REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
Santa Ana de Coro, 29 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: IP01-P-2010-001458

En fecha 18 de mayo de 2011, la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, presentó por intermedio de la Oficina del alguacilazgo, escrito acusatorio en contra del ciudadano: JOHAN ALEXANDER GUERRERO, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: Y. C. W. (SE OMITE IDENTIDAD); siendo que en día 09/06/2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realiza audiencia preliminar en la que previo los requisitos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda en favor del ciudadano JOHAN ALEXANDER GUERRERO la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año .

IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
La acusación es presentada en contra del ciudadano: JOHAN ALEXANDER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.828.509, nacido en fecha 04/12/1983, de estado civil soltero, de ocupación Pescador y domiciliado en el Callejón Concepción, Casa 146, Cumarebo, Estado Falcón.

DE LA AUDIENCIA DE VERIFICACIÓN DE CONDICIONES
Según se desprende de las Actas que conforman el presente asunto que en fecha 09/06/2011, el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, realiza audiencia preliminar en la que previo los requisitos de Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, se le acuerda en favor del ciudadano JOHAN ALEXANDER GUERRERO, la Suspensión Condicional del Proceso, con un régimen de prueba de un (1) año; imponiéndosele las siguientes condiciones: Primero: asistir a dos charlas en el Instituto Regional de la Mujer (IREMU). Segundo: Presentarse ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Tercero: Prohibición de agredir física, psicológica y verbalmente a la víctima.

Posteriormente, en fecha 30/04/13, este Tribunal en Audiencia para Verificar el cumplimiento de las Condiciones, procedió a constatar si el acusado de autos cumplimiento a las condiciones impuestas por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, al efecto se dejo constancia de lo siguiente:

1) Riela al folio 68 Oficio 1665/2011 de fecha 02/11/11, suscrito por la Lic. Maglenyas Chacin Zambrano, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, del que se desprende:

“JOHAN ALEXANDER GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.590, con el Asunto IP01-P-2010-001458, a quien en fecha 14/06/2011, su despacho le concede el beneficio: Suspensión Condicional Del Proceso, por medio de la presente le comunico que hasta la presente fecha (…) No se ha presentado por ante esta institución para su respectiva supervisión en el Régimen de Prueba impuesto por su despacho (…)”.

2) Consta en el folio 65 Oficio 0179/2012 de fecha 19/01/12, suscrito por la Lic. Maglenyas Chacin Zambrano, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, relacionado con el ciudadano JOHAN ALEXANDER GUERRERO, del que se desprende:

“(…) el mencionado ciudadano aun NO se ha presentado por ante esta institución para su respectiva supervisión en el Régimen de Prueba impuesto por su despacho (…)”.

3) Consta en el folio 67, Oficio 0667/2012 de fecha 06/03/12, suscrito por la Lic. Maglenyas Chacin Zambrano, Delegada de Prueba, adscrita a la Unidad Técnica de Supervisión y Orientación del Estado Falcón, relacionado con el ciudadano JOHAN ALEXANDER GUERRERO, del que se desprende:

“JOHAN ALEXANDER GUERRERO, titular de la cédula de identidad N° 16.528.590, con el Asunto IP01-P-2010-001458, a quien en fecha 14/06/2011, AUN NO SE HA PRESENTADO A LA UNIDAD TECNICA, PARA SU RESPECTIVA (…)”.



Durante la audiencia se le concedió el derecho de palabras a las partes, iniciando el Defensor Publico Abg. Jesús Tadeo Morales, “Solicito la ampliación del lapso del régimen de prueba por cuanto mi defendido por motivos ajenos a su voluntad no pudo cumplir a cabalidad con las condiciones. Es Todo.”. Seguidamente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, en la persona de la Abg. Kathy Aquino, manifestó que en virtud del incumplimiento de las condiciones impuestas, solicito se le revoque el beneficio de suspensión condicional del proceso, y se le imponga la sentencia condenatoria al acusado. Por su parte el acusado JOHAN ALEXANDER GUERRERO, solicitó se le de una nueva oportunidad. Posteriormente la vicitma ciudadana Yusmary Carolina Weffer, manifestó: “El ciudadano JOHAN ALEXANDER GUERRERO, no me ha vuelto a agredir”.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
El artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, es la norma que regula todo lo concerniente a los motivos que ponen en cuestionamiento el desenvolvimiento del beneficio de Suspensión Condicional del Proceso que se ha otorgado al acusado de autos, en el acto de la audiencia preliminar, luego de que el mismo, ha admitido los hechos por los cuales la representación del Ministerio Público lo acusa, se ha comprometido además de cumplir con las obligaciones que a bien tenga imponerle el Tribunal una vez que se le otorgue la medida, previa verificación de todos los requisitos que al efecto la ley contempla para la procedencia de dicho beneficio.

