REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
Santa Ana de Coro 21 de Agosto de 2014.
RESOLUCION DE SENTENCIA CONDENATORIA.
Asunto Nº IP01-S-2013-001098
JUEZ: VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN.
SECRETARIO: CARLOS MARTINEZ.
VICTIMA: MARIA AUXILIADORA LUGO.
FISCALA VIGESIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ELVIN GERONIMO NAVAS.
ACUSADO: JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA.
DEFENSOR PRIVADO DEL ACUSADO: ANTONIO LILO VIDAL.
DELITOS: VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA.
Corresponde a este Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, conocer del presente asunto signado bajo la nomenclatura IP01-S-2013-001098, seguido contra el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana, M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) y, por vía de consecuencia, este Tribunal para decidir previamente, observa:
I
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
Ciudadano, JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, venezolano, cédula de identidad número V-17.736.330, edad 31 años, nacido el día 13/09/1982, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado Parcelamiento Cruz verde, calle Felipe Tovar, casa N° 39, diagonal de la estación policial parcelamiento Cruz verde Coro estado falcón, de profesión u oficio: Policía, Teléfono: 0426-257-6511, hijo de Gladys Pineda y José López.
II
CIRCUNSTANCIAS DE HECHOS OBJETO DEL PRESENTE PROCESO PENAL
Este Juzgado Único de Primera Instancia en Función de Juicio de Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, para determinar las circunstancias de hechos objeto del proceso penal, incoado contra el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, a quien se le acusa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), procede a señalar las circunstancias de hechos objetos del presente proceso, de la siguiente manera:
El presente proceso penal, se inició en fecha 03 de Agosto de 2013, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), ante funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que se dirigieron al nosocomio donde se encontraba la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), quien estaba siendo atendida en la sala de emergencia, por presentar hematomas a nivel del rostro, indicando que había sido victima de abuso sexual.
En fecha 05 de Agosto de 2013, el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebró Audiencia de presentación donde dicta Medida Privativa de Libertad al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA.
En fecha 19 de Septiembre de 2013, la Representación Fiscal consigna escrito de Acusación por ante la Unidad de recepción, distribución de documentos (URDD),
En fecha 07 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, fija fecha para la Audiencia Preliminar para el día 17 de Octubre de 2013, en virtud de ordenarse la redistribución del presente asunto, por cuanto el Tribunal Primero (1) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, se encuentra acéfalo.
En fecha 17 de Octubre de 2013, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, acuerda reaperturar el lapso de la Audiencia, por cuanto no se notificó a la Defensa Privada, esto para que la Defensa presente su escrito de descargo, fijando fecha para la Audiencia Preliminar para el día 31 de Octubre de 2013.
En fecha 31 de octubre de 2013, el Tribunal Segundo (2) en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebra Audiencia Preliminar donde se admite en su totalidad el escrito de Acusación, así como todas las pruebas ofrecidas tanto por el Ministerio Publico como por la Defensa a excepción de la testimonial Cruz Marbella por cuanto no esta juramentada por el Tribunal.
En fecha 12 de Noviembre de 2013, la Unidad de recepción, distribución de documentos (URDD), recibe el presente Asunto a los fines que sea distribuido al Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
En fecha 18 de Noviembre de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, recibe el presente asunto y fija fecha para la Audiencia de apertura de juicio oral y publico para el 02 de Diciembre de 2013.
En fecha 02 de Diciembre de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, difiere la presente Apertura de Audiencia a solicitud de la Vindicta Publica y de la victima, fijándose nuevamente para el 17 de Diciembre de 2013.
En fecha 17 de Diciembre de 2013, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, difiere la presente Apertura de Audiencia, por cuanto este Juzgado se encontraba en una continuación de juicio en la causa signada bajo el numero IP01-P-2011-003356, fijándose nuevamente para el 22 de Enero de 2014.
En fecha 22 de Enero de 2014, este Tribunal Único en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en los delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, celebra Apertura de Audiencia oral y publico, donde se recibió la declaración del Acusado y fue evacuada la testimonial de la victima la cual estaba promovida como testigo por el Ministerio Publico.
A.- DE LA ACUSACIÓN Y DE LOS MEDIOS DEFENSIVOS
En este acápite, este juzgador comienza de manera pedagógica, a proceder primero por los argumentos de la acusación y posteriormente los medios defensivos, propuestos en el presente proceso penal, y a todo evento se observa:
A.1.- DE LA ACUSACIÓN:
Los hechos objeto del proceso, según formal acusación, y que en consideración de la profesional del Derecho Dra. NORAIDA GARCIA, Fiscal Vigésima (20º) del Ministerio Público del Estado Falcón, son constitutivos de la infracción punible arriba referida son los siguientes:
“…Que en fecha 03 de Agosto de 2.013, siendo aproximadamente las 2:00 horas de la madrugada, momentos en que M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), se encontraba en una tasca de nombre la encrucijada, ubicada en el kilómetro 7 de esta ciudad, tomándose unas cervezas, en eso salio de la tasca y se dirigió agarrar un taxi para irse a su casa, cuando esta esperando el taxi le llegó el Imputado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA y le pregunta para donde va, ella le dice que iba para la avenida sucre, entonces el le dijo que vive en Cruz verde, pero que primero iba a pasar por donde reside su mama en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, que iba a buscar unas cosas, el le mostró carnet de policía que decía el nombre de JOSE PINEDA y ella como vio que el era policía para no irse sola decidió irse con el al llegar a la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, al final en donde esta una zona enmontada, el le dice que se baje del carro y lo espere mientras busca las cosas donde su mama, cuando el taxista se va el imputado la agarro por el cabello y la llevó hasta un terreno enmontado y allí el la agarro a la fuerza, la tiro al piso, le quitó la ropa y empezó abusar sexualmente de ella, penetrándola vía vaginal, la victima como pudo comenzó a forcejear con el y le mordió el dedo anular de la mano izquierda, después que lo muerde el le decía que no lo mirara y la agredió físicamente con golpes de puño en varias partes del cuerpo, después salio corriendo dejando la victima abandonada en el sitio, ella como pudo salio llorando a la avenida y dos señores desconocidos la vieron y la llevaron hasta el hospital, donde funcionarios policiales dieron parte del ingreso de la victima, aunado a que horas después que estaba la victima en el hospital, ingresó el acusado con una herida en un dedo de la mano izquierda y la victima al observarlo que ingresó le informó a las autoridades que era el mismo sujeto que había abusado sexualmente de ella.
Igualmente, la Representante del Ministerio Público, ofreció los medios de prueba que aspiraba fueran debatidos en el juicio oral, los cuales fueron los siguientes:
Medios de Pruebas:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Funcionarios HECSON SÁNCHEZ y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan Acta de Inspección Técnica N° 01794 de fecha 03/09/2013 practicada en un terreno enmontado, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, “vía pública”, Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, así como las primeras pesquisas para el esclarecimiento del hecho, los cuales depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del lugar de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico siendo exhibidos en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2.- Declaración del Funcionario Detective Jefe SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO, en fecha 03/08/2013 de oficio 9700-060-5537, realizada a una muestra de orina de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, antes identificada, la cual depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración del Funcionario Detective Jefe SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO, en fecha 03/08/2013 de oficio 9700-060-5537, realizada a una muestra de orina de la ciudadana JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PINEDA, antes identificado, la cual depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
4.- Declaración del Funcionario DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2191, de fecha 21/08/2012, realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
5.- Declaración de los funcionarios LEYDIFEL BRACHO, MARTHA TORRES, WILMER PINEDA, JOSE MEDINA Y JEISSON SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la ACTA DE INSPENCCIÓN TÉCNICA, orden de allanamiento N° 2CO/002/2013 de fecha 07/08/2013, practicada Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
6.- Declaración del funcionario LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANQUINEO, de fecha 15/08/2013. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
7.- Declaración del funcionario Experta LYNNE BRACHO y el ABG. ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, HEMATOLOGIA Y BARRIDO TECNICO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS, de fecha 05/08/2013, número 9700-060-331. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
8.- Declaración del Funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2017, de fecha 21/08/2013, realizado a la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
9.- Declaración del Funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2016, de fecha 06/08/2013, realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
10.- Declaración del Funcionario DR. YOLANDA RODRIGUEZ, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el INFORME ODONTOLOGICO FORENSE N° 2016, de fecha 06/08/2013, realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
11.- Declaración del Funcionario ZULEYMA MINDIOLA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL, de fecha 19/09/2013, número 9700-060-355, el cual depondrá sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), ya identificada, victima en el presente caso. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° 18.890.799, quien sirvió de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- Declaración del ciudadano FRANK JOSÉ SIVIRA, titular de la cédula de Identidad N° 11.799.305, quien sirvió de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Prueba esta que deja constancia de las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4.- Declaración del ciudadano JOSELIN COROMOTO DIAZ DE AMAYA, quien sirvió de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5.- Declaración de la ciudadana MEURIS DEL VALLE GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° 17.520.575, quien sirvió de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6.- Declaración de los Funcionarios HECSON SANCHEZ Y KENYERVER QUIJADA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, los cuales suscriben Acta Policial, de fecha 03/08/2013. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7.- Declaración del Funcionario JEISSON SÁNCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, los cuales suscriben Acta Policial, de fecha 07/08/2013. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01794 de fecha 03/09/2013, practicada por los Funcionarios Hecson Sánchez y Kenyerver Quijada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro practicada en un terreno enmontado, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, “vía pública”, Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrán a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO, de fecha 03/08/2013, oficio 9700-060-5537, efectuada por la Detective Jefe SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro; a una muestra de orina de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), víctima en el presente asunto. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO, de fecha 03/08/2013, oficio 9700-060-5538, efectuada por la Detective Jefe SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro; a una muestra de orina del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PINEDA, acusado en el presente asunto. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2191, de fecha 21/08/2013, suscrita por el Funcionario DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, plenamente identificado en el presente asunto, y el cual es el acusado de autos. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- ACTA DE INSPENCCIÓN TÉCNICA, orden de allanamiento N° 2CO/002/2013 de fecha 07/08/2013, practicada por los funcionarios LEYDIFEL BRACHO, MARTHA TORRES, WILMER PINEDA, JOSE MEDINA Y JEISSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, realizada en una habitación de una vivienda sin número, ubicada en la calle Víctor Márquez con calle Miguel López García, de la ciudad de Coro, municipio miranda del Estado Falcón, en la que se colecto una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrán a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANQUINEO, de fecha 15/08/2013, suscrita por la funcionaria LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, practicada a un hisopo adherido a la misma exigua cantidad de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, HEMATOLOGIA Y BARRIDO TECNICO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS, de fecha 05/08/2013, número 9700-060-331, suscrita por las funcionarias Experta Licenciada LYNNE BRACHO y la abogada ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, realizada a los elementos demarcados de la siguiente manera: Muestra 01: Una (01) prenda de vestir tipo strapless, de uso femenino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas. Muestra 02: Una (01) prenda de vestir tipo strapless, de uso femenino, denominada comúnmente Pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color azul. Muestra 03: Una (01) prenda de vestir, de uso femenino, denominada comúnmente Sostén, confeccionado en fibras sintéticas teñida de color morado. Muestra 04: Una (01) prenda intima de vestir, de uso femenino, denominada comúnmente Blumer, tipo hilo, confeccionado en fibras sintéticas teñida de color morado. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2017, de fecha 05/08/2013, realizado a la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), quien es víctima en el presente asunto; suscrita por el funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2016, de fecha 06/08/2013, realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, acusado en el presente asunto y suscrito por el Funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- INFORME ODONTOLOGICO FORENSE N° 2016, de fecha 06/08/2013, realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, acusado en el presente asunto y suscrito por la Funcionaria DR. YOLANDA RODRIGUEZ, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL, de fecha 19/09/2013, número 9700-060-355, suscrita por la Funcionaria ZULEYMA MINDIOLA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro; realizada a la vestimenta perteneciente al acusado. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, en fecha 03/08/2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/08/2013, relacionada con la colección de una prenda de vestir tipo blusa, elaborada en elelmento natural, de color marada con blanco; una prenda de vestir tipo pantalón jeans, elaborado en elemento natural, talla 30, color azul; una prenda de vestir tipo sostén, elaborada en elemento natural de color morado, talla 36; una prenda de vestir tipo hilo elaborada en elemento natural de color blanco. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto en las misma se visualizan las lesiones que presentaba la victima, siendo exhibido en juicio dichos documentos.
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 02-13, relacionada con la colección de un Suéter chemise, de color rojo, identificada con el logo de la Misión Negra Hipólita; Un pantalón de color negro con botones en la parte delantera y Un boxer de color blanco, Marca: Leopoldo. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto en las misma se visualizan las lesiones que presentaba la victima, siendo exhibido en juicio dichos documentos.
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 354, de fecha 07/08/2013, relacionado con la colección de un hisopo impregnado de sustancia Hemática de color pardo rojizo. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto en las misma se visualizan las lesiones que presentaba la victima, siendo exhibido en juicio dichos documentos.
16.- FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, tomadas a la victima MARIA AUXILIADORA LUGO, esta actuación de investigación, constituye uno de los elementos que permiten visualizar a través de dichas fijaciones fotográficas las lesiones hechas a la victima. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto en las misma se visualizan las lesiones que presentaba la victima, siendo exhibido en juicio dichos documentos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
La defensa ratifica su escrito de descargo, rechaza y contradice las pruebas promovidas por la fiscalía en su Acusación Fiscal y solicita sea declarado el sobreseimiento de la causa y sea revisada la medida de privación de libertad siendo sustituida por una menos gravosa.-
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.733.455, funcionario Policial, quien recibió la denuncia de la víctima al llegar ala Hospital General de Coro, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Declaración de la ciudadana MEURIS DEL VALLE GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° 17.520.575, quien estuvo presente en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- Declaración de la ciudadana JOSELIN COROMOTO DIAZ DE AMAYA, titular de la cédula de Identidad N° 24.305.462, quien presencio el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4.- Declaración de la ciudadana YORBELIS CAROLINA GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N° 16.942.666, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5.- Declaración del ciudadano JULIO RAMON ARGUELLES ZARRAGA, titular de la cédula de Identidad N° 10.706.349, quien tiene conocimiento de los hechos, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de declaración de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), victima en el presente caso; rendida en fecha 05/08/2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Coro.
2.- INFORME PSICOLOGICO, efectuado a la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, victima en el presente caso; con fecha de elaboración de informe 15/08/2012, emitido por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, titular de la cédula de identidad N° V- 2.903.363, funcionaria adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.
En cuanto a la prueba testimonial como Experta de la ciudadana Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, titular de la cédula de identidad N° V- 2.903.363, funcionaria adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, la misma no se admite por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
B.- DEL DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
Igualmente la Representante del Ministerio Público del Estado Falcón la profesional del Derecho Dra. NORAIDA GARCIA, en su condición de Fiscal Vigésima del Ministerio Público del Estado Falcón, actuante en el juicio oral y a puertas abiertas, argumentó de manera oral en la apertura conforme dispone el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuada en fecha 22 de Enero 2014, lo siguiente:
“…En Santa Ana de Coro, miércoles 22 de Enero de 2014 siendo las 10:35 horas de la mañana, dejando constancia de que la presente audiencia se encontraba pautada a las 09:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscal Aux. Interino encargado de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. ELVIN NAVAS, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA previo traslado de la comandancia policial, y la victima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), Seguidamente el ciudadano Juez, ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, a tenor de lo previsto en el encabezamiento del artículo 106 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en concordancia con lo establecido en el numeral 4° del artículo 8 Ejusdem procede a preguntarle a la victima la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Si desea que el debate se realice a puerta cerrada o a puerta abierta respondiendo la misma “que sea a puerta abierta”...De seguidas, el Tribunal declara abierto el Debate procediendo a la advertencia a las partes sobre el significado del presente acto conforme al artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Especial; en tal sentido tratándose de un acto solemne en el cual se discute la situación jurídica de un ciudadano frente a los cargos del Estado representado por la Vindicta Pública, todos deberán guardar la debida compostura, en consecuencia, las partes deben abstenerse de conversar en el presente debate, no interrumpir en las intervenciones de las partes, mantener sus celulares apagados, acatar las decisiones que a los fines de mantener el orden dicte quien aquí decide. Asimismo se le advierte a las partes que deben litigar con buena fe absteniéndose de hacer planteamientos dilatorios, así como no abusar de las facultades que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se le pregunta al Fiscal que si la VICTIMA, está promovida como TESTIGO Responde el Fiscal que Si, está promovida como TESTIGO, en consecuencia este Tribunal ordena que abandonen este recinto en virtud de mantener la Transparencia del Presente Debate así como el Interés Superior de la VICTIMA y para evitar la contaminación de la Prueba, este Tribunal solicita a la ciudadana victima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) que abandone la sala. Acto seguido se le pregunta al Ciudadano Fiscal y a la Defensa si tienen alguna objeción con la Decisión de este Tribunal; respondiendo los mismos, que no tienen objeción alguna. De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Fiscalía del Ministerio Publico, conforme dispone el articulo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: Quien hizo una exposición de los hechos plasmados en su escrito de acusación formal admitido por el Tribunal de Control correspondiente en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), dicha acusación tuvo sustento en los hechos que describiré a continuación, la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) se encontraba en un bar o tasca y el ciudadano acusado de autos se encontraba en el mismo lugar, la ciudadana sale a tomar un taxi y el ciudadano la sigue hasta la puerta, el le dice que ella puede tomar el mismo taxi con el y le muestra su credencial diciéndole que el es funcionario policial y la hoy víctima al visualizar esto, mas la confianza que el ciudadano le dio decide abordar el mismo vehiculo o taxi con el ciudadano. En el camino el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA le comenta a la víctima que si no hay problema en pasar primeramente a la casa de su mamá que él va a buscar algo. Es así como llegan a la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, y estando allí el ciudadano le dice al taxista que se retire, el taxi se procede a retirar y es allí cuando el ciudadano procede a violentar sexual y físicamente a la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) ocasionándole múltiples golpes, tanto así que la ciudadana como pudo se logro escapar del sitio de donde sucedieron los hechos y procede a dirigirse al Hospital General de Coro, y estando en la sede de dicho centro de salud, es cuando se encuentra que el mismo ciudadano que la violentó también estaba presente en ese sitio, procediendo entonces a efectuar llamada a los efectivos policiales para hacer la correspondiente detención de este ciudadano. Por todo lo antes expuesto es por lo que esta representación fiscal va demostrar a través de este debate oral y privado, la responsabilidad penal a través de los medios probatorios, expertos, testimoniales y documentales que fueron ofrecidos y admitidos, por lo que se logrará probar la responsabilidad penal del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA y en su oportunidad luego del desarrollo del presente juicio, probada su responsabilidad solicito al tribunal decrete sentencia condenatoria e n contra del referido ciudadano por la comisión de los delitos de VIOLENCIA SEXUAL Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los articulo 42 y 43 respectivamente de le ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). De seguidas, el ciudadano Juez cedió la palabra a la Defensa Privada Abg. ANTONIO LILO VIDAL, quien refirió de forma oral sus argumentos de apertura, de la siguiente manera: “ esta defensa quiere en primer lugar narrar los hechos alegados en esta sala por el Ministerio público, no es cierto que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA se encontraba en una tasca en el kilómetro 7, la persona encargada manifestó que no tenia conocimiento de la presencia de este ciudadano, tampoco es cierto que la víctima se encontraba en ese sitio nocturno porque el encargado manifestó que no conocía la misma. Hay que hacer importante referencia que la persona que señala como víctima el ministerio publico acude al hospital universitario siendo las 04:45 de la mañana de ese día, no como lo explana la acusación del ministerio público que eran las 02:00 am. La persona acude voluntariamente, y cuando le preguntan que quien había ocasionado las lesiones ella manifiesta que era un taxista, posteriormente pasado 40 minutos el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA ingresa al centro hospitalario, ya que el se encontraba en su casa y escuchó un ruido, el salio, empujo la puerta ocasionándole una lesión en el dedo anular izquierdo. El propietario del inmueble observo estos hechos, esta persona también es testigo que en la puerta de la habitación se encontraba una mancha de color pardo rojizo, esto pudo ser verificado cuando se realizo el allanamiento a la casa del hoy acusado, pudiendo demostrar que la mancha encontraba en la puerta era sangre. En ese allanamiento lo único que pudieron colectar fue esa mancha de color pardo rojiza, y se tomo entrevista a la dueña de la casa. La misma manifestó que el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA se encontraba a las 12:00 horas de la noche, es decir, mucho antes de que ocurrieran los hechos, todos so contestes al decir que el mismo se encontraba en su casa. Al momento que se dirige al hospital la hoy víctima manifestó que mi defendido le había producido esas lesiones, cambiando totalmente su versión. Posterior a esto, el ministerio público solicita al tribunal de control la prueba anticipada para tomar la declaración de la victima y la misma se retracta al decir que no sabia si era el hoy acusado. Luego de esto, una vez que la víctima fue valorada y habiéndose realizado valoraron psicológica, el mismo arrojo como resultado es que la persona evaluada posee varios trastornos psicológicos. Esta defensa objeta la actividad probatoria del ministerio público porque eso no va a demostrar los hechos narrados por la víctima y la conducta desplegada por mi defendido. Es muy fácil para el Ministerio público haber recabado todas las pruebas para determinar la veracidad de los hechos, no se trata solo de acusar. La ciudadana ante el juez de control de una parte muy etérea manifestó que no sabia cual dedo y de cual mano era el que ella le había supuestamente a mi defendido, ella solo hizo una conexión con los hechos, al ver a mi defendido en la sede del hospital. Esta defensa no entiende las razones aun y con el cúmulo de videncias por qué el ministerio público acredita al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA tales hechos. Prácticamente el procedimiento se hecho a un lado, y solo se tomo en cuenta solo la prueba anticipada de la victima, cuando ella manifestó en esta sala que el ciudadano que la violentó no la había penetrado. Pero tampoco se tomo en cuenta la declaración del taxista, ya que durante las investigaciones el mismo brilla por su ausencia, siendo este testigo clave, ya que el mismo debió haber observado alguna actitud rara. Llama poderosamente la atención que la víctima conoce a su agresor. Por otro lado, también llama poderosamente la atención a esta defensa, que con la intención de cometer un hecho punible, el ciudadano saca su carnet y toma camino con la ciudadana. Se trata de demostrar la inocencia de una persona aun y cuando hay muchas inconsistencias en las investigaciones cuando la misma se debió aprovechar en su momento. Están todas las pruebas, pero no hay un solo elemento de convicción que vincule a mi defendido con los hechos. Es importante que se analice que el ministerio publico y los órgano de investigación hicieron examinar a mi defendido por un medico odontólogo, para que evaluara su mano, pero lo procedente era que el forense en odontología tomara una impresión dental, y se hiciera una comparación entre la lesión sufrida en la mano del hoy acusado y la impresión dental, pero también la lesión de mi defendido pudo ser producida por un machucon de una puerta, y así lograr con precisión de los hechos. Habiendo una acusación que carece de un proceso investigativo con deficiencias, mas si se trata de un funcionario policial. Se trata de corroborar aquellos elementos que inculpen o exculpen a este ciudadano, ya que no hay responsabilidad de este ciudadano en los hechos, es por ello que solicito que la acusación sea declarada sin lugar. Por todo lo antes expuesto solicito a este Tribunal decrete una sentencia absolutoria por cuanto no hay elementos que conecten lo manifestado por la victima con la conducta de mi defendido. Es todo. Seguidamente se le impone al acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA del precepto constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la constitución que lo exime a declarar en la causa que se le sigue en su contra y de conformidad con el Código Orgánico Procesal Penal, se le explicó el hecho que se le atribuye, advirtiéndole que puede abstenerse de declarar, sin que su silencio lo perjudique, y que se continuará la audiencia aún cuando no declare, que su declaración es un medio de defensa y por ende puede manifestar todo lo que considere a los fines de desvirtuar los hechos que se le atribuyen. En este estado se procede el ciudadano Juez de Juicio como punto previo a informarle al acusado del procedimiento especial POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS antes de dar inicio al Juicio Oral y Privado, manifestando el mismo a viva voz su deseo de NO ADMITIR LOS HECHOS. Acto seguido quien se le interrogó si desea declarar y el mismo manifestó a viva voz “SI VOY A DECLARAR”. Seguidamente se procede a identificar al acusado de nombre JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA venezolano, cédula de identidad número V-17.736.330, edad 31 años, nacido el día 13/09/1982, natural de Maracibo estado Zulia, residenciado Parcelamiento Cruz verde, calle Felipe Tovar, casa N° 39, diagonal de la estación policial parcelamiento Cruz verde Coro estado falcon, de profesión u oficio: Policía, Teléfono: 0426-257-6511, hijo de Gladys Pineda y Jose Lopez a quien se le acusa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los articulo 42y 43 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). A lo cual expone: “el día viernes 03/08/2013 de 12 a 1 de la mañana yo me encontraba en la residencia donde habito con mi esposa e hija, a esa hora yo escucho un ruido en la parte de afuera me pongo una bermuda y le digo a mi esposa que voy a salir a ver que pasa, porque anteriormente se han cometido mucho hurtos allí, yo salí a ver lo que pasaba, mi esposa me dijo que no saliera le hice caso omisión y le dije que iba a ver lo que pasaba, al salir ella se molesto y tranco la puerta fuertemente entonces yo le dije que la cerrara y metí rápido la mano pero el golpe de la puerta me agarro la mano y me agarro el dedo anular izquierdo. Posteriormente ella se puso nerviosa y puse mi dedo en una taza de agua fría que estaba allí, para el momento no bote sangre, después bote sangre, me vestí para ir al ambulatorio y la vecina que vive enfrente de l residencia de nombre Yorbelis me pregunta que qué me paso allí, le dije que me había partido el dedo con un puerta de hierro, me dijo que fuera para el hospital y se acostó, ella se encontraba allí porque trabaja en un centro familiar que se llama los gatos que esta al lado de la residencia. Me devolví nuevamente y no fui pero a eso de las 4:00 am no aguante el dolor y le dije a mi esposa que iba para el ambulatorio de la calle 11 de la cruz verde. La enfermera de turno de ese día, me dice que como tenía un golpe contundente no había sutura y dure mucho tiempo esperando un taxi hasta que paso uno y me dio la cola hasta el hospital. Al momento de llegar al hospital se encuentran unos funcionarios que trabajan conmigo y me llevan a la sala de cura informado lo que había pasado, cuando m están haciendo la cura en el dedo llega la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) fuertemente golpeada, también estaba una miliciana alli, mientras yo converso con mi compañero la miliciana me tomaba los datos, yo le di el nombre completo a mi compañero que estaba allí CARLOS GONZALEZ. Luego M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) me pregunta que qué me paso en el dedo, le digo que me partí el dedo con una perta de hierro en la residencia, luego me vuelve a preguntar que si no estaba en la tasca del 7, en la encrucijada, le digo que no porque tengo tiempo que no voy, porque estoy en los caminos de Dios. Después empezó a gritar y me dijo fuiste tu y me decía yo te mordí el dedo. Un traumatólogo que estaba allí, hasta un infectólogo, me dijo que eso no era mordedura porque el diente no fractura hueso porque el dedo lo tenía fracturado. En la mordedura de una persona es mucha mas mortal que la de una animal porque se come inmediatamente la piel. Luego la enfermera que me esta haciendo la cura, y el oficial agregado quedaron sorprendidos ya que la misma en su declaración anticipada había manifestado que era un taxista, después dijo que era un falco, alto de camisa manga larga de cuadros, la misma se encontraba en estado de ebriedad, lo cual fue asentado en el libro de novedad en el libro de novedad del hospital. El policía me dice que llame a mi esposa para aclarar la situación, para dar fe que yo estaba en mi casa, posteriormente llego el supervisor de guardia GUTIERREZ, me hace una entrevista a mi y a mi esposa y me trasladan a la comandancia general para hacer mi declaración. A eso de las dos de la tarde, me llama el comandante CARLOS TERAN, y me dice que le cuente el problema, yo le narro los hechos acontecidos y me dice que me ajustara a derecho ante el CICPC, ya que por ante ese organismo la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) formulo la denuncia, porque mientras uno mas ayude con la investigación mas rápido sale del problema. Como en la ropa que yo tenia había rastros de sangre y la chemise que yo tenia le dije al comandante que mandara a buscar esa ropa para proponerla ante el CICPC, al igual que un boxer para ayudar con la investigación. Me ajuste a derecho ante el CICPC no como dice el acta que dice que fui aprehendido, recibí maltratos verbales por parte de los funcionarios y me metieron para un tigrito donde habían 8 detenidos y un funcionarios del CICPC les dijo, aquí les traigo a este policial que es un violador! cosa que no debía hacer, porque como funcionarios somos garantes de velar porque se cumplan los derechos humanos de las personas. A eso de las 6 de la tarde, fui trasladado hacia la comandancia policial, por ultimo quiero acotar que si yo funcionario hubiese cometido ese tipo de delito o hubiera. Hubiese desaparecido la prensa de vestir que yo tenia, no me hubiese ajustado a derecho, y que el funcionario cuando comete algún tipo de delito, no va a ser tonto para dejar evidencias o cabos sueltos, es todo”. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: ¿Dónde se encontraba usted aproximadamente de 12:00 horas de la noche a 02:00 de la madrugada el dia 03/08/2013 ? R.- en la residencia donde vivo con mi esposa y mis hijas. ¿la noche anterior usted salio de su residencia al algún lugar? R:_ si. ¿a que hora salio? R:_ como a eso de las 2:00 de la tarde fui a casa de mi abuela en la cale popular. ¿Después de ese ligar a donde se dirigió? R.- a la casa. ¿Salio nuevamente ese dia? R:- No. ¿conoce usted a la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD)? R.- No. ¿nunca la había visto? R.- no, en el hospital. ¿Cuándo la vio en el hospital? R.- el dia 03/08/2013, cuando acudí al hospital. ¿Por qué acude al hospital? R.- porque fui lesionado por una puerta de hierro. ¿Qué le manifiesta la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) en el hospital? R.- ella me pregunta que que me paso en el dedo, le respondí que eme golpee el dedo con una puerta de hierro, luego me pregunta si fui a la tasca el 7 de la encrucijada, yo le respondí que no tomo. ¿a visitado en alguna oportunidad la tasca del 7? R.- anteriormente si. ¿Cuándo fue la ultima vez que la visito? R.- no recuerdo porque fue hace tiempo. ¿usted ingiere licor? R.- No. ¿el dia que usted se lesiona el dedo que observo usted cuando salio? R.- escuché un ruido por la cocina, al momento de salir no había nada, ni medio tiempo de evr bien, cuando yo salgo le digo a mi esposa, voy a ver, y ella dice voy a cerrar la puerta y meto la mano, cuando tranco la puerta me agarro el dedo anular izquierdo. ¿Dónde ocurrieron esos hechos que acaba de narrar? R Parcelamiento cruz verde calle, Miguel López garcía, con calle Víctor Márquez al lado del bar de los gatos. ¿su mamá vive? R.- Si. ¿reside con usted en esa dirección? R:_ no, nada mas vivimos mi esposa y mis hijas. ¿Dónde vive su mamá? R.- ella vive en el parcelamiento cruz verde, calle Felipe Tova, casa N° 39, diagonal al Kinder CEIS de la Cruz verde. ¿Quién vive en la urbanización Juan Crisóstomo falcón? R.- nadie, no tengo familia allá. ¿el dia de los hechos cuando llega al hospital ya la señora se encontraba en dicho lugar? R:- Si, ya ella estaba alli. ¿Cuándo usted llega logro verla? R:_ No, cuando yo llegue a la sala de cura, solo estaba la enfermera , la miliciana y el oficial agregado CARLOS GONZALEZ posteriormente traen a la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) en una silla de ruedas y alli es donde ella me hace las preguntas. ¿Cuándo traen a la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) la observa? R.- no, yo estaba normal, porque me estaban revisando el dedo. ¿si no la observo como logro verla? R.- el enfermero me estaba revisando el dedo, y la veo a ella que esta golpeada. ¿allí supo que era MARIA AUXILIADORA LUGO? R:_ no sabia si ella era. En este estado la defensa manifiesta que la representación fiscal con sus preguntas pretende obtener respuestas, que ya conoce, dado que las mismas son capciosas. ¿en que momento usted sabe el nombre de la señora? R:- lo se porque por ella estoy aquí, porque las reiteradas ocasiones que he venido. ¿Cuándo a ella la traen en silla de rueda, pasa frente a usted? R:_ No, la misma es metida en la sala de cura donde yo estaba. La defensa solicita al ministerio publico hacer precisión de las preguntas que quiere hacer, ya que en tres veces ha hecho la misma pregunta ¿Qué manifestó la ciudadana al momento que lo vio en la sala de cura? R:_ ella me pregunta a mi que qué me paso, y yo le responde que había golpeado el dedo con la puerta y ella me dijo que si yo había ido a la tasca del siete. ¿En que momento ella lo señala como autor de los hechos? R.- después que ella me hace las preguntas. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANTONIO LILO VIDAL para que efectúe las preguntas: ¿Cuándo usted se encuentra en la sala de cura es evaluado por un traumatólogo? R.- si. ¿Pudiera decir cual fue la opinión del traumatólogo al hacer un diagnostico de su lesión? R.- que era un golpe contundente, que tenia fracturado el dedo. ¿el medico lo vio antes o después que ingresara la victima a la sala de cura? R.- el me había visto antes, y me dijo eso es un golpe contundente, espérame en la sala de cura, cuando la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) manifiesta que me había mordido allí, el le responde que no era una mordedura que el diente no fractura hueso. Y que si hubiese sido dentadura debía haber diente arriba o abajo no de un solo lado. ¿al momento que el doctor lo vio por que no continuo viéndolo? R.- porque estaba en una emergencia, me dijo que me esperara allí, dejo a la enfermera haciéndome la cura y se fue. Es todo. En este acto el ciudadano Juez procede hacerle una seria de preguntas al acusado: ¿diga usted cual es el horario de su trabajo? R:- para en ese tiempo yo estaba trabajando con el comandante e iba a empezar a trabajar con el consejo comunal, era un intermediario entre la comunidad y el comandante con la finalidad de hacerle legar al comandante las reuniones que se realizaban y con qué finalidad las hacia el consejo comunal y cualquier requerimiento en materia de seguridad que el consejo comunal solicitara. ¿Cuál es su rango en la policía? R.- oficial. ¿Qué tiempo tiene en la institución? R.- el diez de diciembre cumplí 3 años. ¿A qué hora aproximadamente salio de su casa el día 03/08/2013? R:_ Salí a las 02:00 de la tarde, visite a mi abuela. ¿Y a que hora regreso a su casa el día 03/08/2013? R.- el 03/08/2013 yo salí a las cuatro de la mañana, de mi casa para el hospital y del hospital me trasladaron a la comandancia. ¿usted manifestó en esta sala que escuchó un ruido y decidió salir a revisar cual era el ruido ¿a que hora aproximadamente fue eso? R:_ de 12 a 1. ¿Quiénes se encontraban alli en ese momento? R.- mi esposa y la vecina que vive allí. ¿la vecina vive en su casa? R.- no, en mi casa no vive, vive en la misma residencia. Allí hay 8 habitaciones cuatro adelante y cuatro atrás, ella vive en una de las primeras que están adelante, pero a esa hora ella salio a recoger una ropa que tenia afuera, porque allí se llevan las cosas. ¿Cuándo usted escucho ese ruido que se encontraba haciendo? R.,- viendo televisión. ¿Cómo andaba vestido cuando sale a revisar ese ruido? R.- en la habitación en ropa interior, y cuando escuchó la bulla, me pongo una bermuda y salgo. ¿Andaba usted con camisa o sin camisa? R:_ sin camisa. ¿Cuándo usted menciona que consigno una chemise y asimismo menciono un boxer ante las autoridades que tenia el boxer que usted lo entrego? R.- manchitas de sangre. ¿explique usted por que el boxer tenia manchas de sangre si usted cargaba una bermuda? R.- porque cuando me paso eso yo me fui a cambiar para acudir al centro asistencial, y al momento de ponerme el pantalón roce el boxer con el dedo. ¿Cuáles fueron las prendas de vestir que usted consigno mencionado por usted ante esta sala y ante que organismo las consignó? R:_un pantalón blue jean negro y una chemise roja de la negra Hipólita que es donde trabaja mi mamá y un boxer blanco. ¿Explique usted si usted menciona en esta sala que salio en bermuda sin camisa por que consigna un jean negro y una chemise roja ? R:_ consigné el jean y la chemise porque cuando tuve la lesión en el dedo ese fue el que e puse y tenia manchas de sangre porque yo me limpiaba con él. ¿Cuándo usted menciona que se limpiaba con el a que se refiere? R.- como botaba sangre me ponía el dedo en el pantalón, y la camisa también, para que no me siguiera sangrando. ¿usted menciono en esta sala que estando en el hospital le llego una ciudadana haciéndole preguntas conoce usted a esa ciudadana de vista trato y comunicación? R:_no la conozco. ¿la había visto anteriormente a esa ciudadana que le había hecho unas preguntas en el hospital? R:- No. ¿Qué fue lo que le pregunto esa ciudadana? R.- que qué me había pasado en el dedo, y que si fui a la tasca del 7. ¿Quién lo acompañó a usted en el hospital a hacerse la cura del dedo que usted menciona que fue lesionado? R:_ el oficial agregado CARLOS GONZALEZ, cuando llego al hospital me recibe él. Pero yo llegue solo porque mi esposa se quedo con la bebe. ¿Posee usted vehiculo? R.- No. ¿Usted menciono en esta sala de juicio que no conoce a la ciudadana quien le hizo unas preguntas en el hospital, asimismo manifestó que no la había visto en oportunidades anteriores ¿ cual cree usted que fue el motivo el por que esta ciudadana lo acusa a usted, dicho por usted en esta sala posteriormente a las preguntas realizadas? R:_ desconozco porque en la declaración anticipada, ella no me señala a mi, ella señala a un taxista, después dice que es un flaco, camisa manga larga de cuadros, después que me ve allí y me hace las preguntas es que me señala a mi, y es cuando el funcionario le dice que como va a decir que soy yo si ella dijo que era otra persona, la misma se encontraba en estado de ebriedad. Ahora no si se cuando me hicieron la prueba de orne la toxicológica, el policía no puede decir cuantos grados de alcohol tenia una persona. A ella le hicieron esa prueba, y salio negativa, que no había tomado. Se hae constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al acusado. En este estado el Tribunal declara abierta la recepción de pruebas conforme el articulo 336 del COPP, se le pregunta al alguacil de sala algún si se encuentra presente algún testigo y experto promovido y manifiesta que la única persona que se encuentra en el recinto es la ciudadana victima MARIA AUXILIADORA LUGO quien se encuentra promovida como testigo por el Ministerio público. Una vez dicho esto este tribunal le ordena al ciudadano alguacil se sirva de hacer pasar a la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), victima y promovida como testigo en el presente debate, en consecuencia. En este estado se hace trasladar al estrado a la TESTIGO: M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), quien es debidamente juramentada y se le lee el artículo 242 del Código Penal, referido al falso testimonio, seguidamente la ciudadana expone lo siguiente: “eso fue el 03/08 yo llego a la tasca del 7 de la encrucijada, me siento en una mesa , estaba sola, y en esa mesa me tomo tres cervezas, luego estaba un grupo de machuchas de este lado, me siento allí ella me dicen siéntate aquí para que no estés sola, Luego allí me tomo una, y estando sentada allí aparece el señor, me invita a bailar, yo le digo que no quiero bailar, el insistió tanto que me paro a bailar con el y yo le decía que no quería bailar. Luego me siento en la mesa, me tomo otra cerveza y le digo a las muchachas que yo me voy, en lo que salgo se me pega el señor atrás y luego me dice que hacia donde voy, yo le digo que yo voy hacia la avenida Sucre. Luego el me dice que el vive en cruz verde pero que el va hasta que su mamá en la Juan Crisóstomo. Entonces me dice que nos vamos en el mismo taxi, y yo le digo que no, luego el me dice que el es policía, me muestra el carnet y en verdad lo vi y decía que era policía, lo único que se me grabo en la mente cuando vi el carnet fue JOSE PINEDA, y el luego me monte en el mismo taxi que él, porque el insistió que me fuera con el. Luego cuando el me dice que el va a pasar porque su mamá en la Juan Crisóstomo a buscar unas cosas allá, luego el se abaja y me dice que va a buscar las cosas a que su mamá, luego que se abaja el me jala por el cabello y le dice al taxi que se vaya. En lo que me jala por el cabello me llevo al monte, luego me tira al monte, después empezó a quitarme la ropa, entonces yo le mordí el dedo, y cuando le mordí el dedo él empezó a darme golpes en la cara, después que me quieto la ropa, el me penetro y abuso de mi. Luego yo quedo tendida en el piso golpeada, con el ojo sin ver, por el golpe que me dio, como pude me pare, me puse la ropa, el iba corriendo por donde estaban los apartamentos de la Juan Crisóstomo, yo como pude Salí del monte, venia caminando, y en lo que voy caminando al rato pasa un señor en un carro y me ve, y me dice que me pasa y le dije lo que me pasaba, luego me llevo hacia el modulo, allí me dieron agua estuve un rato sentada allí, y ellos me preguntaron que como era el tipo, y yo le digo a los policías que es un policía, y que como se llamaba y yo le decía JOSE , y le dije que eso era en el 7, que andaba vestido con una chemise roja, pantalón negro y ellos me preguntan, y el taxista como andaba vestido y lo único que yo le dije a ellos que el taxista cargaba una camisa, nada mas. Luego me llevan hacia el hospital, después que estoy en el hospital me llevan a hacer las placas, en lo que vengo que me regresan a la camilla, esta el señor allí, entonces yo le digo a los policías que es el! Es el! El que abuso de mi. Y el decía estas loca! Estas equivocada, entonces yo le decía, eres tu, vete el dedo que yo te lo mordí, luego le decía a los policías:”yo me machuque con una puerta”, luego los policías me dijeron a mi que si estaba segura y yo decía: claro que estoy segura. Los policial al momento que les decía eso, fueron muy groseros conmigo, que yo lo que estaba era ebria, me decían vaya a bañarse! Luego no supe mas del señor, y luego se presento un funcionario de la policía y el me mostró la foto del señor y me dijo es este yo le dije que si. Luego el me dijo que si era el, y que si iba a poner la denuncia, yo le dije que si, fue cuando el llamo al CICPC y ellos mismos me llevaron al CICPC para la declaración. Es todo “ Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Representación del Ministerio Público para que efectúe las preguntas: ¿diga usted al Tribunal el lugar donde ocurrieron los hechos que usted acaba de narrar? R:_ eso fue en la Juan Crisóstomo en una zona enmontada. ¿Diga usted el día en que ocurrieron los hechos y la hora? R.