REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES.
LOS TAQUES: TRECE (13) DE AGOSTO DE DOS MIL CATORCE.-
AÑOS: 203º Y 155º
SOLICITANTES: Ciudadanos CARLOS EDUARDO SEGURA LÓPEZ Y JUANA MARÍA MONTORO DE SEGURA, venezolanos, mayores de edad, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.527.759 y V- 5.585.387, respectivamente, domiciliados El Primero en la Urbanización Antiguo Aeropuerto, Vereda 26, Casa Nº. 06, Sector 04 de la Ciudad de Punto Fijo del Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón y La Segunda en la Calle Oeste 11, Casa Nro 06 del Sector Judibana del Municipio Autónomo “Los Taques” del Estado Falcón.
ABOGADO ASISTENTE: LUIS RICARDO RAMÓN GÓMEZ DIAZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.494, domiciliado en la Ciudad de Punto Fijo, Municipio Autónomo Carirubana del Estado Falcón, específicamente en la Calle Comercio, Entre Av. Bolívar y Prolongación Brasil, Casa Sindical, Nro 55, Planta Alta, Oficina Nro 3 .
ACCION: Divorcio l85-A.
En fecha Veintidós (22) de Abril de Dos Mil Catorce (2014), los Ciudadanos CARLOS EDUARDO SEGURA LÓPEZ Y JUANA MARÍA MONTORO DE SEGURA debidamente asistidos por el abogado en ejercicio LUIS RICARDO RAMÓN GÓMEZ, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº: 97.494, presentaron por ante este Tribunal de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Los Taques, escrito contentivo de la solicitud de divorcio, fundamentando dicha acción en la disposición contenida en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
Alegan los solicitantes en su escrito, que en fecha Cinco (05) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Uno (1991), contrajeron Matrimonio Civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón lo cual consta de acta inserta bajo el Nº: 102, de los Libros de Matrimonio Civil llevados por el Registro Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón, y que contraído el matrimonio establecieron su domicilio conyugal en la Calle Oeste 11, Casa Nro 06 del Sector Judibana del Municipio Autónomo “Los Taques” del Estado Falcón. Igualmente atribuyen los solicitantes en su escrito que durante su unión matrimonial procrearon Tres (03) hijos, de nombre PABLO JAVIER, JUAN CARLOS y EUGENIO JOSÉ SEGURA MONTORO todos mayores de edad, y titulares de la cédula de identidad Nro: V-25.010.015, V-19.441.126, V-24.426.582, respectivamente. -
Señalan finalmente los solicitantes en su escrito que en fecha Veinte (20) de Abril del 2008, por desavenencias nos separamos, viviendo cada uno de nosotros en domicilio diferente desde hace más de Cinco (05) años y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia por lo que los hechos descritos, se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el Artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de la vida conyugal por más de Cinco (05) años, y por todo lo antes expuesto es que solicitan que se declare disuelto el vínculo matrimonial que les une.
Admitida cuanto ha lugar a derecho la solicitud en fecha 22 de Abril de 2014, se acordó la citación de la Fiscal del Ministerio Público, para que compareciera ante este Tribunal, a fin de que diera su opinión en relación con el procedimiento y se libraron las Boletas de Citación respectivas y se acordó exhortar al Juez Distribuidor del Municipio Carirubana de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo para que practicase la citación a la ciudadana Fiscal Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares y en fecha 10 de Julio de 2014, fue consignada en el expediente que riela en el folio Trece (13), escrito emanado de los representantes de la Fiscalía Novena Especial para la Protección del Niño Niña y Adolescente, Civil e Instituciones Familiares Abogados HELME GERÓNIMO ALIENDO CORDERO y MARIA GABRIELA REYES CHIRINO, en virtud del cual manifiesta no formular oposición y emite OPINIÓN FAVORABLE a la solicitud incoada por los Ciudadanos CARLOS EDUARDO SEGURA LÓPEZ Y JUANA MARÍA MONTORO DE SEGURA Cumplidas las formalidades legales, concretamente la citación del Fiscal del Ministerio Público con el resultado que ya ha sido narrado, el Tribunal procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio, que se acompañara a la solicitud, que los solicitantes ciudadanos CARLOS EDUARDO SEGURA LÓPEZ Y JUANA MARÍA MONTORO DE SEGURA contrajeron matrimonio civil, el día 05 de Abril de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón lo cual consta de acta inserta bajo el Nº.102, de los Libros de Matrimonio Civil.
SEGUNDA: La solicitud de los Ciudadanos CARLOS EDUARDO SEGURA LÓPEZ Y JUANA MARÍA MONTORO DE SEGURA, está basada en causal legal y en la sustanciación de este procedimiento se cumplieron las formalidades previstas en el artículo 185-A del Código Civil y así se declara.
TERCERO: Los Ciudadanos CARLOS EDUARDO SEGURA LÓPEZ Y JUANA MARÍA MONTORO DE SEGURA, admiten que están separados de hecho por un lapso mayor de cinco (5) años.
CUARTO: La concordancia entre la narrativa del artículo 185-A del Código Civil y el hecho demostrativo de la ruptura prolongada de la vida en común, hace procedente la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SEGURA LÓPEZ Y JUANA MARÍA MONTORO DE SEGURA , y así se decide.
Por los motivos expuestos, este TRIBUNAL DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO LOS TAQUES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN, CON SEDE EN LOS TAQUES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la solicitud de divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS EDUARDO SEGURA LÓPEZ Y JUANA MARÍA MONTORO DE SEGURA, Titulares de la Cédula de Identidad Nº: V- 7.527.759 y V- 5.585.387, respectivamente, y en consecuencia queda DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que les une, en el cual contrajeron matrimonio civil, el día 05 de Abril de 1991, por ante la Prefectura Civil del Municipio Carirubana del Estado Falcón lo cual consta de acta inserta bajo el Nº.102, de los Libros de Matrimonio Civil . Por cuanto no hay bienes de fortuna durante el matrimonio nada hay que liquidar con respecto a la comunidad conyugal. Por cuanto la presente sentencia no tiene apelación se declara DEFINITIVAMENTE FIRME. Ejecútese el citado fallo. Publíquese y Regístrese. Déjese copia certificada del presente fallo en el archivo de este Despacho. Remítanse copias certificadas al Registrador Principal del Estado Falcón y a la Ciudadana Jefe Registro Civil Parroquia Carirubana, Municipio Carirubana del Estado Falcón, acompañadas de oficios. Dado, firmado y sellado en la Sala de este Tribunal a los Trece (13) días del mes de Agosto del año Dos Mil Catorce (2014).- Años: 203º de la Independencia y 155º de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR
ABG. NELVA A. QUINTERO DE MELÉNDEZ.
LA SECRETARIA
ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA.
NOTA: La anterior sentencia fue publicada en su fecha, siendo las 02:00 pm, previo el anuncio de Ley, bajo el número 03. Conste. Fecha ut-supra.-
LA SECRETARIA
ABG. LILA A. RODRIGUEZ ZEA-
NQdM/larz/ef.-
S-004-2014.-
|