REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS
DEL MUNICIPIO FALCÒN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUCIDIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO
ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE
CAUSA Nº 210-2013
ADOLESCENTE INDICIADO: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
REPRESENTACIÓN FISCAL: ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ.
DEFENSA PÚBLICA: ABOG. CEGLITH PEREIRA Y ABOG. DEYWIN GALICIA.
VÍCTIMA: (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
DELITO: CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES PERSONALES LEVES).
SENTENCIA: DEFINITIVA (ADMISION DE LOS HECHOS).
Vista la admisión de hechos pronunciada en la audiencia preliminar celebrada en fecha 29 de Julio de 2.014 mediante la cual se le impuso al adolescente acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) el cumplimiento de las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 620 (literales “b” y “c”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, para ser cumplida en un plazo máximo de TRES (03) MESES de sanción, en virtud de haber sido declarado penalmente responsable de la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, conforme a lo establecido en los artículos 578 (literal “f”) y 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal en uso de sus atribuciones legales y de conformidad con el contenido del artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pasa a explanar el cuerpo entero de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DE LA PRESENTE CAUSA
Se da inicio al procedimiento en fecha 17 de Octubre de 2.013 con la consignación por ante este Tribunal del escrito de notificación de apertura de investigación presentado por el entonces representante del Ministerio Público ABOG. ARGENIS RUIZ ATACHO en contra del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23/03/1.997, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la presunta comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, acordándose la formación del respectivo expediente y la notificación del adolescente por auto de esa misma fecha.
Los hechos que dieron lugar a la presente causa, son los siguientes:
“...En fecha 11 de Octubre de 2013, siendo aproximadamente las 1:00 horas de la tarde, momento cuando la adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Victima de la presente causa, salía del liceo Bolivariano Judibana, cuando el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), lo esperaba afuera, por las adyacencias del Liceo Bolivariano, cuando abordo a su victima y lo invita a pelear, y sin mediar palabra alguna comenzó atacar; y varios adolescentes que se encontraban observando lo ocurrido, los desapartaron, y el médico forense le aprecia: EQUIMOSIS EN ANGULO EXTERNO DE REGIÓN ORBITARIO DERECHA. CONTUSIÓN EDEMATOSA EN MEJILLA IZQUIERDA. EXCORIACIONES EN CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE (07) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE...” (Cursivas del Tribunal).
En fecha 07 de Noviembre de 2.013 diligenció el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación dirigida al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) firmada por la representante legal de éste la ciudadana MARTHA LUZ VALIENTE MELENDEZ.
En esa misma fecha (07/11/2013) comparecen por ante el Tribunal el adolescente in causa en compañía de su representante legal y solicitan el nombramiento de un Defensor de Oficio por carecer de recursos económicos para sufragar los gastos de un abogado privado, lo cual fue acordado por el Tribunal en esa misma fecha.
Mediante diligencia suscrita en fecha 11 de Noviembre de 2.013 el Alguacil del Tribunal consigna boleta de notificación debidamente firmada por la Coordinadora de la Defensa Pública del Estado Falcón, abogada TATIANA PIÑA, siendo agregada al expediente por auto de esa misma fecha.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2.013 se ordenó remitir la causa al Despacho Fiscal para el acto de imputación de cargos.
Mediante escrito consignado en fecha 30 de Junio del 2.014 la Fiscal del Ministerio Público, ABOG. MAIRELYN RAMIREZ SANCHEZ presentó escrito por el cual acusa al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA).
Por auto de esa misma fecha (30/06/2014) se da reingreso a la causa proveniente del Despacho Fiscal y se ordena poner a disposición de las partes las actuaciones y evidencias recolectadas durante la investigación, ordenándose la notificación de éstas.
Por auto de fecha 15 de Julio de 2.014 se fijó la audiencia preliminar, previa notificación de las partes.
En fecha 29 de Julio de 2.014 la Defensa Pública a cargo del ABOG. DEYWIN GALICIA WEFFER presenta escrito de contestación a la acusación.