- eso fue el 03/08. ¿a que hora? R.- a las 02:00 de la mañana. ¿diga usted la persona que la invito a abordar el taxi se identifico? R.- si, me mostró su carnet. ¿Usted logro ver la identificación? R.- lo único que logre ver fue JOSE PINEDA. ¿Diga usted las características físicas de la persona con la que abordo el taxi. R.- moreno de estatura baja. ¿diga usted las características de la ropa que portaba esa persona? R.- chemise roja, pantalón negro. ¿diga usted luego de abordar el vehiculo a que lugar se dirigieron? R.- a la Juan Crisóstomo. ¿Cuándo llegan a la Juan Crisóstomo quienes bajan del vehiculo? R:_ el abaja y después me abajo yo. Y me dice que espere un momento que el va a buscar unas cosas a que su mamá. ¿el taxista que los traía que hizo? R.- el se fue. ¿Después que el taxista se retira del lugar quienes quedan allí? R; nosotros dos ¿posterior a eso que le dice el ciudadano? R.- me jala por el cabello y es donde me agarra y me lleva a la zona enmontada. ¿en la zona enmontada que ocurre? R.- el me tira al monte y es donde comienza a quietarme la ropa, yo vengo y le muerdo el dedo en lo que le muerdo el dedo el empezó a darme golpes y golpes en la cara y fue cuando el comenzó a abusar de mi. ¿Ese contacto que usted manifiesta fue con su consentimiento? R:_ No ¿Dónde se dirige usted luego de eso hechos? R.- como pude me puse la ropa, me voy caminando y al rato fue que paso un señor en un carro que fue el que me llevo hacia el modulo y me tuvieron allí un rato y me llevaron hacia el hospital ¿esos hechos que usted narra 8sted considerar haber sido víctima de violencia física? R.- si ¿Por qué ? R.- como sea sin uno querer, por lo menos en mi persona un hombre vaya a abusar sin el consentimiento de uno y mas de la forma brutal como el lo hizo. ¿Usted considera que fue víctima de violencia y abuso sexual? R:_ si fui víctima, y estoy segura de que fue el. ¿la persona con la que usted bailo en el sitio ubicado en el kilómetro 7 y con la que abordo el vehiculo taxi es la misma persona que la agredió físicamente, la violento sexualmente y la que usted señalo en el hospital cuando la estaban atendiendo ? R.- si es la misma persona. , es todo. Acto seguido se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. ANTONIO LILO VIDAL para que efectúe las preguntas: ¿puede decir cual es su ocupación? R: yo, obrera educacional. ¿Cuál es la institución educativa donde usted se desempeña? R:_ CEIS Andrés Bello. ¿Cuál es la dirección del CEIS Andrés Bello? R:_ calle Garcés. ¿Hay alguna referencia? R.- Calle Garcés con la quebrada de Chávez. ¿Actualmente usted esta activa? En este estado la fiscalía objeta la pregunta de la defensa por cuanto no guarda relaciona con los hechos, el tribunal declara sin lugar la objeción y ordena a la testigo que responde la pregunta respondiendo la misma: SI. ¿Qué tipo de bebidas alcohólicas ingirió cuando se encontraba en la tasca del 7? R:_ cinco cervezas nada mas. ¿Usted conoce a la persona encargada de la tasca del 7? R.- no, porque era primera vez. ¿Usted puede identificar las características del taxi en el cual usted se monto? R:- fue un spark. ¿el color del vehiculo? R.- del color no recuerdo. ¿Tampoco tuvo oportunidad de visualizar la placa? R.- No. ¿Cuándo aborda el vehiculo la persona que lo conducía cuales eran sus características? R:_ lo único que yo vi del chofer fue que tenia una camisa. ¿una vez que abordan el vehiculo y estando en la urbanización Juan Crisóstomo a que sitio específicamente se dirigieron ? R.- yo se que el taxi se metió en la Juan Crisóstomo decirle el sitio exacto no se. ¿No puede decir si fue al frente o en el medio o en la parte de atrás? R.- no se, lo que recuerdo fue que el me halo por el cabello y me metió al monte. ¿Cuándo el taxi se detuvo en el sitio y la persona que usted señala que la acompañaba descendió usted no se percato que estaba en un are enmontada? R.- no, cuando yo me abaje del taxi fue cuando me jalo por el pelo y me llevo hacia el monte. ¿Usted descendió del taxi en forma voluntaria? R.- si, como el insistió tanto y me dijo que era policía me confíe en él. ¿Una vez que ambos descendieron podría decirnos si había viviendas o edificios? R:- edificios, los apartamentos. ¿Cuándo la persona que la acompañaba usted la tomo del pelo usted opuso resistencia, pidió auxilio, ayuda a algún vecino? R.- si, yo grite, pero eso estaba en silencio. ¿una vez que usted dice que fue llevada a un sitio enmontado usted opuso resistencia a la persona que la estaba agrediendo y la desnudara? R:-claros que si ¿ que hizo? R.- cuando me tiro al suelo me iba a quietar la ropa fue cuando yo lo mordí. ¿a partir de ese momento la persona que la acompañada y que le quieto sus prendas de vestir usted opuso resistencia a eso? R:- si. ¿a parte de morder que hizo usted? R:- fue cuando el empezó a golpearme y no pude defenderme mas. ¿Después que la persona lucho con usted para quitarle su ropa logro desvestirla completamente? R:_ si. ¿luego que la desviste la persona tiene coito con usted? R.- si. ¿ese fue en el piso o estando de pie? R.- eso fue en el monte, tirada en el monte. ¿la persona que abuso de usted logro eyacular en sus órganos femeninos? R:_ No, hubo penetración pero no eyaculo. ¿usted podría identificar a la persona que inmediatamente luego de que se coloco su ropa la auxilió? R:-No. ¿le persona que la auxilio o a usted donde abordo su vehiculo en que sitio? R.- en ese mismo sitio, solo camine con un ojo tapado, yo camine y camine, por la urbanización. ¿la persona que la auxilio a usted hacia donde la traslado? R-. hacia el modulo. ¿Ese modulo es policial? R.- si. ¿Cuál es la ubicación de ese modulo policial? R.- el mismo que esta allí en el sector de la Juan Crisóstomo. ¿los funcionarios policiales le tomaron alguna denuncia? R.- preguntas que me hicieron nada mas. ¿Pero usted manifestó haber sido objeto de una violación o ataque sexual a esos funcionarios? R.- si. ¿los funcionarios que procedimiento hicieron? R.- me dijeron que como era la persona, que si la identifique. ¿Cuánto tiempo trascurrió desde que sucedió el hecho y hasta cuando usted llega al modulo policial? R.- exactamente no se porque en la condición que andaba no voy a estar pendiente de la hora. ¿es decir, que si usted se puso la ropa camino por la acera espero un carro que la llevo hasta el modulo del conjunto residencial podía haber llegado caminando desde el sitio hasta el modulo? R:_ de llegar caminando hasta el modulo no, por las condiciones en las que andaba. ¿una vez que usted hace su denuncia los funcionarios no hacen alguna advertencia por radio sobre las características de la persona? R.- no, ello lo que estaban era hablando entre ellos mismos. ¿como llega usted del modulo hasta el hospital? R:_ los mismos policías del modulo me llevaron hacia el hospital. ¿la trasladaron en una patrulla algún vehiculo de la policía? R:_ en una patrulla. ¿usted les había manifestado que la persona que la había agredido era un funcionario de nombre JOSE PINEDA? R.- si, le dije que se llamaba JOSE ,¿Cuándo ingresa al centro hospitalario es dejada por los funcionario policiales usted se entrevista con algún funcionario policial? R.- estaban varios policías pero solo me entreviste con uno solo que llego después, que se llamaba ALI MIQUILENA. ¿ usted manifestó algún tipo de denuncia ante ese funcionario ? R.- no, yo le dije que la denuncia la iba a hacer yo ante el CICPC. ¿el funcionario que la entrevistó no le hizo algún tipo de interrogatorio? R.- si me pregunto. ¿Qué le pregunto? R:_ que como era la persona y que si la identificaba bien, y le dije que si. ¿para el momento de ser interrogada ya había visto a la supuesta persona que usted denuncia cuando se encuentra en la sala de cura? R.- si. ¿Cuándo usted ingresa a la sala de cura y usted ve al señor JOSE LOPEZ usted habla con el o le hace una pregunta ? r.- no , nada mas lo señale ¿una vez que usted recibe atención medica se dirige hasta la sede del CICOPC diga el dia y la hora en la cual usted sacudió ante el CICPC? R:- ellos mismo se encargaron de llevarme al CICPC ¿ese mismo dia? r.- si ¿la hora? R.- iban a ser casi las 12. es todo. En este acto el ciudadano Juez procede hacerle una seria de preguntas a la testigo víctima : ¿usted menciono en esta sala de que se encontraba en una tasca llamada la encrucijada ubicada en el kilometro 7 en ese sitio que usted menciona como era la luz, es decir, es luz clara o es una tasca oscura que no se visualizan los rostros de las personas? R:_estaba clara,¿es decir, usted podía visualizar los rostros de las personas que se encontraban esa noche en esa tasca? R.-de las que estaban cerca si, de las que estaban lejos no. ¿usted menciono que se encontraba en dicho sitio y hubo una persona de sexo masculino que le insistía baila con usted puedo usted visualizar con claridad el rostro de este persona de sexo masculino que insistía en bailar con usted? R.- si. ¿Usted menciona que una vez que sale de la mencionada tasca sale en compañía de esa persona que le insistía en bailar fue obligada usted a montarse en el taxi con el dicho por usted en esta sala? R.- solamente insistí, insistió y yo me monte. ¿en el momento que salen a agarrar el taxi pudo usted visualiza el rostro de esta persona con claridad? R.- si. ¿en su declaración y en sus respuestas dadas hoy en esta sala usted menciona en reiteradas oportunidades “el señor ” y también menciona “el ” a quien se refiere usted cuando dice “el señor ” y “el”? R:- al señor que esta presente aquí. ¿Cuándo dice el señor que esta presente aquí a quien se refiere? R:_ al señor JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA . ¿Cuando usted menciona ese señor JOSE LOPEZ que la hala por el cabello y la mete hacia el monte lo hizo en presencia del taxista el cual los había dejado allí en ese sitio? R:_ el dijo al taxista ¡arranca! Y después me halo por el cabello. Es todo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la victima testigo. Visto que no se encuentran otros testigos y expertos, de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, de la disposición final, acuerda la SUSPENSIÓN de la continuación del Juicio este Tribunal ordena suspender el presente debate de Juicio Oral y Público, quedando fijada para el día cuarto día de despacho por cuanto el Tribunal no dará despacho los días jueves 23 y viernes 24 en virtud haber recibido circular N° 008-0114 fecha 21/01/2014 procedente de la Dirección Administrativa Regional (DAR) relacionada a la sesión solemne de la apertura de las actividades judiciales del año 2014 y presentación del informe de Gestión correspondiente al año 2013, quedando fijada para el día JUEVES 30 DE ENERO DE 2014, A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, así mismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial a los efectos de que trasladen al acusado de autos el día y hora pautados por este Tribunal. Siendo las 02:34 de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 30 de Enero de 2014 siendo las 10:03 horas de la mañana, dejando constancia de que la presente audiencia se encontraba pautada a las 09:30 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial, y la victima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran dos testigos Y dos expertos YORBELIS CAROLINA GARCIA y CARLOS RAMON GONZALEZ CUAURO y los funcionarios YOLANDA RODRIGUEZ y DR. ADRIAN JIMENEZ. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentran dos expertos y dos testigos presentes es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaria YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA cedula de identidad N° 10.612.501 cargo: Experto profesional 1 del CICPC, odontólogo forense adscrita CICPC Sub-Delegación Coro. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes, se le toma el debido juramento de ley y se le pone a la vista informe odontológico forense de fecha 06/08/2013 folio 126 de la pieza N° 1 de la causa, para que reconozca su contenido y firma, quien expone: “si es mi la firma y reconozco su contenido” a lo cual manifiesta: “el día 04/08/2013 día domingo en horas de la mañana siendo a las 10:00 am acuda a la comandancia de coro para realizar experticia odontológica del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, llegue con los funcionarios del CICPC, fuimos a observar la lesión del señor, el me mostró su mano izquierda y me mostró su dedo anular y observe una lesión contusa bastante maltratado el dedo, y también observe que tenia unas maracas lineales, rectangulares a nivel de la falange distal, tanto en cara anterior como en cara posterior y esas marcas corresponden a indentaciones, son marcas de dientes. Procedió a tomarle las fotos. El señor me dio una explicación de lo que había ocurrido que se había maltratado el dedo con una puerta, tome las fotografías, tome mis registros, tanto documentales como fotográficos y me retire. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue a la experto: ¿puede indicar al tribunal cual es el dedo anular izquierdo que usted le observo al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA? R:.- fue este dedo. (Se hace constar que la experto señala su dedo anular izquierdo) ¿Qué sitio exacto fue la herida contusa a nivel de la falange distal? R:- la falange distal es este tercio de la falange (señalando su dedo izquierdo) tenemos falange, proximal, media y distal. Distal es donde observe la lesión. ¿Cuándo usted refiere herida contusa? R.- es una herida que se hace con fuerza con un objeto duro, en este caso actúo como arma contusa los dientes, los dientes son considerados como arma contuso cortante. ¿Puede decir en donde observo esas marcas lineales de identacion? R.- las marcar lineales olas observe tanto en la cara posterior, como en la anterior, una marca que fue la que pude ver mas visible en la cara anterior una y en la cara posterior dos. ¿Cómo experta odontólogo forense esa lesión de la que habla fue producida por una mordedura? R:- Si. ¿Pudiera decirse si esa lesión además de una mordedura pudiese haber intervenido otro objeto contuso? R:- si, porque la dentadura puede avulsionar o desgarrar un tejido. ¿Pudo determinar en su experticia que efectivamente existía esa identacion en el dedo anular del ciudadano JOSE RAFAEL PINEDA LOPEZ? R:_ Si. ¿Cuándo refiere que consiguió en la cara anterior una y posterior dos del dedo, a que se refiere? R.- me refiero a las marcas dejadas por los dientes. ¿Recuerda si esas marcas eran o puede determinar si esas marcas eran producidas por una persona adulta o pequeña? R:_ si se pueden diferenciar si son mordeduras de adulto o de niños. ¿y en este caso? R:_ mordedura de dentición adulta. ¿Cuándo refiere tiempo de curación 10 días salvo complicaciones? R.- los 10 días los damos. Yo me guío por la evaluación medico forense y en el lapso de 10 días, se hae la curación respectiva, había que curar el dedo, la falange estaba doblada, suturar, en esos diez Díaz había que cumplir un tratamiento. Es todo.( Se hace constar de que la experto mostró en su deposición imágenes impresas, y digitales con respecto a las fijaciones fotográficas efectuadas con ocasión al informe odontológico forense, practicadas al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, las cuales se muestran a las partes, en base al principió de igualdad entre partes ) Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANTONIO LILO VIDAL para que interrogue a la experto: ¿la profesión suya es? R.- odontólogo forense. ¿Cuál es su especialización? R.- odontólogo forense. De la Universidad del Zulia del año 1999, y especialista en odontología legal forense de la pontifica Universidad Javierana de Bogotá Colombia. ¿Cuánto tiempo tiene prestando sus servicios ante el CICPC? R:_ dos años. ¿Usted ha tenido en oportunidades anteriores casos similares? R:_ de huellas de mordeduras si. ¿Cuántas ha tenido? R:_ he tenido varias, como unos 12 o 15 entre Coro y punto fijo. ¿Tomó alguna impresión dental de la dentadura de la victima? R:- Si se la tomé. ¿al momento de hacer la experticia uso la impresión dental tomada a la víctima? R.- no se pudo hacer. ¿Usted indicó que la herida contusa era lineal? R.- si, era lineal es así como nosotros la llamamos, porque presenta una rayita. ¿Podría decir de acuerdo al examen que realizó cuanto median esas líneas? R.- no tome mediciones. Hice lo posible porque esas huellas junto con el modelo se procesaran, lo hice por Caracas, en Bello Monte, porque las imágenes no eran nítidas no eran exactas, pero no se pudo, me impresionó que las marcas de la falange correspondían a los dientes incisivos inferiores, las marcas de los bordes, que nosotros llamamos insisales, en el dedo observe dos marcas de los dientes inferiores, e incluso hice una medición. Si pobre los modelos con la forma. No hice una medición exacta con regla ni con metro, solamente colocando el modelo. ¿Cuál es el procedimiento que ustedes emplean en este tipo de caso? R;:_ cuando tenemos un caso de dientes impresionados en un tejido lo primero que hacemos es fotografías porque trabajamos en base e ella, porque la huella va desapareciendo, con el registro fotográfico, hacemos superposición de imágenes usando los modelos de la victima o del agresor, en este caso tome los de la víctima, envíe fotos de los modelos a Caracas en bello Monte, para que el fotógrafo lo hiciera vía tridimensional, el me dice que no lo pudo hacer porque las imágenes no eran buenas, no eran nítidas y no se podían procesar porque era muy poca, en cuanto me dijo que le enviara los modelos el me dijo que no los podía comparar, porque eran insuficientes marcas. ¿Tiene conocimiento además de la medicina odontológica en materia traumatológica? R. No, solo un poco en trauma máxilofacial. ¿Había una fractura a nivel de la falange izquierda? R.- si observe la falange doblada hacia un lado, mas no se si había fractura o fue solo una eluxacion del hueso. ¿Cuándo usted realiza su peritaje logra percibir si la uña del dedo del ciudadano si estaba fraccionada? R:- si la uña, estaba en todo el centro doblada, muy partida, se observa como un hundimiento y la saco de su base. ¿Logro observar que la uña estaba partida en tres pedazos? R:- estaba fraccionada en el medio, y arriba se salio de su base. Hubo un hundimiento. ¿de acuerdo a su diagnostico cual seria el tiempo de curación en caso de una fractura? R.- como odontólogo forense en caso de huellas de mordedura eso lo determina el medico, yo solo me guíe por el informe que hizo el medico, yo coloque un tiempo de curación prudente para que el se hiciera la curación. Y coloque salvo complicaciones por si eso se infectaba o si necesitaba alguna férula, pero esa parte la trata el medico forense. ¿Usted observo que le lesión a nivel de la falange izquierda es oblicua? R.- la de la uña no la pase a analizar, solamente vi las que tenia en el tejido, no en la uña. La del tejido si es circular. ¿Usted nada mas observo las lesiones en el tejido? R.- si porque el dedo estaba coagulado un poco sucio, me fije mas que todo las que tenia por el tejido porque hay huellas que no se pueden observar bien. ¿Al momento de evaluar la falange izquierda además de las 2 líneas una en la cara anterior y otra en la posterior observo otras lesiones? R.- observe que tenia desgarro, bastante abierto, la uña bastante fracturada, pero otras lesiones no. ¿Considera usted que una lesión con un objeto contundente como un hueso lo puede partir un diente? R.-si pudiera suceder. ¿O desprendimiento? R.- si pudiera haber algún caso que los dientes se puedan fracturar, o si era un diente de una prótesis. Si puede suceder que la persona que esta mordiendo se puede fracturar un diente. ¿las personas a que edad considera usted que los dientes son mas fuertes y sanos? R.- eso depende de muchos factores, la fuerza de los dientes, tiene componentes genéticos, hay personas mayores que tienen una dentadura fuerte, como hay persona jóvenes con dentadura débil. Yo creo que la edad de una dentadura fuerte seria entre los 25 y los 50 años. Pero eso varía, y depende de la alimentación, del organismo y de cada persona. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la experto. ¿Usted mencionó que hizo una medición con la dentadura de la victima solamente colocando el modelo, explique usted al tribunal detalladamente esa situación? R:_ los modelos los hice en el laboratorio, tenia las fotografías, y los modelos, yo coloque las fotografías y coloque el modelo haber si hay coincidencias, y hago uso de mi imaginación con la víctima acostada en el piso, hice tipo dramatización y las marcas son similares de la foto, e incluso yo misma me presione el dedo y estaba igual al de la imagen de la foto. Por la posición de la victima, de la mano, del dedo, y de la mordedura y de cómo lo muerde. ¿usted antes de practicar su evaluación se entrevistó con la víctima? R:_ Si. ¿diga usted que le manifestó la victima? R.- ella me manifestó que estaba en un lugar como un bar, ella estaba sola tomando algunas bebidas, el señor parece que le había invitado algunas bebidas pero estaban separados, e incluso hubo un momento que bailaron, que cuando se retira a su casa, el señor se va detrás de ella y le dice que para donde va, ella se va a tomar un taxi que no se preocupe que el la acompaño en el taxi. Parece que iban a detenerse en una zona que se llama Juan Crisóstomo Falcón, a buscar algo en casa de la mamá del señor, en esa zona para el taxi, ellos se bajan y ella me dice que apenas el taxi se va el señor la toma por el cabello y la lleva hacia un monte que estaba detrás de unos edificios allí es donde la somete la tira al piso en lo que empieza a gritar el le coloca la mano en la boca y ella para tratar de defenderse lo muerde. Luego que lo muerde el le da unos golpes, la golpea y se va. ¿Diga usted en que estado emocional se encontraba ella para ese momento que ella le narra los hechos? R:_ la observe muy deprimida, triste, y avergonzada. Primero vi al señor, luego la vi a ella.. En este estado la defensa privada objeta la pregunta del Tribunal por cuanto la misma se encuentra fuera de contexto, de seguidas el tribunal le indica a la defensa que la pregunta no se encuentra fuera de contexto por cuanto la experta manifestó en esta sala que una vez que hace la evaluación al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA posteriormente se entrevista con la victima y este Juzgador en base a esa respuesta aportada por la experto es que pregunta ¿en que estado emocional se encontraba la víctima para el momento que la entrevisto? R.-¿de acuerdo a su experiencia la evaluación que usted practico al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA con relación a la lesión que usted observó en el dedo anular izquierdo esa herida pudo haberse producido con un golpe de una puerta? R:_ un tipo de herida así, si puede ocurrir. ¿Qué grado de certeza le puede dar usted de acuerdo a su experiencia de que la lesión que usted observó fue producida por una mordedura? R:_diría según las marcas de identaciones estoy 100% segura, ahora el dedo fracturado, no me consta que fuese por un diente. Se hace constar que el Tribunal concluye con el ciclo de preguntas al experto. De seguidas se continúa con la recepción de pruebas y se procede a evacuar la testimonial del Dr. ADRIAN J. JIMENEZ V. cedula de identidad N° 7.932.599 Experto profesional 1 cargo: Medico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Coro. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes, se le toma el debido juramento de ley y se le pone a la vista informe de experticia ginecológico ano-rectal N° 2017 de fecha 05/08/2013 folio 124 de la pieza N° 1 de la causa, practicada a MARIA AUXILIADORA LUGO. Asimismo se coloca a la vista informe N° 2019 de fecha 06-08-2013 practicado a JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA para que reconozca sus contenidos y firma, quien expone: “si es mi la firma y reconozco su contenido” a lo cual manifiesta: “el día 03/08/2013, fue valorada por mi persona en la medicatura forense la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) a la cual se realiza examen medico legal ginecológico ano rectal, al examen medico legal se evidenciaba hematoma a nivel de región peri orbital izquierda, acompañada con hemorragia subconjuntival del mismo lado, el cual producía impedimento completo para la apertura del ojo. Además presentaba contusión equimotica a nivel del labio superior derecho con identacion traumática del mismo lado y contusión edematosa a nivel de las fosas nasales. También presentaba al momento del examen múltiples contusiones equimoticas escoriadas, las cuales estaban localizadas en hemicara derecha, antero externa de antebrazo derecho e izquierdo, cara posterior del hemitorax derecho y cara posterior de espina iliaca derecha. Al examen ginecológico se evidenciaba un orificio vaginal ampliamente dilatado con escasos restos de membrana himeneal. Al examen ano rectal se evidenciaba un esfínter anal tónico con pliegues anales conservados, se concluye como examen medico legal lesión de carácter moderado producida por objeto contundente. Con un tiempo de curación de 17 días salvo complicaciones. Al examen ginecológico concluimos como una desfloración antigua y al examen ano rectal indemne se sugirió al momento de valoración que sea valorada por oftalmología y ORL, se le tomo muestra de sustancia de secreción vaginal y se llevo como cadena de custodia al laboratorio de criminalística. Ahora bien con relación al segundo informe N° 2019 de fecha 06-08-2013 practicado a JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, el día 03/08/2013 fue evaluado por mi persona el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA que al examen medico legal presentaba herida contusa a nivel de la ultima falange del dedo anular izquierdo con desprendimiento del lecho unguial del mismo, el cual impresionaba por arcas dentales. Se concluye el examen medico legal, paciente con estado normal, con un tiempo de curación de 10 días, salvo compilación, la lesión es de carácter leve a moderado .producida por objeto contundente. Se sugirió valoración por odontología y traumatología forense. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al experto: ¿Cuándo se refiere a hematoma a la región periorbitaria izquierda, acompañada de hemorragias a que se refiere? R:_ el hematoma se refiere a la salida de hematíes, cuando la sangre sale del vaso, dando coloración violácea a nivel del ojo. Cuando hablamos de hemorragia subconjuntival observamos a nivel de la esclerótica del ojo, es la parte del globo ocular que se observa un puntillado de color rojo ¿en el sitio donde esta ubicado el hematoma y la hemorragia fueron producidos por el puño de una mano? R.- si puede ser un puño, un palo, algo duro que pudiese haber golpeado ese ojo, pero no necesariamente tiene que ser un puño. ¿Cuándo refiere contusión equimotica edematosa? R.- es un edema que se produce a nivel del labio superior, vemos el edema, en la parte del labio, con enrojecimiento en el área afectada en este caso en el labio superior y la identacion traumática es la lesión de la mucosa oral. En este caso del labio superior ¿cuando usted refiere la mucosa, es dentro de la boca? R.- dentro del labio superior derecho, en la parte interna del labio superior. ¿al hablar de identacion es una lesión? R.-es un objeto contuso que puede golpear esa área pudo causar esa identacion traumática. ¿puede explicar o decir en que parte se encontraba la contusión edematosa en el dorso nasal, en cara interna de la fosa nasal ? R:_ cuando decimos cara interna es la parte interna de la fosa nasal. Al momento del examen físico, evidenciamos secreción hematica a nivel de fosa nasal de la cara interna. ¿Qué significa contusiones equimoticas escoriadas? R:_ contusión es un golpe por objeto contundente que deja puntillado rojo con una lesión escoriada. ¿puede decir cual es la hemicara derecha? R:_ se hace constar que el experto se señala el lado derecho del rostro. ¿Dónde queda ubicada cara antero externa tercio proximal medio y distal de antebrazo izquierdo? R.- en posición anatómica del ser humano la cara antero externa es la parte anterior del antebrazo tercio proximal medio del mismo antebrazo y distal de antebrazo izquierdo es la parte que esta hacia fuera. ¿Dónde esta ubicado el tercio de línea axilar izquierda? R.- esta ubicada debajo la axila. ¿Dónde esta ubicada la cara posterior del hemitorax derecho? R:_ es la que comprende la parte superior del hueso omóplato derecho con la parte superior de la cadera del mismo lado. ¿es la espalda? R:- si. ¿Dónde esta ubicada la cara posterior de espina iliaca superior derecha? R:_ esta en la cadera del lado derecho. ¿ en la parte ginecológica Cuándo usted refiere que existe un orificio vaginal ampliamente dilatado que significa? R.- cuando colocamos a la paciente en posición ginecológica para hacer este tipo de examen se observa un orificio aumentado de tamaño sobretodo se da con pacientes con casos de multiparidad. La dilatación es porque el orificio esta dilatado eso se da por haber tenido varios partos. ¿Cuándo refiere el tiempo de curación como actúan esos días? R.- eso depende del tipo de lesión, a ella se le dio un tiempo de curación de acuerdo al hematoma ocasionado. ¿Cuándo refiera salvo complicaciones? R.- salvo complicaciones en el ojo. ¿Explique que son lesiones traumáticas recientes extragenitales y paragenitales que se encuentran en las conclusiones de su informe? R:- las lesiones paragenitales son las que encontramos que abarcan desde la parte inferior de la parilla costal o cara inferior del tórax hasta la rodilla, tanto en su cara anterior como posterior. Y el área extragenital esta por encima del tórax, cara, miembros superiores e inferiores por debajo de la rodilla. ¿Tomo fijaciones fotográficas a la paciente? R.- Si. ¿tomo aluna muestra de secreción vaginal? R.- si, y se envío al laboratorio de criminalística en cadena de custodia. ¿Recuerda usted si cuando se entrevisto con la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), en que estado se encontraba? R.- en un estado lloroso, con presencia de secreción hematica en varias partes del cuerpo y con cierto estado depresivo. Con relación al segundo informe practicado al ciudadano JOSE REFAEL LOPEZ PINEDA ¿puede describir como es esa herida contusa a nivel de la ultima falange del dedo anular izquierdo? R:- es una lesión producida por un objeto contuso en este caso que lesionaba la ultima falange del dedo anular izquierdo con desprendimiento de la uña del mismo lado, del lecho unguial. ¿Cuándo se refiere a arcas dentales a que se refiere? R:_ es la impresión o fijación que deja una mordedura. ¿Puede decir que el tipo de lesión que observo tanto de las arcas dentales como el desprendimiento del dedo pudiesen ser producidas por impresión dentaria y pudiese ser producida por otro objeto? R:- Si. ¿y el tiempo de curación para ese tipo de lesión cual fue? R.- 10 días salvo complicaciones. Es todo Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANTONIO LILO VIDAL para que interrogue al experto: con relación al informe practicado a la victima de autos ¿Qué tiempo tiene usted como médico? R.- como medico 19 años. ¿y prestando servicios como funcionario del CICPC? R.-02 años y medio. ¿Cuándo menciona que existe una identacion en el labio superior esa lesión pudo haber sido causada por un objeto contuso desde afuera hacia adentro? R.- eso es correcto. ¿Además de dicha lesión a nivel bucal observo otro tipo de lesión en la parte interna de la boca? R:_ solo la del labio superior derecho. ¿en el examen que practica logro colectar alguna otra evidencia de interés criminalístico a parte de la secreción vaginal? R.- lo de la secreción vaginal nos toca a nosotros como médicos, de la parte física solo eso y las fijaciones fotográficas. ¿Cuándo usted revisa el orificio vaginal en el examen ginecológico aprecio algún tipo de lesión? R.- lesión como tal no, se observo un orificio ampliamente dilatado. ¿en lo que se refiere al orificio rectal usted dice esfínter anal tónico, es decir, que conserva todos sus pliegues? R:- si. ¿Observo algún tipo de lesión? R.- estaba normal con todos sus pliegues. Respecto al segundo informe practicado al ciudadano JOSE REFAEL LOPEZ PINEDA ¿usted manifiesta que existe un herida contusa a nivel de la falange izquierda en su lecho unguial, cual es el lecho? R:_ el lecho es la cara inferior de la uña. ¿Logro observar usted algún tipo de fractura del dedo que estaba examinado del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ? R:_ fractura como tal no se podía evidenciar, para ese momento por eso es que se envía para traumatología para que ellos determinen con la radiografía si hay algún tipo de fractura. ¿el hecho de haber ordenado la valoración por traumatología sugiere que había algún tipo de fractura? R:_ pudiese haber. ¿Cuándo examino la uña del paciente logro observar que estaba partida en secciones? R.- partida no, había una lesión contusa por un objeto duro, pero decir que estaba partida no lo se, desprendida si estaba. ¿Específicamente la lesión que observo estaba en que parte del dedo? R:_ a nivel de toda la ultima falange del dedo anular izquierda. ¿La herida se produjo en la cara lateral izquierda o derecha? R.- en la anterior y posterior. ¿Cuál seria la posición en que estaba la dentadura cuando supuestamente ocasiono la impresión de las arcas dentales? R:- no lo podemos describir, porque no estábamos en el hecho, es imposible de describir. ¿Logro usted observar alguna lesión a nivel de las manos, los puños del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA? R.- solamente la del dedo. ¿Percibió algún tipo de rasguños en el cuerpo de el? R.- no. ¿Según su experiencia si una persona golpea a otro con su puño llega a sufrir lesiones en las manos o en los puños? R:- pudiese producirse. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al experto: con relación al segundo informe N° 2016 practicado al ciudadano acusado de autos ¿de acuerdo a su experiencia que grado de certeza le daría usted que la herida contusa a nivel de la ultima falange del dedo anular izquierdo con desprendimiento del lecho unguial que observo usted al evaluar al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA si fue producto de una mordedura o de un golpe con una puerta? R:_ no puedo dar un grado de certeza como tal, solo se que fue por un objeto contuso. Es todo. Se concluye con el ciclo de preguntas al experto. De seguidas el Tribunal continua con la etapa de recepción de pruebas y se procede a hacer pasar a sala a la ciudadana CARLOS RAMON GONZALEZ CUARO cedula de identidad N° 12.733.455. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “ese día ingreso la señora MARIA AUXILIADORA al hospital yo e encontraba de guardia y me encargue de tomar sus datos, y le hice esta pregunta ¡quien la puso así señora y ella me dijo el taxista me violo y me golpeó. Déme características, y ella me dice vestía una camisa manga larga a cuadros, luego como a las 05:14 ingresa el oficial JOSE RAFAEL LOPEZ lo afilio a el también y le pregunta que qué le paso, el me responde, me machuque el dedo con la reja de mi casa, y le digo pasa por el pabellón uno para que lo cosan, al momento que la señora lo ve en el pabelloncito la señora se pone agresiva y le dice que fue él porque ella le había mordido el dedo. Después entregue mi guardia y no supe mas nada. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANTONIO LILO VIDAL para que interrogue al testigo: ¿podría decir el día y hora aproximadamente en la que ocurrieron los hechos que narra? R.- eso fue un día viernes para amanecer un sábado como a las 04:50 am. Cuando ingreso la señora y JOSE LOPEZ ingreso a las 05:14am. ¿Cuándo dice que le formula la pregunta a la ciudadana MARIA LUGO usted tomo nota de esa respuesta? R.- en ese momento no tome nota de esa respuesta estaba en el pabellón radiando para ver si la patrulla daba vueltas por allí haber si conseguía alguno con esa vestimenta. ¿Qué información trasmite por radio? R.- que ha llegado una violencia de género, para que se activara un dispositivo por la Juan Crisóstomo que era el sitio donde ella había indicado. ¿Además de la respuesta que ella le da de las características que ella le ofreció aporto alguna otra característica además de ser un taxista con una camisa a cuadros? R:_ ella nada mas dijo eso. ¿al momento de haberle tomado la declararon a la ciudadana hacia donde la llevaron? R:- ella se encontraba en el pabellón uno. ¿Podría decir la hora en que usted vio que ingreso el ciudadano JOSE LOPEZ? R.- el ingreso a las 05:14 am. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: ¿diga usted conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE LOPEZ? R-si lo conozco. ¿Desde hace cuanto tiempo? R.- desde 02 años atrás que trabajamos juntos. ¿Han trabajado juntos? R.- Si. ¿Recuerda usted en que condiciones físicas se encontraba la ciudadana? R:_bastante golpeada en la cara, tenia sangre despeinada, en el pelo tenia monte y estaba bastante tomada porque tenia aliento etílico. ¿en que momento fue que la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) manifestó que el ciudadano JOSE LOPEZ abuso de ella? R:- luego de que lo afilio a el que el pasa al pabellón y ella lo ve, ella le dice que el era porque ella le había mordido el dedo. ¿Qué distancia había? R.- el pabellón es muy pequeño. La distancia es como de metro y medio. ¿Que le llego a manifestar el ciudadano JOSE LOPEZ cuando ella dice que era el? R:- Que no, que el se había dañado el dedo con la reja de su casa ¿Cuándo dice que afilia al señor LOPEZ que específicamente le manifestó el ciudadano LOPEZ? R:_ que el se había machucado el dedo en la reja de la casa. ¿No le explico en que forma? R.- no me lo explicó, yo lo pase al pabellón para que le curaran el dedo. ¿Cómo se entra usted que el ciudadano JOSE LOPEZ estaba involucrado en el hecho de violencia sexual? R.- es lo que notifica la señora al momento que lo ve. ¿Recuerda usted que vestimenta portaba la víctima MARIA LUGO en ese momento? R.- tenía un Jean azul y una blusita azul. ¿Recuerda la vestimenta del ciudadano LOPEZ en ese momento? R.- un Jean negro y una chemise roja. ¿Cuándo usted refiere de 04:50 a 05:14 eso es de la mañana o de la noche? R.- de la mañana, en la madrugada. Es todo. Se hace constar que el Tribunal no formulo preguntas al testigo. Se continua con la etapa de recepción de pruebas y se procede a hacer pasar a sala a la ciudadana YORBELIS CAROLINA GARCIA cedula de identidad N° 16.942.666 Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “ese día venia llegando de un compartir, serian como a las 12:30 o 01:00 am y salí hasta el solar que esta en la parte de atrás a recoger una ropa, como allí se roban la ropa la fui recoger, y en ese momento vi cuando el señor tenia el dedo golpeado, porque tenia el dedo feo, ahora no se si el salio o se quedo allí, mas de allí no se. Porque yo me metí a mi cuarto y no supe mas nada. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANTONIO LILO VIDAL para que interrogue a la testigo ¿Cuándo logra visualizar al señor JOSE logra ver la lesión en la mano? R.- estaba a una distancia retirada pero si la pude ver. ¿a que distancia? R.- como a tres metros. ¿le hizo usted alguna pregunta de lo que le había pasado? R:_ el me dijo que se golpeo con la puerta, no se si es verdad porque yo recogí mi ropa y me metí. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo:¿a que hora usted observó al ciudadano JOSE LOPEZ en el patio? R:_seria como de 12.30 a 01:00 de la madrugada. ¿el le manifestó que se había golpeado con el dedo o usted le pregunto? R.- el me dijo que se había golpeado y yo lo vi cuando tenia un trapo en la mano y yo lo vi que estaba sangrado y cuando le vi eso dedo estaba sangrando. ¿Le llego a manifestar con que se había ocasionado la lesión en el dedo? R:- no alcanzo a decirme nada porque yo recogí y me fui al cuarto. ¿Llego usted a observar la herida a JOSE LOPEZ? R.- de cerca no se le observe, pero si se veía que estaba abierta. ¿Recuerda usted que vestimenta portaba el ciudadano JOSE LOPEZ cuando entablaron esa conversación? R.- creo que una chemise roja y un pantalón negro. ¿se fue el ciudadano JOSE LOPEZ primero o ingreso usted a su residencia? R.- yo entre primero. ¿Conoce de vista trato y comunicación al señor JOSE LOPEZ? R.- de vista nada más. ¿Hace cuanto tiempo? R.- de 2 as 3 meses porque no tiene mucho tiempo viviendo allá. ¿Tiene cocimiento de cual ha sido el comportamiento de ese señor esa vivienda? R.- el llegaba y del trabajo y se metía a su casa, yo vivo en la parte de atrás. ¿en ese momento que lo ve el se encontraba solo? R.- en ese momento no estábamos solos porque cuando estábamos saliendo estaba parada su mujer en la puerta del cuarto. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo. ¿Diga usted la dirección de donde se encontraba ese momento que usted menciona en esta sala? R:_ calle Víctor Márquez, en una residencia en el parcelamiento cruz verde, casa S/N. ¿tiene conocimiento usted como se ocasionó la herida el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA en el dedo? R.- no. ¿Cómo es su relación con el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA? R:_no teníamos relación, cuando el pasaba solo decía hola y ya.¿ Explique al Tribunal la situación que usted menciona que el se golpeo con una puerta posteriormente manifiesta que no alcanzó a decirle nada porque usted se metió al cuarto y por ultimo manifestó no tener conocimiento de cómo se ocasiono la herida en el dedo el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA.? R.-el si dijo allí pero no se decir si es así como el lo dije en ese momento porque yo fui a recoger una ropa y fue cuando le vi el dedo así. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. En este estado este Tribunal una vez evacuada estas testimoniales acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el cuarto día de despacho siendo el día MIERCOLES 05 DE FEBRERO 2014 A LAS 11:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Siendo las 02:22 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