No obstante, la norma en comento señala, los supuestos de hecho que ponen en cuestionamiento la Suspensión Condicional del Proceso, ellos son: a) Que el acusado haya incumplido de manera injustificada algunas de las condiciones que se le ha impuesto con motivo de la medida otorgada; b) Que de la investigación que continúe realizando el Ministerio Público surjan nuevos elementos de convicción que relacionen al acusado o acusada con otro u otros delitos.

De materializarse algunos de los supuestos contenidos en la norma en comento, el Juez deberá oír previamente, a la representación del Ministerio Público, al acusado u acusada de autos y a la víctima, quienes deberán ser notificados, señalando la norma que la no comparecencia de la victima que esté debidamente notificada no suspenderá el acto.

Una vez oídas a las partes, el Juez deberá decidir mediante auto razonado, acerca de si revoca la medida de Suspensión Condicional del Proceso o en lugar de dicha revocatoria amplía por un año más el lapso del régimen de prueba por una sola vez, previo informe del delegado de prueba y oída la opinión favorable del Ministerio Público y de la víctima.

Empero, si por dicho incumplimiento injustificado, el juez dispone de la revocatoria de la medida, ordenará la reanudación del proceso, procediendo a dictar sentencia condenatoria fundamentada en la admisión de los hechos que realizó el acusado o acusada de autos al momento de solicitar la Suspensión Condicional del Proceso, en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Del mismo modo procederá, en el supuesto de que el acusado o acusada le sea admitida acusación por un nuevo hecho punible.

Ahora bien, en el presente caso en concreto, se ha evidenciado que el acusado de autos JOHAN ALEXANDER GUERRERO, incumplió de manera injustificada las condiciones que le fueron impuestas, es decir, ausentándose injustificadamente de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Falcón, tal como se le había impuesto, solicitando su defensa que se le amplíe el lapso de prueba, conforme al artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal. El acusado por su parte solicito se le de una nueva oportunidad para dar cumplimiento con las condiciones. La representación del Ministerio Público se opuso a la solicitud de la defensa y solicito se revoque el beneficio de Suspensión condicional del proceso al acusado de autos y se condene por el procedimiento por admisión de los hechos. Por su parte la víctima manifestó que el acusado no la ha vuelto a agredir.

El Tribunal luego de oídas a las partes, con apego al artículo 46.2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que el acusado no justifico su incumplimiento, por lo este Tribunal procede a revocar el beneficio de SCP y en consecuencia a dictar la sentencia condenatoria, conforme a lo establecido en el artículo 46.1 en concordancia con el artículo 375 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en base a la admisión de los hechos, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia .

De este modo, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo a imponerle la pena al imputado para lo cual se establecen los siguientes parámetros: Para delito de VIOLENCIA FÍSICA, establece el legislador, una pena de SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; En Primer lugar hacemos la sumatoria del limite mínimo y máximo se obtiene el resultado de: DOCE (12) MESES de prisión; Luego aplicamos el artículo 37 del Código penal (la dosimetría); quedamos en OCHO (08) MESES de prisión. Y por ultimo le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos Entonces, la pena a imponer es de: OCHO (08) MESES DE PRISIÓN; y por ultimo le aplicamos la rebaja de la tercera parte por la admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; Entonces, la pena a imponer al acusado: JOHAN ALEXANDER GUERRERO, plenamente identificado es de: OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. C. W. (SE OMITE IDENTIDAD). Y así se decide.

En consecuencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer, CONDENA al ciudadano JOHAN ALEXANDER GUERRERO, antes identificado, a cumplir la pena de OCHO (08) MESES DE PRISION, por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. C. W. (SE OMITE IDENTIDAD). Así mismo se les condena a la pena accesoria de ley contenida en el artículo 16 del Código Penal. No se condenan en costas, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se establece como fecha probable de cumplimiento de condena para el acusado JOHAN ALEXANDER GUERRERO, el día 29 de abril del 2015.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Segundo de Control, Audiencias y Medidas de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial con competencia en delitos contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve: PRIMERO: Revoca el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, y repone la causa. SEGUNDO: Se condena a OCHO (08) MESES DE PRISION, al ciudadano: JOHAN ALEXANDER GUERRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 16.828.509, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Y. C. W. (SE OMITE IDENTIDAD). Se exime del pago de las costas Procesales de conformidad en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 del texto constitucional. TERCERO: Se absuelven del pago de costas procesales de las referidas en el artículo 34 del Código Penal en relación a los artículos 265, 266 numeral 1 y 267 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del principio de gratuidad de la Justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de la totalidad de la pena impuesta el 29 de abril del 2015.

Se ordena la remisión de la presente causa a la Oficina de Alguacilazgo para su distribución en los Tribunales de Ejecución correspondiente. Líbrense las respectivas boletas de notificación.


Publíquese, Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

KARINA GONZALEZ MONTEENGRO
JUEZA

ARGENIS MONTERO LOAIZA
SECRETARI0

RESOLUCIÓN N ° PJ0342014000377