciudadana R. N. P. C. (SE OMITE IDENTIDAD), en el cual presentan Formal Querella de conformidad con lo dispuesto en los artículos 82, 83 y 84 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de Delitos de Violencia contra la Mujer, procede a dictar la providencia de ley correspondiente, para lo cual analiza y observa:
PRIMERO: Para interponer la Querella, hay que tener cualidad y presentarla en la forma en que lo establece la ley especial y en tal sentido los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establecen lo siguiente:
ART. 82. Querella. Podrán promover querella las mujeres víctimas de violencia de cualesquiera de los hechos señalados en esta Ley, o sus familiares hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, cuando ésta se encuentre legal o físicamente imposibilitada de ejercerla.
ART. 83. Formalidad. La querella se presentará por escrito ante el Tribunal de Violencia contra la Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas.
En este orden de ideas, se observa que es la víctima directamente, quien interpone la querella, a través de escrito consignado por sus apoderados judiciales ante este Tribunal Segundo de Control, Audiencia y Medida.
SEGUNDO: Es indispensable para su admisibilidad, verificar si realmente la querella cumple con los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual establece lo siguiente:
ART. 84. Contenido. La querella contendrá:
1. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia de la persona querellante, y sus relaciones de parentesco con la persona querellada.
2. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia de la persona querellada.
3. El delito que se le imputa, el lugar, día y hora aproximada de su perpetración.
4. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.
En lo atinente a los numeral 1 y 2 se observa que la querella indica todos los requisitos de ley en el apartado “FORMALIDAD”, estableciendo así todos los datos de identificación de la ciudadana R. N. P. C. (SE OMITE IDENTIDAD), quien entabla la querella dirigida a los ciudadanos ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.507.621 y FATIMA MARILYS DE GARCÍA, quien es venezolana, casada, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.485.548, ambos domiciliados en el Sector Los Perozo, calle Principal, Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, Municipio Miranda del Estado Falcón.
En lo relacionado con los numerales tercero y cuarto, señala claramente la querellante que los delitos que imputan al ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, son Amenaza, Acoso Sexual, Violencia Sexual, Trata de Niños, previstos y sancionados en los artículos 41, 43, 48 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y Agavillamiento, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y a la ciudadana FATIMA MARILYS DE GARCÍA, Trata de Niños, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
En la relación específica de los hechos se señala:
“En el año dos mil dos, cuando la ciudadana RAQUEL NOHEMY contaba con catorce (14) años de edad, su madre en vista de la mala situación económica que tenía y por la confianza que le había brindado el matrimonio García, es decir loa abogada Fátima de García y el Pastor Roberto García, decide acceder a la petición de éstos, en cuanto a que le dejaran a la adolescente para criarla y cuidarla.
Durante su estadía en la residencia del matrimonio, el Pastor García comienza a acosarla sexualmente, le manifestaba que ella tenía el demonio por dentro y que debía ser sacado, para lo que tenía que ministrarla. Tal Situación consistía en hacer uso sexual de la adolescente, hasta que utilizando la violencia logra su objetivo. Tal situación ocurre de manera continua durante dos (02) años, hasta que R. N. P. C. (SE OMITE IDENTIDAD), sale embarazada, es allí donde comienzan las amenazas, las cuales consistieron en decirle que ella no podía decir lo sucedido porque su vida corría peligro y la de su hijo. El matrimonio García le señaló que ella debía decir que la había embarazado otro hombre y que el mismo se fue, que ella no supo más de él. La Dra. Fátima García la conducía a los controles de embarazo, en el Centro Médico Coro, con la Doctora ALBA CHIRINOS, hasta el día en que se produce el nacimiento del niño, es decir el día treinta y uno de octubre de dos mil cuatro (31-10-2004). Siendo atendida por la Doctora ALBA CHIRINOS, en la Clínica San Bosco, quien de manera conjunta con la Abogada Fátima de García, proporcionando esta última su cédula de identidad, para el momento de emitir el certificado de nacimiento lo hacen a nombre de la ciudadana FATIMA GARCÍA DE GARCÍA.
La ciudadana FATIMA GARCÍA DE GARCÍA señala a la adolescente que si alguna persona de la Clínica, le preguntaba su nombre, en esa Clínica, manifestara que se llamaba FATIMA DE GARCÍA y que si le preguntaban el número de la cédula manifestara que no lo recordaba. Todo ello con conocimiento pleno del Pastor ROBERTO ANTONIO GARCÍA MEDINA.
Posteriormente el niño fue registrado por el matrimonio García- García, es decir el Pastor y la Abogado, dándole el nombre de ROBERT DANIEL GARCÍA GARCÍA, de lo que resulta evidente que los padres que figuran en la partida de nacimiento son: ROBERTO ANTONIO GARCÍA MEDINA y FATIMA MARILYS GARCÍA DE GARCÍA, y que tal situación se circunscribe a la comisión del delito de Uso de Documento Falso, por cuanto ambos de manera intencional hicieron uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, cuyos datos eran falsos y perjudicaban a la adolescente. Estos ciudadanos se asociaron con tiempo anterior suficiente para cometer este hecho ilícito.