En Santa Ana de Coro, 05 de Febrero de 2014 siendo las 11:46 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial. y de la victima la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), quien quedó notificada en la audiencia pasada. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran dos testigos la ciudadana JOSELIN COROMOTO DIAZ DE AMAYA y la ciudadana MEURIS DEL VALLE CHIRINO. Escuchada esta información por parte del alguacil que se encuentra un testigo presente es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana JOSELIN COROMOTO DIAZ DE AMAYA, CEDULA DE IDENTIDAD N°24.305.462. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “el día de viernes a sábado a eso de las 12 a 01:00 me encuentro en la habitación JOSE LOPEZ y el me dice que hay una bulla afuera y el se va asomar y yo le digo que no que cierre la puerta que yo soy nerviosa y el me dice que no que la deje abierta cuando yo la cierro el mete su mano y se la machuque con la puerta. Abro la puerta fue cuando le dije que la metiera en una bandejita de agua fría que teníamos. Cuando se viste el me dice que va al hospital, pero el se devuelve y me dice que va mas tarde. A eso de las 04:00am me dice que no aguanta el dolor y se fue para el ambulatorio, hasta las 05 y pico que me llamaron del hospital cuando me dijeron que mi esposo tenia un asunto de maltrato con la señora y de allí me fui para allá”. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANTONIO LILO VIDAL para que interrogue a la testigo: ¿dejo alguna mancha el señor López cuando se dio el se golpe con la puerta? R: Si. ¿En que parte de la puerta, a que altura? R:- en la punta no dejo porque enseguida no hubo sangre, pero en el medio si dejo manchas de sangre. ¿Puede decir la hora aproximada cuando la llamaron del hospital diciendo que su esposo tenía un problema? R:- como a las cinco y pico, pero no se exactamente la hora. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo: ¿diga usted el día hora y fecha en que ocurrieron los hechos? R.- viernes 03 de agosto, para amanecer sábado entre 12:00 y 01:00 am. ¿Puede describir las características de la puerta que usted menciona en esta sala? R:_la puerta de la habitación, y es de hierro. ¿tiene rejas, es pequeña? R.- pequeña una puerta normal pero sin protector. ¿Desde que hora estaba usted con el señor JOSE LOPEZ en su habitación ese día? r.- desde temprano. ¿Puede decir al tribunal porque lado tiene la puerta la manilla para abrir y cerrar la puerta? R:- del lado derecho. ¿el salio de la habitación? R.- no, porque le machuque el dedo y no pudo salir, se devolvió cuando le puse la mano en la bandejita con agua. ¿a que distancia estaba usted del señor López, cuando usted le decía que no saliera que cerrara la puerta? R.- estaba en la cama. ¿a que distancia? R.- no le sabría decir, porque la habitación es pequeña. ¿En que momento usted le machuca el dedo? R.- cuando el me dice que va para afuera y le machuque el dedo. ¿Recuerda cual fue la mano que le machuco? R.- la mano izquierda. ¿En que sitio exacto el ciudadano JOSÉ LÓPEZ tenia la mano en la puerta cuando usted la va a cerrar? R:_ mas arriba de la manilla. ¿Recuerda usted si la puerta cerro completa cuando usted la cierra? R.- Si. ¿usted observo la característica de la lesión en el dedo del señor López? R.- se veía abierto, se le veía la grasita y lo tenía como quebrado. ¿Una vez que paso lo del machucon el ciudadano JOSE LOPEZ salio fuera de su habitación? R:- No. ¿se quedo con usted en la habitación? R.- hasta la hora cuando salio al hospital, el me dice como a eso de las 04:00 el me dice que va al hospital porque le duele, y allí el se va. ¿a las 04:00 de la mañana o de la noche? R:- de la mañana. ¿Qué relación de afinidad tiene usted con el ciudadano JOSE LOPEZ? R.- esposa. ¿Desde hace cuanto tiempo? R.- desde hace dos años. ¿Tienen hijos? R.- Si. ¿Cómo tiene usted conocimiento de que el ciudadano JOSE LOPEZ lo estaban involucrando en un hecho delictivo? R.- porque me llaman del hospital no se quien me llamo, y me dicen que el esta allá y lo estaban involucrando en ese hecho. ¿Recuerda si la voz que la llamo era de sexo femenino o masculino? R.- masculino. ¿Recuerda que vestimenta cargaba JOSE LOPEZ ese día? R.- cuando paso lo sucedido tenía una bermuda y estaba sin camisa y cuando dijo que iba al hospital se puso un Jean negro un suéter rojo. ¿Qué personas se encontraban presentes al momento del hecho, del machucon? R.- él y yo. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿diga la dirección donde ocurrieron esos hechos que usted narra el día de hoy? R.- parcelamiento cruz verde, calle Víctor Márquez. ¿Qué personas habitan allí en su casa? R.- es una residencia, pero en mi habitación solo vive él y yo, y mi bebé pero en la residencia hay mas habitaciones. ¿Cuántos hijos tiene usted? R.-tengo una hembra con él. Tengo dos. ¿Qué edad tienen los niños? R.- una tiene 05 años y la pequeña tiene 01 añito. ¿a que hora aproximadamente sucedieron eses hechos que usted narra? R.- aproximadamente de 12:00 a 01:00. ¿En ese momento que otra persona observó esos hechos que usted narra? R.- en el momento que estábamos allí yo y cuando el salio me dijo que se había encontrado con la vecina que fue la que le dijo que fuera al hospital. ¿Una vez que ocurren esos hechos que narra cuanto tiempo transcurrió para que el se trasladara al hospital? R.- como tres horas mas o menos porque el se fue como a las 04:00. ¿Diga usted que hizo él una vez que ocurrieron esos hechos que usted narra? R.- después que yo lo machuque el metió el dedo en el agua, me dice que se va al hospital, el se cambia, pero al momento el llega y me dice va mas tarde, el se acuesta y como a eso de las 04:00 el se para y se va al hospital, como a la hora y media me llaman del hospital y me dicen que el tiene ese problema. ¿diga usted como se identifica la persona que la llama ? R.- no se identificó me dijo que fuera al hospital, que mi esposo tenia un problema. ¿una vez que usted llega al hospital que hizo? R.- de allí nos fuimos a la comandancia, el tenia que ponerse a derecho y lo acompañe en una patrulla. ¿Cuándo usted dice que lo acompaño a la comandancia, se enteró usted allá en la comandancia quien era la persona que estaba denunciando a su esposo? R.- Si. ¿Conversó usted con esa persona que usted menciona que denuncio a su esposo? R.- No. ¿Se encontraba esa persona que usted menciona en la comandancia para ese momento? R.- No. ¿Explique entonces por que dice que conoció a la persona que estaba denunciando a su esposo? R.-porque cuando llego al hospital esta un policía que me lleva a la habitación donde esta la señora y me dice que esa es la señora que lo estaba denunciando. ¿una vez que usted se dirige a la habitación que usted menciona que le llevo el policía y le dice que ese es la señora que esta denunciando a su esposo que hace usted? R,.- nada , nada ,mas la vi y me fui con él ¿le llego a manifestar algo esa señora que usted menciona estaba denunciando a su esposo? R.- No. Describa usted a esa señora que usted menciona que estaba denunciando a su esposo? R.- Rellenita, en verdad yo la vi sentada en la camilla. ¿le llego usted a observar alguna lesión en su cuerpo o en su cara a esa señora? R.- al momento si, cuando volteo le vi la cara con un golpe. ¿le llegó usted a preguntar a su esposo el por qué esa señora lo estaba denunciando? R.- Si. ¿Qué le respondió el? R.- que ella lo estaba acusando por maltrato físico y violación. ¿Qué le respondió usted? R.- yo le dije que por que porque todo paso en la casa, por que esa señora apareció denunciándolo a él, no se por qué. ¿Usted dice en su declaración y a respuesta dada al Ministerio público que su esposo colocó la mano en la puerta y usted la cerró y fue cuando le machuco el dedo, explique usted si su esposo coloco la mano como fue que solo le lesiono el dedo? R.- tenia la mano así, yo tiro la puerta y se agarra el dedo, el me dice que abra la puerta porque le machuque el dedo, no se como paso, eso fue en cuestiones de segundos. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. De seguidas se procede con la recepción de pruebas, procediendo a evacuar la testimonial de la ciudadana MEURIS DEL VALLE GONZALEZ CHIRINOS CEDULA DE IDENTIDAD N°17.520.575. A quien se le hace pasar a la sala de audiencias. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “yo fui testigo del allanamiento en la residencia donde habita el acusado, fui testigo por ser la dueña y porque llegue en ese momento, las evidencias que se recolectaron allí, fui una minima gota de sangre en la puerta, y ellos los efectivos agentes del CICPC recogieron la muestra con un hisopo y la depositaron en una bolsita plástica con cierre hermético, no consiguieron nada mas, estaban buscando la ropa que tenia la noche anterior el acusado y ya se la habían llevado los policías. En la habitación no consiguieron nada mas” es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANTONIO LILO VIDAL para que interrogue a la testigo: ¿podría decirnos si usted estuvo presente para cuado el señor JOSE LOPEZ dice haberse machucado el dedo con la puerta? R.- no, no estuve presente. ¿a usted le mostraron la orden de allanamiento los funcionarios? R.- si, porque cuando yo entre en la residencia dije ¿qué pasa aquí?, y un agente me pregunto que quien era yo, y yo le dije que yo era la dueña, me mostró el papel y yo firme. ¿a que hora aproximadamente estuvieron los funcionarios en dicho allanamiento? R.- aproximadamente a las 08:20 de la mañana. ¿Cuándo los funcionarios ingresaron en el interior de la habitación manifestaron haber encontrado una manche de sangre usted pudo visualizar la mancha? R,. si la visualicé. ¿en donde visualizó la mancha? R.- en la puerta principal de la habitación. ¿Podría indicarnos en que parte específica de la puerta logró visualizar la mancha? R.- por la parte de afuera en la parte de arriba de la cerradura. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo: ¿conoce de trato, vista y comunicación al ciudadano JOSE LOPEZ? R: si, lo comencé a tratar cuando me alquilo la habitación y el trato fue normal, de inquilino a dueña de la residencia. ¿Desde hace cuanto tiempo el tenia como inquilino en esa residencia? R.-aproximadamente 05 meses. ¿Tiene conocimiento si el vivía solo en esa residencia? R.- Acompañado. ¿Cómo era ese comportamiento del ciudadano JOSE LOPEZ en esa residencia? R.- el comportamiento normal, ya que no se presento ningún problema, en los pocos mese que estuvo viviendo allí. Solamente estaban de noche, en el día no estaban. ¿Usted como dueña de la residencia tuvo conocimiento el día 03/08/2013 si le había sucedido algún hecho al ciudadano JOSE LOPEZ? R:- no, supe cuando ya habían transcurrido 02 días, y por otras personas. ¿Usted vive en esa misma residencia donde viven los inquilinos? R.- No. ¿En qué parte especifica de la puerta observo usted esa mancha? R.- donde esta la cerradura un poco hacia arriba, en la misma dirección de la cerradura. ¿La observó en la parte interna de la habitación o en la parte externa? R.- Externa. ¿Recuerda usted en que sitio especifico se encuentra la cerradura de esa puerta, si esta de lado derecho o izquierdo? R.- de lado izquierdo, de la parte externa. ¿Usted en algún momento supo o tuvo conocimiento por alguna persona o por la esposa si en algún momento el señor JOSE LOPEZ se había machucado un dedo? R.- No. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo: ¿diga usted la dirección del sitio que usted narra en esta sala en donde llegó un allanamiento? R.- parcelamiento cruz verde, cale Víctor Márquez, entre Miguel López García y Tito Salas, casa S/N. ¿usted menciona que usted llegó a ese sitio y se encontró con un allanamiento asimismo mencionó que firmó unos papeles, diga usted qué le informaron esos funcionarios que se consiguió usted que estaban haciendo ese allanamiento, y que papeles firmó? R.- los papeles que firme fue como una orden de allanamiento, porque firme dos veces, uno como testigo y otro por ser la dueña de la residencia, que estaban haciendo el allanamiento porque uno de los inquilinos que habita aquí había cometido un acto de violación en contra de una mujer. ¿Cuándo usted obtiene esta información por parte de los funcionarios indagó usted para tener mas conocimiento para saber de lo que pasaba en su inmueble? R- si, le pregunte a su pareja que era lo que había pasado, y ella me respondió que era un problema que estaban involucrando a su esposo, pero él no tenia que ver con nada de eso. Y el resto de los vecinos que habitan allí también alegaron que habían visto una pelea entre él y su mujer esa noche. ¿Tiene usted conocimiento el motivo por el cual había una pelea entre él y su mujer esa noche tal y como usted lo acaba de mencionar? R: No, porque ella no me dio los detalles del porqué habían peleado esa noche. ¿usted menciono en esta sala que se llevaron como evidencia de la casa que estaban allanando que es de su propiedad la ropa que cargaba la noche anterior el acusado, diga usted de que noche anterior habla y cual ropa? R:- no fue la noche anterior ya que el allanamiento lo hicieron varios días después, y la ropa a la que me refiero es la ropa que cargaba el acusado para el momento del problema que lo estaban acusando. El allanamiento lo hicieron tres o cuatro días después. ¿Cuándo usted dice que el allanamiento lo hicieron tres o cuatro días después y que la ropa a la que se refiere es la que cargaba el acusado para el momento del problema que lo estaban acusando, es decir, que usted tiene conocimiento del día que ocurrieron los hechos por el cual lo estaban acusando a esa persona que usted menciona? R.- los conocimiento s que yo tengo fue lo que se rumoró, lo que se dijo que había pasado esa noche y en cuanto a lo de la ropa lo digo porque los del CICPC preguntaron en ese momento del allanamiento y su pareja, su esposa alegó que ya se la habían llevado los policías. ¿Qué fue lo que se rumoró que usted dice? R.- que había violado a una mujer. Explique usted cuando menciona que observó por la puerta de afuera en la parte de arriba de la cerradura una mancha. R.- fue en la puerta en la parte de arriba de la cerradura. Cuándo usted menciona que esa persona a quien usted le alquiló a quien le hicieron el allanamiento solamente estaban de noche ya que en el día no estaban, explique usted esa situación. R:- ellos llegaban, mas que todo su mujer llegaba a las 06:00 o 07:00 de la noche porque decía que estaba a que su suegra, más que todo lo que iban era a dormir, y los fines de semana mayormente estaban allí. ¿Vive usted allí en esa residencia? R.- no. ¿Como propietaria de esa residencia visita frecuentemente la misma? R.- Si. ¿Llego usted a tener conocimiento como su inquilino al cual le hicieron el allanamiento se lesionó el dedo? R:_ cuando dijeron que se había lesionado el dedo, que era porque estaba peleando con la mujer y que era con la puerta, pero de eso me enteré el día del allanamiento, no tenia conocimiento de que se había fracturado el dedo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. En este estado este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día MIERCOLES 12 DE FEBRERO 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Siendo las 01:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 12 de Febrero de 2014 siendo las 11:59 horas de la mañana, dejando constancia que el Tribunal se encontraba celebrando audiencia de apertura de juicio oral en la causa IP01-S-2013-001278 y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial, y la victima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO, se encuentran testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: INSPECCION TECNICA N° 01794 DE FECHA 03-08-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANCHEZ ECSON Y KENYERBER QUIJADA ASDCRITOS AL CICPC LA CUAL RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. Una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5to día de despacho MIERCOLES 19 DE FEBRERO DE 2014 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de Polifalcon. Siendo las 12:10 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, miércoles 19 de febrero del 2014 siendo las 03:00 de la mañana, estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial, y la victima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉPAME MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO, se encuentran testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA TOXICOLOGICO INVIVO SEGÚN OFICIO N° 5537 DE FECHA 03 DE AGOSTO DEL 2013. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. Una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes otros testigos ni expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5to día de despacho MIERCOLES 26 DE FEBRERO DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa, Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de Polifalcón. Siendo las 03:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 26 de Febrero de 2014 siendo las 10:16 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial, y la víctima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO, se encuentran testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO SEGÚN OFICIO N° 5538 DE FECHA 03-08-2013, PRACTICADA AL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ; SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO SILED ROJAS, ASDCRITA AL CICPC LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTE (20) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. De igual forma se evidencia que riela inserta en la causa boleta de notificación dirigida al ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO CASTILLO cuya resulta es negativa por cuanto la misma indica que el referido ciudadano es desconocido en la dirección a notificar. Vista esta resulta, este tribunal acuerda oficiar al CNE, al SAIME, y a las compañías telefónicas; a los fines de que aporten a este Tribunal datos con relación a este ciudadano, quien funge como testigo en el presente asunto penal. En este estado este juzgado una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5to día de despacho MARTES 11 DE MARZO DE 2014 A LAS 01:45 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Ofíciese al CNE, al SAIME, y a las compañías telefónicas; tales como: MOVILNET, CANTV, DIGITEL Y MOVISTAR a los fines de que aporten a este Tribunal datos con relación al ciudadano, PEDRO ANTONIO CASTILLO CASTILLO quien funge como testigo en el presente asunto penal. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de Polifalcon. Siendo las 10:38 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 11 de Marzo de 2014 siendo las 02:30 horas de la tarde, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba fijada para las 01:45 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes; y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial, y la víctima, la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO, se encuentran ni testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2191 DE FECHA 21-08-2013, PRACTICADA AL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA; SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MEDICO FORENSE EDUAR JORDAN, ASDCRITA AL CICPC LA CUAL RIELA AL FOLIO SESENTA Y OCHO (68) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. En este estado este juzgado una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5to día de despacho MARTES 18 DE MARZO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de Polifalcon. Siendo las 02:51 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 18 de Marzo de 2014, siendo las 03:13 horas de la tarde, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba fijada para las 02:00 horas de la tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes; y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial, y la víctima, la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un experto el funcionario WILMER PINEDA para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a hacer pasar a la sala al funcionario experto WILMER PINEDA ADSCRITO AL CICPC Sub. Delegación Coro de la Brigada de Violencia Contra la Mujer de igual forma se procede a dar lectura al articulo 245 del Código penal referente al falso testimonio dirigido a expertos e interpretes, Dejándose constancia que se le coloca a la vista acta de inspección técnica S/N a una vivienda S/N ubica en la calle Víctor Márquez, de fecha 07/08/2013, a los fines de que reconozca su contenido y firma, a lo cual manifiesta: “si es mía la firma y reconozco su contenido”. A lo cual expone: “el día 07/08/2013 fui comisionado por la superioridad a fin de trasladarme hacia una vivienda ubicada en la calle Víctor Marquez con Miguel López garcía del barrio cruz verde a fin de practicar inspección técnica, a fin de ubicar evidencia de interés criminalísticos con el caso que se investigaba para el momento, una vez presentes se pudo verificar que era una habitación en sentido norte, consistida por paredes frisadas, de color azul, como medio de acceso principal una puerta elaborada en metal de color blanco, la cual permite el acceso a dicha habitación, una vez en el interior de la misma se logro observa que la misma estaba constituida por paredes de color azul, techo platabanda, piso de hormigón pulido, en el interior de la misma había una cama matrimonial con su respectivo colchón, un gavetero de ropa de vestir, en sentido norte se ubicaba una entrada la cual nos permitía el acceso a una sala sanitaria denominada baño. Se realizo un recorrido en búsqueda de evidencia de interés criminalístico logrando ubicar a un metro 20 de la superficie del suelo de dicha puerta una sustancia de color pardo rojizo la cual fue fijada, colectada a fin de ser trasladada hacia el laboratorio de microanálisis para su experticia de rigor. Es todo. ”
En este estado se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° para que interrogue al experto: ¿actúo como técnico o como investigador? R.- como técnico. ¿en compañía de quien se traslado a realizar la inspección? R.- inspectora LEYDIFEL BRACHO, MARTHA TORRES, DETECTIVES JOSE MEDINA Y JEISSON SANCHEZ. ¿Recuerda al momento de realizar la inspección que distancia había de la puerta que da acceso a la habitación y la cama que usted dice? R.- como metro y medio aproximadamente. ¿Podría explicar en que parte estaba la mancha que encontró en la parte externa de la puerta? R.-en la parte de afuera de la puerta. ¿puede señalar en que sitio se encontraba la mancha? R.- a 1.20 de la superficie del suelo, poniendo como objeto la puerta, a donde esta la cerradura. ¿Cuándo refiere un mecanismo de formación por contacto a que se refiere? R.- lo que lo ocasiono tuvo que tener contacto con la puerta. Es todo En este estado se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANTONIO LILO VIDAL para que interrogue al experto: ¿Cuándo habla de la puerta puede indicar en que sentido abre la puerta? R:- abre hacia fuera, a mano izquierda. ¿Logro observar si la puerta tiene un marco? R.- si. ¿Logro visualizar la mancha de color pardo rojizo? R.- si. ¿Durante su inspección en el sitio logro observar otras manchas de color pardo rojizo? R.- No. ¿Solamente en la puerta? R:_ Si. Es todo. Se hace constar que el tribunal no formulo preguntas al experto. Una vez evacuada esta prueba testimonial. En este estado este juzgado una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5to día de despacho MARTES 25 DE MARZO DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de Polifalcon. Siendo las 03:40 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 25 de Marzo de 2014, siendo las 10:58 horas de la mañana, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 10:30 de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial y de la victima la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECION TECNICA N° 2CO-002-2013 DE FECHA 07-08-2013, PRACTICADA A UNA HABITACIÓN UBICADA EN UNA VIVIENDA S/N UBICADA EN LA CALLE VICTOR MARQUEZ CON CALLE MIGUEL LÓPEZ GARCIA, CORO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN (LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA) LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO DIECIOCHO Y SU VUELTO (118) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. En este estado este juzgado una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5to día de despacho MARTES 01 DE ABRIL DE 2014 A LAS 10:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de Polifalcón. Se ordena notificar al testigo de la defensa Julio Arguelles. Siendo las 11:58 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 01 de Abril de 2014, siendo las 01:15 horas de la tarde, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 11:00 de la mañana, en virtud de que el tribunal se encontraba celebrando audiencia de apertura a juicio en la causa IP01-P-2012-000257 y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial y de la victima la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran ni testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO N° 356, DE FECHA 15/08/2013 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIA LYNNE BRACHO ADSCRITA AL CICPC SUB DELEGACION-CORO LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTIUNO (121) Y SU VUELTO DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. En este estado este juzgado una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes testigos ni expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5to día de despacho MARTES 08 DE ABRIL DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, asimismo se ordena librar boletas de notificación a otros órganos de pruebas tales como expertos y testigos de la presente causa. Líbrese boleta de traslado a la Comandancia de Polifalcón. Se ordena notificar al testigo de la defensa Julio Arguelles. Siendo las 1:30 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 08 de Abril de 2014 siendo las 11:16 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran tres expertos y un testigo LYNNE A. BRACHO, MARTHA RAMONA TORRES CHIRINOS, JOSE LEONARDO MEDINA COLINA Y JULIO RAMON AERGUELLES ZARRAGA. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana LYNNE GREGORIA. BRACHO ASTUDILLO , ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes y se coloca a la vista: experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo N° 356 de fecha 15/08/2013 experticia de reconocimiento legal, barrido técnico y experticia seminal y hematológica N° 331 de fecha 05/08/2013 la cual riela al folio 121 al 123 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa. Para que reconozca su contenido y firma, respondiendo la misma: “reconozco firma y contenido”. A lo cual manifiesta: “según experticia 9700-060-356 de fecha 15/08/2013 solicita por la sub delegaron del CICPC Coro relaciona con el expediente k13021701818 solicita realizar experticia hematológica especia y grupo sanguíneo a un hisopo contentivo en un sobre blanco debidamente identificado. Peritación se realiza la prueba de Castel Mayer como orientación para la determinación hematológica resultando ser positivo como certeza se realiza el método teishckman resultando ser positivo. Para especie se utiliza el ostitec resultando ser positivo, conclusión.: para la muestra identificada como única que el hisopos la adherencia de la exigua sustancia en uno de sus extremos resulta ser de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana y debido a lo exiguo de la muestra no se determina grupo sanguíneo”. Ahora con relación a la experticia 9700-060—331 de fecha 05/08/2013 relacionada con el expediente antes mencionado solicitado por el mismo despacho solicitan realizar experticia de reconocimiento legal, barrido técnico experticia hematológica y seminal, a 4 evidencias identificadas con el numero 1 que corresponde a un straples, muestra 2 un pantalón, muestra 3 un sostén, ropa intima y muestra 4 un blumer ropa intima. Peritación: primero se realiza el barrido técnico usando el instrumental técnico adecuado para dicho peritaje logrando observar en la muestras 1 y 2 restos vegetales adherencias de elementos naturales del suelo natural y la muestra 1 se hace la observación que presenta varios apéndices pilosos adheridos a su superficie. El segundo análisis físico a las evidencias es la luz de Wood como método de orientación, arrojando ser positiva para las 4 evidencias. Segunda parte análisis bioquímico: para determinar naturaleza hemática se realiza la prueba de Castel Mayer como orientación posteriormente la de certeza Teishkman, arrojando positivo para las 4 evidencias, y para la determinación de especia se emplea el Teishkman, el cual Resulta positivo para las muestras. Conclusión: para el barrido técnico en términos generales se dice que se observaron partículas heterogéneas para las muestras 1 y 2 y para la muestra 1 se visualizaron apéndices pilosos para su superficie, bajo la luz de Wood se sometieron las 4 evidencias identificadas como 1,2,3 y 4 permitiendo orientar manchas de interés criminalísticos. No se determinó sustancia de naturaleza seminal para ese momento por cuanto no se encontraban con los reactivos. Y por ultimo las manchas de color pardo rojizo presentes en la superficie en las muestras 1,2,3 y 4 es de naturaleza hemática perteneciente a la de especie humana. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo experto: ¿en relación a la experticia N° 356, esa muestra peritada pertenecía a la especie humana? R.- si. ¿Este tipo de peritación son pruebas de certeza y orientación? R.- son de certeza y orientación. Para ello Se realiza el Teishkman. ¿En relaciona a la experticia N° 331, cuando refiere en la muestra 1, sobre su superficie se visualiza adherencia de suciedad a que se refiere? R.-sudor de la misma persona, Constancio con algún alimento, grasa o bebida. ¿Exiguas manchas de color pardo rojizo que es exigua? R.- muy poca. ¿Cuándo se refiere a exigíos elementos naturales? R.- que no había en abundancia. ¿En la prenda de vestir había presencia de estos elementos? R.- si. ¿Cuándo refiere que en su extremo superior que evidencia signos de estiramiento? R.- por tracción, que es halar. No es rota sino estirada. ¿Cuándo refiere que el muestra 2 es decir el pantalón, presenta en varias áreas manchas de color pardo rojiza, de formación por contacto a que se refiere? R.- que son localizadas en varias partes de la superficie, como su parte interna y externa de la evidencia, el mecanismo de formación es por contacto, es que hubo un toque de la prenda con la superficie, que ocasiona la adherencia en la evidencia, la cual fue de afuera hacia adentro, lo cual queda identificado por los bordes y de la posición del cuerpo en ese momento. ¿Cuándo refiere que se observa en ambas piernas adherencias de sustancias blanquecinas? R.- blanquecina es por el color, de la parte interna de ambas piernas, si hablamos de posiciones anatómicas. ¿Cuándo refiere que la pieza se visualiza sobre la superficie, es en toda la pieza o en partes de ella? R.- en distintas partes. ¿En la muestra N°3 se deja constancia que la pieza exhibe adherencias de suciedad y manchas e color pardo rojizo de presunta naturaleza human y por limpiamiento? R.- aquí hay contacto y limpiamiento, es decir, hubo contacto de una superficie y a su vez otro mecanismo que fue el limpiamiento ocasionado por otro agente. ¿En la muestra N° 4 el blumer se visualiza manchas de color pardo rojizo por mecanismo por contacto? R.- lo mismo que explique anteriormente. ¿Esas partículas en el barrido técnico, que en la muestra 1° y en la muestra 2 se colectaron, normalmente saben a quien pertenece? R.- por lo general cuando describimos las evidencias decimos elementos naturales de los cuales esta constituido el suelo mineral y partuelas heterogenias. ¿Podemos decir que esas partículas provienen del suelo natural? R.- Si. ¿Cuándo refiere a la luz de Wood que determina? R.- es para orientar sustancia de interés criminalístico en este caso seminal. y luego se hace el de certeza que es el TSA ¿y la de Castel Mayer? R.- orientación hematológica ¿y la de Teishkman? R.- certeza hematológica. Es todo.” Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG ANTONIO LILO VIDAL para que interrogue a la testigo experto: ¿Cuál es su especialidad? R.-licenciada en química. ¿Su experiencia en el CICPC? R.- 10 años. ¿De acuerdo a la experticia N° 356, la muestra reconocida de la mancha color pardo que fue sometida análisis se puede concluir que es sangre de especie humana? R.- si. ¿De acuerdo a la experticia N° 331, según la muestra N° 2 cuando examina la prenda logra visualiza sustancia de color blanquecino en que parte de la prenda se encontraba? R.- si mal no recuerdo en la parte interna de ambas piernas. ¿A que altura específicamente? R.- no se coloco en la experticia. ¿Logro precisar si era cerca de las costuras superiores? R.- no recuerdo. ¿A esta mancha de color blanquecino se le hizo prueba de orientación? R:_ si. ¿Y el resultado de la luz de Wood, cual fue? R.- positivo. ¿si el resultado de orientación es positivo es necesario realizar la de certeza? R.- si. ¿Se realizo en este caso? R.- en ese momento no se realizo, pero quedaron en resguardo las muestras, supongo que se haría después. ¿De acuerdo a las manchas de color pardo logro determinar que tipo de superficie se puso en contacto con esa piezas? R.- solo decimos la visualización de esa sustancia, que superficie la origino no la sabemos. ¿las manchas logró ubicarlas en que área? R.- en varias áreas. ¿Recuerda en que parte? R.- no, en varias áreas. ¿a estas manchas se les hizo la misma prueba hematológica? R.- de orientación y certeza. ¿Y su conclusión fue? R.- positivo. Es todo. Se hace constar que el tribunal no formuló preguntas a la experto. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas a la testigo. De seguidas se procede con la recepción de pruebas, procediendo a evacuar la testimonial de la funcionario experto: MARTHA RAMONA TORRES CHIRINO ADSCRITA PARA EL MOMENTO DE LA ACTUACION AL AREA DE INVESTIGACION DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO ACTUALMENTE ADSFRITA AL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES DEL CICPC. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes y se coloca a la vista: acta de inspección técnica S/N, orden de allanamiento N° 2CO/002/2013 de fecha 07/08/2013, la cual riela al folio 118 de la pieza N° 1 de la presente causa, para que reconozca su contenido y firma: a lo cual manifiesta: “si es mía la firma y reconozco su contenido”. A lo cual manifiesta: “fui designada por la superioridad apara armar una comisión para practicar una allanamiento a una vivienda ubicada en el parcelamiento cruz verde. Se procedió a ir a dicha vivienda no sin antes ubicar a dos personas que fungieran como testigo, para dar fe del procedimiento que iba a realizar allí. Ubicados los testigos fuimos hasta dicha dirección donde una vez en la vivienda fuimos recibidos por una ciudadana que nos indicó que la vivienda fungía como residencia, luego procedimos a mostrar la orden de allanamiento, nos permitió el libre acceso y nos indico la vivienda que indicaba dicho oficio, procedimiento a efectuar varios llamados a la habitación y nos recibió la ciudadana, le indicamos el motivo de nuestra presencia y nos permitió el libre acceso a la habitación en compañía de los demás funcionarios expertos procedimientos a efectuar la respectiva inspección y orden de allanamiento vinculada con el caso que se requería para ese momento. Mi trabajo consintió en indagar haber si alguna persona tenía conocimiento de los hechos que se estaban investigando. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo experto: ¿recuerda en compañía de quien se traslado a practicarla inspección y la orden de allanamiento? R.- inspectora Leydifel Bracho, detectives, Wilmer Pineda, José Medina, Jeisson Sánchez y mi persona. ¿Recuerda si en ese momento se entrevistó con alguien? R.- con el que nos permitió el libre acceso al inmueble. ¿Qué le manifestaron? R,.- el motivo de la orden de allanamiento, y nos permitió el libre acceso, nos dirigimos hasta la habitación nos entrevistamos con otra ciudadana quien manifiesto ser pareja de la persona que fungía como investigado, le explicamos el motivo de la orden y nos permitió el libre acceso. ¿Recuerda usted que le manifestó la segunda ciudadana quien es pareja del investigado? R.- no recuerdo sus palabra pero si tenia conocimiento de los hechos que estábamos investigando. ¿Por qué usted refiere que si tenia conocimiento de los hechos? R.- por que ella manifestó que su esposo estaba siendo investigado por un caso en el cual su esposo había sido detenido, pero no nos dio los detalles. ¿Diga la ubicación de esa dirección? R.- parcelamiento cruz verde. Lo demás no recuerdo. ¿Recuerda las características de la habitación donde practicaron la inspección y la vivienda? R.- las características no la recuerdo, solo se que tenia un baño y un especio. Ni tan grande ni tan pequeño. Es todo. Se hace constar que la defensa no formulo preguntas a la testigo experto. De seguidas el tribunal pasa a interrogar a la testigo experto: ¿al momento de realizar la inspección a la mencionada habitación, observó usted alguna evidencia para el esclarecimiento de los hechos los cuales estaban investigando? R.- Si. ¿diga cual tipo de evidencia logro observar? R.- en la puerta logre observar una mancha de presunta sustancia hemática. ¿ a qué nivel de la puerta observo usted esa mancha de sustancia hemática? R.- no le sabría explicar con exactitud porque de eso se encarga el técnico. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al experto. De seguidas se procede con la recepción de pruebas, procediendo a evacuar la testimonial de la funcionario experto: JOSE LEONARDO MEDINA COLINA ADSCRITO A LA BRIGADA DE VIOLENCIA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes y se coloca a la vista: acta de inspección técnica S/N, orden de allanamiento N° 2CO/002/2013 de fecha 07/08/2013, la cual riela al folio 118 de la pieza N° 1 de la presente causa, para que reconozca su contenido y firma: a lo cual manifiesta: “si es mía la firma y reconozco su contenido”. A lo cual expone: “fui comisionado por la superioridad para trasladarme en Compañía de los funcionarios inspectora Leydifel Bracho, detectives, Wilmer Pineda, José Medina, Jeisson Sánchez y mi persona para hacer una visita domiciliaria, una vez en la vivienda nos Abilio la puerta una ciudadana que nos permitió el acceso nos indicó la habitación especifica donde se logro visualizar en la pureta de la habitación una mancha de color pardo rojiza, la cual fue colectada, y embalada para su peritación, posteriormente ingresaron los compañeros para colectar prendas de interés criminalístico y esto se hizo en presencia de los testigos. Luego nos trasladamos hasta la sede del despacho yo entrevista a la esposa del imputado. Nos indicó que las prendas de vestir se le hizo entrega a un funcionario de polifalcón pero que desconocía su jerarquía y nombre. Una vez culminada la entrevista se le permito el libre retiraron previo conocimiento de la superioridad. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo experto: ¿recuerda que le llego a manifestar la ciudadana que era la pareja del imputado? R.- cuando legamos a la habitación, que ella nos atendió nos dijo no tener conocimiento de lo que había ocurrido. ¿en la delegaron manifestó lo mismo? R.- se le hizo énfasis de las prendas, que ella se las había entregado a un funcionario de polifalcón pero que desconocía su jerarquía y el nombre. ¿Recuerda si manifestó por que le había hecho entrega de esas prendas a ese funcionario? R.- que debía entregársele porque las prendas guardaban relación con un hecho en el cual estaba relacionado su esposo, por eso se las entregó. ¿Qué le llegó a manifestar la dueña de la casa? R.- que efectivamente allí estaba residenciado el investigado por cuanto su casa funge como residencia y nos indico en cuales de las habitaciones se encontraba residenciado. ¿Recuerda en que parte observo la sustancia de naturaleza hemática? R.- en al puerta que da acceso a la habitación. ¿En que lugar de la puerta? R.- no le sabría decir porque eso la colecto el experto. ¿En la parte de adentro o la de afuera? R.- en la parte de afuera. Se hace constar que la defensa no formulo preguntas al testigo experto. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo experto: ¿usted en primer lugar mencionó con sus palabras que se entrevistó con la esposa del imputado y ella le manifestó que no tenia conocimiento de esos hechos el cual usted le estaba informando, posteriormente menciona que la misma ciudadana le indicó que entrego una prenda de vestir por cuanto guardaba relación con unos hechos ocurridos, explique al tribunal esa contradicción en el sentido que en primer momento menciona que no tenia cocimiento de esos hechos y luego entrego unas prendas de vestir que guardaban relación con unos hechos que habían ocurrido? R.- fuimos llegamos al sitio nos entrevistamos con la ciudadana, se le hace énfasis sobre las prendas a ubicar la misma manifestó que el policía se había apersonado a su vivienda o en la comandancia, no lo recuerdo, ella manifestó que se encontraban en su casa. Y el le dice que le entregue las prendas porque su esposo tenia un problema, pero el funcionario le dijo que el entregara las prendas que el ciudadano portaba el día anterior o en la madrugada y ella le entrego las mismas. Se concluye con el ciclo de preguntas al testigo experto. De seguidas se procede con la recepción de pruebas, procediendo a evacuar la testimonial del ciudadano: JULIO RAMON ARGUELLES ZARRAGA CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.706.349. Se procede a dar lectura al artículo 242 del Código Penal referente al falso testimonio; a lo cual manifiesta: “de este caso no reconozco nada porque simplemente yo trabajo en una tasca, no conozco a ninguno de los dos, si paso yo no estaba presente. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANTONIO LILO VIDAL para que interrogue al testigo: ¿no tiene conocimiento de que la ciudadana MARIA LUGO haya frecuentado la tasca donde usted se desempaña? R.- en primer lugar no conozco a la ciudadana ni de nombre ni de trato ni de cara porque no frecuento con los clientes de allí. ¿se dice que para el 03/08/2013 la persona que se encontraba en esa tasca estaba tomando bebidas alcohólicas? R.- no le se decir no frecuento con los clientes de las mesas solo me encuentro en la parte de la barra. ¿para esa misma fecha indicada no se presento algún tipo de altercado en ese centro nocturno? R.- hace tiempo que no se presentan problemas. ¿y en las adyacencias del local, al frente? R.- hasta donde se yo, no porque yo estoy en la parte de adentro del local. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo: ¿puede decir en donde labora? R.- en la tasca la encrucijada en el kilómetro 7. ¿conoce de vista trato y comunicación al ciudadano JOSE RAAFEL LOPEZ? RR.- de vista, no de mucho trato. ¿Dónde lo ha visto ? R.- algunas veces que ha frecuentado el negocio. ¿recuerda si ese día 03/08/2013 el ciudadano JOSE LOPEZ frecuento el negocio? R.- no le sabría decir, porque en la parte que yo estoy es en la barra. ¿con que frecuencia usted ha visto al ciudadano JOSE LOPEZ en la tasca? R.- por tiempo, no frecuentemente. ¿de las veces que los ha visto, lo ha visto solo o acompañado? R.- Solo. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo: ¿usted acaba de mencionar en esta sala de juicio que conoce de vista, al señor JOSE RAFAEL LOPEZ, tiene conocimiento usted el motivo por el cual esta usted presente en este juicio? R.- me pidieron como un favor de venir como testigo por parte de la tasca, pero no por el motivo de lo que esta pasando. ¿De cual motivo que esta pasando habla usted? R.- eso mismo le digo, porque no se el motivo de lo que esta pasando. ¿Quién le pidió el favor por parte de la tasca? R.- la esposa del señor acusado. ¿Qué le dijo la esposa del señor acusado? R.- que si podía venir como testigo por un problema que esta pasando el joven. ¿Qué tipo de problema esta pasando el joven? R.- ni se el problema lo único que se es que esta detenido. ¿Por qué motivo esta detenido? R.- no lo se. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al testigo. En este estado este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales y visto que no se encuentran mas testigos y experto es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día MARTES 15 DE ABRIL DE 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Siendo las 01:16 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 15 de Abril de 2014 siendo las 10:12 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:00 de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran un experto, la funcionaria SILED JOSEFINA ROJAS. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana SILED JOSEFINA ROJAS ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA ÁREA DE TOXICOLÓGIA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes y se coloca a la vista: experticia toxicológica in vivo, N° 5537, fecha 03/08/2013 practicada a la ciudadana María Auxiliadora Lugo la cual riela al folio 17 de la pieza N° 1 de la presente causa y experticia toxicológica in vivo, oficio N° 5538 de fecha 03/08/2013 7 practicada al ciudadano José Rafael López la cual riela al folio 20 de la pieza N° 1 de la presente causa. Para que reconozca su contenido y firma, respondiendo la misma: “reconozco firma y contenido”. A lo cual manifiesta: “son experticias realizadas en el laboratorio de toxicología en la fecha indicada se presenta comisión del organismo actuante con la solicitud de dicha experticia. En este caso solicita experticia toxicológica in vivo a dos ciudadanos por separados, se recibe el oficio y se procede a tomar la muestra, para este tipo de experticia se utiliza la muestra orgánica orina. A dicha muestra se le realiza primeramente examen físico, características de la muestra y cantidad, dejando constancia de ello, posteriormente se realizan las pruebas de orientación siendo estas análisis colorimétricos, la muestra se hace reaccionar con los reactivos, lo cual implica un cambio de color. Luego se hacen pruebas confirmativas para la determinación de las drogas de abuso y se utiliza cromatografía en capa fina, las cuales resultaron negativas. Y para la determinación de presencia de alcohol se utiliza micro difusión de Conwan resultando negativas también para ambas experticias, ese fue el resultado al cual se llegó. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo experto: ¿en relación a la experticia practicada a la victima, quiere decir que en su organismo no presentaba esas sustancias de alcohol y la sustancia de matabolitos? R.- si, en su resultado no se detecto esas sustancias orgánicas. ¿a través de que prueba utilizo como experto a fin de determinar esa presencia de alcohol y metabolitos? R.- para alcohol la micro difusión de Conwan y para los metabolitos de cocaína y marihuana la cromatografía en capa fina. ¿Igualmente fueron las mismas pruebas usadas en la toxicológica del ciudadano José Rafael López? R.- Si. ¿En el caso del ciudadano José López en su conclusión también se determino que no había presencia de alcoholo ni metabolitos? R.- si, igualmente se utilizaron esas pruebas y se determino que no había presencia de alcohol ni de metabolitos. Es todo. Se hace constar que la defensa no formuló preguntas a la experto. De seguidas el Tribunal pasa a interrogar a la experto, dejando constancia de algunas preguntas y respuestas: ¿diga usted cual es el cargo que usted ostenta en ese departamento? R.- experto del área de toxicología. ¿Qué tiempo de experiencia tiene en dicho cargo? R.- 09 años. ¿Qué grado de certeza le da usted a ese resultado arrojado una vez realizado dicho estudio? R.- 100 por ciento porque son pruebas confirmativas ya que se determina la composición o el componente presente en dichas muestras. Se hace constar que se concluye con el ciclo de preguntas a la experto. En este estado este Tribunal una vez evacuada esta testimoniale y visto que no se encuentran mas testigos y experto es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el tercer día de despacho siendo el día MIERCOLES 23 DE ABRIL DE 2014 A LAS 03:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Siendo las 10:42 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 23 de Abril de 2014 siendo las 03:21 horas de la Tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 03:00 de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo este juzgado observa que cursa en autos escrito de la defensa privada donde solicita que sea incorporada como prueba complementaria informe radiológico de fecha 27/08/2013 suscrito por la medico radiólogo Dra. Yenny Quintero, y el cual riela a los folios diecinueve (19) al veintidós (22) inclusive de la pieza N° 03 de la presente causa. De igual forma, se percibe que el artículo 326 del COPP hace mención a las pruebas acerca de las cuales se hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar y la presente audiencia preliminar fue celebrada en fecha el 31/10/2013 por ante el Tribunal Segundo en Funciones de Control de Audiencias y Medidas de este Circuito Judicial, el cual reposa dicha acta de audiencia preliminar en los folios cincuenta y seis al sesenta y uno inclusive de la pieza N° 2 de la presente causa. Y el informe radiológico el cual solicita la defensa sea promovido como prueba complementaria tiene fecha 27/08/2013, es decir, con anterioridad a la celebración de la audiencia preliminar; por lo que no cumple con lo establecido en el articulo 326 del COPP. En consecuencia, este tribunal declara sin lugar la solicitud de la defensa de incorporar el informe radiológico de fecha 27/08/2013. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un experto ZULEIMA MINDIOLA. Escuchada esta información por parte del alguacil es por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la ciudadana ZULEIMA MINDIOLA, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes y se coloca a la vista: reconocimiento legal, experticia de barrido, y experticia seminal y hematológica N° 331 de fecha 05/08/2013 la cual riela al folio 122 al 123 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa, experticia de reconocimiento legal hematológica, barrido, especie y determinación de sustancia seminal N° 355, de fecha 19/09/20013, la cual riela al folio 205 y 206 de la pieza N° 1 de la presente causa. Complemento de experticia N° 355, N° 499 de fecha 02/10/2013 constituida en determinación de sustancia seminal la cual riela al folio 116. Complemento de la experticia N° 331. De N° 500 de fecha 02/10/2013 constituida por determinación de sustancia seminal la cual rial al folio 117 de la pieza N° 02 de la presente causa. Para que reconozca su contenido y firma, respondiendo la misma: “reconozco firma y contenido de las mismas”. A lo cual manifiesta: “con relación a la experticia de reconocimiento legal, experticia de barrido, y experticia seminal y hematológica N° 331 de fecha 05/08/2013 se trato de evidencia a las cuales se le practico un reconocimiento legal que es una descripción de las mismas. En esa descripción se deja constancia de la presencia de manchas de presunta naturaleza hemática, presencia de elementos constituidos por partículas que normalmente se encuentran en material de roce. Así como adherencia de restos vegetales. Se describe la presencia de estos elementos en el barrido, donde se deja constancia de la presencia de apéndices pilosos en la prenda de vestir identificada como muestra 1. En unos de los análisis que se efectúan que es una observación bajo la luz de Wood se lograron visualizar manchas blanquecinas en la pieza identificada como muestra 2, que corresponde a un pantalón. En los análisis efectuados las manchas pardo rojizas corresponden a sustancia hemática. El producto de barrido y de apéndices pilosos se deja en calidad de resguardo temporal para una posterior comparación y las manchas de presunta naturaleza seminal también se dejen en calidad de resguardo para análisis posterior ya que para el momento no se contaban con los reactivos para tal determinación. En cuanto a la experticia de reconocimiento legal hematológica, barrido, especie y determinación de sustancia seminal N° 355, de fecha 19/09/20013 se trato de tres piezas de vestir, a las cuales se les efectúa el reconocimiento legal que consiste en una descripción de las mismas dejando constancia de que tenían manchas de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática y en producto del barrido se localizan apéndices pilosos de diferentes longitudes en la prenda de vestir pantalón. En la observación bajo la luz de Wood que orienta la búsqueda de manchas de origen biológico, entre ellas la seminal resulto positivo para las tres muestras y se excepcionan las áreas donde fueron identificadas para análisis posterior de tipo seminal ya que para el momento no contábamos con los reactivos para realizar esas determinación. Con respecto al Complemento N° 499 de experticia N° 355, de fecha 02/10/2013 constituida en determinación de sustancia seminal a las secciones tomadas a las prendas de vestir de la experticia N° 355 constituida por pantalón, boxer y una chemise se les efectúo la determinación de sustancia seminal resultando positivo la presencia de este en la muestra correspondiente a la prende del boxer y en relación a la experticia Complemento N° 500 de la experticia N° 331. de fecha 02/10/2013 constituida por determinación de sustancia seminal las muestras que permanecían en calidad de resguardo para determinación de sustancia seminal de la experticia N° 331 se le efectuó el análisis de determinación de sustancia seminal resultando negativo en las muestras. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue a la testigo experto: ¿en relación a la primera experticia N° 331 a que se refiere cuando se deja constancia que se visualiza adherencia de suciedad? R.- se deja constancia en un reconocimiento legal de la descricpcion de las condiciones físicas en las cuales se encuentra la evidencia, se hace énfasis en las adherencias diferentes a la naturaleza de la pieza a fin de que se pueda utilizar o aplicar uno de los principios de la criminalística como es el principio de intercambio donde hay transferencia de elementos entre victima, victimario, sitio del suceso y elementos de comisión y esto puede orientar la investigación. ¿Qué quiere decir cuando la muestra presenta estiramiento? R.