En horas de la tarde de ese mismo día (29/07/2014) se realizó la audiencia preliminar con la comparecencia de la Representante del Ministerio Público ABOG. MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SANCHEZ, del Defensor Público DEYWIN GALICIA WEFFER, de la ciudadana MARTHA LUZ VALIENTE MELENDEZ, en su condición de madre y representante legal del adolescente, en la cual el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos por los cuales lo acusó el Ministerio Público, imponiéndosele en tal sentido las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD por un lapso máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES de sanción.
SEGUNDO
CONTENIDO DE LA ACUSACION
La Fiscalía especializada manifestó como sustento de su acusación los hechos narrados ut supra y calificó jurídicamente en su escrito acusatorio presentado en fecha 30 de Junio del 2.014 el delito imputado al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) como LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, cuyo contenido fue ratificado en forma oral por ante este Tribunal durante la celebración de la audiencia preliminar efectuada el 29 de Julio de 2.014, indicando como medios probatorios para ser presentadas en el respectivo juicio oral y privado los siguientes:
De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, se promovió a los expertos:
1. Declaración de la funcionaria Dra. BELKYS MEDINA DE F., medico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Punto Fijo, quien en fecha 10/10/2013 practico reconocimiento medico legal al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). Este medio probatorio es necesario porque se describen las lesiones sufridas por el adolescente victima, en donde se deja constancia del carácter de la misma, y el tiempo de la curación. Dicho reconocimiento medico legal podrá ser presentado en juicio al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, de conformidad con lo previsto en el articulo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el articulo 322 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido del Reconocimiento Medico Legal.
Conforme a lo establecido en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofreció:
1. Declaración del adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), venezolano, de 13 años de edad, titular de la cedula de identidad N° (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien en su condición de victima, para que declare en torno a las circunstancias de tiempo, modo y lugar del hecho en la que resulto lesionado por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), por llenar los extremos previstos en el articulo 181 y 182 del Código Orgánico Procesal Penal.
De conformidad con el cúmulo de elementos probatorios señalados y al admitir el acusado los hechos que se le imputan, existiendo coherencia con las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal en su escrito acusatorio, se ADMITE TOTALMENTE la acusación en virtud de que estos hechos y circunstancias constituyen elementos suficientes de convicción para declarar PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23/03/1.997, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “c”), 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
TERCERO
FUNDAMENTOS DE DERECHO SOBRE LA CALIFICACIÓN JURIDICA
La conducta asumida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de la comisión de los hechos por los cuales presentó acusación el Ministerio Público se corresponden con el delito denominado LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el Capítulo II del Título IX del Libro Segundo del Código Penal venezolano que consagra los delitos CONTRA LAS PERSONAS, específicamente en el artículo 416 del Código Penal, el cual establece:
“Artículo 416 CP. Si el delito previsto en el Artículo 413 hubiere acarreado a la persona ofendida, enfermedad que solo necesita asistencia médica por menos de diez días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios, u ocupaciones habituales, la pena será de arresto de tres a seis meses” (Cursivas del Tribunal).
Ahora bien, como quiera que los hechos cuya comisión fueron atribuidos al acusado -admitido por éste en la audiencia preliminar- acarrean consecuencias en el ámbito penal, el mismo configura la existencia del delito denominado LESIONES PERSONALES LEVES en tanto y en cuanto concurren los supuestos de procedencia que prevé y regula la legislación penal para la existencia de este delito a través del artículo in comento, por lo que este Tribunal acoge la calificación jurídica indicada por el Ministerio Público en relación a los hechos por los cuales acusó al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA). ASÍ SE DECLARA.
CUARTO
SOBRE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Como ya se ha dejado expresado, en la oportunidad de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 29 de Julio de 2.014 el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) admitió los hechos objeto de la acusación, por lo cual su Defensa Pública solicitó la imposición de las sanciones correspondientes.