Una vez que es dada de alta la adolescente la llevan nuevamente al hogar del matrimonio García- García, donde permanecen durante seis (06) meses posteriores al nacimiento de su hijo, pero es encontrado nuevamente el Pastor realizando acto sexual, por medio de violencia, con la adolescente, razón por la cual la ciudadana FATIMA DE GARCÍA decide llevar a la adolescente a la casa de su madre, ciudadana LIRIO DE PEREZ. Pero ella es dejada en casa de su madre, pero sin el niño, insistiendo en todo momento el matrimonio GARCÍA – GARCÍA que nunca debía decir que ese niño era de ella, esto bajo amenazas. Sin embargo el Pastor valiéndose de la confianza y respeto que sentía la madre de la adolescente hacía él, seguía visitando la casa de ellas, y lo que hacía era acosarla y amenazarla, para obligarla a que estuviera con él, ya que si no accedía a sus peticiones recaería muerte sobre ella y sobre su hijo. Esta situación trajo como consecuencia un temor psicólogico durante cierto tiempo, razón por la que continuo abusando de la adolescente. En el año dos mil seis (2006) la vuelve a embarazar, y ella sin embargo no accedió a dejar de nuevo su casa, por lo que al momento de nacer su segundo hijo, el mismo quedó con ella, pero bajo amenazas del Pastor que nunca debía decir que él era el padre, por cuanto si hablaba podía ocurrirle la muerte.
Sin embargo continúa acosándola, pero ahora no solo la amenazaba de muerte, y viendo que llegó un momento en que la adolescente ya no le sentía miedo, entonces le manifestaba: Bueno ahora no le doy nada a la niña.
El primer hijo de la ciudadana RAQUEL NOHEMY nunca supo que realmente ella era la madre, tampoco se le permitía tener contacto directo con él, ya que solo podía verlo en los momentos que acudía a la iglesia, hasta que en el mes de diciembre de dos mil trece (2013) surgen una serie de rumores en la iglesia, y es cuando el matrimonio GARCÍA le manifiestan que podía ir a visitar al niño, y es en ese mes de diciembre de dos mil trece cuando al niño le confiesan la verdad acerca de quién es su madre. (…)”.
TERCERO: DELITOS IMPUTADOS.
En lo que respecta a los Delitos que se le imputa. Se refiere la Querellante a los siguientes delitos establecidos en la Ley que rige la materia:
Amenaza
ART. 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia
La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.
Si la amenaza o acto de violencia se realizare en el domicilio o residencia de la mujer objeto de violencia, la pena se incrementará de un tercio a la mitad.
Si el autor del delito fuere un funcionario público perteneciente a algún cuerpo policial o militar, la pena se incrementará en la mitad.
Si el hecho se cometiere con armas blancas o de fuego, la prisión será de dos a cuatro años.
Violencia Sexual
ART. 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
El mismo incremento de pena se aplicará en los supuestos que el autor sea el ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.
Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.
Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementará de un cuarto a un tercio.
Acoso Sexual
ART. 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para si o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legitimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.-
Trata de mujeres, niñas y adolescentes.
ART. 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia.-
Quien promueva, favorezca, facilite o ejecute la captación, transporte, la acogida o la recepción de mujeres, niñas o adolescentes, mediante violencias, amenazas, engaño, rapto, coacción u otro medio fraudulento, con fines de explotación sexual, prostitución, trabajos forzados, esclavitud, adopción irregular o extracción de órganos, será sancionado o sancionada con prisión de quince a veinte años.
Uso de Documento Falso
ART. 45 de la Ley Orgánica de Identificación
La persona que intencionalmente haga uso de una tarjeta de nacimiento hospitalaria, partida de nacimiento, cédula de identidad, pasaporte o cualquier otro documento de identificación, cuyos datos sean falsos o estén adulterados, de modo que pueda resultar perjuicio al público o a los particulares, será penada con prisión de uno a tres años.
Agavillamiento
ART. 286 del Código Penal
Cuando dos o más personas se asocien con el fin de cometer delitos, cada una de ellas será penada, por el solo hecho de la asociación, con prisión de dos a cinco años.
CUARTO: MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD.