- la prenda esta compuesta por hilos, cuando indicamos que hay estiramiento hay aplicación de una fuerza que hace que haya un alargamiento de los hilos en una determinada sección. Generalmente se produce por la aplicación de una fuerza sobre la fibra textil. ¿Cuando se refiere que hay exiguos elementos de los que esta constituido el suelo y varios apéndices pilosos son colectados de esa pieza? R.- Si. ¿En la pieza 1 toman como muestra las mancha de color pardo rojizo? R.- si, a cualquier mancha de presunta naturaleza hemática se toma un macerado, se toma con un hisopo o se toma la muestra de la prenda de vestir donde se localizan esas manchas, y es a estas muestras a las que se les efectúa el análisis. ¿en la muestra dos que es el pantalón, se deja constancia que significa cuando se refiere a manchas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto y proyección desde afuera hacia adentro? R.- el mecanismo de formación de una mancha indica como se impacta la sustancia de interés sobre la superficie. Cuando es de afuera hacia adentro ilustra que la orientación que tuvo la mancha fuera en la parte externa de la superficie y se absorbe hacia adentro, en el caso contrario la mancha esta en la cara interna de la fibra textil y el recorrido de la absorción es desde la cara interna de la pieza hacia fuera. ¿a que se refiere cuando se deja constancia que se observa a nivel de ambas piezas adherencia de sustancia blanquecina? R.- se observa una coloración diferente a la totalidad de la pieza, se hace énfasis en tal descripción para efectuar algún análisis posterior y permitir efectuar alguna comparación aplicando el principio de intercambio de la criminalística. ¿De esas muestras al pasar por varias peritaciones se pudo determinar que esa sustancia de naturaleza hemática era humana? R.- no recuerdo. Pero la hematológica era positiva y la certeza para determinar que era sangre era positiva. ¿en relaciona a la experticia N° 355, cuando se refiere en la muestra 1 del pantalón a que se refiere cuando se deja constancia que sobre la superficie interna de la pieza a nivel de los bolsillos se visualizan manchas de color pardo rojizo? R.- eso permite ilustrar que la aparte interna de la pieza de vestir estaba expuesta para que sobre ella se proyectar alguna sustancia hemática o hacia contacto con alguna superficie con presencia de esta sustancia. ¿Qué quiere decir cuando deja constancia que sobre la superficie del pantalón se visualiza manchas de color pardo rojiza y costaras y mecanismo por contacto y limpiamiento, en la cara posterior de ambos muslos? R.- el mecanismo de formación por contacto la fibra textil absorbe la sustancia de alguna superficie donde ella esta presente de manera directa, el limpiamiento es una característica morfológica de las sustancia sobre una superficie textil con un desplazamiento de las mismas o una fricción por roce . ¿cuando deja constancia en la muestra 1 donde se localiza a nivel inferior de la pieza a nivel del área de proyección de la pierna izquierda se visualiza adherencia de material terroso ? r.- es difícil hablar de secciones en una prenda de vestir a fin de poder describir la ubicación visualizamos la pieza sobre un cuerpo anatómico a eso se refiere área de proyección anatómica,. La parte inferior seria a nivel del ruedo de la prenda de vestir del lado que corresponde a la pierna izquierda. ¿Qué significa adherencia de material terroso? R.- que tiene adherencia de partículas de las que conforman el suelo natural. ¿en la muestra 2 deja constancia que la pieza posee manchas ennegrecidas con transferencia de color? R.- que transfiere color a otra pieza. ¿hay intercambio de coloración de una prenda con otra. ¿y las manchas amarillentas de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto? R.- en esas zonas de la prenda de vestir se adhiere sustancia de interés que pudieran ser hemáticas. ¿Cuándo refiere que las muestras analizadas se detecto presencia de sustancia de origen biológica quiere decir que la sustancia colectada es de roen humano? R.- si. ¿y de los apéndices pilosos recuerda luego que hicieron con ellos? R.- quedan en calidad de resguardo, si nuevamente solicitan los mismos se hace una cadena de custodia. ¿y en este caso particular? R.- si lo recuerdo. Porque es necesario tener estos elementos para establecer una comparación. A la víctima se le hicieron varias muestras, y se colectaron en calidad de evidencia, y se envían al laboratorio para una posterior comparación. ¿esas muestras fueron enviadas al laboratorio? R.- Si. ¿A dónde son enviadas? R.- al área tricologica. ¿Qué significa cuando dice que la muestra a, b y c son negativas? R.- se hacen con un test que verifica la presencia antígeno prostática, las que resultan negativas es porque hay ausencia de este elemento y las que resultan positivos es porque hay presencia de antígeno. ¿En la experticia N° 500 ¿ese antígeno prostático es propio del sexo masculino o femenino? R.- es una hormona que se segrega a nivel de la próstata. Es un elemento que constituye el fluido seminal. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG ANTONIO LILO VIDAL para que interrogue a la testigo experto: ¿Cuál es su profesión y especialidad? R.- técnico superior en química, mención análisis químico y abogado. ¿Cuál es su tiempo de experiencia en el servicio del CICPC? R.- 10 años. ¿Qué metodología emplea uste para hacer los informes de experticia? R.- a lo largo de la redacción del informe pericial dejamos constancia de cada una de los elementos de interés criminalístico que uno localiza utilizando métodos microscópicos y microscópicos que nos permite visualizar las piezas en detalle que van de lo general a lo particular. Y en cuanto a los análisis biológicos y físicos químicos utilizamos reactivos que interactúan con las muestras y nos permite a través de una coloración identificar los resultados. Los análisis biológicos y bioquímicos siempre se efectúan con un estándar de comparación con una muestra conocida a fin de garantizar la confiabilidad del resultado y la técnica aplicada. ¿para la prueba seminal que tipo de metodología emplea? R.- se toma la muestra o una sección de la prenda de vestir, se deja macerar, por un mínimo de cuatro horas con solución fisiológica y se identifica como muestra dudosa a la par se le hace el mismo tratamiento a una muestra ya conocida de una muestra seminal a las muestras tanto al patrón como a las dudosas se les da el mismo tratamiento. Una vez cumplido el tiempo se centrifugan, y a ese precipitado se les aplica el PCA que es una prueba de antígeno prostático específico. La lectura de este test indica la presencia o no de la sustancia de las muestras. Y el patrón sirve de comparación simultánea para garantizar lo confiable de los resultados o técnicas. ¿Podría decir si hay un limite en el lapso cuando se toma la muestra, para realizar el examine a la misma? R.- las muestras deben llegar al laboratorio en las mejores condiciones pero cuando hay presencia de esta sustancia sin que haya ningún tipo de pérdida y manipulación o algún factor externo que tienda a alterarla la muestra debería permanecer. El tiempo no es determinable. Para hacer el macerado se esperan 4 horas. Menos de ese tiempo no se espera un buen resultado. ¿Cuánto dura el antígeno prostático una vez que usted toma esa muestra? R.- el mínimo son 4 horas. Después que centrifugamos efectuamos la lectura de la muestra. ¿Usted toma la muestra y lo analiza a los cinco días? R.- mientras hay mas rapidez en la lectura de la muestra más confiable es el resultado. ¿Cuándo refiere a contacto y limpieza? R.- hay trasferencia de sustancia hemática de la fuente donde emana la sangre, una superficie transfiere. ¿si el contacto fue con el área lesionada o fue con las manos? R.- no puedo determinar con que fue, solo el mecanismo lo determina. ¿Puede decir que tamaño o cantidad podría representar la muestra? R:_no, los análisis que hacemos son de tipo cualitativo, no tenemos algún instrumento que nos permite medir o cuantificar la muestra. ¿La mancha de color blanquecina en la muestra 2 puede decirse que fue por salpicadura o por contacto? R.- no lo recuerdo. Solo dejo constancia de presencia de sustancia de color pardo y de color blanquecino por ser diferentes a la naturaleza de la fibra textil mas no indica el mecanismo de formación y se considera para efectuar análisis posterior. ¿La muestra de color blanquecina en la muestra 1, 2 y 3? R.- solo en la muestra 2. ¿En el análisis se pudiera determinar a quien podría pertenecer la supuesta sustancia blanquecina? R.- el análisis indica que hay presencia de sustancia mas no se individualiza. ¿Cuándo se refiere a que no se individualiza? R.-a que con los simples análisis no se determina a quien corresponde. ¿Pero se pudiera determinar? R.- si, a través de otro análisis como un perfil genético, ¿una vez que usted determina que la mancha de color blanquecina presente en la muestra 2 puede seer liquido seminal no es Obligatorio hacer esa prueba? R.- si hay alguna otra muestra que exista para comparar, si se puede hacer a través de una determinación de perfil genético que permite establecer la comparación. ¿el antígeno prostático pudiese decir que esta presente en la sangre? R.- puede ser leído por muestras sanguíneas, a través de los equipos y los métodos necesarios para hacerlo. ¿Y el antígeno prostático puede estar presente en la orina? R.- el antígeno es una hormona que se segrega a nivel de la próstata y su detección se puede efectuar a través de unos fluidos biológicos que tengan contenido de las muestras sanguíneas y las de orina. ¿En cuanto a la experticia N° 355, en la muestra N° 2, logro visualizar alguna sustancia de color blanquecina? R.- las manchas que se visualizaron eran de color amarillento y pardo rojizo. ¿Pudiera darnos una explicaron del termino apéndices pilosos? R.- el apéndice piloso es el término que se le da a una fibra capilar comúnmente denominada cabello o pelo. ¿El resultado del examen consta en el expediente? R.- el examen de comparación de apéndices pilosos son enviados al área encargada de hacer esa comparación, que es el área tricologica de criminalística en Caracas y las muestras son enviadas con una remisión y su respectiva cadena de custodia. ¿Nunca recibieron el resultado? R.- al laboratorio no recibí en mis manos el resultado, desconozco si dicho resultado llego o fue entregado al investigador de esa causa. ¿Con relación a la experticia 355 logro colectar algún tipo de sustancia terroso que tenga que ver con el suelo natural? R.- en la muestra 1, que corresponde al pantalón se describe que hay presencia de material el que normalmente constituye el suelo natural en la parte inferior del pantalón en forma de adherencia. No se colectó muestra. ¿la parte inferior del pantalón cual es? R.- a nivel de la bota en el borde del pantalón. Es todo. De seguidas el tribunal formula preguntas a la experto: ¿Cuándo usted menciona que la muestra N° 1 constituida por la prenda de vestir strapples de uso femenino presente signos de estiramiento y de igual manera explica que ese signo de estiramiento es por la aplicación de una fuerza, esa aplicación de esa fuerza que produce ese estiramiento pudiera usted determinar que fue con violencia? R.- generalmente es por la aplicaron de una fuerza, no puede determinar las causas que la originan, y que alarga los hilos textiles. No puede determinar las causas que originaron esa aplicación de esa fuerza. ¿de esa experiencia que usted dice tener en su profesión, arte u oficio que grado de certeza le otorga a los resultados arrojados en su estudio realizado? R.- se hicieron análisis para la sustancia hemática los análisis que se hicieron son de orientación y los otros dos son de certeza, el primer análisis de coloración es de orientación y los otros dos son de certeza. Y para la sustancia de naturaleza seminal se utiliza la luz de Wood que es una luz ultravioleta y orienta la presencia de manchas de origen biológico. Y el test de antígeno prostático específico es un análisis de certeza, determina si hay o no hay, sin embargo, es no excluyente. Se hace constar que se concluye con el ciclo de preguntas al testigo experto. En este estado este Tribunal una vez evacuadas estas testimoniales y visto que no se encuentran mas testigos y experto es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el tercer día de despacho siendo el día LUNES 28 DE ABRIL DE 2014 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Siendo las 05:39 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 28 de Abril de 2014 siendo las 02:49 horas de la Tarde, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:30 de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO, SEMINAL Y HEMATOLOGIA N° 331 DE FECHA 05-08-2013, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS LYNEE BRACHO Y ZULEIMA MINDIOLA ASDCRITAS AL CICPC LAS CUALES RIELAN AL FOLIO CIENTO VEINTIDOS (122) Y CIENTO VEINTITRES (123) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. En este estado este Tribunal una vez evacuadas esta documental y visto que no se encuentran ni testigos ni experto, es por lo que se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el tercer día de despacho siendo el día LUNES 05 DE MAYO DE 2014 A LAS 02:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Siendo las 03:07 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
En Santa Ana de Coro, 05 de Mayo de 2014 siendo las 02:59 horas de la tarde, dejando constancia de que la presente audiencia se encontraba pautada a las 02:00 horas de la tarde, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial, y la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un experto el DR. EDUAR JORDÁN. Escuchada esta información por parte del por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del funcionario DR. EDUAR JORDAN Medico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Coro. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes, se le toma el debido juramento de ley y se le pone a la vista informe de experticia medico legal N° 2191, de fecha 21/08/2013, practicado al ciudadano José Rafael López Pineda folio 68 de la pieza N° 1 de la causa, Para que reconozca su contenido y firma, quien expone: “si es mi la firma y reconozco su contenido” a lo cual manifiesta: “el día 18/08/2013 se practico evaluación a un paciente masculino de .330 años de edad que refería antecedentes de una herida en dedo anular de la mano izquierda. El día 03/08/2013 el cual había sufrido evaluado por el odontólogo forense el día 04/08/2013, en aquella oportunidad el odontólogo forense unas marcas lineales que presumiblemente eran de una mordedura. En el momento de evaluarlo, el paciente se encuentra en buenas condiciones generales presentaba una herida en falange distal, del dedo anular de la mano izquierda dos por 1.5 centímetros de bordes afractuosos con fondo costroso, presentaba aumento de volumen en la zona equimosis subunguial deformidad del dedo por pedida de alineación de la falange y lesiones escoriadas, en cara externa del dedo. Se recomendó que fuese visto por el servicio de traumatología para determinar si había lesión ósea. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo experto:¿a que se refiere cuando deja constancia que el adulto presenta antecedente con herida contusa? R.- porque cuando hablamos de una herida contusa con lesiones producidas por objeto contundente en este caso presumiblemente la lesión fue producida por la dentadura, a parte de ser contusa presentó una herida contuso cortante. ¿al referir que esa herida en la falange distal del dedo izquierdo, que significa? R.- por la evaluación del odontólogo, que le parecieron ser marcas de mordedura, y por la lesión que vi, que fueron unas marcas de identitacion y porque lo manifestó el mismo paciente ¿recuerda que el manifiesto el paciente? R.- si, que había tenido una mordida. Se hace constar que en este estado el acusado interviene manifestando que en el momento de la evaluación el no manifestó haber dicho que la lesión que presentaba por una mordedura sino que la misma se había producido por un golpe en una puerta. Se hace constar que la representación fiscal se opone a la intervención de l acusado de autos por cuanto las preguntas las debe realizar la defensa y fiscalía, mas no el acusado. En este estado el experto manifiesta: “por el cúmulo de casos exactamente no recuerdo lo que el manifestó por ello que pido disculpas al tribunal.” De seguidas la representación fiscal continúa con el ciclo de preguntas al experto. ¿A que se refiere cuando dice una herida en falange distal, del dedo anular de la mano izquierda dos por 1.5 centímetros de bordes afractuosos con fondo costroso? R.- las lesiones contusas los bordes son irregulares, y el fondo costroso es por el tiempo de evolución que estaba en una fase avanzada de cicatrización. ¿Puede decir en que parte usted visualizo la herida? R.- falange distal, el dedo tiene tres segmentos una falange proximal, una media y distal, la herida se encuentra en la última falange distal. ¿Recuerda en que parte se visualizaba las identaciones o marcas lineales? R.- en la parte anterior de la falange. ¿Cuando refiere que existe deformidad del dedo por perdida de falange distal? R.- significa que en el momento del traumatismo por efecto del impacto que hace el objeto contundente sobre esa parte del dedo y segundo por la retirada que hace la persona al sentir el impacto o el dolor se pierde la alineación del dedo porque el hueso unido a la falange proximal tiende a forjarse provocando esa deformidad. Y el objeto de solicitar una evaluación por traumatología era para determinar si la deformidad era por aflojamiento de la articulación o fractura de la falange. ¿Qué significa equimosis subunguial? R.- es producida por el impacto que hace el objeto contundente sobre el dedo y la uña y hace que hay una hemorragia debajo de la piel y la uña y la sangre se acumula en los tejidos originando una coloración azulada de la piel o la uña. ¿Qué son lesiones escoriadas antiguas en la cara exterior del dedo? R.- la posición anatómica de la mano es con la palma hacia adelante de manera que si vemos el dedo la acara externa queda hacia donde esta el pulgar, en esa zona presentaba unas lesiones escoriadas en fase de cicatrización. ¿Los dientes puede ser un objeto contundente? R.- si, correcto. ¿Usted observo al paciente posterior a los hechos? R.- si, en el informe se menciona que las lesiones habían sido el día 03 y la lesión era del día 04 y yo lo vi a él el día 18/08/2013. ¿Cuando refiere cuando en sus conclusiones hacer referencia a que es una herida contusa presumiblemente por mordedura? R.-la característica de la lesión que tenia una impresión que parecían corresponder a unos dientes lo cual fue señalado por el odontólogo forense, presumiblemente podía corresponder con una herida de mordedura, porque un traumatismo de otro tipo enana zona tan acolchada como el dedo, lo mas posible es que sea producida por una mordedura por el trauma del diente y por el mecanismo de compresión. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la defensa ABG. ANTONIO LILO VIDAL para que interrogue al testigo experto ¿Cuál es su especialidad? R.- cirujano, me gradúe en el año 92, especialista en cirugía especialista en criminalística en el año 2008 y tengo 12 años en el CICPC como medico forense. ¿Cuándo usted procede a hacer el examen que metodología empleó para el examinar al paciente? R.- utilice el método del interrogatorio, la observación de la zona. ¿Para el momento en el que realiza el examen al paciente logro apreciar lo que denomina marcas lineales? R.- estaban presente la marca, en la herida e incluso fueron medidas. ¿anfractuosos en la falange distal podría explicar en términos mas sencillos? R.- cuando se observa una herida por un objeto cortante te deja un borde liso, fino cuando una herida es por un objeto contundente como la abertura de la piel no se produce por el efecto cortante del agresor sino por el impacto vence la resistencia de las fibras de la piel de una manera irregular, pero al mismo tiempo te deja la impresión del objeto que produce la herida por eso es que el borde no es liso sino irregular y dibuja la marca y hace una impronta dejando marcas en la piel. ¿Los dientes pueden ser considerados objetos contundentes o cortantes? R.- puede ser considerados contuso cortantes, puede hacer de los dos mecanismos, cuando el diente traumatiza la piel lo hace por los dos mecanismo, primero por la contusión y el segundo por una lesión cortante por presentar algún filo que provoca la herida. ¿En ese caso el diente puede cortar parejo por el filo que tiene? R.- no, un diente no hace eso, pero para que haya el corte tiene que haber una contusión, es como el hacha. No todos los dientes tienen filo, depende de la persona y de la edad que tenga. ¿Puede decir si esos dos centímetros de la herida eran de las arcas dentales o continuas? R.- era una sola herida. ¿Según su experiencia cuando ve ese tipo de herida podría decir que había fractura en ese dedo? R.- no lo pudiera decir, por eso se le solicito una evaluación por trauma, para que se le hiciera una radiografía. ¿Un objeto contundente como un diente, puede causar una equimosis subunguial? R.-Si. ¿Cuándo habla de la cara externa del dedo cual es el sentido la lesión? R.- la lesión estaba en la parte anterior del dedo. ¿y la deformación? R.- la deformación estaba en la falange distal. ¿Esta herida pudiera ser producto de un machucon con una puerta? R.- es posible. Es todo. Se hace constar que el tribunal pasa no formuló preguntas al testigo experto. En este estado este Tribunal una vez evacuada esta testimonial se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día LUNES 12 DE MAYO DE 2014 A LAS 01:45 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa Yondrix Guzmán, Leydifel Bracho, Kenyerber Quijada, y Jeisson Sánchez. Líbrese boleta de notificación dirigida al experto Jeisson Sánchez el cual se encuentra adscrito al CICPC del estado Táchira. Cítese al testigo Frank José Sivira y Pedro Castillo. Siendo las 04:00 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
En Santa Ana de Coro, 12 de Mayo de 2014 siendo las 02:33 horas de la Tarde, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 01:45 horas de la tarde; y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentran dos expertos para el presente acto el funcionario JONDRIX GUZMÁN y JEISSON SANCHEZ. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar a incorporar la testimonial del funcionario JONDRIX J. GUZMAN, L, ADSCRITO AL AREA TECNICA POLICIAL DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes, se le toma el debido juramento de ley y se le pone a la vista experticia de reconocimiento legal S/N realizada a un teléfono celular marca orinokia de fecha 14/08/2013 la cual riela al folio (106) de la pieza N° 1 de la causa, Para que reconozca su contenido y firma, quien expone: “si es mía la firma y reconozco su contenido” a lo cual manifiesta: “se trata de un reconocimiento legal a un teléfono orikia de color negro y azul, el cual presenta fractura en la pantalla. El mismo se encuentras el mal estado de uso y conservación. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo experto: ¿a que se refiere cuando escribe en su experticia que el equipo se encuentra en mal estado de uso y conservación? R.- no prende y no enciende, presenta fractura en su pantalla. Es todo” se hace constar que la defensa no formuló preguntas al testigo experto. De seguidas el tribunal pasa a interrogar al testigo experto: ¿una vez que le ordenan a usted practicar este reconocimiento legal al mencionado teléfono le indican de donde proviene el teléfono y sobre que delito usted está actuando en la mencionada experticia? R.- a nosotros nos lo entregan con su respectiva cadena de custodia, indicando el delito; mas no especifica de quien es y de donde procede. Se concluye con el ciclo de preguntas al testigo experto. Se hace constar que solo se evacuo la testimonial del ciudadano Jondrix Guzmán, en virtud de que el funcionario Jeisson Sánchez manifestó, encontrarse de guardia en el despacho del CICPC, por lo tanto tiene que retirarse de la sede de este circuito Judicial, quedando el mismo notificado para la próxima audiencia. En este estado este Tribunal una vez evacuada esta testimonial se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el 2° día de despacho siendo el día MIERCOLES 14 DE MAYO DE 2014 A LAS 03:00 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa Leydifel Bracho, Kenyerber Quijada. Líbrese boleta de notificación dirigida al experto Hecson Sánchez el cual se encuentra adscrito al CICPC del estado Táchira inclusive Cítese al testigo Frank José Sivira y Pedro Castillo. Siendo las 03:32 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
En Santa Ana de Coro, 14 de Mayo de 2014 siendo las 04:16 horas de la tarde, dejando constancia de que la presente audiencia se encontraba pautada a las 03:00 horas de la tarde, en virtud de que el tribunal se encontraba en celebración de audiencia de continuación de juicio oral y privado en la causa IP01-P-2012-00257 y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial, y la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI, se encuentra un experto JEISSON SANCHEZ. Escuchada esta información por parte del por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial del funcionario JEISSON SANCHEZ para el momento de la actuación se encontraba adscrito a la brigada de Violencia de Genero CICPC Sub-Delegación Coro. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes, se le toma el debido juramento de ley y se le pone a la vista inspección técnica con orden de allanamiento N° 2CO-002-2013 de fecha 07/08/2013 folio 118 de la pieza N° 1 de la causa, Para que reconozca su contenido y firma, quien expone: “si es mi la firma y reconozco su contenido” a lo cual manifiesta: “fui comisionado por la superioridad para trasladarme en compañía de la inspectora leydifel Bracho, detective agregado Martha Torres y Detective Wilmer Pineda y Jose medina, hacia el parcelamiento Cruz verde, calle Miguel López García, a fin de darle cumplimiento a una orden de allanamiento del tribunal segundo de control, lugar donde residía un ciudadano de nombre JOSE RAFAEL LOPEZ, presentes en la dirección fuimos recibidos por una ciudadana quien dijo ser la dueña del inmueble y le hicimos referencia si habitaba el ciudadano y nos manifestó que en la parte posterior de la vivienda tenia varios anexos y en uno de ellas habitaba en el ciudadano José Rafael López. Nos permito el libre acceso de la vivienda y nos indico el anexo donde vivía el ciudadano. Donde presentes logramos ver en la puerta de color blanca una sustancia de color pardo rojiza, presumiblemente sangre procediendo el funcionario Wilmer Pineda a colectar la evidencia. Luego llamamos a la puerta del referido anexo, saliendo una ciudadana manifestando que era la concubina del ciudadano José López. Sostuvimos entrevista con ella y le dijimos que el mismo estaba detenido y le indicamos que debía asistir al despecho para sostener entrevista con ella. Allí declaramos a los testigos del allanamiento a la ciudadana quien dijo ser su concubina. Posteriormente recibí una evidencia de la Policía del estado Falcón, en donde remetieron una franela de color rojo, un pantalón de color negro y un teléfono celular marca orinokia, pertenencias del ciudadano José Rafael López ” Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo experto: ¿recuerda en que parte de la puerta observo la sustancia pardo rojiza? R.- no recuerdo muy bien. ¿Recuerda si fue en la parte posterior o interior de la puerta? R.- en la parte de afuera. ¿Recuerda usted de parte quien recibió las evidencias? R.- de la policial del estado Falcón. ¿en la investigación usted llego a entrevistar a las victima? R.- No. ¿llego usted a entrevista a la concubina del señor José López? R.- tampoco. ¿cuando refiere que llegaron a la habitación, recuerda que llego a manifestar la concubina de José López? R.- ella nos manifestó que el ciudadano no estaba, que se encontraba detenido. Es todo” Se hace constar que la defensa no formulo preguntas al experto. De seguidas el tribunal pasa a formular preguntas al experto: ¿Qué función ejerció en el procedimiento? R.- fui como funcionario de apoyo. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al experto. En este estado este Tribunal una vez evacuada esta testimonial se acuerda SUSPENDER el presente debate oral y privado; de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, para el quinto día de despacho siendo el día JUEVES 22 DE MAYO DE 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa, Leydifel Bracho, Kenyerber Quijada. Líbrese boleta de notificación dirigida al experto Hecson Sánchez, el cual se encuentra adscrito al CICPC del estado Táchira. Cítese al testigo Frank José Sivira y Pedro Castillo. Siendo las 04:48 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
En Santa Ana de Coro, 22 de Mayo de 2014 siendo las 10:23 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscal 22° del Ministerio Público ABG. SIKIU SUHAIL URDANETA, (encargada de la Fiscalía 20° del Ministerio público), la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un experto para el presente acto, la funcionaria LEYDIFEL JOSEPLIN BRACHO. Escuchada esta información por parte del por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaria LEYDIFEL JOSEPLIN BRACHO para el momento de la actuación se encontraba adscrito a la brigada de Violencia de Genero CICPC Sub-Delegación Coro. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes, se le toma el debido juramento de ley y se le pone a la vista inspección técnica con orden de allanamiento N° 2CO-002-2013 de fecha 07/08/2013 folio 118 y su vuelto de la pieza N° 1 de la causa, Para que reconozca su contenido y firma, quien expone: “si es mi la firma y reconozco su contenido” a lo cual manifiesta: “una vez recibida la orden de allanamiento procedimos a constituir una comisión los funcionarios detective agregado Martha Torres y Detective Wilmer Pineda y José medina, y mi persona con la finalidad de hacer efectiva a un inmueble ubicado en el parcelamiento Cruz verde, calle Miguel López García, una vez ubicada la dirección procedimos a tocar la puerta del inmueble y nos atendió una ciudadana quien se identifico como la propietaria del inmueble, nos identificamos como funcionarios activos del cuerpo al cual pertenecemos y la pusimos al tanto de la orden de allanamiento, la ciudadana nos permitió el ingreso tratándose de un inmueble cuyo patio trasero poseía alrededor varias puertas de metal las cuales fungían como habitaciones de alquiler, asimismo nos indicó la habitación donde residía el ciudadano JOSE LOPEZ. Tocamos la puerta y nos atendió una ciudadana quien se identifico como la esposa del ciudadano, a ella también le mostramos la orden y nos permitió el ingreso a la habitación, tratamos de ubicar en la prendas de vestir así como los objetos que conformaban el inmueble alguna evidencia de interés criminalístico, siendo infructuosa la localización de evidencias, pero si logramos visualizar en la perta externa de la puerta que fungía como medio de acceso una adherencia de una sustancia de presunta naturaleza hematica de color pardo rojizo con mecanismo de formación por contacto. El funcionario que fungió como técnico realizo colección respectiva a través de hisopos, los cuales fueron embalados e identificados para ser trasladados al laboratorio de microanálisis para ser sometidos a las experticias correspondientes. Es todo. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 22° del Ministerio Público para que interrogue al testigo experto: ¿Qué comisión se constituyó para la práctica de la inspección de esa vivienda? R.- se integró una comisión de la brigada de violencia contra la mujer y la familia con la detective agregada Martha Torres, Detective Wilmer Pineda y José medina, y mi persona con la finalidad de hacer efectiva a un inmueble ubicado en el parcelamiento Cruz verde, en la calle Miguel López García, ¿Qué objetos de interés criminalístico se colectaron? R.- una presunta sustancia de naturaleza hematica de color pardo rojizo ubicada en la parte externa de la puerta. ¿puede indicar que se localizo e la evidencia? R.- el análisis no lo hice yo, pero si se determinó que era una sustancia de naturaleza hematica de mecanismo de formación por contacto. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al testigo experto: ¿Cuál es su profesión? R.- TSU, en ciencias policiales, TSU en seguridad industrial, Abogada, adiestrada en el área física comparativa y biológica. ¿Qué tiempo tiene al servicio de la institución? R.- 9 años y medio. ¿esa comisión usted actuó como investigador o experto? R.- como jefe de comisión, como investigador. ¿Cuándo ingresa a la vivienda, como era el patio? R.- no tenía techo, tenia habitaciones de lado y lado, pintadas de color blanco, las paredes eran azules con piso de hormigón pulido. ¿Cuándo refiere que había una mancha en la puerta, era la puerta de la habitación? R. si, en la puerta de acceso a la habitación donde reside el ciudadano. ¿Cuándo refiere que había una mancha de color pardo rojiza donde se encontraba? R.- como a metro y medio de altura de la superficie del suelo, y desde la abertura de la puerta hasta la mancha entre 30 y 35 centímetros aproximado. ¿se logro entrevistar con alguna otra persona en ese allanamiento? R.- hablamos con la propietaria del inmueble y con la esposa del ciudadano. Es todo. De seguidas el tribunal pasa a formular preguntas al experto: ¿usted manifestó en esta sala que actuó en dicho procedimiento como investigadora, con quien se entrevisto usted en ese procedimiento? R.- con la propietaria del inmueble, no recuerdo su nombre. ¿Con quien más? R.- con una ciudadana que se identifico como la esposa del ciudadano. ¿Recuerda usted que le manifestó la esposa del ciudadano JOSE LOPEZ? R.- le solicitamos información de la vestimenta que el portaba para el día de los hechos y no nos suministro información y la mayoría de las prendas de vestir estaban en el tendedero porque acababa de lavar. ¿para el momento de su actuación a que brigada se encontraba adscrita? R.- jefe de la brigada de violencia contra la mujer del CICPC sub Delegación Coro. ¿y actualmente? R.- continuo en la misma brigada con el mismo cargo. ¿Cuando usted manifiesta que visualizó una mancha de color pardo rojiza de supuesta naturaleza hematica y de igual modo señala que fue por mecanismo de formación por contacto? R.- porque cuando es presuntamente hematica es porque se ha corroborado con los expertos pero por las características se presume que es sangre, y cuando me refiero a formación por contacto es por la proyección de la sustancia en determinada superficie. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al experto. En este estado este juzgado una vez incorporada esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes demás testigos y expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 2° día de despacho LUNES 26 DE MAYO DE 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa Kenyerber Quijada. Líbrese boleta de notificación dirigida al experto Hecson Sánchez el cual se encuentra adscrito al CICPC del estado Táchira librando oficio al CICPC Táchira inclusive vía telefónica a los números telefónicos 0426-893-4056- y 0414-965-8961 Con relación a los testigo Frank José Sivira y Pedro Castillo, líbrese boletas de notificación, y en este sentido el tribunal exhorta al ministerio público coadyuve con la practica de las boletas de notificación de dichos testigos. En este estado la victima de autos y la defensa de autos solicitan copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho.- Siendo las 11:16 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
En Santa Ana de Coro, 26 de Mayo de 2014 siendo las 09:41 horas de la mañana, previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:00 de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) quien hizo acto de presencia a la hora fijada por el tribunal para la celebración del presente acto pero la misma se tuvo que retirar en virtud de que se encontraba con problemas de salud. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2017 DE FECHA 05-08-2013, REALIZADO A LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA LUGO; SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. ADRIAN JIMENEZ ASDCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTICUATRO (124) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. En este estado este juzgado una vez incorporada esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes demás testigos y expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5° día de despacho MARTES 03 DE JUNIO DE 2014 A LAS 02:30 DE LA TARDE. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa Kenyerber Quijada. Líbrese boleta de notificación dirigida al experto Hecson Sánchez el cual se encuentra adscrito al CICPC del estado Táchira librando oficio al CICPC Táchira inclusive vía telefónica a los números telefónicos 0426-893-4056- y 0414-965-8961. Con relación a los testigo Frank José Sivira y Pedro Castillo, líbrese boletas de notificación, y en este sentido el tribunal exhorta al ministerio público coadyuve con la practica de las boletas de notificación de dichos testigos. Cítese a la víctima de autos. Siendo las 09:53 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
En Santa Ana de Coro, 03 de Junio de 2014 siendo las 02:49 horas de la tarde previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 02:30 de la tarde y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial. De igual forma se deja constancia de la incomparecencia de la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) quien hizo acto de presencia a la hora fijada por el tribunal para la celebración del presente acto pero la misma se tuvo que retirar en virtud de que se encontraba con problemas de salud. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2016 DE FECHA 06-08-2013, REALIZADO AL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA; SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. ADRIAN JIMENEZ ASDCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTICINCO (125) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. En este estado este juzgado una vez incorporada esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes demás testigos y expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5° día de despacho MARTES 10 DE JUNIO DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa Kenyerber Quijada. Líbrese boleta de notificación dirigida al experto Hecson Sánchez el cual se encuentra adscrito al CICPC del estado Táchira librando oficio al CICPC Sub- Delegación San Cristóbal estado Táchira inclusive vía telefónica a los números telefónicos 0426-893-4056- y 0414-965-8961. Con relación a los testigo Frank José Sivira y Pedro Castillo, líbrese boletas de notificación, y en este sentido el tribunal exhorta al ministerio público coadyuve con la practica de las boletas de notificación de dichos testigos. Siendo las 02:55 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
En Santa Ana de Coro, 10 de Junio de 2014 siendo las 11:27 horas de la mañana, previo lapso de espera de la defensa, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 11:00 horas de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscal 20° del Ministerio Público ABG. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un experto para el presente acto, el funcionario KENYERVER QUIJADA. Escuchada esta información por parte del por lo que se procede a evacuar los medios de pruebas de conformidad con lo previsto en el artículo 336 del COPP. Procediendo a incorporar la testimonial de la funcionaria KENYERVER QUIJADA para el momento de la actuación se encontraba adscrito al área de inspecciones técnicas del CICPC Sub-Delegación Coro. Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e interpretes, se le toma el debido juramento de ley y se le pone a la vista inspección técnica a un terreno enmontado, ubicado en la urbanización Juan Crisóstomo Flacón, vía pública N° 01794, de fecha 03/08/2012 la cual riela al folio 4 de la pieza N° 1 suscrita por los detectives Sánchez Hecson y Kenyerver Quijada y su vuelto de la pieza N° 1 de la causa, Para que reconozca su contenido y firma, quien expone: “si es mi la firma y reconozco su contenido” a lo cual manifiesta: “en el sitio del suceso se practico en una zona enmontada que tenia suelo natural tierra, y abundante vegetación xerófita propia de la zona. En el sentido sur se visualizaban los edificios de ladrillo de dicha urbanización, se realizo un rastreo en los alrededores del lugar en busca de una evidencia de interés criminalístico siendo infructuosa la misma. Es todo”. Se le cede el derecho de palabra a la Fiscal 20° del Ministerio Público para que interrogue al testigo experto: ¿en esta actuación actúo como experto o técnico? R.- como técnico. ¿Con qué funcionario se traslado a practicar la inspección técnica? R.- Detective Hecson Sánchez. ¿Por qué fue usted comisionado a fin de que fuera a practicar esa inspección técnica? R4.- por orden de la superioridad. ¿Recuerda el nombre? R.-creo que fue la Inspectora Leydifel Bracho. ¿Recuerda el motivo por el cual su jefe lo comisiono para practicar esa inspección? R.-porque se recibió una llamada telefónica del hospital informando que en el segundo piso estaba una ciudadana que había sido golpeada y violada. ¿Se traslado usted al hospital? R.- si, con Hecson. ¿Se entrevistó usted con la víctima? R.- si, Hecson y yo nos entrevistamos con la victima. ¿Recuerda que le manifestó la victima? R- que se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en un bar o tasca y cuando salio le llegó un ciudadano y cuando la señora se va el le dice que para donde va y ella le dice que para su casa, el le dice que el es funcionario y le enseña el carnet, luego sujeto le enseña el carnet y cuando están en el taxi el le dice que si pueden pasar por casa de su mamá en la Juan Crisóstomo a buscar algo, se bajan del taxi y luego el la agarra por el pelo y la lleva a la zona enmontada, el la golpea y abusa sexualmente de ella y la señora para defenderse le mordió una mano, pero para el momento no sabia cual era. El mismo día estando yo en el hospital ve al mismo sujeto en el hospital. Acto seguido me traslade a hacer la inspección técnica y con la ciudadana hacia el despacho para tomarle su denuncia. ¿Recuerda si llego a observar algunas lesiones a la víctima? R.- si, la señora estaba muy golpeada. ¿cuando estuvo en el hospital, ustedes constataron que el ciudadano que había ingresado era el que ella había señalado que la había abusado? R.-si, nos manifestaron que había ingresado un ciudadano con una lesión en el dedo índice izquierdo, y pedimos los datos del ciudadano. ¿en ese momento llegaron a aprehender al ciudadano en el hospital? R.- no, la información que nos dieron era que era un funcionario de la policía, luego cuando nos fuimos al despacho un superior llama al superior de la policía para notificarle que uno de los funcionarios estaba involucrado en un hecho que nosotros estábamos investigando, por lo cual se le aportaron los datos y el funcionario fue y se presento en el despacho, y fue el sitio de su aprehensión. ¿Recuerda la fecha del acta de inspección y de la aprehensión? R.- la fecha exacta no la recuerdo, pero la aprehensión y el acta todo fue el mismo día. ¿Recuerda el año? R.- del 2013. ¿en relación a la inspección técnica a que se refiere cuando se deja constancia de que es una vegetación xerófita? R.- que tiene árboles y vegetación que están secos, que tiene monte. ¿a que se refiere cuando el suelo es natural y de tierra? R. que no tiene una base de concreto, que es natural. ¿A que se refiere al decir que es una zona enmontada, el sitio de suceso es una zona enmontada? R.- si, y lo que se visualiza a una distancia son edificios de ladrillos. ¿Puede decir si esa zona es grande o pequeña? R-. Es grande. ¿Recuerda en que estado emocional se encontraba la victima? R.- mal, estaba traumada de lo que le estaba pasando. Es todo” Se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al testigo experto: ¿los hechos que usted ha narrado aquí fueron expresados por la victima? .- cuando fuimos al hospital nos explico lo que había sucedido. ¿en ese transcurso pudieron entrevistarse a otras personas? R.- No, solo nos entrevistamos con ella quien nos manifestó que la habían golpeado y abusado sexualmente de ella. ¿el sujeto que la lesiono también estaba presente en la inspección? R.- no. ¿Para el momento que se entrevista con la victima pudo percibir si ella etsab en estado de embriaguez? R.- por el estado que ella estaba, creo que no. ¿Tampoco pudo percibir aliento etílico? R.- No, ella no hablaba casi, estaba traumada cuando el sujeto entra ella dijo que ese había sido el que la había golpeado y abusado. ¿Puede indicar el día y hora exacta en que usted llego al hospital y entrevisto a la víctima? R.- no recuerdo la fecha, pero fue en el 2013, y fue en el transcurso de la mañana o en el mediodía. ¿Usted llevo directamente a la señora al CICPC? R.- primero pasamos con la señora donde nos manifestó el sitio del suceso, luego la llevamos para que hiciera su declaración a formular su denuncia y luego nos dirigimos al sitio del suceso a hacer la inspección. ¿Puede decir la hora en que usted realizo la inspección técnica? R.- no recuerdo, tanto trabajo. ¿Cuándo realiza la inspección esa vegetación era tupida o se podía transitar? R.-se podía transitar peatonalmente, es decir, a pie. ¿el sitio donde realizo la inspección técnica era un sitio abierto, era pequeño o grande? R- era abierto y grande. ¿en ese sitio que usted señala que hizo la inspección en que punto se detuvo? R.- es un sitio grande, pero describir el punto específico es imposible por cuanto no es un sitio cerrado donde no quedan huella y es transitable y la señora no recordaba muy bien el sitio específico, pero fue en esa zona enmontada. ¿logro colectar o visualizar alguna evidencia que le llamara la atención que pudiera tener relación con el caso, en el sitio del suceso? R.- No. ¿Puede decir la hora en que usted concluyo la inspección y luego retorna al CICPC? R.- fue en el transcurso del día, pero no recuerdo por tantos casos. ¿Cuándo retorna al CICPC luego de la inspección usted le toma la denuncia a la victima? R. No. ¿Cuándo el sujeto investigado se presenta ante la sede del CICPC usted estaba presente? R.- Si. ¿Logró entrevistar al sujeto? R.-no, mi compañero Hecson Sánchez creo que lo entrevistó. Es todo. En este estado el tribunal pasa a interrogar al experto: ¿estuvo usted presente para el momento que la victima visualizó al acusado en el hospital o en el CICPC? R.-no, en el despacho. ¿usted estuvo presente cuando ella lo observo? R.- cuando el llega en el despacho, la ciudadana se pone nerviosa y nos dice que si, que había sido él. ¿en que parte del cuerpo se encontraba golpeada la ciudadana? R.- yo la vi y mas que todo era en la cara, y un ojo no lo podía abrir, la parte del cuerpo no la pude visualizar porque estaba vestida. ¿Cuál fue la reacción de esta ciudadana al observar la persona que supuestamente la había golpeado? R.- se puso nerviosa, comenzó a llorar diciendo que esa era la persona. Se hace constar que el tribunal concluye con el ciclo de preguntas al experto. En este estado este juzgado una vez incorporada esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes demás testigos y expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5° día de despacho MARTES 17 DE JUNIO DE 2014 A LAS 08:45 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Líbrese boleta de notificación dirigida al experto Hecson Sánchez el cual se encuentra adscrito al CICPC del estado Táchira librando oficio al CICPC Sub Delegación San Cristóbal, inclusive vía telefónica a los números telefónicos 0426-893-4056- y 0414-965-8961 Con relación a los testigo Frank José Sivira y Pedro Castillo, líbrese boletas de notificación, y en este sentido el tribunal exhorta al ministerio público coadyuve con la practica de las boletas de notificación de dichos testigos. En este estado la victima de autos y la defensa de autos solicitan copias simples de la totalidad de las actas que conforman el presente asunto, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Siendo las 12:35 horas de la tarde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 17 de Junio de 2014, siendo las 09:08 de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 08:45 de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado de autos el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: INFORME ODONTOLÓGICO FORENSE N° 2016 DE FECHA 06-08-2013, SUSCRITO POR LA DRA. YOLANDA RODRÍGUEZ EXPERTA PROFESIONAL I, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTISEIS (126) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. En este estado este juzgado una vez incorporada esta prueba testimonial y visto que no se encuentran presentes demás testigos y expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 4° día de despacho JUEVES 26 DE JUNIO DE 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Líbrese boleta de notificación dirigida al experto Hecson Sánchez el cual se encuentra adscrito al CICPC del estado Táchira librando oficio al CICPC Sub-Delegación San Cristóbal estado Táchira inclusive vía telefónica a los números telefónicos 0426-893-4056- y 0414-965-8961. Con relación a los testigo Frank José Sivira y Pedro Castillo, líbrese boletas de notificación, y en este sentido el tribunal exhorta al ministerio público coadyuve con la practica de las boletas de notificación de dichos testigos. Siendo las 09:21 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, 26 de Junio de 2014, siendo las 10:13 de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:30 horas de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público Abg. NORAIDA GARCIA, la victima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado de autos el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, BARRIDO, ESPECIE Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL N° 9700-060-355, DE FECHA 19/09/2013, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ZULEIMA MINDIOLA, EXPERTO PROFESIONAL I, LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DOSCIENTOS CINCO (205) Y SU VUELTO Y DOSCIENTOS SEIS (206) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. En este estado solicita el derecho de palabra el ministerio público quien expone: “esta representación fiscal quiere dejar constancia que se comunicó vía telefónica con el funcionario Ecson Sánchez quien manifestó que se le hace imposible acudir a la hora y día fijados para el juicio, en virtud de que el se encuentra laborando en el Estado Táchira y se le hace imposible su traslado, por el cúmulo de trabajo y la distancia, es por lo que solicito ciudadano Juez en virtud de la imposibilidad de asistir del experto al presente juicio y en aras de garantizar la celeridad procesal la sustitución del referido experto; a los efectos de que sea designado un funcionario de igual ciencia arte o oficio del ciudadano Ecson Sánchez, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 336 en su último aparte del COPP, dado que el mismo realizó acta de inspección técnica N° 1794, de fecha 03/09/2013 practicada por Kenyerver Quijada y Ecson Sánchez. Es todo.” Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que exponga lo que ha bien tenga en cuanto a lo manifestado por la vindicta pública: “esta defensa no se opone a la sustitución del experto con respecto a la inspección técnica. Es todo”. Escuchado como ha sido la solicitud del ministerio público y lo expuesto por la defensa, este tribunal acuerda convocar a un sustituto de igual ciencia, arte u oficio a los fines de que deponga en cuanto al acta de inspección técnica N° 1794, de fecha 03/09/2013 practicada por Kenyerver Quijada y Ecson Sánchez. Este juzgado una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes demás testigos y expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5° día de despacho JUEVES 03 DE JULIO DE 2014 A LAS 11:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Con relación a los testigo Frank José Sivira y Pedro Castillo, líbrese boletas de notificación, y en este sentido el tribunal exhorta al ministerio público coadyuve con la practica de las boletas de notificación de dichos testigos. Este tribunal acuerda oficiar al CICPC a los fines de que designe a un sustituto de igual ciencia, arte u oficio a los fines de que deponga en cuanto al acta de inspección técnica N° 1794, de fecha 03/09/2013 practicada por Ecson Sánchez en compañía del funcionario Kenyerver Quijada. Siendo las 10:42 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