En tal sentido, la ADMISION DE LOS HECHOS como figura jurídica representa una de las manifestaciones del Principio de Oportunidad, ya que ésta actuación por parte del acusado trae como consecuencia la imposición inmediata de la sanción, siendo procedente rebajar el tiempo de la misma, pues ello comporta un acto voluntario, personal y directo del acusado y supone además la renuncia a la fase de juicio oral como etapa procesal para debatir los fundamentos de la acusación.
A tal efecto establece el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes lo siguiente:
“En la audiencia preliminar, admitidos los hechos objeto de la acusación, el imputado podrá solicitar al Juez de Control la imposición inmediata de la sanción. En estos casos, si procede la privación de libertad, se podrá rebajar el tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad” (Cursivas del Tribunal).
Sobre el particular, siguiendo las lecciones de Frank Vecchionace, refiriéndose a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos en su obra “La Admisión de los Hechos en el Nuevo Proceso Penal Venezolano”, sostiene que:
“Se trata de una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de autocomposición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado (sic) anticipadamente y sin ir mas allá de la audiencia preliminar, pone fin al proceso y se produce la sentencia definitiva de condena” (Cursivas del Tribunal).
En base a lo expuesto, este órgano jurisdiccional considera que efectivamente se han cumplido los extremos establecidos tanto por las leyes como por la doctrina para la materialización y validez del procedimiento por admisión de los hechos que regula el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) -debidamente asistido por su Defensor Público- en la audiencia preliminar efectuada el 29 de Julio de 2.014 admitió los hechos que dieron lugar a la acusación presentada por el Ministerio Público y habiéndole explicado el Tribunal los alcances y consecuencias de dicha institución, el mismo manifestó a viva voz su admisión, solicitando la imposición de las sanciones correspondientes, siendo este un acto voluntario, expreso, personal y directo del acusado, requisitos estos que según la doctrina explanada y a criterio de esta Juzgadora, concurrieron acumulativamente para la validez de este procedimiento, y ASÍ SE DECLARA.
QUINTO
SOBRE LAS MEDIDAS SANCIONATORIAS
En su escrito acusatorio, la Representante del Ministerio Público solicitó la aplicación de las medidas de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 620 (literales “b” y “c”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, como medidas sancionatorias, por el plazo máximo de SEIS (06) MESES, lo cual fue ratificado por la ABOG. MAIRELYN ANGÉLICA RAMÍREZ SANCHEZ durante la celebración de la audiencia preliminar; sin embargo, en el particular CUARTO de la decisión dictada por el Tribunal durante la audiencia preliminar se acordó la imposición de las medidas solicitadas por la Representante Fiscal pero por un plazo máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES de sanción en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por los acusados, conforme al artículo 583 de la menciona ley especial pupilar, las cuales se hicieron bajo las siguientes consideraciones, tomando como premisa el contenido del artículo 622 que establece:
“Para determinar la medida aplicable se debe tener en cuenta:
a) La comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado;
b) La comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo;
c) La naturaleza y gravedad de los hechos.
d) El grado de responsabilidad del adolescente;
e) La proporcionalidad e idoneidad de la medida;
f) La edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida;
g) Los esfuerzos del adolescente por reparar los daños;
h) Los resultados de los informes clínicos y sico-social… Omissis” (Cursivas del Tribunal).