A los fines de garantizar la integridad de la víctima, el artículo 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, faculta a esta Juzgadora para acordar medidas cautelares y medidas de protección y seguridad a favor de la víctima de acuerdo a las circunstancias del caso. De tal manera que se hace procedente imponer las medidas para resguardar la integridad de la víctima concretamente las de los numerales 5, 6 y 13 del referido artículo 87 que son del siguiente tenor:
Medidas de Protección y de Seguridad
ART. 87. Las medidas de protección y de seguridad son de naturaleza preventiva para proteger a la mujer agredida en su integridad física, psicológica, sexual y patrimonial, y de toda acción que viole o amenace a los derechos contemplados en esta Ley, evitando así nuevos actos de violencia y serán de aplicación inmediata por los órganos receptores de denuncias. En consecuencia, éstas serán:
(Omisis)
5. Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida.
6. Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia.
13. Prohibición al presunto agresor de cualquier acto de agresión física, psicológica, sexual, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en contra de la mujer, que pueda entenderse como violencia de género en los términos de la ley.
(Omisis)
Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de QUERELLA, así como la pretensión de la solicitante, a tenor de lo pautado en los artículos los artículos 82, 83, 84 y 86 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación al artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal, se verifica que la querella cumple con los requisitos exigidos, en dichas disposiciones, para su admisibilidad y siendo que los hechos antes narrados en la Querella, su acción reviste carácter penal, no se encuentra evidentemente prescritos y tales hechos presumiblemente cometidos por los querellados, se corresponde con los tipos penales como lo son en relación al ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, son Amenaza, Acoso Sexual, Violencia Sexual, Trata de Niños, previstos y sancionados en los artículos 41, 43, 48 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y Agavillamiento, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; y a la ciudadana FATIMA MARILYS DE GARCÍA, Trata de Niños, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal; es por lo que se declara admisible la presente Querella y se confiere a la víctima, ciudadana R. N. P. C. (SE OMITE IDENTIDAD), la condición de parte querellante en la presente causa. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencia y Medidas con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: Se admite la presente QUERELLA, interpuesta por los profesionales del derecho DIMAS RODRÍGUEZ, ROLANDO ROJAS Y NADESKA TORREALBA, actuando como Apoderados Judiciales de la ciudadana: R. N. P. C. (SE OMITE IDENTIDAD), contra el ciudadano ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA, quien es venezolano, casado, mayor de edad, de 51 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-09.507.621 y domiciliado en el Sector Los Perozo, calle Principal, Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, Municipio Miranda del Estado Falcón, por la presunta comisión de los delitos de Amenaza, Acoso Sexual, Violencia Sexual, Trata de Niños, previstos y sancionados en los artículos 41, 43, 48 y 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y Agavillamiento, Previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. Y a la ciudadana FATIMA MARILYS DE GARCÍA, quien es venezolana, casada, mayor de edad, de 54 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-07.485.548, ambos domiciliados en el Sector Los Perozo, calle Principal, Iglesia Evangélica “Fuente Viva”, Municipio Miranda del Estado Falcón; por la presunta comisión de los delitos de Trata de Niños, previsto y sancionado en el artículo 56 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación; y Agavillamiento, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal.
SEGUNDO: Se confiere a la víctima ciudadana: R. N. P. C. (SE OMITE IDENTIDAD), la condición de PARTE FORMAL EN EL PROCESO.
TERCERO: Se acuerdan a favor de la víctima las medidas de Protección y seguridad establecida en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en sus numerales 5° consistente en la prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, 6° Prohibir que el presunto agresor, por sí mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y 13° Prohibición al presunto agresor de cualquier acto de agresión física, psicológica, sexual, patrimonial o de cualquier otra naturaleza, en contra de la mujer, que pueda entenderse como violencia de género en los términos de la ley.
CUARTO: Se remite la presente querella al Fiscal Superior del Estado Falcón, de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, a los fines que sea distribuida en la respectiva Fiscalía de esta Circunscripción Judicial y para que se tenga a la Querellante como PARTE FORMAL DEL PROCESO PENAL, y que pueda solicitar al Ministerio Público la práctica de las diligencias que estimen convenientes y necesarias en la investigación de los hechos en el presente asunto.
QUINTO: Notifíquese a la Fiscalía Superior, a la Querellante y sus apoderados judiciales; así como a los Querellados informando sobre la admisión de la Querella y que debe acatar las medidas de Protección y Seguridad acordadas. Se ordena certificar la fotocopia del poder consignado y devolver el original a los apoderados judiciales de la ciudadana R. N. P. C. (SE OMITE IDENTIDAD). Se acuerda expedir Copias Certificadas del Escrito de Querella y el presente auto de admisión, a los fines que las mismas sean anexadas a la referida notificación de los ciudadanos Querellados ROBERTO RAMÓN GARCÍA MEDINA y FATIMA MARILYS DE GARCÍA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo previsto en el artículo 278 del Código Orgánico Procesal Penal. -Regístrese, Diarícese, Publíquese y Notifíquese la presente decisión.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS
KARINA GONZALEZ MONTENEGRO
SECRETARIO
ARGENIS MONTERO LOAIZA
RESOLUCIÓN N° PJ0432014000370
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