En Santa Ana de Coro, jueves 03 de julio del 2014 siendo las 11:30 de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 11:00 horas de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público encargado por instrucciones de la fiscalía superior del Estado Falcón y de la dirección de defensa de la Mujer del ministerio público Abg. ELVIN NAVAS, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado de autos el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial y la ciudadana victima MARIA AUXILIADORA LUGO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 333, DE FECHA 03/08/2013 DONDE SE COLECTA: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO BLUSA ELABORADA EN ELEMENTO NATURAL, DE COLOR MORADA CON BLANCO, UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO PANTALON JEANS, ELABORADA EN ELEMENTO NATURAL, TALLA 30 COLOR AZUL, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO SOSTEN, ELABORADA EN ELEMENTO NATURAL DE COLOR MORADO TALLA 36 Y UNA PRENDA DE VESTIR TIPO HILO ELABORADA EN ELEMENTO NATURAL DE COLOR BLANCO el cual riela al folio veintiuno (21) y su vuelto de la pieza N° 01 de la presente causa. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. Este juzgado una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes demás testigos y expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5° día de despacho JUEVES 10 DE JULIO DEL 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Con relación a los testigo Frank José Sivira y Pedro Castillo, líbrese boletas de notificación, y en este sentido el tribunal exhorta al ministerio público coadyuve con la practica de las boletas de notificación de dichos testigos. Este tribunal ordena ratificar oficio N° 1j/466/2014 de fecha 26/06/2014; asimismo solicitar información al CICPC informen a este tribunal motivo por el cual no compareció a este tribunal el sustituto estado la resulta positiva siendo recibida por la ciudadana LUISMAR VARGAS. Siendo las 11:53 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
En Santa Ana de Coro, jueves 10 de julio del 2014 siendo las 09:25 de la mañana previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba pautada para las 09:00 horas de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en la causa signada bajo el N° IP01-S-2013-001098, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se verifica la presencia de las partes dejando constancia de la presencia de la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público encargado por instrucciones de la fiscalía superior del Estado Falcón y de la dirección de defensa de la Mujer del ministerio público Abg. ELVIN NAVAS, el Defensor Privado Abg. ANTONIO LILO VIDAL; y el acusado de autos el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado de la comandancia policial y la ciudadana victima MARIA AUXILIADORA LUGO. De seguidas el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN. Escuchada la verificación de la presencia de las partes, este Tribunal realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 0213, DONDE SE COLECTA: UN SUETER TIPO CHEMI DE COLOR ROJO IDENTIFICADA CON EL LOGO DE LA MISION NEGRA HIPOLITA, UN PANTALON DE COLOR NEGRO Y UN BOXER DE COLOR BLANCO EL CUAL RIELA EL FOLIO 101 DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. Este juzgado una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes demás testigos y expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5° día de despacho JUEVES 17 DE JULIO DEL 2014 A LAS 09:00 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Cítese a testigos y expertos promovidos en la presente causa. Este tribunal ordena ratificar oficio N° 1j/466/2014 de fecha 26/06/2014; asimismo solicitar información al CICPC informen a este tribunal motivo por el cual no compareció a este tribunal el sustituto. Siendo las 09:30 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase
En Santa Ana de Coro, jueves 17 de julio del 2014 siendo las 10:00 de la mañana, previo lapso para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que el presente acto se encontraba fijado para las 09:00 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón encargado por ordenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y la Dirección de Protección contra la Mujer del Ministerio Publico, la víctima de autos la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el acusado de autos el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado desde la comandancia del la Policía de la Ciudad de Punto Estado Falcón, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ANTONIO LILO VIDAL. Una vez verificada la presencia de las partes convocadas al presente acto el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 354, DE FECHA 07/08/2013 DONDE SE COLECTA UN HISOPO IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA HEMATICA DE COLOR PARDO ROJIZO EL CUAL RIELA EN EL FOLIO CIENTO VEINTE DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la misma y de esta manera se incorpora al presente debate. Este juzgado una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes demás testigos y expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 3° día de despacho MARTES 22 DE JULIO DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Este tribunal ordena ratificar oficio N° 1j/466/2014 de fecha 26/06/2014; asimismo solicitar información al CICPC informen a este tribunal motivo por el cual no compareció a este tribunal el sustituto. Siendo las 10:20 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, lunes 22 de julio del 2014 siendo las 11:00 de la mañana, previo lapso de espera por cuanto el juez se encontraba en una reunión con la jueza coordinadora y el coordinador de los Tribunales de violencia de Genero a nivel nacional ABG. OSWALDO TENORIO, dejando constancia que el presente acto se encontraba fijado para las 09:30 horas de la mañana, y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. ARGENIS MONTERO LOAIZA y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón encargado por ordenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y la Dirección de Protección contra la Mujer del Ministerio Publico, la ciudadana victima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el acusado de autos el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado desde la comandancia del la Policía, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ANTONIO LILO VIDAL. Una vez verificada la presencia de las partes convocadas al presente acto el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que NO se encuentran testigos ni expertos para el presente acto. Escuchado como ha sido la información aportada por el Alguacil de sala es por lo que se procede a alterar el orden de recepción de pruebas y se procede a incorporar prueba documental constituida por: FIJACIONES FOTOGRAFICAS TOMADAS A LA VICTIMA MARIA AUXILIADORA LUGO DE FECHA 03/08/2013 EN LAS CUALES SE VISUALIZA DE MANERA GENERAL LAS HERIDAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA LAS CUALES RIELA EN EL FOLIO N°202 Y 203 DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA Dejándose constancia que se coloca a la vista de las partes. Este juzgado una vez incorporada esta prueba documental y visto que no se encuentran presentes demás testigos y expertos, acuerda suspender el presente debate de conformidad con el articulo 106 numeral 5°, de la de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, en relación con el numeral segundo del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando fijar la continuación del presente Juicio Oral y privado para el 5° día de despacho MIERCOLES 30 DE JULIO DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA. Quedan notificados las partes presentes, líbrese boleta de traslado a la Comandancia Policial para que haga efectivo el traslado del ciudadano en el día y hora pautados por el Tribunal. Siendo las 11:46 horas de la mañana. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
Por cuanto se observa en el presente asunto penal que se encontraba fijada para el día miércoles 30/07/2014, Audiencia de Continuación de Juicio Oral y Público, en el expediente seguido en contra del ciudadano JOSE LÓPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD); este Tribunal por cuanto observa que No Hubo Despacho en virtud de que el Tribunal se encontraba en la Celebración del 3° aniversario de este Circuito Judicial, dejando constancia que desde su suspensión que fue en fecha 22/07/2014 hasta el día de hoy 04/08/2014 han transcurrido cuatro (4) días de despacho, es por lo que este Juzgado acuerda DIFERIR y fijar nuevamente la audiencia de Continuación para el día, MARTES 05 DE AGOSTO DEL 2014 A LAS 09:30 DE LA MAÑANA, siendo éste el quinto (5) día de despacho tal y como lo establece el artículo 106, último aparte de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo ello en aras de garantizar el debido proceso y la celeridad procesal. En consecuencia, cítese a la victima, al acusado de auto. Notifíquese a la Fiscal Vigésima (20°) del Ministerio Público y a la Defensa Privada. Líbrese boleta de traslado para la comandancia policial. Líbrese lo conducente. Cúmplase.
En Santa Ana de Coro, Martes 05 de Agosto de 2014 siendo las 10:00 horas de la mañana, previo lapso de espera previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, dejando constancia que la presente audiencia se encontraba fijada para las 09:30 horas de la mañana y estando en el día fijado por este Tribunal para la realización de la Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el articulo 105 de La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, seguida en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por estar incurso en el delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Se constituye el Tribunal de Primera Instancia Único en Funciones de Juicio de los Tribunales de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón en la Sala N° 4 del Edificio sede del Circuito Judicial Penal, integrado por el ciudadano Juez ABG. VÍCTOR PUÉMAPE MARÍN, el secretario ABG. MARIA GABRIELA TINOCO y el Alguacil de sala. Verificada las partes convocadas al acto, se deja constancia de la presencia de la Representante del Ministerio Publico, ABG. ELVIN GERONIMO NAVAS, Fiscal Vigésimo (20°) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón encargado por ordenes de la Fiscalía Superior del Estado Falcón y la Dirección de Protección contra la Mujer del Ministerio Publico, la ciudadana victima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el acusado de autos el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previo traslado desde la Comandancia del la Policía, debidamente asistido por el Defensor Privado ABG. ANTONIO LILO VIDAL. Una vez verificada la presencia de las partes convocadas al presente acto el ciudadano Juez Profesional, realiza un resumen de lo acontecido en la audiencia anterior conforme a lo previsto en el artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se continúa con la etapa de recepción de pruebas, de conformidad con lo establecido en el artículo 336 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el ciudadano Juez le pregunta al alguacil de sala ¿que si este acto cuenta con expertos y testigos? Respondiendo que SI se encuentra un experto para el presente acto, el funcionario PINEDA F. WILMER quien acude a la presente audiencia en sustitución del funcionario HECSON SANCHEZ quien practicó inspección técnica N° 017-94 de fecha 03/08/2012 a un terreno enmontado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón Vía pública. De seguidas se procede a dar ingreso al funcionario PINEDA F. WILMER, Procediendo a incorporar la testimonial del mismo, quien aporta los siguientes datos: Detective adscrito a la Brigada de Violencia Contra la Mujer del CIPC Sub- Delegación Coro Falcón CEDULA DE IDENTIDAD N°18.292.320 Se procede a dar lectura al artículo 245 del Código Penal referente al falso testimonio; con relación a expertos e intérpretes, y de igual forma se ele coloca a la vista Acta de inspección técnica N° 017-94 de fecha 03/08/2012 a un terreno enmontado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón Vía pública a lo cual manifiesta: “el día 03/08/2013 el funcionario Kenyerver Quijada y Hecson Sánchez se trasladaron hacia una zona enmontada ubicada en los predios adyacentes al conjunto residencial Juan Crisóstomo falcón, donde una vez presente en ese lugar se lograron percatar que se trababa de un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, temperatura ambiental cálida. Todos estos elementos apreciables para el momento de dicha inspección, dicho terreno se encontraba constituido por suelo elemento natural tierra visualizándose a simple vista vegetación propia de la zona, como cujíes y cardones, asimismo lograron avistar en sentido sur la vía principal de dicha urbanización y en sentido este y oeste varios edificios elaborados en ladrillos. Hicieron un recorrido en busca de evidencias de interés criminalístico no colectando alguna al respecto”. Es todo. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la fiscalía para que interrogue al experto sustituto, a lo cual se hace constar que no formuló preguntas a dicho experto. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa para que interrogue al experto sustituto: ¿en la experticia que narró no establece si el material terroso si era tierra barro o si estaba polvoriento? R.- por lo que pude leer dice que era tierra, mas no especifica si es barro. ¿Cuando se refiere a vegetación en la zona, la experticia no determina si la misma era alto o bajo, o si estaba seca o verde? R.- No. Es todo. Se hace constar que el tribunal no formuló preguntas al experto. Una vez evacuada esta testimonial del experto sustituto del funcionario Hecson Sánchez quien se encuentra en la ciudad de San Cristóbal estado Táchira, este Tribunal procede a evacuar las documentales constituidas por: ACTA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, RENDIDA POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DE FECHA 05/08/2013 LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 33 AL 42 INCLUSIVE DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la presente acta de audiencia oral de presentación de imputado donde depone la ciudadana María Auxiliadora Lugo. Asimismo se incorpora por su lectura al presente debate INFORME PSICOLÓGICO PRACTICADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS, DE FECHA 15/08/2013, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS 94 AL 96 INCLUSIVE DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Dejándose constancia que se le da lectura íntegra a la presente acta y de esta manera se incorpora al presente debate. De seguidas este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la prueba documental promovida por la defensa de autos DR. ANTONIO LILO VIDAL, relacionada a la constancia médica expedida por el médico especialista BENITO CARUZO, Traumatólogo y ortopedista en cuanto a este medio de prueba este juzgado no la admite por cuanto dicha constancia no tiene fecha en la cual fue suscrita la misma. seguidamente, observa este juzgador que en el presente juicio han sido evacuados todos los medios de pruebas tanto documentales como testimoniales, es por lo que se declara terminada la recepción de pruebas de conformidad con el artículo 343 Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia; declarada como ha sido LA RECEPCIÓN DE PRUEBAS es por lo que se le cede el derecho de palabra al Ministerio Publico para que exponga sus conclusiones: siendo esta la oportunidad mas importante de un juicio oral y privado en donde se exponen las conclusiones el Ministerio público formuló cargos en contra del ciudadano JOSE RAFAEL LÓPEZ PINEDA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Haciendo una retrospectiva del presente debate oral y privado dio inicio en fecha 22/01/2014, en donde logró pobrar los hechos acaecidos el 03-08-2013, en donde la ciudadana víctima María Auxiliadora Lugo que se encontraba en un bar o tasca ubicada en la encrucijada, de esta ciudadana y el ciudadano acusado de autos se encontraba en el mismo lugar, la invita a bailar y la misma se niega a bailar con él, vista esta negativa y ante la insistencia de este ciudadano ella accede a baliar con él, luego esta ciudadana comparte con algunas personas presentes en la tasca y se dispone a trasladarse a su residencia, y es cuando el ciudadano José López Pineda decide ir tras la victima; la ciudadana sale a tomar un taxi y el ciudadano la sigue hasta la puerta, él le dice que ella puede tomar el mismo taxi con él y le muestra su credencial diciéndole que el es funcionario policial y la hoy víctima al visualizar esto, mas la confianza que el ciudadano le dio decide abordar el mismo vehiculo o taxi con el ciudadano aun y cuando no lo conocía. En el camino el ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PINEDA le comenta a la víctima que si no hay problema en pasar primeramente a la casa de su mamá que él va a buscar algo. Es así como llegan a la urbanización Juan Crisóstomo Falcón, y estando allí el ciudadano le dice al taxista que se retire, el taxi se procede a retirar y es allí cuando el ciudadano procede a violentar sexual y físicamente a la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) ocasionándole múltiples golpes, específicamente en el rostro, dado que comenzó un forcejeo entre ambos, tanto así que la víctima le mordió un dedo de la mano. Luego que violenta física y sexualmente a la ciudadana decide retirarse del lugar, caminando por el lugar y es cuando es avistada por un ciudadano quien la conduce hacia el comando policial, donde les narró a los funcionarios de los hechos y quienes la trasladaron hasta el hospital universitario de Coro, y estando en la sede de dicho centro de salud, es cuando se encuentra que el mismo ciudadano que la violentó también estaba presente en ese sitio, la misma al ver esto le dice a las personas presentes que se trataba del mismo sujeto que la había agredido tanto física como sexualmente procediendo entonces a efectuar llamada a los efectivos policiales y al CICPC Coro para hacer la correspondiente detención de este ciudadano. Esta representación fiscal pudo subsumir estos hechos en los tipos penales de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Tenemos la participación de un ciudadano el que llevo la conducta de una acción típica y la conducta de un sujeto pasivo como lo es la víctima la cual fue afectada en su integridad física, psíquica, su pudor. En este sentido el ministerio público logro probar lo que se propuso a través de los medios de pruebas. Por todo lo antes expuesto ciudadano Juez, es preciso señalar que estamos en presencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), entendiendo que la víctima fue compelida brutalmente para acceder a un contacto sexual no deseado y siendo vilmente golpeada por este ciudadano. Quedando claro en todo momento que la victima tuvo contacto directo con la persona en la tasca la encrucijada, que lo pudo ver, que se monto con él en el vehiculo y en la misma persona que ella identifica y señala en el Hospital teniendo claro el Ministerio Público que la victima en todo momento señala y mantiene que se trata del ciudadano José López Pineda. Quedando así también demostrado la responsabilidad del hoy acusado a través de la evacuación de la testimonial de la experto en odontología forense, dado que la misma refiero en su experticia que la prueba evaluada tiene una certeza de 100% correspondiendo a las marcas ubicadazas en el dedo anular izquierdo del acusado como marcas de identaciones, y que efectivamente se trataba de una mordedora en el dedo. Asimismo a través de la experticia se pudo demostrar las lesiones producida en la víctima producto de los golpes con múltiples excoriaciones en lo brazos y antebrazos, dejando constancia de que presentaba lesiones en toda su humanidad a consecuencia, de la golpiza que este le propinó. De igual forma se evidencio lesiones en el área vaginal y paragenital, siendo victima del delito de violencia sexual, quedando acreditado el mismo a través del reconocimiento médico legal. De acuerdo a lo manifestado por la victima la misma indica que al momento que era violentada mordió un dedo del acusado de autos, y por medio de las experticias se verifico que ciertamente el acusado de autos presentó una lesión en su dedo anular izquierdo concatenándose a lo manifestado por la victima. Allí se va engranado lo dicho por este ciudadano y por las deposiciones de los expertos y de los testigos traídos al presente debate oral. Es necesario acotar que todos estos hechos denunciados es su oportunidad implican un supuesto implica una determinada conducta del sujeto activo, para establecer un tipo penal, y que debe ser tomado en cuenta por el juzgador al momento de sentenciar. Además de someter a la víctima y constreñirla a mantener un contacto sexual no deseado la despojo de un dinero y de un teléfono celular. La víctima manifestó en esa sala que una vez que el hoy acusado la traslado desde un cuarto a otro ella pudo observar que la puerta de la cocina por donde este ingreso a su vivienda estaba violentada casi como doblada, todo esto lo realizó bajo constantes amenazas colocándole un cuchillo en el cuello. El ministerio público logró desvirtuar la presunción de inocencia en virtud de todos los medios de pruebas evacuados siendo estos las testimoniales de funcionarios expertos y testigos, los mismos fueron contestes en cuanto a cómo sucedieron los hechos. Asimismo las pruebas documentales ofrecidas evacuadas y traídas al presente proceso, quedando demostrada la ejecución de un hecho punible, por las lesiones de la víctima en el área genital, por la tracción y la fuerza empleada por el sujeto activo, producto de la forma violenta en la cual fue constreñida esta ciudadana, siendo estas agresiones características de un hecho típico de violencia sexual. A través de la experticia de reconocimiento legal, de barrido y determinación de sustancia seminal practicada a las prendas de vestir se encuentra un pantalón de uso masculino con manchas de color pardo rojizo, con manchas de formación por contacto de presunta naturaleza hematica, con presencia de material terroso. De igual forma se logro ver en el boxer manchas amarillentas, de color pardo rojizo, en el área anatómica de la región genital del boxer. Asimismo una chemise de color rojo donde se encontraron también este tipo de sustancia y que la muestra del boxer aportado como evidencia se determino en la experticia seminal resultó que las muestras eran de sustancia seminal y que dicha experticia es de certeza. La experticia realizada por el medico Eduar Jordan refiere una herida en el dedo anular de la mano izquierda del acusado y que el mismo había sido evaluado por un medico odontólogo forense. Ahora bien esta represtación fiscal logró demostrar a través de todos estos medios de pruebas antes descritos la culpabilidad del hoy acusado de autos, concatenando lo declarado por la víctima en relación con la experticia medico legal y que efectivamente son ciertas esas lesiones. En razón de todo lo expuesto esta vindicta pública reitera que se logro probar el delito de violencia sexual y violencia física por tratarse de delitos que atentan contra la integridad física, y moral de la víctima y que van en detrimento de su bienestar psíquico, dado que los hecho que atentan en contra de la dignidad de la mujer y que los mismos no deben quedar impunes, en virtud de que la República Bolivariana de Venezuela ha ratificado Tratado y Convenios estando en la obligación de castigar estos hechos en contra de la violencia contra de género y es por ello que nace esta ley, ya que la mujer tiene libertad sexual. Es por lo que en esta oportunidad el Ministerio Público logró demostrar la culpabilidad del acusado y, en razón de ello y convencido de que quedó plenamente desvirtuada la presunción de inocencia en relación al acusado de autos, autor de este hecho se dicte una sentencia condenatoria en contra del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PINEDA. Y se le aplique la pena a imponer. Es todo. Se le concede la palabra al defensor privado para que exponga sus conclusiones a lo cual expone: esta defensa visto lo debatido en el presente proceso de juicio el cual nos ocupa, quiere indicar principalmente que la acusación como dice Carrano es un teorema y para quien la sufre es un problema, en el proceso penal en su fase incipiente en la mas importante del proceso. Ya que en juicio se para a verificar todos y cada uno de los medios de pruebas, analizando los factores tales como legalidad, pertenencia y su fundamento, en virtud de que el derecho penal es personalísimo. Eso fundamentado en que cenismo a debatir esas pruebas respecto a los hechos que se dicen que corrieron de una manera para si destruir el principio de inocencia que goza todo ciudadano y así establecer una condena, por eso se subsume la norma dentro de los hechos para saber si hay concatenación en los mismos. En el caso que nos ocupa tenemos las testimoniales, los expertos, testigos y las documentales. Se narran los hechos cada uno con su prueba que lo acompaña y eso es lo que aquí debemos debatir. Considera esta defensa que la investigación en el presente proceso fue parcializada y manipulada, parecen ser duras mis palabras pero es lo que aprecie en este proceso, sostengo que la investigación fue negligente insuficiente, hubo parcializacion y finalmente fue manipulada. Refiere la acusación que el día 03/08/2013 la víctima de autos afirma haber ido hasta un sitio nocturno denominado tasca la encrucijada y estando allí se entrevisto con una persona que no conocía y que luego se monto con esa persona en un taxi se dirigieron hasta la Juan Crisóstomo y que esta persona presuntamente la violo y que posteriormente fue trasladada por funcionarios policiales hasta el Hospital Universitario de Coro, ahora bien el lugar del hecho no esta plenamente acreditado ni documentado. La defensa promovió la declaración del ciudadano Julio Arguelles y manifestó que ese día ni lo vio a él ni a ella. Es importante destacar que la víctima manifestó que no es encontraba en estado de ebriedad, quiere decir que la persona estaba en pleno juicio de sus capacidades físicas y mentales, no estaba bajo los efectos de alguna sustancia que le impidiera recordar los hechos. El hecho como tal no esta acreditado, ya que ni la misma víctima no sabe en donde fue ni los propios expertos, no están los testigos que supuestamente la auxiliaron, ya que no concuerdan la declaración de que estaba en una tasca con el resultado de la experticia de la funcionario Syled Rojas. Ahora bien, encontrándose en la sede del hospital es entrevistada por un funcionario policial Carlos Cuauro, el mismo sostiene que al entrevistar a la victima ella le manifestó que había sido un taxista y que el mismo tenia una camisa a cuadros. Pero hay un hecho dado que la persona que señala como autor secundario del hecho es la del señor José, claro vio su pantalón, su dedo sangrando. Ahora si la misma recuerda todo no va a recordar el lugar del hecho, el color del vehículo, ¿no va a recordar en que mano la mordió?, esto llama poderosamente la atención a la defensa, para ello se desarrollan una serie de experticias que el ministerio público pone en practica entre las cuales destacan la experticia medico odontológica de la experto Yolanda Rodríguez, esta funcionaria deja mucho que decir de su actuaron profesional y lo digo con responsabilidad porque el testigo experto lo importante no es su opinión sino el procedimiento que se cumpla de acuerdo a las normas legales, y siguiendo el método científico, ya que se necesita que la experticia este fundamente sino carecería de valor probatorio, la funcionario en su declaración se le pregunto si había tomado alguna impresión dental del acusado y manifestó que no. este funcionario mediante el ejercicio de su imaginación y de su laboratorio particular llego a conclusiones contrarias a lo que el departamento de antropología forense del CICPC con sede en Caracas le había dicho que los recaudos eran insuficientes, se le pregunto si había solicitado al CICPC que corroboraran alguna experticia y dijo que la fotografía en donde se fundamento eran insuficientes para demostrar que eran arcas dentales. El acusado manifiesta que él entre las doce y una de la mañana había sufrido un golpe con una puerta en su dedo. El ministerio público cuando hace el allanamiento y entrevista a la dueña de la residencia y a una vecina del sitio deja constancia de la presencia de una mancha de color pardo y se somete al correspondiente análisis y se determina que es sangre humana posteriormente. Como quedan las circunstancias de modo, tiempo y lugar y aquí. Usted deberá señor Juez determinar o no la acreditación de estos hechos, pero la declaración tanto de los expertos como testigos fueron contestes, lo que si esta acreditado en la lesión que tuvo mi defendido con una puerta. Las circunstancias probadas con el allanamiento descartaron que él estuviera en una tasca. La señora Meuris Gonzalez dueña de la residencia, la señora vecina Yorbelis García y la señora Yoselin Díaz quien es la concubina de mi defendido, las declaraciones de estas personas son contestes al manifestar que mi defendido se golpeo con la puerta y que no estaba en dicha tasca. Hay una violación al debido proceso porque la odontólogo debió tomar la impresión dental y no lo hizo, mas que había una supuesta mordida, la opinión del experto sin la experticia violo el debido proceso. No podemos fundamentar un sentencia en base a la violación del debido proceso, la experticia forense odontológico viola el principio de legalidad y del debido proceso por cuanto fue realizada en lugar distinto particular y con medios particulares, la experticia carece de fundamento probatorio por cuanto la experto concluye en su laboratorio particular es mediante la imaginación no de un resultado científico y eso hace que la prueba no tenga ningún valor probatorio. Si no se tomo las muestras de la dentadura del agente actor de esa mordida sino fue sometido a un equipo especial capacitado del CICPC como lo es antropología forense, si no fue sometida a ese riguroso método científicos esa prueba no tiene ninguna eficacia probatoria. El derecho a la defensa es con arreglo al debate, yo parto de que se debe ser científico, el perito no puede ser testigo, porque hay diferencia entre testimonio y experto eso lo dice Carnelutti y Devis Echandía. El perito no puede excederse de ese límite, e incluso la Dra. Declaro como si fuese testigo del hecho. El experto no suministra pruebas sino conocimiento. Cuando el Dr. Jordan entrevistó a la víctima y a José López resulta ser que este funcionario llega a la conclusión de en su experticia que son arcas dentales producto de una mordida, entonces él mintió incluso dijo que el acusado le había confesado varias cosas y eso no fue así, de hecho acá en sala el mismo funcionario se disculpo. Este tipo de pruebas es ilegal e incurrió en un abuso y extralimitación, lo cual no esta permitido entonces vinimos a debatir los hechos. En cuanto a la inspección técnica de Lynne Bracho y Hecson Sánchez no se determino el lugar de los hechos, tampoco se determino que la persona estaba en la tasca y que ingirió bebidas alcohólicas, tampoco se demostré que hubiese sido auxiliada por funcionarios del modulo policial. Ahora la lesiona sufrida por la ciudadana y los hechos que la misma manifiesta que su atacante le quito la ropa, que la penetró y que luego salio corriendo, para esos hechos de acuerdo a la experticia ginecológica del Dr. Adrián Jiménez, llega a la conclusión de que hay unas lesiones como en la cara anterior del brazo excoriaciones equimoticas a nivel del rostro y en cuanto al abuso sexual llega a la conclusión de que hay lesiones vaginales o extravaginales y que la vagina no presentaba lesiones y que todo el aspecto de las lesiones eran de origen anterior por el paso de múltiples partos, aquí queda claro que las lesiones paragenitales y extragenitales es mas próximo al área vaginal, pudiendo ser producidas por una rodilla o un golpe de esta. Es decir, para que hay delito de violación tiene que haber coito. Toda penetración no consentida genera una lesión intravaginal, si el medico no la determina es porque no la hubo y si no la hubo es porque no hubo coito. También se le interrogo a la victima sobre si el agresor eyaculado y ella dijo que no, en las prendas de vestir como el pantalón se encontró una sustancia de color blanquecina que mediante la prueba de antígeno prostático resulto ser positiva para el semen, ahora ¿Por qué si se consigue sustancia seminal en un caso de violación por que se detiene al acusado y se hace una prueba de ADN? Pero en este caso la experto respondió que no se había hecho, aquí el ministerio público no fue diligente, y allí nos hubiéramos ahorrado hacer y llevar todo este caso, porque la víctima manifestó que él presunto agresor no había eyaculado, ¿entonces frente a qué estamos? ¿De quien es ese semen y como llego allí?. En cuanto a la experticia de apéndices pilosos y soluciones de continuidad el experto es interrogado de la siguiente manera, respecto al análisis de las muestras de la ropa del acusado, se le pregunta si hay restos de tierra, sangre, material vegetal, yo quiero aclarar que eso no fue así señor juez, al momento de la declaración de la experto Lynne Bracho se le interrogó acerca del sitio exacto donde había localizado material terroso, pero a pregunta especifica de si había recabado bendices pilosos o algún material bien sea vegetal o de otra naturaleza el experto dijo: No. ahora yo me pregunto dos personas que luchan en el momento una de ellas se impregna de tierra y el victimario no. No logrando recabar ninguna evidencia de interés criminalístico de esa zona. Es concluyente que el barrido técnico no logro extraer evidencias de interés criminalístico ni de la victima ni del sitio. En cuanto a la ropa interior de vestir del acusado, el boxer a esta se le practica un examen a una mancha de color amarillenta conocido como antígeno prostático, e perito fue interrogado si la mancha era de liquido seminal y dijo que no. de igual manera, se le interrogó si el antígeno prostático estaba presente en la orina y manifestó que si y agrego en todas las secreciones corporales del hombre, no siendo esta una prueba de certeza sino de orientación. Mi criterio es que si bien es cierto de que es de certeza no es menos cierto que no nos da cierta a las parte de la relación que guarda esa sustancia con el acusado. Lo más importante en el sistema de justicia no es infalible porque comete sus errores pero todas sus opciones se tuvieron en ese caso. Aquí se pudo demostrar si el ciudadano le ocasiono esas lesiones a la señora pero no lo hizo. Finalmente en el grupo de técnicos y expertos yo pregunte a Kenyerver Quijada que si ese era el sitio y manifestó que la victima lo manifestaba. Ahora él solo atestiguo de los aspectos relevantes de la denuncia, narró los hechos casi al caletre, como un libreto, y los hechos importante no fueron objeto de investigación por que ¿Cómo no va a conseguir el lugar donde ocurrieron esos hechos? Para eso el proceso penal tiene los actos conclusivo no con la simple declaración de la victima basta para acusar a una persona, hay que investigar esos hechos narrados por la víctima, considero que los hechos que narro la víctima no están acreditados en ninguna parte. Esta defensa presentó 2 documentos el cual era la radiografía y la constancia médica del traumatólogo. Por una mordida no se puede desprender un hueso, más cuando se trata de un dedo que tiene difícil continuación. Como abogado defiendo el sistema y estoy convencido que mí defendido nada tuvo que ver con los hechos que se le acusan, y más en maltratar a una dama. En aquellos delitos de lesa humanidad, son reprochables estos hechos cuando se trata de un grupo de varias personas, al igual que es reprochable aquellos delitos que atenten contra una mujer. El Estado Venezolano esta en la obligación de perseguir estos delitos. Por eso concluyo que esta investigación fue manipulada, no hay porque recurrir a este tipo de acciones. En conclusión la acusación narra unos hechos que narra el ministerio público no fueron acreditados por las múltiples de falsa e inconsistencias de la investigación, no pudiese establecer una sentencia condenatoria. También quiero agregar en consonancia con ese mismo informe psicológico que la narración de los hechos es inverosímil porque todo agente del delito tiene una motivación, claro esta que hubo una lesiones pero había que investigar quien se las hizo y yo se que no fue mi defendido. Es por eso que solicito que sea desechada la acusación por el delito de violencia sexual y violencia física por cuanto de los medios de pruebas producidos y debatidos no se desprende ni la participación como agente actor del delito del ciudadano José López Pineda, mas no se desprende la responsabilidad en el hecho ni como autor ni como coautor ni cómplice, en consecuencia, solicito sea decretada su absolución mediante sentencia y sea ordenada su libertad. Es todo. De conformidad con el tercer aparte del artículo 343 del COPP Se le concede la palabra a la Vindicta pública para que exponga su derecho a replica, a lo cual expone: “esta representación fiscal en primer lugar la defensa ataca que el principio de inocencia no quedo desvirtuado en este proceso, ciertamente el principio que arropa a todo procesado quedo desvirtuado en este proceso mediante los medios de prueba que fueron evacuados, logrando demostrar la participación del ciudadano José López Pineda en los hechos de violencia física y sexual de acuerdo a los medios probatorios. Por otra parte, refiere la defensa que a victima no refiere el sitio del suceso, quedo acreditado que el lugar de los hechos fue una zona enmontada de la urbanización Juan Crisóstomo Falcón donde fue violentada física y sexualmente y así lo corroboro el funcionario que practico la inspección del sitio del suceso, si esta acreditado. Por otra parte refiere la defensa que la victima no recuerda cual fue el dedo que le mordico al acusado, se pregunta el física ¿es que acaso en un hecho tan violento en ese momento ellas va estar pendiente cual fue el dedo que ella le mordió? En medio de esa acción tan vil, y quedo demostrado que ella si le mordió un dedo, quedando planamente demostrado por las experticias y que el hoy acusado presenta una lesión por mordedura. Ataca de igual manera la defensa que la experta al momento de la evaluación medico legal odontológica no tomo una impresión dental al mismo si era él que presentaba la mordedura en su dedo, la finalidad de la experticia era determinar el tipo de lesión y que era producto de una indentación. Por otra parte manifestó que tenia una certeza de 100% de que la lesiona era producto de una mordedura. La defensa refiere a la inspección de la vivienda del acusado donde se encontró en la puerta una mancha de presunto origen hematico y que eso corrobora la versión del acusado de que el abrió la puerta y cuando la cerro lo lesiono, recuerda la fiscalía que los expertos dejan constancia de que ciertamente se encontró una sustancia de color pardo rojizo y que tal mancha se encontraba en la parte exterior de la puerta no del lado interior sino exterior. Que ciertamente la mancha estaba allí y que el ciudadano José López cuando venia de cometer tan abominable hecho fue a ocultarse en su vivienda y cuando llego dejo la mancha en la puerta. Si hubiese ocurrido lo contrario la mancha hubiese estado de la lado interno de la puerta y no de lado externo, quedando clara esta situación, refiere que la experticia odontológica carece de elementos probatorios y fue admitida por el tribunal de control correspondiente para ser traída a este proceso. La defensa manifiesta que los hechos solo lo conocen la víctima y el acusado, efectivamente la victima esta clara de cómo ocurrieron los hechos en donde fue violentada y quien cometió los hechos. Asimismo refiere las lesiones extragenitales de la victima, claro esta que si hay un acto de violencia en esa área es porque se obligo a la víctima por la vía de la fuerza. De igual forma refiere que la víctima posee una vagina multípara, es decir, amplia y que no existen lesiones en el introito vaginal, pero que ciertamente hubo la violencia hacia su persona lo cual quedo acreditado por el medico. Refiere la defensa que a preguntas que se le efectúo el acusado no le eyaculo en la vagina, eso corrobora el hecho de la presencia de la sustancias blanquecina a nivel de los muslos del pantalón de la víctima y que era sustancia seminal luego del resultado de la experticia. En cuanto a la prueba seminal que ataca la defensa hace referencia esta representación que tanto la prueba hematica como la seminal son pruebas de certeza. Independiente del resultado que arrojen son pruebas de certeza a los fines de que lo que ambas buscan determinar. También hace referencia en el infine de sus conclusiones que estos delitos en contra de la mujer se les ha dado el carácter de delitos de lesa humanidad y que no son delitos de esa categoría porque son dados por motivos de algún tipo de discriminación, ¿es que acaso las mujeres no comprenden un grupo dentro del género? ¿y que han sido víctima a lo largo de la historia? ¿y que son consideradas como cosas u objetos? ¿Acaso eso no las hace clasificarse dentro de un grupo especifico?, ciertamente no están lejos de la realidad las convenciones cuando hacen referencia que estos delitos con de lesa humanidad. La defensa ataca el informa psicológica ya que la víctima al momento de la evaluación no presentaba características de una victima de violencia sexual. Y el hecho de que no se determino que no había indicios en la víctima no quiere decir que no se haya cometido el hecho y vaya a echar por tierra todos los demás medios probatorios. Queda claro que el ciudadano José López Pineda es autor de los delitos acusados y por lo cual ratifico la decisión de que se imponga una sentencia condenatoria. Es todo.” De conformidad con el tercer aparte del articulo 343 del COPP Se le concede la palabra a la defensa privada para que exponga su derecho a replica, a lo cual expone: esta defensa quiere dejar claro que el principio de inocencia es universal no podemos culpar a una persona cuando no tenemos los elementos suficientes que lo responsabilicen en los hechos, es por ello que debe ser el mismo debatido y debe profundizarse y destruir ese principio que como una pared. Indubio pro reo a falta de una verdadera comprobación cierta y eficaz de ese hecho punible el sujeto tiene que quedar en libertad. En cuanto al lugar de los hechos la víctima no lo recuerdo y consta en actas de acuerdo a lo narrado en la audiencia de presentación y ante el testimonio de kenyerver Quijada, la circunstancia de no recordar cual dedo fue el que mordió, esto no pasa por alto más aun en ese tipo de hecho. Si la persona recuerda, recuerda todo con precisión. La experta odontológica no tomo la impresiona dental a la victima para tomarla en contra del acusado y que nunca se realizó a la victima. En cuanto al allanamiento se demostró que la mancha de sangre estaba del lado de adentro y eso lo indico el experto. Son los testigos quienes orientan a los hechos. No es que el señor estuvo en la tasca hizo lo que hizo y ensucio la pared, es decir no hay una prueba que diga que ese señor estaba en la tasca pero si la hay en donde dice que él estaba en su casa, tanto la víctima como el victimario saben cómo fueron los hechos, se trata de acerca lo que mas pueda a la verdad en el proceso. La experticia para que tenga valor no es por lo que diga el experto sino por lo que diga el método científico, y de eso se deja constancia cuándo se interroga a los mismos, no podemos confiar en la opinión persona de una persona, sino en la de un experto, mas aun cuando la experto se levo su trabajo para su laboratorio particular e hizo uso de su imaginación. Los hechos son plenamente conocidos por la víctima pero la misma ha dado varias versiones, lo que hace esto un poco inverosímil y llama ponderosamente la atención. Las lesiones intravaginales, el pene es un objeto contundente y la vagina se ensancha para adentrarse en la vagina. Un experto se da cuenta si una mujer fue penetrada sin su consentimiento. Debemos recordar que la victima manifestó que había sido despojada de sus prendas ¿Cómo apareció el pantalón con las manchas de presunta sustancia seminal?, es por eso que ¿Cómo va a eyacular la persona en ese pantalón?, la prueba de antígeno prostáticos que se realizó determinó la presencia de semen. La violación como delito de naturaleza seminal esta en el Estatuto de Roma en su artículo 8 se establece ese tipo de delitos. Es tarea del Juez analizar la eficacia probatoria de esa prueba y su legalidad. La victima sabe quien la agredió, y es ella quien tiene que acordarse y colaborar cómo ocurrieron los hechos. Es todo. En este estado se le cede el derecho de palabra a la víctima de autos de conformidad con el penúltimo aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal a lo cual expone: “quiero dejar aclarado lo que dijo la defensa, sobre lo que yo estuve con el policía y que dije que había sido un taxista jamás dije eso, cuando me recogieron por la carretera eran dos señores y me llevaron hacia el modulo de la Juan Crisóstomo, fue cuando los dos señores le manifestaron a los policías de guardia que ellos me encontraron por los lados de los edificio de la Juan Crisóstomo, fue cuando los funcionarios de guardia me sentaron y me dieron agua y les dije ,o que me había pasado. Desde un principio yo les dije que era un policía y les dije que él me había mostrado el carnet, y les dije que se llama José lo único que logre ver, fue José Pineda. Ellos me preguntaron cómo andaba vestida, yo le dije a el que tenia una chemise roja, pantalón negro, fue cuando ellos me preguntaron que si el taxista era cómplice, y yo les dije que no, y me preguntaron como estaba vestido el taxista y yo les dije que tenia una camisa de cuadros. Fue cuando ellos decidieron llevarme al hospital en una patrulla pequeña, cuando llego al hospital le di la misma declaración al funcionario que estaba allí y le dije que era también un policía, le di la misma versión de cómo estaba vestido el policía y el taxista. Luego me dirigen a la sala para hacerme una rayos x cuando el enfermero me iba a meter en el pabelloncito mi mayor sorpresa fue que lo vi a él sentado y grite que ese era, el policía, esas fueron las palabras que le dije al funcionario, mas él me dijo en forma grosera que yo estaba borracha y loca, esas fueron sus palabras. Luego el policía le dijo que se saliera y se fueron los dos, lo que recuerdo es que yo lo señale en el hospital y lo vuelvo a señalar es él, con quien yo baile, me monte en el taxi fue él porque a mi no se me olvida, no como el otro policía decía que yo estaba loca porque ellos dos fueron compañeros de trabajo en la Juan Crisóstomo, el Carlos González, como dice el defensor si es verdad si le mordí el dedo pero no estaba pendiente en medio de esa oscurana de saber cual dedo le mordí, porque yo lo que andaba era desesperada. Eso se lo quiero aclarar a la defensa cuando el me estaba violando me puso la mano en la boca y yo lo mordí allí. Este señor fue, ese rostro y esa cara jamás se me van a olvidar, así como él me lo hizo a mi porque yo tuve el valor de denunciarlo, una persona siendo funcionario no debió hacer eso, estoy clara que es él y lo digo frente a él. Es todo.” Seguidamente se le pregunta al acusado si tiene algo mas que manifestar esto de conformidad con el último aparte del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal remisión expresa del articulo 64 de la Ley especial que rige nuestra materia. A lo cual manifiesta: “ese día que yo llegue al hospital llegue a eso de las 04:50 de la mañana, el compañero me pregunta que que me paso en el dedo, yo le respondí que me había partido el dedo con la pureta de hierro de la casa, y el me dice pasa a sala de cura para que el enfermero te limpie, al rato llega la señora acá presente en un silla de ruedas todas golpeada en el rostro, pero no era porque estaba golpeada sino porque estaba rascada, estaba una miliciana allí en ese momento y estaba el funcionario Carlos González, le doy mi credencial a la miliciana y le doy mi nombre completo al compañero Carlos González la cual ella estaba presente cuando yo le di mis datos al compañero policial, la señora me mira mis manos y me pregunta que me paso allí, le respondí que me partí el dedo con la puerta de mi residencia. Si yo hubiese cometido ese delito y si yo anduviera en los caminos del mundo usted no hubiese venido para acá a echar el cuento porque nadie comete un delito para dejar testigos, tampoco fuera ido para un centro asistencias, en donde yo policial orientamos a médicos y enfermeros que cuando llegan heridos por arma blanca o de fuego le saquen conversación para mantenerlos entretenidos hasta que uno llegue al sitio donde se encuentre el herido y radiarlo para ver si estar incurso en un hecho punible y lamento mucho lo que te paso porque yo tengo tres hijas y no me gustaría que les sucediera lo mismo. En cuanto al ministerio público lo incentivo a que se tome el trabajo profesional y no personal porque claro esta de que yo no tuve que ver con lo que la paso a la ciudadana. También incentivo al ministerio público que no juzgue según apariencia sino con justo juicio. Es todo. ”. Es todo”. Una vez escuchado tanto a la víctima como al acusado, este tribunal DECLARA CERRADO EL DEBATE de conformidad con el último aparte del artículo 343 del COPP y convoca a las partes para las 06:30 de la tarde en la Sala de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial, cuando será leída la Dispositiva del fallo. Siendo las 04:53 de la tarde quedan notificados los presentes. Se constituye nuevamente el Tribunal en la Sala de Juicio Nº 4 siendo las seis y treinta minutos (6:30) de la tarde; se reanuda la Audiencia en la presente causa y en este sentido, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 344 y 347 del COPP una vez recibidos el acervo probatorio en el presente juicio todo de conformidad con el artículo 327 en concordancia con el articulo 106 de la ley especial que rige la materia; siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo la premisa contenida en los artículos 22,181, 182 y 183 todos del COPP adminiculado con el articulo 80 de la Ley Orgánica de la Mujer a una Vida Libre de Violencia concatenado y concordando los medios de pruebas recepcionadas en las audiencias supra citadas para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica conforme a las reglas de la lógica los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; razonados y valorados todos los elementos de pruebas tanto testimoniales como documentales este Tribunal observa que en fecha 22-01-14: Se recibió la declaración del acusado de autos. Esta deposición confirma que la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), llega fuertemente golpeada, al hospital donde el se encontraba haciéndose la cura del dedo, una vez que ella lo ve; ella empezó a gritar y le decía fuiste tu y le decía que ella le había mordido el dedo. De igual manera confirma que la ropa que cargaba puesta ese día era un pantalón blue Jean negro y una chemise roja. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial de la ciudadana victima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). Esta deposición de la victima coincide con la del Acusado en los puntos: del encuentro en el hospital, de la ropa del acusado y de los golpes que presentaba la victima al momento que llegó al hospital; es decir manifiesta el acusado que una vez que la victima lo ve en el hospital, le grita que el fue que abusó de ella y que ella le había mordido el dedo izquierdo para defenderse, esto lo manifiestan ambos, así como que el acusado cargaba una chemise roja y un pantalón negro, para el momento de los hechos también lo manifiestan ambos y por ultimo que ella cuando llega al hospital llega fuertemente golpeada, esto de igual modo lo señalan Ambos. En fecha 30-01-14: Fue evacuada la testimonial de la funcionaria YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA cedula de identidad N° 10.612.501 cargo: Experto profesional 1 del CICPC, odontólogo forense adscrita CICPC Sub-Delegación Coro. Quien reconoció el contenido y firma del Informe Odontológico Forense, el cual riela al folio 126 de la pieza N° 1 de la presente causa, practicado al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, ratificando el mencionado Informe en esta sala de Juicio. Esta Experta quien practicó Informe Odontológico Forense, al acusado de autos, indica en su declaración que en la lesión del dedo anular izquierdo del Acusado de autos; observó que tenia unas marcas lineales, rectangulares a nivel de la falange distal, tanto en cara anterior como en cara posterior y esas marcas corresponden a indentaciones, son marcas de dientes, señalando que estaba 100% segura de que esas marcas corresponden a indentaciones; esto viene a confirmar lo manifestado por la victima en esta sala de Juicio cuando señala que ella le mordió el dedo, y cuando le muerde el dedo él empezó a darle golpes en la cara, después que le quitó la ropa, el la penetra y abusa de ella. Seguidamente se evacua la testimonial del Dr. ADRIAN J. JIMENEZ V. cedula de identidad N° 7.932.599 Experto profesional 1 cargo: Medico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Coro, Quien practicó el informe de experticia ginecológico ano-rectal N° 2017 de fecha 05/08/2013, practicado a M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el cual riela al folio 124 de la pieza N° 1 de la presente causa, así mismo practicó informe de experticia medico legal, N° 2016 de fecha 06-08-2013, practicado a JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, el cual riela al folio 125 de la pieza numero 1 del presente expediente, reconociendo su contenido y firma de ambos Informes. Esta declaración del Experto confirma lo manifestado tanto por la victima como del acusado, así como con la de la experta YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, en el sentido primero: Con relación a los golpes que presentaba la victima al momento de ser evaluada, esto de los golpes fue mencionado tanto por la victima como el acusado, cuando el mismo manifestó en este recinto que cuando ella llega al hospital la ve fuertemente golpeada y ella le grita que fue el quien abusó sexualmente de ella y ella lo mordió en el dedo. Segundo: Con relación a la lesión en el dedo anular izquierdo que presentaba el acusado de autos al momento de ser evaluado, manifestando el Dr. Adrián Jiménez que dicha lesión tenia impresiones por arcas dentales, esto es confirmado por la Dra. YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, cuando ratificó y afirmó con un 100% de certeza que la lesión del dedo anular izquierdo fue producida por indentaciones de adulta, es decir son marcas de dientes la que se apreciaban en la lesión del dedo anular izquierdo del acusado de autos. De igual modo fue evacuada la testimonial del ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ CUARO cedula de identidad N° 12.733.455. Esta Deposición concuerda con las declaraciones tanto de la victima como del acusado, así como con la de los expertos YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA y ADRIAN J. JIMENEZ, en el sentido cuando manifiestan que la victima estaba bastante golpeada en la cara, tenia sangre, estaba despeinada, en el pelo tenia monte, así mismo señala que el acusado de autos llega al hospital con una lesión en el dedo. Seguidamente es evacuada la testimonial de la ciudadana YORBELIS CAROLINA GARCIA cedula de identidad N° 16.942.666. Esta deposición confirma la ropa que cargaba el acusado de autos el día que ocurrieron los hechos, es decir una chemise roja y un pantalón negro así como la lesión en el dedo de la mano izquierda que presentaba el mismo para ese día de los hechos. En fecha 05-02-14: Se evacua la testimonial de la ciudadana JOSELIN COROMOTO DIAZ DE AMAYA, titular de la cedula de identidad N° 24.305.462. Esta declaración confirma lo dicho por la victima en el sentido cuando manifiesta M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), victima en la presente causa, que una vez que llega al hospital, logra observar a la persona que había abusado sexualmente de ella y a quien ella para defenderse le había mordido el dedo de la mano izquierda, así mismo con relación a la ropa que cargaba el acusado para el momento de los hechos es decir un Jean negro un suéter rojo y por ultimo las condiciones en que se encontraba la victima para el momento en que llega al hospital, es decir golpeada en la cara y abusada sexualmente. En esta misma fecha, fue evacuada la testimonial de la ciudadana MEURIS DEL VALLE GONZALEZ CHIRINOS, propietaria del inmueble, titular de la cedula de identidad N° 17.520.575, Esta deposición ratifica lo expuesto por los Funcionarios que se trasladaron a practicar Inspección técnica a un inmueble que funge como residencia donde esta ubicada una habitación donde habitaba el acusado de autos. En fecha 12-02-14:Se incorpora por su lectura al presente debate la prueba documental constituida por INSPECCION TECNICA, N° 01794 DE FECHA 03-08-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANCHEZ ECSON Y KENYERBER QUIJADA ASDCRITOS AL CICPC LA CUAL RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA, evacuándose este medio de prueba documental al presente juicio se confirma lo manifestado por la victima cuando señala el sitio en el cual fue dejada por el taxista con el acusado de autos para posteriormente una vez que arranca el taxista del sitio, es golpeada y abusada sexualmente por el acusado de autos, dejándose plasmado en la mencionada inspección la existencia del sitio mencionado por la victima, su dirección, sus linderos y características propias del mismo. En fecha 19-02-14: Fue incorporada por su lectura al presente debate una prueba documental constituida por: EXPERTICIA TOXICOLOGICO INVIVO, PRACTICADA A LA CIUDADANA M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), SEGÚN OFICIO N° 5537 DE FECHA 03 DE AGOSTO DEL 2013, la cual riela al folio 17 de la pieza numero 1 de la presente causa, con este medio de prueba evacuada en este Juicio se logra determinar, que para el momento del análisis de la muestra recibida no se detectó presencia de alcohol ni tampoco se determinó metabolitos (cocaína, marihuana), en la persona de la victima de autos. En fecha 26-02-14: Fue incorporada por su lectura al presente debate una prueba documental constituida por: EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO SEGÚN OFICIO N° 5538 DE FECHA 03-08-2013, PRACTICADA AL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ; SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO SILED ROJAS, ASDCRITA AL CICPC LA CUAL RIELA AL FOLIO VEINTE (20) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA, con este medio de prueba evacuada en este Juicio se logra determinar, que para el momento del análisis de la muestra recibida no se detectó presencia de alcohol ni tampoco se determinó metabolitos (cocaína, marihuana), en la persona del Acusado de autos. En fecha 11-03-14: Fue incorporada por su lectura al presente debate la prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2191 DE FECHA 21-08-2013, PRACTICADA AL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA; SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MEDICO FORENSE EDUAR JORDAN, ASDCRITO AL CICPC, LA CUAL RIELA AL FOLIO SESENTA Y OCHO (68) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Con este medio de prueba se confirmó que la herida contusa en falange distal del dedo anular izquierdo que presentaba para ese momento el Acusado de autos, el cual fue evaluado por odontología forense fue ocasionada por indentacion; quedando plasmado en el presente informe que se aprecian marcas lineales (indentacion) que semejan huellas de mordedura; mordedura esta que según declaraciones de la victima, preguntas y repreguntas a la misma, manifestó en esta sala de juicio que pertenecen a su persona, la cual le propinó al Acusado de autos para defenderse tanto de las agresiones físicas como sexuales de la cual fue objeto. En fecha 18-03-14: Se evacua la testimonial del Funcionario experto WILMER PINEDA, ADSCRITO AL CICPC Sub. Delegación Coro de la Brigada de Violencia Contra la Mujer, quien practicó inspección técnica S/N a una vivienda S/N ubica en la calle Víctor Márquez, de fecha 07/08/2013. Con esta deposición del Experto quien realizó la Inspección, ratificándola en este acto se determinó que la mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, que se logró ubicar en la superficie de la puerta de acceso a la habitación (parte externa) a una distancia de un metro con veinte centímetros (1,20mtrs) de la superficie del suelo de la habitación donde reside el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, fue ocasionada por un mecanismo de formación de contacto; es decir que fue colocada en la puerta por contacto. En fecha 25-03-14:Fue incorporada por su lectura prueba documental constituida por: ACTA DE INSPECION TECNICA N° 2CO-002-2013 DE FECHA 07-08-2013, PRACTICADA A UNA HABITACIÓN UBICADA EN UNA VIVIENDA S/N UBICADA EN LA CALLE VICTOR MARQUEZ CON CALLE MIGUEL LÓPEZ GARCIA, CORO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN (LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA) LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO DIECIOCHO Y SU VUELTO (118) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA, Este medio de prueba documental confirma lo ratificado en esta sala de juicio por el experto WILMER PINEDA, donde queda plasmado en la mencionada acta de Inspección técnica que la mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, que se logró ubicar en la superficie de la puerta de acceso a la habitación (parte externa) a una distancia de un metro con veinte centímetros (1,20mtrs) de la superficie del suelo de la habitación donde reside el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, fue ocasionada por un mecanismo de formación de contacto; es decir que fue causada en la puerta por contacto. En fecha 01-04-14: Fue incorporada por su lectura al presente debate la prueba documental constituida por: EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO N° 356, DE FECHA 15/08/2013 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIA LYNNE BRACHO ADSCRITA AL CICPC SUB DELEGACION-CORO LA CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTIUNO (121) Y SU VUELTO DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Este medio de prueba determina que la muestra de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica colectada en la superficie de la puerta de acceso a la habitación parte (externa) donde habitaba el ciudadano José Rafael López Pineda, a una distancia de un metro con veinte centímetros de la superficie del suelo la cual se determinó en la inspección que la misma fue originada por un mecanismo de formación por contacto, mediante el análisis Bioquímico, análisis para determinar sustancia de naturaleza hematica mediante la investigación de catalasa sanguínea reacción Kastle Meyer resultó ser positiva, así mismo se determinó que la muestra colectada de sustancia de color pardo rojiza es de naturaleza humana a través del ensayo simple inmuno cromatrografico para la detección cualitativa de sangre de naturaleza humana Smart Test Diagnostic. En fecha 08-04-14:Fue evacuada la testimonial de la ciudadana LYNNE GREGORIA BRACHO ASTUDILLO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, colocándosele a la vista: experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo N° 356 de fecha 15/08/2013, experticia de reconocimiento legal, barrido técnico y experticia seminal y hematológica N° 331 de fecha 05/08/2013 la cual riela al folio 121 al 123 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa. Esta deposición evacuada en el presente juicio, con relación a la experticia 356, ratifica que la muestra de una sustancia de color pardo rojiza colectado arrojó un resultado positivo, determinándose que la sustancia es de naturaleza hematica y que corresponde a la especie humana. En cuanto a la experticia 331, la muestra N° 1: constituida por una prenda de vestir tipo Strapless, de uso femenino, ratifica que la misma presentaba exiguas manchas de color pardo rojiza, de naturaleza hematica, exiguos elementos naturales con la que esta constituido el suelo natural (tierra), restos vegetales deshidratados y varios apéndices pilosos, visualizándose en la referida prenda muestras evidentes de signos de estiramientos, aclarando la experta en esta sala que este estiramiento es por tracción que es halar. La muestra N° 2 constituida por una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente pantalón, tipo Jean, la cual presentaba en varias áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo de formación de contacto y proyección afuera hacia dentro y viceversa, observándose en la referida prenda a nivel de ambas piernas adherencia de sustancia blanquecina, de igual manera se visualiza sobre la superficie de la pieza adherencias de suciedad y exiguos elementos naturales con lo que esta constituido el suelo natural (tierra) y restos vegetales deshidratados. La muestra N° 3 constituida por una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente sostén, presentando dicha prenda en varias áreas de su superficie adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y limpiamiento. La muestra N° 4 constituida por una prenda íntima de vestir de uso femenino denominada comúnmente Blúmers, tipo hilo, visualizándose en varias áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo por contacto. Procediéndose a realizar barrido técnico en la parte anversa y reversa de las prendas de vestir, lográndose visualizar elementos naturales con lo que esta constituido el suelo natural (tierra), restos vegetales deshidratados y varios apéndices pilosos en la muestra 1. En esta misma fecha fue evacuada la testimonial de la funcionaria experta: MARTHA RAMONA TORRES CHIRINO, ADSCRITA PARA EL MOMENTO DE LA ACTUACION AL AREA DE INVESTIGACION DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO ACTUALMENTE ADSFRITA AL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES DEL CICPC, colocándosele a la vista: acta de inspección técnica S/N, orden de allanamiento N° 2CO/002/2013 de fecha 07/08/2013, la cual riela al folio 118 de la pieza N° 1 de la presente causa. Esta declaración incorporada al presente juicio ratifica la orden de allanamiento e Inspección técnica realizada en un habitación donde reside el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, donde la pareja del antes mencionado manifestó tener conocimiento que su esposo estaba siendo investigado por un caso en el cual había sido detenido, lográndose ubicar a nivel de la puerta de la habitación donde reside el ciudadano José Rafael López Pineda, una mancha de color pardo rojizo, la cual una vez realizado los estudios se determinó que la sustancia es de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana. De igual manera fue evacuada la testimonial de la funcionario experto: JOSE LEONARDO MEDINA COLINA, ADSCRITO A LA BRIGADA DE VIOLENCIA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, colocándosele a la vista: acta de inspección técnica S/N, orden de allanamiento N° 2CO/002/2013 de fecha 07/08/2013, la cual riela al folio 118 de la pieza N° 1 de la presente causa. Esta declaración incorporada al presente debate ratifica la orden de allanamiento e Inspección técnica realizada en una habitación donde reside el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, quien observó una mancha de color pardo rojizo de naturaleza hematica en la puerta de acceso a la habitación parte (externa) donde habita el ciudadano José Rafael López Pineda, de igual manera manifestó este funcionario que la pareja de José López, había entregado unas prendas a un funcionario de poli falcón, porque las mismas guardaban relación con un hecho en el cual estaba relacionado su esposo pero que desconocía su jerarquía y el nombre del funcionario a quien se las entregó. Asi mismo fue evacuada la testimonial del ciudadano: JULIO RAMON ARGUELLES ZARRAGA, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.706.349. Esta deposición el Tribunal no lo valora por cuanto este ciudadano manifestó en esta sala de juicio no tener conocimiento de los hechos, no aportando ningún elemento ni para inculpar ni para exculpar al acusado de autos en el presente proceso. En fecha 15-04-14: Fue evacuada la testimonial de la ciudadana SILED JOSEFINA ROJAS ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA ÁREA DE TOXICOLÓGIA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, colocándosele a la vista: experticia toxicológica in vivo, N° 5537, fecha 03/08/2013 practicada a la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) la cual riela al folio 17 de la pieza N° 1 de la presente causa y experticia toxicológica in vivo, oficio N° 5538 de fecha 03/08/2013, practicada al ciudadano José Rafael López la cual riela al folio 20 de la pieza N° 1 de la presente causa. Con este medio de prueba testimonial evacuada en este Juicio se logra determinar, que para el momento del análisis de la muestra recibida no se detectó presencia de alcohol ni tampoco se determinó metabolitos (cocaína, marihuana), en las personas tanto del Acusado de autos como de la victima. Ratificando la experta SILED JOSEFINA ROJAS, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA ÁREA DE TOXICOLÓGIA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, las Experticias Toxicológicas in vivo, N° 5537, fecha 03/08/2013 practicada a la ciudadana María Auxiliadora Lugo la cual riela al folio 17 de la pieza N° 1 de la presente causa y Experticia Toxicológica in vivo, oficio N° 5538 de fecha 03/08/2013, practicada al ciudadano José Rafael López la cual riela al folio 20 de la pieza N° 1 de la presente causa. En fecha 23-04-14: Fue evacuada la testimonial de la ciudadana experta ZULEIMA MINDIOLA, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, colocándosele a la vista: reconocimiento legal, experticia de barrido, y experticia seminal y hematológica N° 331 de fecha 05/08/2013 la cual riela al folio 122 al 123 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa, experticia de reconocimiento legal hematológica, barrido, especie y determinación de sustancia seminal N° 355, de fecha 19/09/20013, la cual riela al folio 205 y 206 de la pieza N° 1 de la presente causa. Complemento de experticia N° 355, N° 499 de fecha 02/10/2013 constituida en determinación de sustancia seminal la cual riela al folio 116. Complemento de la experticia N° 331. N° 500 de fecha 02/10/2013 constituida por determinación de sustancia seminal la cual rial al folio 117 de la pieza N° 02 de la presente causa. Con este medio de prueba testimonial quien ratificó las mencionadas experticias se logra determinar que las manchas de color pardo rojiza corresponden a sustancias de naturaleza hematica de igual manera bajo la luz de Wood se determinó que las manchas de color blanquecino localizadas son de naturaleza seminal. En fecha 28-04-14: Fue incorporada por su lectura prueba documental constituida por: EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO, SEMINAL Y HEMATOLOGIA N° 331 DE FECHA 05-08-2013, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS LYNEE BRACHO Y ZULEIMA MINDIOLA ASDCRITAS AL CICPC LAS CUALES RIELAN AL FOLIO CIENTO VEINTIDOS (122) Y CIENTO VEINTITRES (123) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Con esta prueba documental se logró determinar que la prenda de vestir tipo Strapless, de uso femenino, presentaba exiguas manchas de color pardo rojiza, de naturaleza hematica, exiguos elementos naturales con la que esta constituido el suelo natural (tierra), restos vegetales deshidratados y varios apéndices pilosos, visualizándose en la referida prenda muestras evidentes de signos de estiramientos, aclarando la experta en esta sala que este estiramiento es por tracción, que es halar. La muestra N° 2 constituida por una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente pantalón, tipo Jean, la cual presentaba en varias áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y proyección afuera hacia dentro y viceversa, observándose en la referida prenda a nivel de ambas piernas adherencia de sustancia blanquecina, de igual manera se visualiza sobre la superficie de la pieza adherencias de suciedad y exiguos elementos naturales con lo que esta constituido el suelo natural (tierra) y restos vegetales deshidratados. La muestra N° 3 constituida por una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente sostén, presentando dicha prenda en varias áreas de su superficie adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y limpiamiento. La muestra N° 4 constituida por una prenda íntima de vestir de uso femenino denominada comúnmente Blúmers, tipo hilo, visualizándose en varias áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo por contacto. Procediéndose a realizar barrido técnico en la parte anversa y reversa de las prendas de vestir, lográndose visualizar elementos naturales con lo que esta constituido el suelo natural (tierra), restos vegetales deshidratados y varios apéndices pilosos en la muestra 1. En fecha 05-05-14:Fue evacuada la testimonial del Funcionario DR. EDUAR JORDAN Medico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Coro. Colocándosele a la vista informe de experticia medico legal N° 2191, de fecha 21/08/2013, practicado al ciudadano José Rafael López Pineda, folio 68 de la pieza N° 1 de la causa, quien ratificó el mencionado Informe. Con este medio de prueba se confirmó que la herida contusa en falange distal del dedo anular izquierdo que presentaba para ese momento el Acusado de autos, el cual fue evaluado por odontología forense fue ocasionada por indentacion; quedando plasmado en el presente informe que se aprecian marcas lineales (indentacion) que semejan huellas de mordedura; mordedura esta que según declaraciones de la victima, preguntas y repreguntas a la misma, manifestó en esta sala de juicio que pertenecen a su persona, la cual le propinó al Acusado de autos para defenderse tanto de las agresiones físicas como sexuales de la cual fue objeto. En fecha 12-05-14: Fue evacuada la testimonial del Ciudadano Funcionario JONDRIX J. GUZMAN, L, ADSCRITO AL AREA TECNICA POLICIAL DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, Colocándosele a la vista Experticia de reconocimiento legal S/N realizada a un teléfono celular marca orinokia de fecha 14/08/2013 la cual riela al folio (106) de la pieza N° 1 de la causa, con esta testimonial se logra determinar la existencia física del teléfono móvil el cual fue entregado como evidencia física conjuntamente con las prendas de vestir una franela de color rojo y un pantalón de color negro, propiedad del acusado de autos y que portaba para el momento de los hechos En fecha 14-05-14: Fue evacuada la testimonial del funcionario JEISSON SANCHEZ, quien para el momento de la actuación se encontraba adscrito a la brigada de Violencia de Genero CICPC Sub-Delegación Coro. Colocándosele a la vista inspección técnica con orden de allanamiento N° 2CO-002-2013 de fecha 07/08/2013 folio 118 de la pieza N° 1 de la causa, esta deposición confirma que se trasladó una comisión al inmueble el cual funge como residencia, en la cual existen varios anexos, uno de los cuales habita el acusado de autos con su pareja, de igual manera señala este funcionario que recibió una evidencia de la Policía del Estado Falcón, en donde remetieron una franela de color rojo, un pantalón de color negro y un teléfono celular marca orinokia, pertenecientes al ciudadano José Rafael López. En fecha 22-05-14: Fue evacuada la testimonial de la Ciudadana Funcionaria LEYDIFEL JOSEPLIN BRACHO para el momento de la actuación se encontraba adscrito a la brigada de Violencia de Genero CICPC Sub-Delegación Coro. Colocándosele a la vista inspección técnica con orden de allanamiento N° 2CO-002-2013, de fecha 07/08/2013, folio 118 y su vuelto de la pieza N° 1 de la causa. Esta declaración incorporada al presente juicio ratifica la orden de allanamiento e Inspección técnica realizada en un habitación donde reside el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, donde la pareja del antes mencionado manifestó tener conocimiento que su esposo estaba siendo investigado por un caso en el cual había sido detenido, lográndose ubicar a nivel de la puerta de la habitación donde reside el ciudadano José Rafael López Pineda, una mancha de color pardo rojizo, la cual una vez realizado los estudios se determinó que la sustancia es de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana. En fecha 26-05-14:Se incorpora por su lectura al presente debate prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2017 DE FECHA 05-08-2013, REALIZADO A LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA LUGO; SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. ADRIAN JIMENEZ ASDCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTICUATRO (124) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Ratificado dicho informe por su experto en esta sala de juicio, reconociendo su contenido y firma. Esta prueba documental confirma lo manifestado tanto por la victima como por el acusado, así como por la experta YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, en el sentido con relación a los golpes que presentaba la victima al momento de ser evaluada, esto de los golpes fue mencionado tanto por la victima como por el acusado, cuando el acusado manifestó en este recinto que cuando ella llega al hospital la ve fuertemente golpeada y ella le grita que fue el quien abusó sexualmente de ella y ella le había mordido en el dedo. En fecha 03-06-14: Se incorpora por su lectura al presente Juicio prueba documental constituida por: INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2016 DE FECHA 06-08-2013, REALIZADO AL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA; SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. ADRIAN JIMENEZ ASDCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTICINCO (125) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Experto quien reconoció en esta sala de Juicio el contenido y firma del mencionado Informe. Esta prueba documental; confirma lo manifestado tanto por la victima como por el acusado, así como lo manifestado por la experta YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, en el sentido Primero: Con relación a los golpes que presentaba la victima al momento de ser evaluada, esto de los golpes fue mencionado tanto por la victima como por el acusado, cuando el mismo manifestó en este recinto que cuando ella llega al hospital la ve fuertemente golpeada y ella le grita que fue el quien abusó sexualmente de ella y ella lo mordió en el dedo. Segundo: Con relación a la lesión en el dedo anular izquierdo que presentaba el acusado de autos al momento de ser evaluado, manifestando el Dr. Adrián Jiménez que dicha lesión tenia impresiones por arcas dentales, esto es confirmado por la Dra. YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, cuando ratificó y afirmó con un 100% de certeza que la lesión del dedo anular izquierdo fue producida por indentaciones de adulta, es decir son marcas de dientes la que se apreciaban en la lesión del dedo anular izquierdo del acusado de autos. En fecha 10-06-14: Fue evacuada la testimonial del Experto KENYERVER QUIJADA, para el momento de la actuación se encontraba adscrito al área de inspecciones técnicas del CICPC Sub-Delegación Coro, colocándosele a la vista inspección técnica a un terreno enmontado, ubicado en la urbanización Juan Crisóstomo Flacón, vía pública N° 01794, de fecha 03/08/2012 la cual riela al folio 4 de la pieza N° 1 suscrita por los detectives Sánchez Hecson y Kenyerver Quijada y su vuelto de la pieza N° 1 de la causa, con la evacuación de este medio de prueba testimonial quien ratifica la mencionada Inspección en el presente juicio se confirma lo manifestado por la victima cuando señala el sitio en el cual fue dejada por el taxista con el acusado de autos, para posteriormente una vez que arranca el taxista del sitio, es golpeada y abusada sexualmente por el acusado de autos, dejándose plasmado en la mencionada inspección la existencia del sitio mencionado por la victima, su dirección, sus linderos y características propias del mismo. En fecha 17-06-14: Se incorpora por su lectura prueba documental constituida por: INFORME ODONTOLÓGICO FORENSE N° 2016 DE FECHA 06-08-2013, SUSCRITO POR LA DRA. YOLANDA RODRÍGUEZ EXPERTA PROFESIONAL I, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTISEIS (126) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA, practicado al Ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, ratificado el mencionado Informe en esta sala de Juicio por su experta. Donde quedó plasmado que en la lesión del dedo anular izquierdo del Acusado de autos; se observó que tenia unas marcas lineales, rectangulares a nivel de la falange distal, tanto en cara anterior como en cara posterior y esas marcas corresponden a indentaciones, son marcas de dientes, señalando la experta en esta sala que estaba 100% segura de que esas marcas corresponden a indentaciones; esto viene a confirmar lo manifestado por la victima en esta sala de Juicio cuando señala que ella le mordió el dedo, y cuando le muerde el dedo él empezó a darle golpes en la cara, después que le quitó la ropa, el la penetra y abusa de ella. En fecha 26-06-14: Se incorpora por su lectura prueba documental constituida por: EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, BARRIDO, ESPECIE Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL N° 9700-060-355, DE FECHA 19/09/2013, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ZULEIMA MINDIOLA, EXPERTO PROFESIONAL I, LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DOSCIENTOS CINCO (205) Y SU VUELTO Y DOSCIENTOS SEIS (206) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Con este medio de prueba documental se logra determinar que las manchas de color pardo rojiza corresponden a sustancias de naturaleza hematica, de igual manera bajo la luz de Wood se determinó que las manchas de color blanquecino localizadas son de naturaleza seminal. En fecha 03-07-14: Se incorpora por su lectura prueba documental constituida por: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 333, DE FECHA 03/08/2013 DONDE SE COLECTA: UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO BLUSA ELABORADA EN ELEMENTO NATURAL, DE COLOR MORADA CON BLANCO, UNA (01) PRENDA DE VESTIR, TIPO PANTALON JEANS, ELABORADA EN ELEMENTO NATURAL, TALLA 30 COLOR AZUL, UNA (01) PRENDA DE VESTIR TIPO SOSTEN, ELABORADA EN ELEMENTO NATURAL DE COLOR MORADO TALLA 36 Y UNA PRENDA DE VESTIR TIPO HILO ELABORADA EN ELEMENTO NATURAL DE COLOR BLANCO el cual riela al folio veintiuno (21) y su vuelto de la pieza N° 01 de la presente causa. En fecha 10-07-14: Se incorpora por su lectura prueba documental constituida por: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 0213, DONDE SE COLECTA: UN SUETER TIPO CHEMI DE COLOR ROJO IDENTIFICADA CON EL LOGO DE LA MISION NEGRA HIPOLITA, UN PANTALON DE COLOR NEGRO Y UN BOXER DE COLOR BLANCO EL CUAL RIELA EL FOLIO 101 DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA. Con relación a estos medios de pruebas incorporados por su lectura este Juzgador no la valora por cuanto no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o Inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el articulo 322 numerales 1° y 2°, no obstante en la etapa del Juicio oral y sobre la base del articulo 14 de la norma adjetiva, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la Audiencia, conforme a las disposiciones del referido COPP; esto quiere decir que el COPP establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate. De allí pues que si el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante este Juez debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numerales 1° y 2° del COPP, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico; esto quiere decir que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos que deben ser documentados, es decir levantados de forma escrita: Ejemplo las Actas de entrevista (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados. De manera pues, que las únicas pruebas que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP son las previstas en el articulo 322 numerales 1° y 2°, Ejusdem. De tal forma que es evidente que los antes señalados medios de pruebas documentales incorporado por su lectura durante el debate NO TIENEN VALOR PROBATORIO ALGUNO. En fecha 17-07-14: Fue incorporada por su lectura al presente debate la prueba documental constituida por: REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 354, DE FECHA 07/08/2013, DONDE SE COLECTA UN HISOPO IMPREGNADO DE UNA SUSTANCIA HEMATICA DE COLOR PARDO ROJIZO EL CUAL RIELA EN EL FOLIO CIENTO VEINTE DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, este medio de prueba documental NO TIENE VALOR PROBATORIO ALGUNO. En fecha 22-07-14:Fue incorporada por su lectura al presente debate la prueba documental constituida por: FIJACIONES FOTOGRAFICAS TOMADAS A LA VICTIMA M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD) DE FECHA 03/08/2013 EN LAS CUALES SE VISUALIZA DE MANERA GENERAL LAS HERIDAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA LAS CUALES RIELA EN EL FOLIO N° 202 y 203 DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, con este medio de prueba documental se logra demostrar las condiciones físicas que se encontraba la victima para el momento que interpuso la denuncia por los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física. En fecha 30-07-14: No hubo despacho. En fecha 05-08-14: Fue evacuada la testimonial del funcionario PINEDA F. WILMER, Detective adscrito a la Brigada de Violencia Contra la Mujer del CIPC Sub- Delegación Coro Falcón CEDULA DE IDENTIDAD N°18.292.320, quien depone en sustitución del experto Henson Sánchez, por cuanto el mismo se encuentra en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y se le hace imposible asistir al presente Juicio, colocándosele a la vista al Funcionario PINEDA Acta de inspección técnica N° 017-94 de fecha 03/08/2012 a un terreno enmontado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón Vía pública, con la evacuación de este medio de prueba testimonial quien expone en cuanto a la mencionada Inspección en el presente juicio se confirma lo manifestado por la victima cuando señala el sitio en el cual fue dejada por el taxista con el acusado de autos, para posteriormente una vez que arranca el taxista del sitio, es golpeada y abusada sexualmente por el acusado de autos, dejándose plasmado en la mencionada inspección la existencia del sitio mencionado por la victima, su dirección, sus linderos y características propias del mismo. En esta misma fecha fue incorporada prueba documental constituidas por: ACTA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, RENDIDA POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DE FECHA 05/08/2013 LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS 33 AL 42 INCLUSIVE DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, Con relación a este medio de prueba incorporado por su lectura este Juzgador no la valora por cuanto no fue recibida como prueba anticipada, ni se refiere a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o Inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el articulo 322 numerales 1° y 2°, no obstante en la etapa del Juicio oral y sobre la base del articulo 14 de la norma adjetiva, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la Audiencia, conforme a las disposiciones del referido COPP; esto quiere decir que el COPP establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate. De allí pues que si el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante este Juez debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numerales 1° y 2° del COPP, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico; esto quiere decir que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos que deben ser documentados, es decir levantados de forma escrita: Ejemplo las Actas de entrevista (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados. De manera pues, que las únicas pruebas que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP son las previstas en el articulo 322 numerales 1° y 2°, Ejusdem. De tal forma que es evidente que los antes señalados medios de pruebas documentales incorporado por su lectura durante el debate NO TIENEN VALOR PROBATORIO ALGUNO. De igual manera fue incorporada por su lectura al presente debate INFORME PSICOLÓGICO PRACTICADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS, DE FECHA 15/08/2013, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, EL CUAL RIELA A LOS FOLIOS 94 AL 96 INCLUSIVE DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Con relación a este medio de prueba documental este Juzgador no la valora por cuanto quien suscribe este informe no cumplió con los parámetros legales establecidos. Este Tribunal considera que solo tendrá valor si ha sido obtenido por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la Psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, no se encuentra adscrita al Órgano de Investigación Penal, debía ser designada y juramentada por el Juez previa petición del Ministerio Publico, tal como lo establece el primer aparte del articulo 224 del COPP. En consecuencia dicho Informe Psicológico se encuentra suscrito por la experta psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, la cual no cumplió con las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, por lo tanto no fue obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo este Tribunal en esta misma fecha procede a pronunciarse con relación a la prueba documental promovida por la defensa de autos DR. ANTONIO LILO VIDAL, relacionada a la constancia médica expedida por el médico especialista BENITO CARUZO, Traumatólogo y ortopedista en cuanto a este medio de prueba este juzgado no la admite por cuanto dicha constancia no tiene fecha en la cual fue suscrita la misma. En virtud de que ha quedado demostrado la comisión de los referidos delitos una vez analizada, comparada y concatenadas las deposiciones evacuadas. Estas testimóniales evacuadas en esta sala han permitido determinar evidentemente su certeza lo que conlleva a este juzgador a acreditar la existencia del hecho que se subsume dentro del tipo penal bajo estudio y por vía de consecuencia, la culpabilidad del acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), por todo lo antes expuesto este Tribunal Único de Juicio dicta dispositiva del presente debate y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA venezolano, cédula de identidad número V-17.736.330, edad 31 años, nacido el día 13/09/1982, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado Parcelamiento Cruz verde, calle Felipe Tovar, casa N° 39, diagonal de la estación policial parcelamiento Cruz verde Coro estado falcon, de profesión u oficio: Policía, Teléfono: 0426-257-6511, hijo de Gladys Pineda y Jose Lopez a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD). SEGUNDO: La pena establecida en el numeral anterior se instituye por cuanto el articulo 88 del Código Penal establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En el presente caso el delito mas grave es el de VIOLENCIA SEXUAL, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años siendo su término medio doce (12) años y seis (06) meses y aumentándole la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA que serian seis (06) meses, quedaría en su totalidad TRECE (13) AÑOS. En este mismo orden de ideas en el caso que se analiza, se desprende de las actas procesales que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, demostrativo de que es un infractor de la ley penal con carácter primario, es por lo que este Tribunal atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de justicia que en la aplicación de la pena le sea tomado en consideración del acusado su buena conducta predelictual para que la misma le sea aplicada para el calculo de la pena, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal; quedando la pena en definitiva a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISION. TERCERO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) AÑOS por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 05 de Agosto del año 2026 hasta tanto la presente sentencia queda definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente. QUINTO: Se ordena fijar como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro. SEXTO: Se insta al representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que a la víctima se le garantice programas de servicios sociales de atención. SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales OCTAVO: Este Tribunal se reserva el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme al articulo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en relación con el articulo 159 del COPP.“ Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Líbrese boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Ofíciese a la Comandancia Policial de Coro informándole de lo decidido en esta sala de audiencias y que deberá trasladar en horas del día de mañana con las seguridades que amerita el presente caso hasta la sede de la Comunidad Penitenciaria de Coro en donde deberá cumplir con la pena impuesta el acusado de autos. Dándose por concluido el presente acto. En este estado la representación fiscal como la defensa privada solicitan copias certificadas de la presente acta, el tribunal las acuerda por no ser contrarias a derecho. Siendo las 06:30 horas de la tarde. Es todo se leyó y conformes Firman.