En atención al referido artículo, siguiendo las pautas para la determinación de la sanción se observa que, en cuanto a la comprobación del acto delictivo y la existencia del daño causado (literal “a”), el acto delictivo se comprueba toda vez que en el caso de autos se configura el supuesto que establece la norma penal en la cual se precisa la figura del LESIONES PERSONALES LEVES al establecerse que aquel individuo que sin intención de matar, pero sí de causarle daño, haya ocasionado a alguna persona un sufrimiento físico, un perjuicio a la salud o una perturbación en las facultades intelectuales, o enfermedad que sólo necesite asistencia médica por menos de diez (10) días o que sólo la hubiera incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus negocios ordinarios u ocupaciones habituales, será sancionado con arresto. Es así como, mediante denuncia interpuesta por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en compañía de su representante legal la ciudadana MARI CARMEN JAEN ROJAS por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 02 de la Policía del Estado Falcón con sede en Punto Fijo, éste relata los hechos acaecidos en fecha 11/10/2013 manifestando que “...el día de hoy a las 01:00 pm cuando salía de clase me llega un estudiante de quinto año que se llama (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) diciéndome que el me estaba esperando para que yo supiera lo que era bueno que así como yo le había contestado hace un día atrás que se lo dijera en su cara pues yo acepte la pelea y sin mediar palabras el me ataco con cuatro de sus compañeros de clase dándome en la cara por el cuello me tiraron al piso y me dieron patadas…”, y que conforme al informe médico forense suscrito por la doctora BELKYS MEDINA se le apreció: “...EQUIMOSIS EN ANGULO EXTERNO DE REGIÓN ORBITARIO DERECHA. CONTUSIÓN EDEMATOSA EN MEJILLA IZQUIERDA. EXCORIACIONES EN CARA LATERAL DERECHA DEL CUELLO. ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO. TIEMPO DE CURACIÓN: SIETE (07) DÍAS, SALVO COMPLICACIONES. CARÁCTER LEVE...”, configurando esto a la luz del ordenamiento jurídico venezolano junto con otras circunstancias descritas en las actas policiales, la existencia del delito de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal. ASÍ SE ESTABLECE.
Atendiendo a lo preceptuado en los literales “b” y “d” del artículo bajo examen, referido a la "comprobación de que el adolescente ha participado en el hecho delictivo" y al "grado de responsabilidad del adolescente" existe tal comprobación, toda vez que el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) al momento de celebrarse la audiencia preliminar en fecha 29 de Julio de 2.014 manifestó espontáneamente su participación en el hecho por el cual lo acusó el Ministerio Público indicando lo siguiente: “Estoy arrepentido de lo que hice, esto me va a servir de experiencia, prometo no volverlo a hacer, por eso asumo mi responsabilidad. El problema con Alejandro fue porque desde hace tiempo teníamos roce y el me amenazo con traer a su primo para que me golpeara y entonces fue allí en la salida del colegio cuando tuvimos el problema, entonces Alejandro agarro una botella y la partió para dañarme y fue entonces cuando se metieron unos compañeros y nos apartaron. Yo no he tenido mas problemas con él a pesar de que en oportunidades su grupo de amigos se ha metido conmigo y yo he evitado el problema. Ya me gradué de bachiller y estoy haciendo unos cursos; este problema me ha servido de lección, es todo”, por lo que en base a tal admisión, la Defensa Pública solicitó la imposición inmediata de la sanción rebajada conforme a lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE ESTABLECE.
En cuanto a la naturaleza y gravedad de los hechos establecida en el literal “c”, se debe considerar en el caso bajo estudio que conforme al contenido del artículo 416 del Código Penal hace referencia a una sanción de arresto cuando se hubiere acarreado a la persona ofendida enfermedad que sólo necesita asistencia médica por menos de diez (10) días o sólo la hubiere incapacitado por igual tiempo para dedicarse a sus ocupaciones habituales, es decir, de carácter leve, supuesto este en el cual encuadran los hechos cometidos por el adolescente in causa, tal como lo reseña el informe médico forense (folio 28) al indicar: “...Estado general Satisfactorio. Tiempo de curación: Siete (7) días, salvo complicaciones. Carácter leve...”, lo cual fue denunciado por el Ministerio Público y admitido por el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) en el desarrollo de la audiencia preliminar efectuada el 29 de Julio de 2.014. ASÍ SE ESTABLECE.
