REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN PUEBLO NUEVO

EXPEDIENTE Nº SA-41-2014
SOLICITANTES: WILMER JOSÉ ARCAYA ACACIO y YASLENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

Se inicia la presente solicitud de Divorcio 185-A incoada por los ciudadanos WILMER JOSÉ ARCAYA ACACIO y YASLENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.701.005 y V-12.496.177, respectivamente, domiciliados en la población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio REINA CASTRO GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 146.686, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.

Alegan los solicitantes en su escrito:

• Que… Contraj(eron) Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón, el día 21 de Diciembre de 1991…..…………………………………………………………….................................……….

• Que… fija(ron) su residencia y domicilio conyugal por conveniencia mutua en la Calle Nº 09 de la parroquia pueblo nuevo, municipio Falcón estado Falcón.………………………………………………………………………...........……………….

• Que… Durante el tiempo que estuv(ieron) casados procrea(ron) dos (2) hijos de nombre: WILMER JOSÉ ARCAYA GONZALEZ y WILLENNYS YASBELISH ARCAYA GONZALEZ de 21 y 18 años de edad respectivamente…………………………………………………………………...........…………

• Que… la armonía conyugal después de (su) matrimonio duro muy poco por causas diversas de incomprensión que motivaron una separación y por consiguiente (su) unión quedó completamente rota, razón por la cual toma(ron) la decisión de separar(se) en fecha 09 de noviembre del año 1996 y h(an) permanecido separados de hecho por mas de dieciocho (18) años…………………..……..............................................................................................

• Que… en (su) unión matrimonial no adquiri(eron) bienes de ninguna clase que haya arrojado ganancia alguna que liquidar……………............................…………………….

Ahora bien, para demostrar sus pretensiones, los solicitantes acompañaron con su escrito la siguiente documentación:

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILMER JOSÉ ARCAYA ACACIO y YASLENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO, signada con los números V-10.701.005 y V-12.496.177 (folio 02), a las cuales éste Juzgado les otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto están dotados de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fueron impugnadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas en su contenido, por cuanto de las mismas se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos. Así se decide.

• Copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 96 de fecha 21 de Diciembre del año 1.991 de los ciudadanos WILMER JOSÉ ARCAYA ACACIO y YASLENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO expedida por la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón (folio 03), a la cual éste Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto la misma demuestra el vinculo matrimonial existente entre los solicitantes, así como, por cuanto se trata de documento público que no fue impugnado ni tachado, de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil Venezolano, y así se decide.

• Copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos WILLENNYS YASBELIH ARCAYA GONZÁLEZ y WILMER JOSÉ ARCAYA GONZÁLEZ, signada con los números V-24.788.604 y V-20.798.097 (folios 04, 05) a la cual este Juzgado le otorga pleno valor y merito jurídico probatorio, por cuanto se trata de documentos administrativos emanados de un ente público inserto dentro de la organización administrativa del Estado, en el cual consta la actuación de un funcionario competente y por lo tanto está dotado de una presunción de legitimidad que puede ser destruida por cualquier medio legal, que en razón de su autenticidad se asemeja al valor probatorio de los documentos auténticos a que se contrae el articulo 1.363 del Código Civil, y por cuanto no fue impugnada, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tiene como fidedigna en su contenido, por cuanto de la misma se constata la plena identificación de los referidos ciudadanos, siendo éstos mayores de edad. Así se decide.

Admitida cuanto ha lugar en derecho la solicitud en fecha 28 de Mayo de 2.014 por ante éste Juzgado, se acordó citar al ciudadano Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su citación, a fin de que diera su opinión en relación con el presente procedimiento; citación ésta que consta en los folios 14 y 15 del expediente, practicada por el Alguacil adscrito al Tribunal comisionado.

A los folios 19 al 20 consta escrito presentado por la Representación Fiscal en fecha 29/07/2.014, mediante el cual no formula oposición a la solicitud de divorcio presentada por los cónyuges.

Consideraciones para decidir:

Analizada detenidamente la solicitud hecha por los ciudadanos WILMER JOSÉ ARCAYA ACACIO y YASLENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO y cumplidas las formalidades legales, con el resultado narrado ut supra, el Tribunal procede a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

PRIMERA: La solicitud de los ciudadanos WILMER JOSÉ ARCAYA ACACIO y YASLENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO, está basada en causa legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil, y así se declara.

SEGUNDA: Ambos cónyuges admiten que ellos están separados de hecho desde el 09 de Noviembre del año 1.996, esto es, por un lapso mayor de cinco (5) años. Así se decide.

TERCERO: La concordancia entre la normativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILMER JOSÉ ARCAYA ACACIO y YASLENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO, y así se decide.

Dadas las condiciones que anteceden, y por cuanto del escrito de solicitud de divorcio se observa que quedó expresamente demostrada la manifestación de voluntad de los cónyuges de querer disolver el vinculo matrimonial existente entre ambos, y no habiendo hecho objeción alguna a la misma el Abogado HELME GERONIMO ALIENDO CORDERO, en su condición de Fiscal Noveno del Ministerio Público del Estado Falcón, competente en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, una vez hecha la respectiva valoración de las pruebas aportadas a la presente solicitud de divorcio, habiendo quedado establecido como ha quedado que los cónyuges han permanecido separados por mas de cinco (05) años lo que constituye una ruptura prolongada de la vida en común, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar la procedencia en derecho de la solicitud hecha por los ciudadanos WILMER JOSÉ ARCAYA ACACIO y YASLENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO, de acuerdo con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con la Resolución No. 2009-0006 de fecha 18 de Marzo de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de fecha 02 de Abril de 2009 a través de la cual se modifica la competencia de los Juzgados de Municipio y atribuye a éstos el conocimiento exclusivo de dichas acciones. Así se decide.

D E C I S I O N

Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos WILMER JOSÉ ARCAYA ACACIO y YASLENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-10.701.005 y V-12.496.177, respectivamente, domiciliados en la población de Pueblo Nuevo del Municipio Falcón del Estado Falcón, y en consecuencia:

PRIMERO: Se declara DISUELTO el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos WILMER JOSÉ ARCAYA ACACIO y YASLENYS DEL CARMEN GONZÁLEZ LUGO desde el 21 de Diciembre del año 1.991 por ante la Prefectura Civil de Pueblo Nuevo del Municipio Autónomo Falcón del Estado Falcón.

SEGUNDO: Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME la misma.

TERCERO: Expídanse copia certificada de la presente decisión a las partes y remítanse igualmente copias certificadas con oficio a la Prefectura Civil del Municipio Falcón del Estado Falcón y al Registro Principal del Estado Falcón, a los fines de que estampen la nota marginal correspondiente.

Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este despacho.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del despacho del TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO FALCÓN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en Pueblo Nuevo, a los Ocho (08) días del mes de Agosto de Dos Mil Catorce (2.014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
ABOG. TIBISAY PEÑARANDA MENA

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE

Nota: En la misma fecha se publicó la presente decisión, siendo las TRES de la tarde (3:00 p.m.) y se registró bajo el Nº 542. Se libraron oficios. Conste..

LA SECRETARIA,
ABOG. ANA CRISTINA ISTILLARTE