CAPÍTULO III
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL CONSIDERA ACREDITADOS
Consta en las actas que el acervo probatorio fue recibido en audiencias orales y a puertas abiertas de fecha 22 y 30 de Enero, 05, 12, 19 y 26 de Febrero, 11, 18 y 25, de Marzo, 01, 08, 15, 23 y 28 de Abril, 05, 12, 14, 22 y 26 de Mayo, 03, 10, 17 y 26 de Junio, 03, 10, 17 y 22 de Julio y 05 de Agosto de 2014; todo de conformidad con lo pautado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 106 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo pertinente proceder a su debido análisis bajo las premisas contenidas en los artículos 22 (apreciación de las pruebas), 181 (licitud de las pruebas), 182 (libertad de la prueba) y 183 (presupuestos de apreciación de las pruebas), todos del Código Orgánico Procesal Penal, adminiculado con el artículo 80 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, comparando y concordando los medios probatorios recepcionados en las audiencias supra citadas, para en definitiva apreciar los medios probatorios según la sana critica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias.
En este particular, es necesario determinar, lo concerniente a la sana crítica, a todo evento señala Couture (1978), en su obra Fundamento del Derecho Procesal Civil, que:
“…Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.”
En este mismo orden de ideas, Fabrega, (2000), en su obra Teoría General de la Prueba, señala que la sana crítica, se emerge de las siguientes características:
“a) El juez debe examinar la prueba racionalmente, con arreglo a las normas de la lógica y de la experiencia.
b) La prueba debe haber sido practicada y aportada al proceso de acuerdo a las formalidades legales,
c) Examen integral de cada medio de prueba, entrelazados entre los otros y exámenes en conjunto,
d) Para que sean apreciadas la pruebas, se requiere que revista los elementos esenciales y que sean incorporados válidamente al proceso.”
Así pues, se ha pronunciado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 301, de fecha 16 de marzo de 2000, expediente Nº C 99 0150, aduciendo lo que a tenor se transcribe:
“…En el sistema de la sana crítica, no basta que el juez se convenza así mismo, y lo manifieste en su sentencia, es necesario que, mediante el razonamiento y la motivación, el fallo tenga la fuerza de demostrar a los demás la razón de su convencimiento, basado este en las leyes de la lógica, los principios de la experiencia, y los fundamentos científicos de la determinación judicial, y cuya inobservancia, por parte de los jueces de mérito, amerita la censura de casación…”.
De igual manera, se pronunció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 431 de fecha 12 de noviembre de 20004, expediente Nº C04-0409, aduciendo lo siguiente:
“…El método de la sana crítica que implica observar las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias en las que el Juez tiene la libertad para apreciar las pruebas, pero explicando las razones que lo llevaron a tener por acreditados los hechos que constituyen los elementos materiales del delito…”.
Lo que conlleva, que es necesario indagar sobre la noción de las reglas de la lógica y las máximas de experiencias, en razón de que están unidas a la aplicación del sistema de la sana crítica, ya que con las máximas de experiencia, permiten “esclarecer el fenómeno de la credibilidad y la certeza”, pues se basan de la experiencia que el individuo y la sociedad sufren a diario y son generalizados en reglas (Rivera, Rodrigo 2000:484),
En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 420 de fecha 26 de junio de 2003, expediente Nº 02-639, ha expresado lo que a continuación se transcribe:
“...las máximas de experiencia son juicios hipotéticos de contenido general, sacados de la experiencia, sean leyes tomadas de las distintas ramas de la ciencia, o de simples observaciones de la vida cotidiana, son reglas de la vida y de la cultura general formadas por inducción. ... no precisan ser probadas por ser un conocimiento común de lo que generalmente acontece, y por tanto el juez tiene la facultad de integrarlas, al ser parte de su experiencia de vida, a las normas jurídicas adecuadas para resolver la controversia…”.
Así pues, se garantiza el principio de valoración de la prueba, como bien refiere el autor Devís Echandía, (1993) en su obra Teoría General de la Prueba Judicial, Tomo I, la prueba debe ser objeto de valoración en cuanto a su mérito para llevar la convicción al juez, sobre los hechos que interesan al proceso, pues es el momento culminante y decisivo de la actividad probatoria consistente en aquella operación mental que tiene por fin conocer el mérito o valor de la convicción del juzgador, como lo señala Montero Aroca (1997), en su obra Principios del Proceso Penal al señalar que “La valoración de la prueba radica en una operación mental consistente en un silogismo en el que: 1) La premisa menor es una fuente-medio de prueba (el testigo y su declaración, por ejemplo), 2) La premisa mayor es una máxima de la experiencia, y 3) La conclusión es la afirmación de la existencia o inexistencia del hecho que se pretendía probar.”
En este mismo orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 353 de fecha 26 de junio de 2007, expediente Nº C07-0128, ha expresado que:
“…Con relación a la valoración de la prueba, el Código Orgánico Procesal Penal establece el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, ello en garantía a los principios de oralidad e inmediación, que supone que solo podrán apreciarse las pruebas incorporadas en la audiencia y la actividad probatoria debe transcurrir necesariamente en presencia del órgano jurisdiccional, que debe dictar la sentencia, así mismo en respeto al principio de contradicción, que permite a las partes hacer valer su respectivas pretensiones con la oportunidad de contradecir la prueba…”
El Tribunal dejó constancia que la Fiscala del Ministerio Público y la Defensa, explanaron en forma oral los elementos de convicción y los medios de prueba ofrecidos y admitidos en fecha 31 de Octubre de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, siendo evacuados en las audiencias celebradas en fechas 22 y 30 de Enero, 05, 12, 19 y 26 de Febrero, 11, 18 y 25, de Marzo, 01, 08, 15, 23 y 28 de Abril, 05, 12, 14, 22 y 26 de Mayo, 03, 10, 17 y 26 de Junio, 03, 10, 17 y 22 de Julio y 05 de Agosto de 2014; fueron evacuados en el presente juicio oral y a puertas abiertas, argumentados conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal y, se recepcionaron, las siguientes:
EXPERTOS:
1.- Declaración de los Funcionarios HECSON SÁNCHEZ y KENYERVER QUIJADA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan Acta de Inspección Técnica N° 01794 de fecha 03/09/2013 practicada en un terreno enmontado, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, “vía pública”, Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón, así como las primeras pesquisas para el esclarecimiento del hecho, los cuales depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, para acreditar en juicio la existencia del lugar de los hechos, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practico siendo exhibidos en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
2.- Declaración del Funcionario Detective Jefe SILED ROJAS, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO, en fecha 03/08/2013 de oficio 9700-060-5537, realizada a una muestra de orina de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, antes identificada, la cual depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
3.- Declaración del Funcionario Detective Jefe SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO, en fecha 03/08/2013 de oficio 9700-060-5537, realizada a una muestra de orina de la ciudadana JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PINEDA, antes identificado, la cual depondrán sobre la misma por cuanto la suscribieron. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria mediante sus comparecencias depondrán a viva voz sobre las mismas, siendo exhibidos en juicio dichos documentos, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que los suscribieron y será susceptible de ser preguntados y repreguntados por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
4.- Declaración del Funcionario DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2191, de fecha 21/08/2012, realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
5.- Declaración de los funcionarios LEYDIFEL BRACHO, MARTHA TORRES, WILMER PINEDA, JOSE MEDINA Y JEISSON SANCHEZ, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la ACTA DE INSPENCCIÓN TÉCNICA, orden de allanamiento N° 2CO/002/2013 de fecha 07/08/2013, practicada Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
6.- Declaración del funcionario LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANQUINEO, de fecha 15/08/2013. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
7.- Declaración del funcionario Experta LYNNE BRACHO y el ABG. ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que reconozca y ratifique el contenido y firma de la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, HEMATOLOGIA Y BARRIDO TECNICO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS, de fecha 05/08/2013, número 9700-060-331. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto depondrá sobre el resultado de dicha experticia; y mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
8.- Declaración del Funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2017, de fecha 21/08/2013, realizado a la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
9.- Declaración del Funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2016, de fecha 06/08/2013, realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
10.- Declaración del Funcionario DR. YOLANDA RODRIGUEZ, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el INFORME ODONTOLOGICO FORENSE N° 2016, de fecha 06/08/2013, realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, el cual depondrán sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
11.- Declaración del Funcionario ZULEYMA MINDIOLA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, a fin de que reconozcan el contenido, firma y depongan sobre el EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL, de fecha 19/09/2013, número 9700-060-355, el cual depondrá sobre el mismo por cuanto lo suscribió. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que lo suscribió y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizando los principios de oralidad e inmediación y el control de la prueba por las partes interviniente.
TESTIMONIALES:
1.- Declaración de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), ya identificada, victima en el presente caso. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de ser la víctima y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Declaración del ciudadano PEDRO ANTONIO CASTILLO CASTILLO, titular de la cédula de Identidad N° 18.890.799, quien sirvió de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- Declaración del ciudadano FRANK JOSÉ SIVIRA, titular de la cédula de Identidad N° 11.799.305, quien sirvió de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Prueba esta que deja constancia de las Circunstancias de modo, lugar y tiempo en que se produjeron los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4.- Declaración del ciudadano JOSELIN COROMOTO DIAZ DE AMAYA, quien sirvió de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5.- Declaración de la ciudadana MEURIS DEL VALLE GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° 17.520.575, quien sirvió de testigo en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
6.- Declaración de los Funcionarios HECSON SANCHEZ Y KENYERVER QUIJADA, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, los cuales suscriben Acta Policial, de fecha 03/08/2013. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
7.- Declaración del Funcionario JEISSON SÁNCHEZ, Adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Coro, los cuales suscriben Acta Policial, de fecha 07/08/2013. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES
1.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA N° 01794 de fecha 03/09/2013, practicada por los Funcionarios Hecson Sánchez y Kenyerver Quijada, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro practicada en un terreno enmontado, ubicado en la Urbanización Juan Crisóstomo Falcón, “vía pública”, Coro, Municipio Miranda, del Estado Falcón. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrán a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO, de fecha 03/08/2013, oficio 9700-060-5537, efectuada por la Detective Jefe SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro; a una muestra de orina de la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, víctima en el presente asunto. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- EXPERTICIA TOXICOLOGICA INVIVO, de fecha 03/08/2013, oficio 9700-060-5538, efectuada por la Detective Jefe SILED ROJAS, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Coro; a una muestra de orina del ciudadano JOSÉ RAFAEL LÓPEZ PINEDA, acusado en el presente asunto. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
4.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2191, de fecha 21/08/2013, suscrita por el Funcionario DR. EDUAR JORDAN, Experto Profesional III adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro, realizado al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, plenamente identificado en el presente asunto, y el cual es el acusado de autos. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
5.- ACTA DE INSPENCCIÓN TÉCNICA, orden de allanamiento N° 2CO/002/2013 de fecha 07/08/2013, practicada por los funcionarios LEYDIFEL BRACHO, MARTHA TORRES, WILMER PINEDA, JOSE MEDINA Y JEISSON SANCHEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sub. Delegación Coro, realizada en una habitación de una vivienda sin número, ubicada en la calle Víctor Márquez con calle Miguel López García, de la ciudad de Coro, municipio miranda del Estado Falcón, en la que se colecto una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza Hemática. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrán a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
6.- EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANQUINEO, de fecha 15/08/2013, suscrita por la funcionaria LYNNE BRACHO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, practicada a un hisopo adherido a la misma exigua cantidad de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
7.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, EXPERTICIA SEMINAL, HEMATOLOGIA Y BARRIDO TECNICO EN BUSCA DE APÉNDICES PILOSOS, de fecha 05/08/2013, número 9700-060-331, suscrita por las funcionarias Experta Licenciada LYNNE BRACHO y la abogada ZULEYMA MINDIOLA, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro, realizada a los elementos demarcados de la siguiente manera: Muestra 01: Una (01) prenda de vestir tipo strapless, de uso femenino, confeccionado en fibras naturales y sintéticas. Muestra 02: Una (01) prenda de vestir tipo strapless, de uso femenino, denominada comúnmente Pantalón, tipo jeans, confeccionado en fibras naturales y sintéticas, teñidas de color azul. Muestra 03: Una (01) prenda de vestir, de uso femenino, denominada comúnmente Sostén, confeccionado en fibras sintéticas teñida de color morado. Muestra 04: Una (01) prenda intima de vestir, de uso femenino, denominada comúnmente Blumer, tipo hilo, confeccionado en fibras sintéticas teñida de color morado. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
8.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2017, de fecha 05/08/2013, realizada a la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), quien es víctima en el presente asunto; suscrita por el funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
9.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL, N° 2016, de fecha 06/08/2013, realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, acusado en el presente asunto y suscrito por el Funcionario DR. ADRIAN JIMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
10.- INFORME ODONTOLOGICO FORENSE N° 2016, de fecha 06/08/2013, realizada al ciudadano JOSÉ RAFAEL LOPEZ PINEDA, acusado en el presente asunto y suscrito por la Funcionaria DR. YOLANDA RODRIGUEZ, Experta Profesional I, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
11.- EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA Y BARRIDO Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL, de fecha 19/09/2013, número 9700-060-355, suscrita por la Funcionaria ZULEYMA MINDIOLA, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub- Delegación Coro; realizada a la vestimenta perteneciente al acusado. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
12.- ACTA DE DENUNCIA, formulada por la ciudadana MARIA AUXILIADORA LUGO, en fecha 03/08/2013, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub-Delegación Coro, Estado Falcón. Se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, mediante su comparecencia depondrá a viva voz sobre la misma, siendo exhibido en juicio dicho documento, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
13.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 03/08/2013, relacionada con la colección de una prenda de vestir tipo blusa, elaborada en elelmento natural, de color marada con blanco; una prenda de vestir tipo pantalón jeans, elaborado en elemento natural, talla 30, color azul; una prenda de vestir tipo sostén, elaborada en elemento natural de color morado, talla 36; una prenda de vestir tipo hilo elaborada en elemento natural de color blanco. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto en las misma se visualizan las lesiones que presentaba la victima, siendo exhibido en juicio dichos documentos.
14.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 02-13, relacionada con la colección de un Suéter chemise, de color rojo, identificada con el logo de la Misión Negra Hipólita; Un pantalón de color negro con botones en la parte delantera y Un boxer de color blanco, Marca: Leopoldo. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto en las misma se visualizan las lesiones que presentaba la victima, siendo exhibido en juicio dichos documentos.
15.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, N° 354, de fecha 07/08/2013, relacionado con la colección de un hisopo impregnado de sustancia Hemática de color pardo rojizo. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto en las misma se visualizan las lesiones que presentaba la victima, siendo exhibido en juicio dichos documentos.
16.- FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, tomadas a la victima MARIA AUXILIADORA LUGO, esta actuación de investigación, constituye uno de los elementos que permiten visualizar a través de dichas fijaciones fotográficas las lesiones hechas a la victima. La misma se admite ya que es legal, porque se establece dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ser ofertado como prueba, lícita ya que se obtuvo sin menoscabar del derecho del imputado, ni el debido proceso, pertinente y necesaria, por cuanto en las misma se visualizan las lesiones que presentaba la victima, siendo exhibido en juicio dichos documentos.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEFENSA
La defensa ratifica su escrito de descargo, rechaza y contradice las pruebas promovidas por la fiscalía en su Acusación Fiscal y solicita sea declarado el sobreseimiento de la causa y sea revisada la medida de privación de libertad siendo sustituida por una menos gravosa.-
TESTIMONIALES:
1.- Declaración del ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ, titular de la cédula de identidad N° 12.733.455, funcionario Policial, quien recibió la denuncia de la víctima al llegar ala Hospital General de Coro, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
2.- Declaración de la ciudadana MEURIS DEL VALLE GONZALEZ CHIRINOS, titular de la cédula de Identidad N° 17.520.575, quien estuvo presente en el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público éste expondrá a viva voz el conocimiento que tiene de los hechos denunciados por la victima, y será susceptible de ser preguntado y repreguntado por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
3.- Declaración de la ciudadana JOSELIN COROMOTO DIAZ DE AMAYA, titular de la cédula de Identidad N° 24.305.462, quien presencio el procedimiento realizado por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas, sub-delegación Coro, en fecha 07/08/2013, tras orden de allanamiento N° 2CO/002/2013, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
4.- Declaración de la ciudadana YORBELIS CAROLINA GARCÍA, titular de la cédula de Identidad N° 16.942.666, por cuanto la misma tiene conocimiento de los hechos, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
5.- Declaración del ciudadano JULIO RAMON ARGUELLES ZARRAGA, titular de la cédula de Identidad N° 10.706.349, quien tiene conocimiento de los hechos, a fin de que deponga sobre los hechos. Siendo legal esta prueba, ya que se encuentra establecido dentro de nuestro ordenamiento jurídico la posibilidad de ofertar como órgano de prueba la misma, lícita, en virtud que se obtuvo sin menoscabo a ninguna disposición que afecte el debido proceso o derechos del imputado, pertinente, por cuanto con su deposición se acreditará el conocimiento que tiene de los hechos en virtud de haber participado en el allanamiento que guarda relación con los hechos y es necesaria, toda vez que mediante su comparecencia en el curso del debate oral y público ésta expondrá a viva voz el conocimiento de los hechos, y será susceptible de ser preguntada y repreguntada por las partes, garantizándose los Principios de Oralidad e Inmediación y el derecho de control de la prueba por parte de las partes.
DOCUMENTALES:
1.- Acta de declaración de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), victima en el presente caso; rendida en fecha 05/08/2013, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Falcón sede Coro.
2.- INFORME PSICOLOGICO, efectuado a la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), victima en el presente caso; con fecha de elaboración de informe 15/08/2012, emitido por la Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, titular de la cédula de identidad N° V- 2.903.363, funcionaria adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público.
En cuanto a la prueba testimonial como Experta de la ciudadana Lic. Cruz Marbella Arévalo Loaiza, titular de la cédula de identidad N° V- 2.903.363, funcionaria adscrita al Área Psicosocial de la Unidad de Atención a la Víctima del Ministerio Público, la misma no se admite por cuanto no se cumplió con lo establecido en el artículo 224 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estas pruebas fueron promovidas por el Ministerio Público y la Defensa siendo evacuadas en el juicio oral y a puertas abiertas ante la audiencia oral, el cual prevaleció el principio de la comunidad de la prueba, entendiéndose por ello, que la prueba pertenece al proceso, en aras de que el Ministerio Público como titular de la acción penal, tiene la obligación de esclarecer la verdad de los hechos, aportando al proceso aquellas pruebas que favorezcan o no al acusado, lo que origina que estas pruebas deben ser debidamente apreciadas por el juez, pues se debe, analizar y comparar el contenido de las testimoniales, tal como lo estableció la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 del 18 de octubre de 2000, expediente Nº 00-158, con ponencia del Magistrado RAFAEL PÉREZ PERDOMO, donde se estableció lo siguiente:
“En efecto el juzgador a los fines de dar por probado el cuerpo del delito de robo agravado, se limitó a enumerar las pruebas cursantes en autos, sin mencionar ni siquiera parcialmente el conjunto de dichas pruebas, convirtiéndose así en una narración de hechos aislados desprovistos de justificación o confirmación por parte de los elementos de prueba producidos durante el proceso (…) si bien en la parte relativa a la culpabilidad resume el contenido de las declaraciones de los ciudadanos (…) tampoco analizó y comparó el contenido de las mismas (…)”.-
Y esa exigencia no se limita a la prueba de la materialidad delictiva, sino que comprende el análisis y comparación que debe hacer el sentenciador de las pruebas entre si para establecer los hechos que direccionan y determinan o no la autoría y culpabilidad del acusado, tal como lo expresó la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 723 del 30 de mayo del 2000, con ponencia del Magistrado JORGE L. ROSELL, en los términos siguientes:
“Para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el tribunal considera probados, se hace indispensable el examen cabal de todos y cada uno de los elementos probatorios de autos y, además, que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción. Sólo de esta manera se puede conformar la verdad procesal según el resultado que realmente suministre el proceso. La falta de examen de los elementos probatorios señalados por el recurrente, sea para acogerlos o desecharlos, constituye evidente infracción del numeral 4º del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, que exige en la redacción de la sentencia la exposición concisa de los fundamentos de hecho y Derecho. En virtud de las consideraciones precedentes debe declararse con lugar la presente denuncia… ”. (Igualmente véanse sentencias números 24 del 26 de enero, 042 del 28 de enero, 286 del 14 de marzo, 1035 del 25 de julio y 1626 del 12 de diciembre, todas del 2000).
También la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 315 del 25 de junio de 2002, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, señaló que si el Juez no determina los hechos que consideró probados, ello constituye un vicio “que infringe el derecho de todo ciudadano de conocer las razones por las cuales se le condena. Un sistema justo y garantizador de libertad, tiene como característica indefectible que los Jueces den muy formal razón de su convicción y porque condenan o absuelven”.
Cuando se condena o absuelve, y el Juez se ha basado en unas pruebas pero ha desechado otras, sin que haya explicado las razones de ese proceso intelectivo, incurre en inmotivación del fallo, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 369 del 10 de Octubre de 2003, con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN, como a continuación se transcribe:
“Si bien los Jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional, y no discrecional razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso (…) y que la motivación del fallo no debe ser una numeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes (…)”.
Criterio que igualmente sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya que en su sentencia número 891 del 13 de Mayo de 2004, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDON HAAZ, sostuvo que:
“la obligación de motivación de los fallos es uno de esos requisitos y constituye una garantía contra el atropello y el abuso, precisamente porque, a través de aquella, es posible la distinción entre lo que es una imposición arbitraría de una decisión y lo que es una sentencia imparcial (…)”.
Es por ello, que la sentencia no puede ser una enumeración material o incoherente de pruebas “ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por elementos diversos, que se eslabonen entre si (…), es necesario por tanto, discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y finalmente establecer los hechos de ella derivado”(sentencia Nº 402 del 11-11-2003 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ponente la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN).
Pues, como bien se reitera, mediante sentencia Nº 166 de fecha 1 de abril de 2008, expediente Nº C07-0536, con ponencia de la Dra. MIRIAM DEL VALLE MORANDY MIJARES, donde se aduce que:
“...la motivación de un fallo es un derecho fundamental de las partes y un deber de los jueces, que implica la exposición de las razones por las cuales se adopta determinada decisión y, en consecuencia, exige la discriminación del contenido de cada prueba, para que la sentencia como resultado, sea la razón ajustada a la verdad procesal y la correcta aplicación del Derecho. Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, éste debe expresar los motivos de hecho y de Derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, las motivaciones de hecho deben dar exacto cumplimiento y estar subordinadas a lo dispuesto en nuestra Carta Fundamental así como en las normas penales sustantivas y adjetivas, para descartar la posibilidad de cualquier apreciación arbitraria que pueda hacer el juzgador…”.
Lo que conlleva para el análisis de los fundamentos de hecho y de derecho, se debe tomar en consideración el principio de legalidad consagrado en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 49 numeral 6, que dispone:
“Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueron previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes persistentes” (véanse las sentencias números 1665 del 27 de julio de 2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO, y la sentencia número 726 del 30 de mayo del 2000 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia).
La Representante Fiscal, como se dijo up supra, acusó al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por la presunta comisión de los delitos de violencia sexual y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD).
En esta fase la labor de este Juzgador es llenar de contenido procedimental la sentencia penal, hacer que la misma contenga “(…) un análisis detallado de las pruebas”, siendo que también debe hacer y constar “la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con indicación de fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión procesal” (sentencia Nº 656 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia del 15 de Noviembre de 2005 ( expediente 05-0092), con ponencia de la Magistrada BLANCA ROSA MÁRMOL DE LEÓN (subrayado nuestro).
En consecuencia, es tarea principal fundamentar tanto el hecho o hechos acreditados como la culpabilidad del acusado.
En ese sentido, partiendo de lo anterior, este juzgador considera necesario analizar los tipos penales que sirvieron de base para fundamentar la acusación del ministerio Público, así como los argumentos de la Defensa, para poder así subsumir los hechos con los fundamentos de derecho y a todo evento se analizan los tipos penales de violencia sexual y violencia física, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y a todo evento se señala:
La violencia, conforme a Blach (1991, p 456). Año Bicentenario de Josefa Camejo documento presentado por la Delegación del Estado Falcón. II Congreso Venezolano de la Mujer. Comisión Femenina Asesora de la Presidencia de la República Despacho de la Ministra de Estado para la Promoción de la Mujer. Caracas del 5 al 9 de Marzo de 1991 (pp.449-466), citado por Reina Alejandra Baiz Villafranca (2008), en su obra Violencia Intrafamiliar en el ordenamiento Jurídico Venezolano, la define como “el acto de la voluntad humana que se manifiesta individual o colectivamente como respuesta a una situación creada, con el propósito de modificarla, mediatizarla o eliminarla buscando el predominio de una nueva posición”.
Por otro lado, la Convención de Belem Do Para, en su artículo 1, señala que “debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico”
En este mismo sentido, el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, define que “la violencia contra las mujeres a que se refiere la presente Ley, comprende a todo acto sexista que tenga o pueda tener como resultado u daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial, la coacción o la privación arbitraria de la libertad así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado”
Así pues, que la violencia sexual conforme a nuestra novísima Ley, se determina como una forma de violencia de género contra las mujeres, en su artículo 15 numeral 6, como “…toda conducta que amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad, comprendido ésta no sólo el acto sexual, sino toda forma de contacto o acceso sexual, genital o no genital, tales como actos lascivos, actos lascivos violentos acceso carnal violento o la violación propiamente dicha…”.
En cuanto al tipo penal de violencia sexual, considerado como un atentado aberrante contra la dignidad, integridad física y libertad sexual de la mujer, constituyendo una modalidad tradicional que se encontraba prevista en la legislación penal ahora previsto y sancionado en el Capítulo VII De los Delitos, artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, expresa que, se configura cuando:
“…Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.
Lo que conlleva que se requiere la configuración de alguno de estos supuestos, para que se determine el delito de violencia Sexual:
1.- Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,
2.- Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.
Ahora bien, en corolario a lo anterior, se puede señalar que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías. Por tanto, si no existe la amenaza o la violencia sobre la victima mujer no se podría determinar el tipo penal de violencia sexual, ya que la violencia caracteriza este tipo de delito.
De igual manera se analiza el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual se expresa:
“El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses”.
La Republica Bolivariana de Venezuela es signataria de los Instrumentos jurídicos más importantes en materia de los derechos humanos de las mujeres y especialmente en materia de violencia contra las mujeres. Entre ellos: 1) Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra las mujeres (Convención Belem De Pará). 2) Convención para la eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer (1979). 3) Declaración de Naciones Unidas sobre la Eliminación de la violencia contra la mujer (1993). En la IV conferencia mundial sobre las mujeres, celebrada en Pekín en 1995, se reconoció que la violencia contra la mujer es un obstáculo para lograr los objetivos de igualdad, desarrollo y paz, ya que viola y menoscaba el disfrute de los derechos humanos y las libertades fundamentales de la mitad de la humanidad.
La violencia en contra de la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violación sistemática de sus derechos humanos, que muestra en forma dramática los efectos de la discriminación y subordinación de la mujer por razones de sexo en la sociedad.
El ejercicio de los derechos humanos de las mujeres, en materia de violencia por razones de sexo, se ha visto afectado significativamente también por las concepciones jurídicas tradicionales, basadas en paradigmas positivos y sexistas. Hasta hace unas décadas se creía, desde una perspectiva general, que el maltrato a las mujeres era una forma más de violencia, con un añadido de excepcionalidad y con una causa posible en una patología del agresor o de la victima. Desde los años sesenta en el siglo xx es reconocida su especificidad el hecho de que sus causas están en las características estructurales de la sociedad. La comprensión del tema, entonces, reclama unas claves explicativas que van desde la insistencia especificidad, comprensible sólo desde un análisis que incluya la perspectiva del genero, hasta la implicación en ella de distintos ámbitos e instancias sociales, pasando por la denuncia de su frecuencia y su carácter no excepcional, sino común.
Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones del sexo, pues, en todas las sociedades, a pervivido las desigualdades entre los sexos. Además, las distintas formas de violencia contra la mujer son tácticas de control con el objetivo de mantener y reproducir el poder patriarcal sobre las mujeres, para subyugarlas y descalificarlas, y ante ese poder que les niega el goce, disfrute y el ejercicio de sus derechos, debe erigirse el Estado como garante de los derechos humanos, en particular aprobando leyes que desarrollen las previsiones constitucionales.
Así pues, que es criterio de quien aquí decide, que debe existir una serie de elementos de convicción procesal para acreditar los tipos penales de VIOLENCIA SEXUAL y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y demostrar la responsabilidad del autor si la hubiere, para ello procede a efectuar el análisis y valoración del acervo probatorio y a todo evento se observa:
ANALISIS, COMPARACION y CONCATENACION DE LOS TESTIMONIOS ENTRE SI PARA ESTABLECER LOS HECHOS QUE DIRECCIONAN y DETERMINAN O NO LA AUTORIA y CULPABILIDAD DEL ACUSADO DE AUTOS FORMADO POR UN TODO ARMONICO POR ELEMENTOS DIVERSOS QUE SE ESLABONEN ENTRE SI.
La deposición del acusado de autos, concuerda con la de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), en el sentido cuando manifiesta el acusado que la víctima llega fuertemente golpeada al hospital donde él se encontraba haciéndose la cura del dedo, una vez que ella lo ve; ella empezó a gritar y le decía fuiste tu y le decía que ella le había mordido el dedo. De igual manera confirma el acusado que la ropa que cargaba puesta ese día era un pantalón blue Jean negro y una chemise roja. De igual modo la testimonial de la ciudadana victima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), coincide con la del Acusado en los siguientes puntos: del encuentro en el hospital, de la ropa del acusado y de los golpes que presentaba la victima al momento que llegó al hospital; es decir manifiesta el acusado que una vez que la victima lo ve en el hospital, le grita que el fue que abusó de ella y que ella le había mordido el dedo izquierdo para defenderse, esto lo manifiestan ambos, así como que el acusado cargaba una chemise roja y un pantalón negro para el momento de los hechos, también lo manifiestan ambos y por ultimo que ella cuando llega al hospital llega fuertemente golpeada, esto de igual modo lo señalan ambos. Igualmente la testimonial de la funcionaria YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, quien ostenta el cargo: Experto profesional 1 del CICPC, odontólogo forense adscrita CICPC Sub-Delegación Coro. Quien reconoció el contenido y firma del Informe Odontológico Forense, el cual riela al folio 126 de la pieza N° 1 de la presente causa, practicado al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, ratificando el mencionado Informe en esta sala de Juicio. Esta Experta quien practicó Informe Odontológico Forense, al acusado de autos, indica en su declaración que en la lesión del dedo anular izquierdo del Acusado de autos; observó que tenia unas marcas lineales, rectangulares a nivel de la falange distal, tanto en cara anterior como en cara posterior y esas marcas corresponden a indentaciones, son marcas de dientes, señalando que estaba 100% segura de que esas marcas corresponden a indentaciones; esto viene a confirmar lo manifestado por la victima en esta sala de Juicio cuando señala que ella le mordió el dedo, y cuando le muerde el dedo él empezó a darle golpes en la cara, después que le quitó la ropa, el la penetra y abusa de ella. Así mismo la testimonial del Dr. ADRIAN J. JIMENEZ V. Experto profesional 1 cargo: Medico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Coro, Quien practicó el informe de experticia ginecológico ano-rectal N° 2017 de fecha 05/08/2013, practicado a M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), el cual riela al folio 124 de la pieza N° 1 de la presente causa, así mismo practicó informe de experticia medico legal, N° 2016 de fecha 06-08-2013, practicado a JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, el cual riela al folio 125 de la pieza numero 1 del presente expediente, reconociendo su contenido y firma de ambos Informes. Esta declaración del Experto confirma lo manifestado tanto por la victima como del acusado, así como con la de la experta YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, en el sentido primero: Con relación a los golpes que presentaba la victima al momento de ser evaluada, esto de los golpes fue mencionado tanto por la victima como el acusado, cuando el mismo manifestó en este recinto que cuando ella llega al hospital la ve fuertemente golpeada y ella le grita que fue él quien abusó sexualmente de ella y ella lo mordió en el dedo. Segundo: Con relación a la lesión en el dedo anular izquierdo que presentaba el acusado de autos al momento de ser evaluado, manifestando el Dr. Adrián Jiménez que dicha lesión tenia impresiones por arcas dentales, esto es confirmado por la Dra. YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, cuando ratificó y afirmó con un 100% de certeza que la lesión del dedo anular izquierdo fue producida por indentaciones de adulta, es decir son marcas de dientes la que se apreciaban en la lesión del dedo anular izquierdo del acusado de autos. De igual modo la testimonial del ciudadano CARLOS RAMON GONZALEZ CUARO cedula de identidad N° 12.733.455. Esta Deposición concuerda con las declaraciones tanto de la victima como del acusado, así como con la de los expertos YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA y ADRIAN J. JIMENEZ, en el sentido cuando manifiestan que la victima estaba bastante golpeada en la cara, tenia sangre, estaba despeinada, en el pelo tenia monte, así mismo señala que el acusado de autos llega al hospital con una lesión en el dedo. Seguidamente la testimonial de la ciudadana YORBELIS CAROLINA GARCIA, cedula de identidad N° 16.942.666. Esta deposición confirma la ropa que cargaba el acusado de autos el día que ocurrieron los hechos, es decir una chemise roja y un pantalón negro así como la lesión en el dedo de la mano izquierda que presentaba el mismo para ese día de los hechos; esta declaración coincide con la del Acusado y victima, en el sentido cuando indican ambos las características de la ropa que cargaba el acusado para el día que ocurrieron los hechos. La testimonial de la ciudadana JOSELIN COROMOTO DIAZ DE AMAYA. Esta declaración confirma lo dicho por la victima en el sentido cuando manifiesta M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), victima en la presente causa, que una vez que llega al hospital, logra observar a la persona que había abusado sexualmente de ella y a quien ella para defenderse le había mordido el dedo de la mano izquierda, así mismo con relación a la ropa que cargaba el acusado para el momento de los hechos es decir un Jean negro un suéter rojo y por ultimo las condiciones en que se encontraba la victima para el momento en que llega al hospital, es decir golpeada en la cara y abusada sexualmente. La testimonial de la ciudadana MEURIS DEL VALLE GONZALEZ CHIRINOS, propietaria del inmueble donde habitaba el acusado de autos, Esta deposición ratifica lo expuesto por los Funcionarios que se trasladaron a practicar Inspección técnica a un inmueble que funge como residencia donde esta ubicada una habitación donde habitaba el acusado de autos. La testimonial del Funcionario experto WILMER PINEDA, ADSCRITO AL CICPC Sub. Delegación Coro de la Brigada de Violencia Contra la Mujer, con esta declaración se determinó que la mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, que se logró ubicar en la superficie de la puerta de acceso a la habitación (parte externa) a una distancia de un metro con veinte centímetros (1,20mtrs) de la superficie del suelo de la habitación donde reside el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, fue ocasionada por un mecanismo de formación de contacto; es decir que fue colocada en la puerta por contacto. La testimonial de la experta LYNNE GREGORIA BRACHO ASTUDILLO, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, quien practicó experticia hematológica, especie y grupo sanguíneo N° 356 de fecha 15/08/2013, experticia de reconocimiento legal, barrido técnico y experticia seminal y hematológica N° 331 de fecha 05/08/2013 la cual riela al folio 121 al 123 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa. Esta deposición evacuada en el presente juicio, con relación a la experticia 356, ratifica que la muestra de una sustancia de color pardo rojiza colectado arrojó un resultado positivo, determinándose que la sustancia es de naturaleza hematica y que corresponde a la especie humana. En cuanto a la experticia 331, la muestra N° 1: constituida por una prenda de vestir tipo Strapless, de uso femenino, ratifica que la misma presentaba exiguas manchas de color pardo rojiza, de naturaleza hematica, exiguos elementos naturales con la que esta constituido el suelo natural (tierra), restos vegetales deshidratados y varios apéndices pilosos, visualizándose en la referida prenda muestras evidentes de signos de estiramientos, aclarando la experta en esta sala que este estiramiento es por tracción que es halar. La muestra N° 2 constituida por una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente pantalón, tipo Jean, la cual presentaba en varias áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo de formación de contacto y proyección afuera hacia dentro y viceversa, observándose en la referida prenda a nivel de ambas piernas adherencia de sustancia blanquecina, de igual manera se visualiza sobre la superficie de la pieza adherencias de suciedad y exiguos elementos naturales con lo que esta constituido el suelo natural (tierra) y restos vegetales deshidratados. La muestra N° 3 constituida por una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente sostén, presentando dicha prenda en varias áreas de su superficie adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y limpiamiento. La muestra N° 4 constituida por una prenda íntima de vestir de uso femenino denominada comúnmente Blúmers, tipo hilo, visualizándose en varias áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo por contacto. Procediéndose a realizar barrido técnico en la parte anversa y reversa de las prendas de vestir, lográndose visualizar elementos naturales con lo que esta constituido el suelo natural (tierra), restos vegetales deshidratados y varios apéndices pilosos en la muestra 1. La testimonial de la funcionaria experta: MARTHA RAMONA TORRES CHIRINO, ADSCRITA PARA EL MOMENTO DE LA ACTUACION AL AREA DE INVESTIGACION DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO ACTUALMENTE ADSFRITA AL DEPARTAMENTO DE OPERACIONES DEL CICPC, colocándosele a la vista: acta de inspección técnica S/N, orden de allanamiento N° 2CO/002/2013 de fecha 07/08/2013, la cual riela al folio 118 de la pieza N° 1 de la presente causa. Esta declaración incorporada al presente juicio ratifica la orden de allanamiento e Inspección técnica realizada en un habitación donde reside el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, donde la pareja del antes mencionado manifestó tener conocimiento que su esposo estaba siendo investigado por un caso en el cual había sido detenido, lográndose ubicar a nivel de la puerta de la habitación donde reside el ciudadano José Rafael López Pineda, una mancha de color pardo rojizo, la cual una vez realizado los estudios se determinó que la sustancia es de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana. La testimonial del Funcionario experto: JOSE LEONARDO MEDINA COLINA, ADSCRITO A LA BRIGADA DE VIOLENCIA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, colocándosele a la vista: acta de inspección técnica S/N, orden de allanamiento N° 2CO/002/2013 de fecha 07/08/2013, la cual riela al folio 118 de la pieza N° 1 de la presente causa. Esta declaración incorporada al presente debate ratifica la orden de allanamiento e Inspección técnica realizada en una habitación donde reside el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, quien observó una mancha de color pardo rojizo de naturaleza hematica en la puerta de acceso a la habitación parte (externa) donde habita el ciudadano José Rafael López Pineda, de igual manera manifestó éste funcionario que la pareja de José López, había entregado unas prendas a un funcionario de poli falcón, porque las mismas guardaban relación con un hecho en el cual estaba relacionado su esposo pero que desconocía su jerarquía y el nombre del funcionario a quien se las entregó. La testimonial de la ciudadana SILED JOSEFINA ROJAS ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA ÁREA DE TOXICOLÓGIA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, quien practicó experticia toxicológica in vivo, N° 5537, fecha 03/08/2013 practicada a la ciudadana María Auxiliadora Lugo la cual riela al folio 17 de la pieza N° 1 de la presente causa y experticia toxicológica in vivo, oficio N° 5538 de fecha 03/08/2013, practicada al ciudadano José Rafael López la cual riela al folio 20 de la pieza N° 1 de la presente causa. Con este medio de prueba testimonial evacuada en este Juicio se logra determinar, que para el momento del análisis de la muestra recibida no se detectó presencia de alcohol ni tampoco se determinó metabolitos (cocaína, marihuana), en las personas tanto del Acusado de autos como de la victima. Ratificando la experta SILED JOSEFINA ROJAS, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA ÁREA DE TOXICOLÓGIA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, las Experticias Toxicológicas in vivo, N° 5537, practicada a la ciudadana María Auxiliadora Lugo y Experticia Toxicológica in vivo, oficio N° 5538, practicada al ciudadano José Rafael López, la cual riela al folio 20 de la pieza N° 1 de la presente causa. La testimonial de la ciudadana experta ZULEIMA MINDIOLA, ADSCRITA AL DEPARTAMENTO DE CRIMINALISTICA DEL CICPC SUB-DELEGACION CORO, quien practicó reconocimiento legal, experticia de barrido, y experticia seminal y hematológica N° 331 de fecha 05/08/2013 la cual riela al folio 122 al 123 inclusive de la pieza N° 1 de la presente causa, experticia de reconocimiento legal hematológica, barrido, especie y determinación de sustancia seminal N° 355, de fecha 19/09/20013, la cual riela al folio 205 y 206 de la pieza N° 1 de la presente causa. Complemento de experticia N° 355, N° 499 de fecha 02/10/2013 constituida en determinación de sustancia seminal la cual riela al folio 116. Complemento de la experticia N° 331. N° 500 de fecha 02/10/2013 constituida por determinación de sustancia seminal la cual rial al folio 117 de la pieza N° 02 de la presente causa. Con este medio de prueba testimonial quien ratificó las mencionadas experticias se logra determinar que las manchas de color pardo rojiza corresponden a sustancias de naturaleza hematica de igual manera bajo la luz de Wood se determinó que las manchas de color blanquecino localizadas son de naturaleza seminal. La testimonial del Funcionario DR. EDUAR JORDAN Medico forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Coro. Quien practicó informe de experticia medico legal N° 2191, de fecha 21/08/2013, practicado al ciudadano José Rafael López Pineda, folio 68 de la pieza N° 1 de la causa, quien ratificó el mencionado Informe. Con este medio de prueba se confirmó que la herida contusa en falange distal del dedo anular izquierdo que presentaba para ese momento el Acusado de autos, el cual fue evaluado por odontología forense fue ocasionada por indentacion; quedando plasmado en el presente informe que se aprecian marcas lineales (indentacion) que semejan huellas de mordedura; mordedura esta que según declaraciones de la victima, preguntas y repreguntas a la misma, manifestó en esta sala de juicio que pertenecen a su persona, la cual le propinó al Acusado de autos para defenderse tanto de las agresiones físicas como sexuales de la cual fue objeto. La testimonial del Ciudadano Funcionario JONDRIX J. GUZMAN, L, ADSCRITO AL AREA TECNICA POLICIAL DEL CICPC SUB-DELEGACIÓN CORO, quien practicó Experticia de reconocimiento legal S/N realizada a un teléfono celular marca orinokia de fecha 14/08/2013 la cual riela al folio (106) de la pieza N° 1 de la causa, con esta testimonial se logra determinar la existencia física del teléfono móvil el cual fue entregado como evidencia física conjuntamente con las prendas de vestir una franela de color rojo y un pantalón de color negro, propiedad del acusado de autos y que portaba para el momento de los hechos. La testimonial del Funcionario JEISSON SANCHEZ, quien para el momento de la actuación se encontraba adscrito a la brigada de Violencia de Genero CICPC Sub-Delegación Coro. Quien practicó Inspección técnica con orden de allanamiento N° 2CO-002-2013 de fecha 07/08/2013 folio 118 de la pieza N° 1 de la causa, esta deposición confirma que se trasladó una comisión al inmueble el cual funge como residencia, en la cual existen varios anexos, uno de los cuales habita el acusado de autos con su pareja, de igual manera señala este funcionario que recibió una evidencia de la Policía del Estado Falcón, en donde remitieron una franela de color rojo, un pantalón de color negro y un teléfono celular marca orinokia, pertenecientes al ciudadano José Rafael López. La testimonial de la Ciudadana Funcionaria LEYDIFEL JOSEPLIN BRACHO, para el momento de la actuación se encontraba adscrito a la brigada de Violencia de Genero CICPC Sub-Delegación Coro. Quien practicó inspección técnica con orden de allanamiento N° 2CO-002-2013, de fecha 07/08/2013, folio 118 y su vuelto de la pieza N° 1 de la causa. Esta declaración incorporada al presente juicio ratifica la orden de allanamiento e Inspección técnica realizada en un habitación donde reside el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, donde la pareja del antes mencionado manifestó tener conocimiento que su esposo estaba siendo investigado por un caso en el cual había sido detenido, lográndose ubicar a nivel de la puerta de la habitación donde reside el ciudadano José Rafael López Pineda, una mancha de color pardo rojizo, la cual una vez realizado los estudios se determinó que la sustancia es de naturaleza hematica, correspondiente a la especie humana. La testimonial del Experto KENYERVER QUIJADA, para el momento de la actuación se encontraba adscrito al área de inspecciones técnicas del CICPC Sub-Delegación Coro, quien practicó inspección técnica a un terreno enmontado, ubicado en la urbanización Juan Crisóstomo Flacón, vía pública N° 01794, de fecha 03/08/2012 la cual riela al folio 4 de la pieza N° 1 suscrita por los detectives Sánchez Hecson y Kenyerver Quijada y su vuelto de la pieza N° 1 de la causa, con la evacuación de este medio de prueba testimonial quien ratifica la mencionada Inspección en el presente juicio se confirma lo manifestado por la victima cuando señala el sitio en el cual fue dejada por el taxista con el acusado de autos, para posteriormente una vez que arranca el taxista del sitio, es golpeada y abusada sexualmente por el acusado de autos, dejándose plasmado en la mencionada inspección la existencia del sitio mencionado por la victima, su dirección, sus linderos y características propias del mismo. la testimonial del funcionario PINEDA F. WILMER, Detective adscrito a la Brigada de Violencia Contra la Mujer del CIPC Sub- Delegación Coro Falcón CEDULA DE IDENTIDAD N°18.292.320, quien depone en sustitución del experto Henson Sánchez, por cuanto el mismo se encuentra en la ciudad de San Cristóbal Estado Táchira y se le hace imposible asistir al presente Juicio, colocándosele a la vista al Funcionario PINEDA Acta de inspección técnica N° 017-94 de fecha 03/08/2012 a un terreno enmontado en la urbanización Juan Crisóstomo Falcón Vía pública, con la evacuación de este medio de prueba testimonial quien expone en cuanto a la mencionada Inspección en el presente juicio se confirma lo manifestado por la victima cuando señala el sitio en el cual fue dejada por el taxista con el acusado de autos, para posteriormente una vez que arranca el taxista del sitio, es golpeada y abusada sexualmente por el acusado de autos, dejándose plasmado en la mencionada inspección la existencia del sitio mencionado por la victima, su dirección, sus linderos y características propias del mismo.