En el literal “e” se consagra lo referente a la proporcionalidad e idoneidad de la medida, y en tal sentido, se observa que la sanción solicitada por la Representación Fiscal es proporcional en relación con el delito cometido por el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), vale decir, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD, toda vez que el delito por el cual es acusado se encuentra fuera de la gama de delitos merecedores de la medida de privación de libertad como sanción, tal como lo preceptúa el Parágrafo Segundo del artículo 628 de la Ley especial; por lo que la medida de REGLAS DE CONDUCTA, la cual está orientada al desarrollo educacional del adolescente, pues se impone al mismo obligaciones o prohibiciones para regular el modo de vida de éste, así como para promover y asegurar su formación, correspondiendo -en todo caso- al Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, establecer las condiciones para el cumplimiento de la referida medida como garante del cumplimiento y control de las medidas impuestas, deberá ser cumplida por el adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) por un lapso de TRES (03) MESES de forma simultánea con la medida de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, la cual consiste en el establecimiento de tareas de interés general que el adolescente debe realizar en forma gratuita -tomando en cuenta las aptitudes del mismo- en servicios asistenciales o en programas comunitarios públicos que no impliquen riesgo o peligro para el adolescente ni menoscabo para su dignidad. ASÍ SE DECIDE.
Atendiendo al contenido del literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se verifica en el presente caso que el acusado (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA) no tiene ningún tipo de impedimento físico que le permita cumplir con la sanción impuesta, teniendo conocimiento el mismo desde la apertura de las investigaciones de las diferentes actuaciones realizadas como consecuencia del proceso penal en el cual se encuentra inmerso. En consecuencia, su asistencia a la audiencia preliminar efectuada con pleno conocimiento de su situación jurídica y de la acusación interpuesta en su contra, así como la admisión de los hechos expresada por éste, previa explicación de las consecuencias jurídicas que de la misma se derivan, permite evidenciar que el joven comprende el alcance de su situación infractora y su grado de responsabilidad, estando en plena capacidad de cumplir con las medidas sancionatorias que le han sido impuesta, las cuales comportan el cumplimiento de deberes de estricto acatamiento y orientación permanente sobre su comportamiento, armonizadas con el normal ejercicio de sus derechos y actividades cotidianas. ASÍ SE DECIDE.
En observancia de lo expuesto, y considerando las pautas para la determinación de la sanción, según lo estipulado en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este órgano jurisdiccional estima procedente en derecho la imposición de las medidas determinadas en el particular CUARTO del dispositivo dictado en la audiencia preliminar efectuada el 29 de Julio de 2.014, esto es, la imposición de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 620 (literales “b” y “c”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, con un máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES de sanción, las cuales deberá cumplir el adolescente acusado en forma simultánea conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el adolescente, según lo previsto en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. ASÍ SE DECIDE.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Pueblo Nuevo, actuando como TRIBUNAL DE CONTROL COMPETENTE EN EL SISTEMA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PENALMENTE CULPABLE y RESPONSABLE al adolescente (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), quien es venezolano, de diecisiete (17) años de edad, nacido en fecha 23/03/1.997, titular de la cedula de identidad Nº (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), residenciado en (SE OMITE POR DISPOSICIÓN DEL ARTICULO 65 LOPNNA), Municipio Los Taques del Estado Falcón, por la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS denominado LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 416 del Código Penal, dictándose en este sentido SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con los artículos 603, 620 (literales “b” y “c”), 622, 624 y 625 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la admisión de los hechos proferida por éste en la audiencia preliminar efectuada en fecha 29 de Julio de 2.014 y ordena al mismo a cumplir con las medidas sancionatorias de REGLAS DE CONDUCTA y SERVICIOS A LA COMUNIDAD contempladas en el artículo 620 (literales “b” y “c”) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con los artículos 624 y 625 ejusdem, por un plazo máximo de cumplimiento de TRES (03) MESES de sanción, la cual deberá cumplir el acusado en forma simultánea conforme a las determinaciones del Tribunal de Ejecución de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, en virtud de haber operado la rebaja de la sanción por la admisión de los hechos proferida por el acusado, según lo previsto en el artículo 583 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión en los archivos del Tribunal. Remítase en su debida oportunidad al Tribunal Ejecutor de Medidas adscrito al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, competente en el Sistema de Responsabilidad Penal del Adolescente, con sede en Coro.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ACTUANDO COMO TRIBUNAL DE CONTROL EN MATERIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE, con sede en Pueblo Nuevo, a los Cinco (05) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE
Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las DOCE Y TREINTA minutos de la tarde (12:30 p.m.) y se registró bajo el Nº 540. Conste.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE
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