Ahora bien con relación a los medios de prueba documentales se analizan las siguientes: INSPECCION TECNICA, N° 01794 DE FECHA 03-08-2012, SUSCRITA POR LOS FUNCIONARIOS SANCHEZ ECSON Y KENYERBER QUIJADA ASDCRITOS AL CICPC LA CUAL RIELA AL FOLIO CUATRO (04) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA, este medio de prueba documental confirma lo manifestado por la victima cuando señala el sitio en el cual fue dejada por el taxista con el acusado de autos para posteriormente una vez que arranca el taxista del sitio, es golpeada y abusada sexualmente por el acusado de autos, dejándose plasmado en la mencionada inspección la existencia del sitio mencionado por la victima, su dirección, sus linderos y características propias del mismo. EXPERTICIA TOXICOLOGICO INVIVO, PRACTICADA A LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA LUGO, SEGÚN OFICIO N° 5537 DE FECHA 03 DE AGOSTO DEL 2013, con este medio de prueba se logra determinar que para el momento del análisis de la muestra recibida no se detectó presencia de alcohol ni tampoco se determinó metabolitos (cocaína, marihuana), en la persona de la victima de autos. EXPERTICIA TOXICOLOGICA IN VIVO SEGÚN OFICIO N° 5538 DE FECHA 03-08-2013, PRACTICADA AL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ; SUSCRITA POR LA FUNCIONARIO SILED ROJAS, ASDCRITA AL CICPC, con este medio de prueba se logra determinar, que para el momento del análisis de la muestra recibida no se detectó presencia de alcohol ni tampoco se determinó metabolitos (cocaína, marihuana), en la persona del Acusado de autos. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2191 DE FECHA 21-08-2013, PRACTICADA AL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA; SUSCRITA POR EL FUNCIONARIO MEDICO FORENSE EDUAR JORDAN, ASDCRITO AL CICPC. Con este medio de prueba se confirmó que la herida contusa en falange distal del dedo anular izquierdo que presentaba para ese momento el Acusado de autos, el cual fue evaluado por odontología forense fue ocasionada por indentacion; quedando plasmado en el presente informe que se aprecian marcas lineales (indentacion) que semejan huellas de mordedura; mordedura esta que según declaraciones de la victima, preguntas y repreguntas a la misma, manifestó en esta sala de juicio que pertenecen a su persona, la cual le propinó al Acusado de autos para defenderse tanto de las agresiones físicas como sexuales de la cual fue objeto. ACTA DE INSPECION TECNICA N° 2CO-002-2013 DE FECHA 07-08-2013, PRACTICADA A UNA HABITACIÓN UBICADA EN UNA VIVIENDA S/N UBICADA EN LA CALLE VICTOR MARQUEZ CON CALLE MIGUEL LÓPEZ GARCIA, CORO MUNICIPIO COLINA DEL ESTADO FALCÓN (LUGAR DONDE RESIDE EL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA). Este medio de prueba documental confirma lo ratificado en esta sala de juicio por el experto WILMER PINEDA, donde queda plasmado en la mencionada acta de Inspección técnica que la mancha de color pardo rojiza de presunta naturaleza hematica, que se logró ubicar en la superficie de la puerta de acceso a la habitación (parte externa) a una distancia de un metro con veinte centímetros (1,20mtrs) de la superficie del suelo de la habitación donde reside el ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, fue ocasionada por un mecanismo de formación de contacto; es decir que fue causada en la puerta por contacto. EXPERTICIA HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUÍNEO N° 356, DE FECHA 15/08/2013 SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIA LYNNE BRACHO ADSCRITA AL CICPC SUB DELEGACION-CORO. Este medio de prueba determina que la muestra de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hematica colectada en la superficie de la puerta de acceso a la habitación parte (externa) donde habitaba el ciudadano José Rafael López Pineda, a una distancia de un metro con veinte centímetros de la superficie del suelo la cual se determinó en la inspección que la misma fue originada por un mecanismo de formación por contacto, mediante el análisis Bioquímico, análisis para determinar sustancia de naturaleza hematica mediante la investigación de catalasa sanguínea reacción Kastle Meyer resultó ser positiva, así mismo se determinó que la muestra colectada de sustancia de color pardo rojiza es de naturaleza humana a través del ensayo simple inmuno cromatrografico para la detección cualitativa de sangre de naturaleza humana Smart Test Diagnostic. EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, BARRIDO, SEMINAL Y HEMATOLOGIA N° 331 DE FECHA 05-08-2013, SUSCRITA POR LAS FUNCIONARIAS LYNEE BRACHO Y ZULEIMA MINDIOLA ASDCRITAS AL CICPC LAS CUALES RIELAN AL FOLIO CIENTO VEINTIDOS (122) Y CIENTO VEINTITRES (123) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Con esta prueba documental se logró determinar que la prenda de vestir tipo Strapless, de uso femenino, presentaba exiguas manchas de color pardo rojiza, de naturaleza hematica, exiguos elementos naturales con la que esta constituido el suelo natural (tierra), restos vegetales deshidratados y varios apéndices pilosos, visualizándose en la referida prenda muestras evidentes de signos de estiramientos, aclarando la experta en esta sala que este estiramiento es por tracción, que es halar. La muestra N° 2 constituida por una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente pantalón, tipo Jean, la cual presentaba en varias áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y proyección afuera hacia dentro y viceversa, observándose en la referida prenda a nivel de ambas piernas adherencia de sustancia blanquecina, de igual manera se visualiza sobre la superficie de la pieza adherencias de suciedad y exiguos elementos naturales con lo que esta constituido el suelo natural (tierra) y restos vegetales deshidratados. La muestra N° 3 constituida por una prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente sostén, presentando dicha prenda en varias áreas de su superficie adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y limpiamiento. La muestra N° 4 constituida por una prenda íntima de vestir de uso femenino denominada comúnmente Blúmers, tipo hilo, visualizándose en varias áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo por contacto. Procediéndose a realizar barrido técnico en la parte anversa y reversa de las prendas de vestir, lográndose visualizar elementos naturales con lo que esta constituido el suelo natural (tierra), restos vegetales deshidratados y varios apéndices pilosos en la muestra 1. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2017 DE FECHA 05-08-2013, REALIZADO A LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA LUGO; SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. ADRIAN JIMENEZ ASDCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTICUATRO (124) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Ratificado dicho informe por su experto en esta sala de juicio, reconociendo su contenido y firma. Esta prueba documental confirma lo manifestado tanto por la victima como por el acusado, así como por la experta YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, en el sentido con relación a los golpes que presentaba la victima al momento de ser evaluada, esto de los golpes fue mencionado tanto por la victima como por el acusado, cuando el acusado manifestó en este recinto que cuando ella llega al hospital la ve fuertemente golpeada y ella le grita que fue el quien abusó sexualmente de ella y ella le había mordido en el dedo. INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 2016 DE FECHA 06-08-2013, REALIZADO AL CIUDADANO JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA; SUSCRITO POR EL FUNCIONARIO DR. ADRIAN JIMENEZ ASDCRITO A LA MEDICATURA FORENSE DEL CICPC SUB DELEGACIÓN CORO, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTICINCO (125) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Experto quien reconoció en esta sala de Juicio el contenido y firma del mencionado Informe. Esta prueba documental; confirma lo manifestado tanto por la victima como por el acusado, así como lo manifestado por la experta YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, en el sentido Primero: Con relación a los golpes que presentaba la victima al momento de ser evaluada, esto de los golpes fue mencionado tanto por la victima como por el acusado, cuando el mismo manifestó en este recinto que cuando ella llega al hospital la ve fuertemente golpeada y ella le grita que fue el quien abusó sexualmente de ella y ella lo mordió en el dedo. Segundo: Con relación a la lesión en el dedo anular izquierdo que presentaba el acusado de autos al momento de ser evaluado, manifestando el Dr. Adrián Jiménez que dicha lesión tenia impresiones por arcas dentales, esto es confirmado por la Dra. YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, cuando ratificó y afirmó con un 100% de certeza que la lesión del dedo anular izquierdo fue producida por indentaciones de adulta, es decir son marcas de dientes la que se apreciaban en la lesión del dedo anular izquierdo del acusado de autos. INFORME ODONTOLÓGICO FORENSE N° 2016 DE FECHA 06-08-2013, SUSCRITO POR LA DRA. YOLANDA RODRÍGUEZ EXPERTA PROFESIONAL I, EL CUAL RIELA AL FOLIO CIENTO VEINTISEIS (126) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA, practicado al Ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, ratificado el mencionado Informe en esta sala de Juicio por su experta. Donde quedó plasmado que en la lesión del dedo anular izquierdo del Acusado de autos; se observó que tenia unas marcas lineales, rectangulares a nivel de la falange distal, tanto en cara anterior como en cara posterior y esas marcas corresponden a indentaciones, son marcas de dientes, señalando la experta en esta sala que estaba 100% segura de que esas marcas corresponden a indentaciones; esto viene a confirmar lo manifestado por la victima en esta sala de Juicio cuando señala que ella le mordió el dedo, y cuando le muerde el dedo él empezó a darle golpes en la cara, después que le quitó la ropa, el la penetra y abusa de ella. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, BARRIDO, ESPECIE Y DETERMINACIÓN DE SUSTANCIA SEMINAL N° 9700-060-355, DE FECHA 19/09/2013, SUSCRITA POR LA FUNCIONARIA ZULEIMA MINDIOLA, EXPERTO PROFESIONAL I, LA CUAL RIELA A LOS FOLIOS DOSCIENTOS CINCO (205) Y SU VUELTO Y DOSCIENTOS SEIS (206) DE LA PIEZA N° 1 DE LA PRESENTE CAUSA. Con este medio de prueba documental se logra determinar que las manchas de color pardo rojiza corresponden a sustancias de naturaleza hematica, de igual manera bajo la luz de Wood se determinó que las manchas de color blanquecino localizadas son de naturaleza seminal. FIJACIONES FOTOGRAFICAS TOMADAS A LA VICTIMA MARIA AUXILIADORA LUGO DE FECHA 03/08/2013 EN LAS CUALES SE VISUALIZA DE MANERA GENERAL LAS HERIDAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA MARIA AUXILIADORA LAS CUALES RIELA EN EL FOLIO N° 202 y 203 DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, dejándose constancia en el Informe de experticia medico legal de estas fijaciones fotográficas, con este medio de prueba documental se logra demostrar las condiciones físicas que se encontraba la victima para el momento que interpuso la denuncia por los delitos de Violencia Sexual y Violencia Física.
CAPÍTULO IV
MEDIOS DE PRUEBA NO APRECIADOS PER SE
En el presente caso fueron promovidos y admitidos como medios de prueba testimonial y documental, las siguientes pruebas admitidas en la audiencia preliminar y recepcionada en el desarrollo del juicio oral y a puertas cerradas:
>La testimonial del Ciudadano: JULIO RAMON ARGUELLES ZARRAGA, titular de la CEDULA DE IDENTIDAD N° 10.706.349. Esta deposición el Tribunal no la valora por cuanto este ciudadano manifestó en esta sala de juicio no tener conocimiento de los hechos, no aportando ningún elemento ni para inculpar ni para exculpar al acusado de autos en el presente proceso.
>INFORME PSICOLÓGICO PRACTICADO A LA VÍCTIMA DE AUTOS, DE FECHA 15/08/2013, SUSCRITO POR LA PSICÓLOGO CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA. Con relación a este medio de prueba documental este Juzgador no la valora por cuanto quien suscribe este informe no cumplió con los parámetros legales establecidos. Este Tribunal considera que solo tendrá valor si ha sido obtenido por un medio licito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal y visto que la Psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, no se encuentra adscrita al Órgano de Investigación Penal, debía ser designada y juramentada por el Juez previa petición del Ministerio Publico, tal como lo establece el primer aparte del articulo 224 del COPP. En consecuencia dicho Informe Psicológico se encuentra suscrito por la experta psicóloga CRUZ MARBELLA AREVALO LOAIZA, la cual no cumplió con las disposiciones establecidas en la norma adjetiva penal, por lo tanto no fue obtenido por un medio lícito e incorporado al proceso conforme a las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal.
>CONSTANCIA MÉDICA expedida por el médico especialista BENITO CARUZO, Traumatólogo y Ortopedista, con relación a este medio de prueba documental promovida en fase de Juicio por la defensa de autos DR. ANTONIO LILO VIDAL, este juzgado no la admite por cuanto dicha constancia no tiene fecha en la cual fue suscrita la misma.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 333.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 0213.
REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIA FISICA N° 354.
ACTA DE DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA, RENDIDA POR ANTE EL TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL DE AUDIENCIAS Y MEDIDAS, DE FECHA 05/08/2013.
Con relación a estos medios de pruebas incorporados por su lectura este Juzgador no los valora por cuanto no fueron recibidas como prueba anticipada, ni se refieren a una prueba documental o de informes, ni a un acta de reconocimiento, registro o Inspección realizadas conforme a lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir esta prueba no se circunscribe dentro de lo dispuesto en el articulo 322 numerales 1° y 2°, no obstante en la etapa del Juicio oral y sobre la base del articulo 14 de la norma adjetiva, solo se apreciaran las pruebas incorporadas en la Audiencia, conforme a las disposiciones del referido COPP; esto quiere decir que el COPP establece el procedimiento legal para la incorporación de los elementos de prueba al debate. De allí pues que si el Tribunal de Control, así decidió admitir su incorporación, no obstante este Juez debe advertir que tales elementos de prueba no constituyen a la luz del artículo 322 numerales 1° y 2° del COPP, la prueba documental, toda vez que la prueba documental trata únicamente de los documentos públicos y privados previstos como tales en nuestro ordenamiento jurídico; esto quiere decir que no todo lo escrito es documento, si no que existe una serie de actos que deben ser documentados, es decir levantados de forma escrita: Ejemplo las Actas de entrevista (son actas documentadas de los dichos de los testigos), las actas policiales (son actas documentadas del dicho de los funcionarios policiales); pero jamás serán tomadas en consideración legalmente como documentos públicos o privados. De manera pues, que las únicas pruebas que pueden ser leídas en el debate por cuanto así lo autoriza como medio de prueba el COPP son las previstas en el articulo 322 numerales 1° y 2°, Ejusdem. De tal forma que es evidente que los antes señalados medios de pruebas documentales incorporado por su lectura durante el debate NO TIENEN VALOR PROBATORIO ALGUNO.
RAZONES QUE HAY PARA ACREDITAR LOS HECHOS.
La Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), victima en la presente causa, tanto al inicio como al final del presente Juicio, CONFIRMÓ y manifestó estar 100% segura que el ciudadano que la golpeó y abusó sexualmente de ella, mordiéndole el dedo a dicho ciudadano para defenderse de la agresión de la cual era objeto; fue el Ciudadano Acusado de autos JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA; basándose dicha afirmación en que ella bailó con el mencionado Ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, en la tasca del 7 de la encrucijada, indicando que fue tanto la insistencia de JOSÉ LOPEZ, que ella accedió a bailar, posteriormente ella sale de la tasca y seguidamente él, quien andaba vestido con una chemise roja y un pantalón negro, le pregunta que hacia donde va y ella le responde que va hacia la Avenida sucre, insistiéndole él, que se fueran juntos en el mismo taxi, mostrándole un carnet de policía, donde ella alcanzó a ver el nombre de JOSÉ PINEDA, pero él le dice que pasaran primero por la Juan Crisóstomo que era donde vivía su mamá para buscar unas cosas, cuando el taxi llega al sitio, el se baja y es donde la hala por el cabello y le dice al taxi que se vaya, llevándola hacia el monte para abusar sexualmente de ella, oponiendo ella resistencia mordiéndolo en el dedo, golpeándola él brutalmente en el rostro, tal y como se observa en la fotografía la cual fue promovida como prueba documental, donde se observa el estado físico como se encontraba la victima para el momento de interponer denuncia. La ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), victima en la presente causa, dijo estar segura que JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, fue el sujeto que abusó sexualmente de ella y la golpeó brutamente por el rostro y que esa cara del ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, no se le olvidaba jamás y que ese día el acusado andaba vestido con una chemise roja y un pantalón negro, de igual manera con sus propias palabras indicó lo siguiente: “YO LO SEÑALE EN EL HOSPITAL Y LO VUELVO A SEÑALAR ES ÉL, CON QUIEN YO BAILE, ME MONTE EN EL TAXI FUE ÉL, PORQUE A MI NO SE ME OLVIDA”. “ESTE SEÑOR FUE, ESE ROSTRO Y ESA CARA JAMÁS SE ME VAN A OLVIDAR, ASÍ COMO ÉL ME LO HIZO A MI PORQUE YO TUVE EL VALOR DE DENUNCIARLO, UNA PERSONA SIENDO FUNCIONARIO NO DEBIÓ HACER ESO, ESTOY CLARA QUE ES ÉL Y LO DIGO FRENTE A ÉL”.
Lugar de los hechos: mencionado tantas veces por la victima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD)y confirmado por los expertos que realizaron la Inspección técnica del sitio del suceso, donde dejaron plasmado en dicha Inspección la dirección, linderos y características propias del mencionado sitio, igualmente la ropa que portaba la victima para el momento de los hechos guarda relación con el sitio de los hechos en el sentido que una vez realizada las experticias correspondientes a la ropa de la victima se logró localizar EXIGUOS ELEMENTOS NATURALES CON LA QUE ESTA CONSTITUIDO EL SUELO NATURAL (TIERRA), RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS, también guarda relación cuando el Funcionario CARLOS RAMON GONZALEZ CUARO, quien se encontraba de guardia ese día en el hospital, observa cuando llega la victima fuertemente golpeada, respondiendo este funcionario a pregunta formulada “que la victima estaba despeinada y EN EL PELO TENIA MONTE”. Estas prendas de vestir fueron objeto de experticias las cuales arrojaron que la prenda de vestir tipo Strapless, de uso femenino, presentaba exiguas manchas de color pardo rojiza, de naturaleza hematica, exiguos elementos naturales con la que esta constituido el suelo natural (tierra), restos vegetales deshidratados y varios apéndices pilosos, esta característica guarda relación con el sitio que menciona la victima, cuando dice que es un terreno enmontado; el cual fue confirmado por los expertos quienes realizaron inspección técnica del sitio del suceso, visualizándose en la referida prenda muestras evidentes de signos de estiramientos, aclarando la experta LYNNE GREGORIA BRACHO ASTUDILLO, en esta sala que este estiramiento, es por tracción que es halar, de igual modo la prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente pantalón, tipo Jean, la cual presentaba en varias áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo de formación de contacto y proyección afuera hacia dentro y viceversa, observándose en la referida prenda a nivel de ambas piernas adherencia de sustancia blanquecina, determinándose bajo la luz de Wood que las manchas de color blanquecino localizadas SON DE NATURALEZA SEMINAL. De igual manera se visualiza sobre la superficie de la pieza adherencias de suciedad y exiguos elementos naturales con lo que esta constituido el suelo natural (tierra) y restos vegetales deshidratados. Así mismo la prenda de vestir de uso femenino denominada comúnmente sostén, presentando dicha prenda en varias áreas de su superficie adherencias de suciedad y manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo de formación por contacto y limpiamiento. Y una prenda íntima de vestir de uso femenino denominada comúnmente Blúmers, tipo hilo, visualizándose en varias áreas de su superficie manchas de color pardo rojizo de naturaleza hematica con mecanismo por contacto. Procediéndose a realizar barrido técnico en la parte anversa y reversa de las prendas de vestir, lográndose visualizar ELEMENTOS NATURALES CON LO QUE ESTA CONSTITUIDO EL SUELO NATURAL (TIERRA), RESTOS VEGETALES DESHIDRATADOS Y VARIOS APÉNDICES PILOSOS; guardando esto ultimo relación con la Inspección técnica del sitio del suceso el cual fue mencionado tanta veces por la victima, es decir que la victima hace mención a un TERRENO ENMONTADO, dejando constancia los expertos en dicha inspección de todas las características propias del mismo. Así mismo con relación al sitio mencionado tantas veces por la victima, puede dar fe el funcionario CARLOS RAMON GONZALEZ CUARO, quien se encontraba de guardia ese día en el hospital cuando llega la victima fuertemente golpeada, respondiendo este funcionario a pregunta formulada “que la victima estaba despeinada y EN EL PELO TENIA MONTE”.
Vestimenta del ciudadano acusado para el día de los hechos: la ciudadana victima de la presente causa señala que el acusado portaba una vestimenta con las siguientes características para el día de los hechos chemise roja y un pantalón negro, dicha vestimenta ES CONFIRMADA por el Acusado de autos; quien reconoció en esta sala de Juicio que ese día portaba la vestimenta con las características antes mencionada; de igual modo es confirmada por la ciudadana YORBELIS CAROLINA GARCIA, quien es la vecina del Acusado de autos donde residen, quien manifestó que ese día, el mismo vestía una chemise roja y un pantalón negro, indicando que le observó una herida en el dedo.
Lesiones (Golpes) que presentaba la victima: manifestado por la victima, CONFIRMADO por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, Medico Forense, quien diagnosticó lesiones de carácter moderado, producido por objeto contundente, dejándose constancia en dicho informe de experticia Medico Legal, de las fijaciones fotográficas de las lesiones antes descritas; de igual modo CONFIRMADO por el Acusado de autos, cuando señala el mismo que cuando el se encontraba en el hospital haciéndose la cura del dedo, llega ella fuertemente golpeada y una vez que ella lo ve; ella empezó a gritar y le decía fuiste tu y le decía que ella le había mordido el dedo. Lesiones estas que pueden ser apreciadas en la fotografías tomadas a la victima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD)de fecha 03/08/2013 en las cuales se visualiza de manera general las heridas presentadas por la Ciudadana María Auxiliadora las cuales riela en el folio N° 202 y 203 de la pieza N° 01 de la presente causa. De igual manera confirma el acusado que la ropa que cargaba puesta ese día era un pantalón blue Jean negro y una chemise roja. Así mismo de estas lesiones (golpes) que presentaba la victima, puede dar fe el funcionario CARLOS RAMON GONZALEZ CUARO, quien se encontraba de guardia ese día en el hospital cuando llega la victima fuertemente golpeada, respondiendo este funcionario a pregunta formulada “que la victima estaba bastante golpeada en la cara, tenia sangre, estaba despeinada, en el pelo tenia monte”, siendo testigo este funcionario cuando la victima le gritaba al acusado de autos y le decía fuiste tu y le decía que ella le había mordido el dedo al acusado. Igualmente puede dar fe este funcionario que el acusado de autos ese día en el hospital portaba un pantalón blue Jean negro y una chemise roja. De igual modo la testimonial de la ciudadana victima M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), coincide con la del Acusado en los siguientes puntos:
Del encuentro en el hospital.
De la ropa del acusado.
De los golpes que presentaba la victima al momento que llegó al hospital; es decir manifiesta el acusado que una vez que la victima lo ve en el hospital, le grita que el fue que abusó de ella y que ella le había mordido el dedo izquierdo para defenderse, esto lo manifiestan ambos.
De igual manera las Lesiones (golpes) que presentaba la victima, se demuestran con las FIJACIONES FOTOGRAFICAS TOMADAS A LA VICTIMA MARIA AUXILIADORA LUGO DE FECHA 03/08/2013, EN LAS CUALES SE VISUALIZA DE MANERA GENERAL LAS HERIDAS PRESENTADAS POR LA CIUDADANA M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), LAS CUALES RIELA EN EL FOLIO N° 202 y 203 DE LA PIEZA N° 01 DE LA PRESENTE CAUSA, dejándose constancia en el Informe de experticia medico legal de estas fijaciones fotográficas. Diagnosticando el Dr. ADRIAN JIMENEZ, medico forense, lesiones de carácter moderado, producido por objeto contundente y lesiones traumáticas recientes extragenitales y paragenitales.
Herida en el dedo que presenta el acusado de autos: señala la victima que ella para defenderse del acusado de autos quien abusaba sexualmente de ella y la golpeaba brutalmente, lo mordió en el dedo, manifestándolo ella en esta sala de juicio que cuando llega al hospital, observa al acusado de autos a quien le grita que fue él quien abusó sexualmente de ella y la había golpeado y que ella le había mordido el dedo para defenderse, esta manifestación LA CONFIRMA el Acusado de autos, cuando señala el mismo en esta sala de Juicio lo indicado por la victima en cuanto al encuentro en el hospital. Por cuanto el acusado se encontraba en dicho dispensario haciéndose la cura del dedo. De igual manera esta herida es confirmada por los expertos: YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, odontólogo forense adscrita CICPC Sub-Delegación Coro, ADRIAN J. JIMENEZ V. Medico forense, adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Coro y el DR. EDUAR JORDAN, Medico Forense adscrito a la Medicatura Forense del CICPC Sub-Delegación Coro. Estos expertos coincidieron en su diagnostico con relación a la herida presentada por el acusado de autos en el dedo. Indicando todos que la lesión presenta impresiones por arcas dentales, esto es confirmado por la Dra. YOLANDA MARIA RODRIGUEZ GARCIA, odontólogo forense, cuando ratificó y afirmó con un 100% de certeza que la lesión del dedo anular izquierdo fue producida por indentaciones de adulta, es decir SON MARCAS DE DIENTES la que se apreciaban en la lesión del dedo anular izquierdo del acusado de autos.
Dentro de este marco el Informe de Experticia Medico Legal Ginecológico-Ano Rectal, suscrito por el Dr. ADRIAN JIMENEZ, medico forense, adscrito al CICPC, arrojó como resultado en su conclusión LESIONES TRAUMATICAS RECIENTES EXTRAGENITALES y PARAGENITALES, esta experticia CONFIRMA lo manifestado por la victima de la presente causa, cuando señala la misma que fue abusada sexualmente sin su consentimiento.
Así se ha verificado con la testimonial de la Ciudadana experta ZULEIMA MINDIOLA, adscrita al departamento de Criminalística del CICPC Sub-Delegación Coro, quien ratificó las experticias realizadas, quedando plasmado en dichas experticias que las manchas de color pardo rojiza corresponden a sustancias de naturaleza hematica de igual manera bajo LA LUZ DE WOOD SE DETERMINÓ QUE LAS MANCHAS DE COLOR BLANQUECINO LOCALIZADAS SON DE NATURALEZA SEMINAL.
En esta perspectiva en la prenda de vestir tipo Strapless, de uso femenino, que portaba la victima para el día de los hechos, se visualizó muestras evidentes de signos de violencia; es decir estiramientos, aclarando la experta LYNNE GREGORIA BRACHO ASTUDILLO, en esta sala que este estiramiento, ES POR TRACCIÓN QUE ES HALAR,
Cabe considerar por otra parte que en el desarrollo del presente debate se logró demostrar que tanto el Acusado como la victima en el presente caso, una vez recibida la muestra y analizada la misma que no se detectó presencia de alcohol ni tampoco se determinó metabolitos (cocaína, marihuana),en las personas de ambos; así quedó plasmado en las EXPERTICIAS TOXICOLOGICO INVIVO, practicadas tanto al Acusado como a la victima; siendo ratificadas las mencionadas experticias por la experta SILED ROJAS, ASDCRITA AL CICPC. Es decir que el Acusado de autos actuó con pleno conocimiento de sus actos.
Ahora bien considera este Juzgador que la conducta desplegada por el acusado de autos encaja perfectamente en la normativa de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. En consecuencia se ha comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
En razón de lo anterior, comprobada o acreditada la materialidad delictiva de los tipos penales de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), con base en la acción típica desplegada por el acusado de autos JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, en razón de que la conducta puesta en acción y desarrollada se adecuó al supuesto de hecho contenido en la citadas normas, por lo tanto la conducta es antijurídica, y que el acusado es culpable y responsable de la comisión de los delitos supra referidos en perjuicio de la ciudadana: M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), este Juzgado Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de violencia contra la mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, es del criterio de condenar al referido acusado JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, por su culpabilidad y responsabilidad en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia y en consecuencia, la presente sentencia será condenatoria, todo de conformidad con los artículos 2, 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1, 2, 4, 5, 6, 7, 12, 13, 14, 15, 22, 157, 159 en su encabezamiento, 161, 344, 347 y 349, todos del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por remisión expresa del artículo 64 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y ASÍ SE DECIDE.-
En corolario a lo anterior, es por lo que se esta presente ante una acción típica.
Sobre la tipicidad y la finalidad del proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 1142 de 9 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, señalo lo siguiente:
“(…) por otra parte, esta sala estima preciso acotar, que es deber esencial de los jueces aplicar la ley eficazmente. Este deber no escapa a la justicia penal, ya que el artículo 13 del código orgánico procesal penal impone al juez la obligación obtenerse, al adoptar su decisión, a la finalidad del proceso. Dicha finalidad- en materia penal- esta encaminada a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho. Este establecimiento de los hechos por las vías jurídicas, implica la adecuación de los mismos dentro del tipo penal que los prescribe punibles.
El tipo penal o la tipicidad del hecho como delito, es la referencia a la conducta o comportamiento humano en su acción.
El juez penal debe respetar el tipo legal, castigando al sujeto cuya conducta se adecua en la descripción típica, o no haciéndolo debido a la falta del tipo en el proceder de éste. De allí que el juez penal al decidir produce una doble valoración, por una parte verifica si la conducta ejecutada por el agente es una figura normativa, y por otra si es injusta y culpable (…)” (subrayado nuestro).
Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1500 del 3 de agosto de 2006 (exp. 06-0739), señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, el fallo al cual se encuentra referido la última parte del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquel en el cual el Juez, una vez examinados los argumentos de las partes y el acervo probatorio, ha obtenido un grado de certeza y con base en ello ha construido y declarado la culpabilidad del acusado. Para tal declaratoria, el órgano jurisdiccional debe haber previamente comprobado que el hecho es sustancialmente igual a la descripción fáctica establecida en la ley penal como presupuesto para una consecuencia jurídica (pena o medida de seguridad). Ello no es otra cosa que la operación mental denominada SUBSUNCIÓN, es decir la vinculación de un hecho con un pensamiento, a los fines de verificar si los elementos del pensamiento se reproducen en ese hecho. Claro está, la SUBSUNCIÓN debe exteriorizarse y plasmarse en la MOTIVACIÓN de la sentencia. Debe señalarse que lo anterior, además de ser una exigencia de seguridad jurídica, es un modo de garantizar el derecho a la defensa de los ciudadanos.
En el campo del Derecho Penal, dicha operación mental se materializa encuadrando un hecho concreto bajo las categorías de la Teoría General del Delito, a los fines de comprobar si ese hecho concreto ostenta las características esenciales de todo delito, claro está, una vez que se haya determinado cual es el tipo de la parte especial del Código Penal –o de la legislación penal colateral- que debía aplicarse al caso concreto. (…)”.
Esa acción típica también debe ser antijurídica, en razón de lo siguiente: con independencia de si se toma la antijuricidad como un elemento autónomo del delito al igual que la tipicidad y la culpabilidad, o en cambio se le considera la esencia misma, la naturaleza intrínseca del delito, consistente en un juicio de relación, ya que al hablarse de antijuricidad se da un juicio sobre un hecho, lo que debemos tener claro al hablar de antijurícidad, es la temática del objeto jurídico del delito: en cada delito, a la par de un sujeto o sujetos activos, existe un objeto jurídico, entendiendo por este el bien protegido por el derecho, y por ello se denomina bien jurídico, o como dice FRANCESCO ANTOLISEI, “aquel quid que la norma con la amenaza de la pena, tutela de posibles agresiones” (Manuale di Diritto Penale, Parte Generale, Settima edizione, Dott. A. Giuffre editore 1975, pág. 136).
En el presente caso, tenemos que en el delito de violencia sexual, el bien jurídico protegido es la libertad sexual y en el delito de violencia física, el bien jurídico protegido es la integridad física y la vida y en ese sentido los delitos en cuestión presuponen un hecho típico que se realiza o concretiza en la lesión de un bien jurídico, por ello, la antijuricidad es una valoración que los jueces y juezas deben cumplir respecto del carácter lesivo o dañoso de un comportamiento humano.
CAPITULO V DETERMINACIÓN DE LA PENA A CUMPLIR
En lo que respecta al cómputo de la pena aplicable por los delitos sancionados en la presente sentencia, se tomará el término medio, por aplicación de la dosimetría penal contemplada en el artículo 37 del Código Penal, que, según lo ha sostenido la jurisprudencia en sentencia Nº 0143 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente Nº C00-1479, de fecha 06/03/2001, con ponencia de la magistrada doctora Blanca Rosa Mármol de León, señala que: “…en atención a lo dispuesto en el artículo 37 del código penal, el cual establece que cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que se debe aplicar el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad, debiendo reducirse hasta el límite inferior o aumentarse a su límite máximo según se observen circunstancias atenuantes o agravantes en el caso en concreto…”.
El Ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, fue acusado por la por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), en virtud que quedó demostrado el hecho dentro de los supuestos de las normas precedentemente señaladas, como la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del hecho punible descrito, así pues el delito de Violencia Física prevé una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, siendo su término medio doce (12) meses de prisión. Y Violencia Sexual prevé una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión. Ahora bien el articulo 88 del Código Penal establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. Y en el presente caso el delito mas grave es el de VIOLENCIA SEXUAL, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años siendo su término medio doce (12) años y seis (06) meses y aumentándole la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA que serian seis (06) meses, quedaría la pena a aplicar en su totalidad de TRECE (13) AÑOS. En este mismo orden de ideas en el caso que se analiza, se desprende de las actas procesales que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, demostrativo de que es un infractor de la ley penal con carácter primario, es por lo que este Tribunal atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de justicia que en la aplicación de la pena le sea tomado en consideración del acusado su buena conducta predelictual y apreciarse para aplicar la pena conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal; quedando la pena en definitiva a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISION, además de la pena accesoria contenida en el articulo 66 numeral 2 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la inhabilitación política mientras dure el lapso de la pena, de igual manera se ordena al Ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA, previamente identificado, una vez cumplida la pena de prisión, a cumplir programa de orientación por un lapso de SEIS (6) AÑOS a fines de promover cambios culturales e incentivar valores de respeto e igualdad entre hombres y mujeres para evitar la reincidencia, ante el instituto regional de la mujer en colaboración con el ministerio para el poder popular de interior y justicia conforme a lo previsto en los artículos 20, 21 y 67 de la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. De conformidad con el artículo 349 en su primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se determina como fecha provisional para el cumplimiento de la pena el 05 de Agosto del año 2026, hasta tanto la presente sentencia quede definitivamente firme y así lo determine el Tribunal de Ejecución correspondiente. Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria. Y ASÍ SE DECIDE.
CAPÍTULO VI
DERECHO DE LA VÍCTIMA
Este juzgador, considera que una vez que ha sido demostrado el hecho punible y la culpabilidad del acusado de autos, siendo condenado el mismo por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la Ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD), se exhorta a la Representación Fiscal a los fines que la ciudadana víctima se le garantice el Derecho a los servicios sociales de atención, de protección, de apoyo y acogida recuperación integral, con lo dispuesto en el artículo 7 literal b de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia “Convención Belén Do Para” en relación con lo dispuesto en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Y Así se decide.-
CAPITULO VII
PARTE DISPOSITIVA
Este Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano JOSE RAFAEL LOPEZ PINEDA venezolano, cédula de identidad número V-17.736.330, edad 31 años, nacido el día 13/09/1982, natural de Maracaibo estado Zulia, residenciado Parcelamiento Cruz verde, calle Felipe Tovar, casa N° 39, diagonal de la estación policial parcelamiento Cruz verde Coro Estado Falcón, de profesión u oficio: Policía, Teléfono: 0426-257-6511, hijo de Gladys Pineda y José López, a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRISION además de la pena accesoria en el articulo 66 numeral 2° de la ley especial en relación con el articulo 16 numeral 1° del código penal por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA SEXUAL previstos y sancionados en los artículos 42 Y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana M. A. L. (SE OMITE IDENTIDAD).
SEGUNDO: La pena establecida en el numeral anterior se instituye por cuanto el articulo 88 del Código Penal establece: “al culpable de dos o mas delitos, cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicara la pena correspondiente al mas grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros”. En el presente caso el delito mas grave es el de VIOLENCIA SEXUAL, el cual establece una pena de diez (10) a quince (15) años siendo su término medio doce (12) años y seis (06) meses y aumentándole la mitad del delito de VIOLENCIA FISICA que serian seis (06) meses, quedaría en su totalidad TRECE (13) AÑOS. En este mismo orden de ideas en el caso que se analiza, se desprende de las actas procesales que el acusado de autos no presenta antecedentes penales, demostrativo de que es un infractor de la ley penal con carácter primario, es por lo que este Tribunal atendiendo a razones de justicia, conforme a lo previsto en el articulo 2 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, es de justicia que en la aplicación de la pena le sea tomado en consideración del acusado su buena conducta predelictual para que la misma le sea aplicada para el calculo de la pena, conforme a lo previsto en el articulo 37 del Código Penal; quedando la pena en definitiva a cumplir en DOCE (12) AÑOS DE PRISION.
TERCERO: Se ordena al ciudadano condenado una vez cumplida la pena de prisión a cumplir programas de orientación por un lapso de SEIS (06) AÑOS por ante la Secretaria para el Desarrollo e Igualdad de Genero todo ello de conformidad con los artículos 20, 21 y 67 de la Ley especial a los fines de promover cambios culturales e incentivar el valor y el respeto e igualdad entre hombres y mujeres a los fines de evitar la reincidencia
CUARTO: De conformidad con lo establecido en el articulo 349 del COPP en su primer aparte se determina como fecha provisional del cumplimiento de la pena el día 05 de Agosto del año 2026 hasta tanto la presente sentencia queda definitivamente firme y el tribunal de ejecución correspondiente decida lo que considere pertinente.
QUINTO: Se ordena fijar como sitio de reclusión la Ciudad Penitenciaria de Coro.
SEXTO: Se insta al representante fiscal para que se cumpla con las previsiones contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 4 y 5 de la ley especial; a los fines de que a la víctima se le garantice programas de servicios sociales de atención.
SEPTIMO: Se deja constancia que en el presente juicio oral y privado se dio cumplimiento a los Principios del Debido Proceso, Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa, el Derecho de Igualdad entre las partes y de igual modo se garantizaron todos los Derechos, Principios y Garantías Procesales y Constitucionales.
OCTAVO: Este Tribunal se reservó el lapso establecido en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia último aparte para la publicación de la presente sentencia. Publicándose la misma fuera del lapso legal, es por lo que se ordena notificar a las partes de la presente publicación. “Se insta a la ciudadana Secretaria a los fines de remitir en su oportunidad legal el presente asunto penal al Tribunal de Ejecución correspondiente. Se Libró boleta de encarcelación dirigida a la Comunidad Penitenciaria de Coro. Se ofició a la Comandancia Policial en su oportunidad informándole de lo decidido en esta sala de audiencia. Regístrese, Diaricese Publíquese y Notifíquese a las partes en virtud que la presente Resolución esta siendo publicada fuera del lapso legal, Dada, Firmada y sellada, en la sede del Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los veintiuno (21) días del mes de Agosto del año dos mil catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.-
EL JUEZ
VICTOR RAUL PUEMAPE MARIN
EL SECRETARIO
AB. CARLOS MARTINEZ
En la misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado.
EL SECRETARIO
AB. CARLOS MARTINEZ
Asunto Nº I P01-S-2013-001098
EXP. Nº
Vrpm/ VRPM*
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