REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON
SANTA ANA DE CORO, 11 DE AGOSTO DEL AÑO 2.014
AÑOS 204º Y 155º
Visto la diligencia de 11 de agosto de 2014 la cual riela al folio 15 y folio 17 de la presente causa, efectuada la primera de ella por la representación judicial de la parte demandante, abogado Oswaldo Madriz Roberty, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 101.864, en la cual indica a este Tribunal, entre otras cosas, que la homologación hecha en fecha 08 de agosto del presente año ante este Juzgado fue efectuada bajo coacción y amenaza de la hoy demandada ciudadana Glenda Marina Salón Caldera, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-13.487.655 y de este domicilio, en recibir la cantidad de ocho mil Bolívares (Bs.8.000,00) como pago total de la deuda, cuando la cantidad demandada en la presente causa es de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) por concepto de la letra de cambio y cincuenta mil Bolívares (Bs. 50.000,00) por concepto de honorarios profesionales. De igual forma el mencionado abogado judicial, señala que el poder otorgado por la demandante no le faculta para recibir cantidades de dinero, por tal motivo consigna en este acto cheque ante este Despacho de la cantidad de dinero entregada por la demanda el día en el que se firmo la transacción.
En este orden de ideas, riela en el folio 17 de la presente causa, diligencia de fecha 11 de agosto de 2014, por la cual la ciudadana Ariaja Judith Colina López parte demandante de la presente causa y debidamente asistida, señala que el abogado Oswaldo Madriz no esta facultado para recibir cantidades de dinero en su nombre, por tal motivo ratifica que la cantidad de dinero que adeuda la hoy demandada es de Doscientos mil Bolívares (Bs. 200.000,00) y no de ocho mil Bolívares (Bs. 8.000,00), por tal motivo solicita al Tribunal no impartir el auto de homologación efectuada en forma ilegal y se proceda a dar continuidad a la ejecución del embargo preventivo contra bienes muebles de la demandada.
Ahora bien, visto dicho pedimento, corresponde a este Juzgado, dar respuesta oportuna a la solicitud propuesta de conformidad con el artículo 51 de la Norma Constitucional, la cual se hace, bajo los siguientes términos:
La transacción es un convenio jurídico que pone fin al litigio pendiente antes del pronunciamiento definitivo del juez en el juicio, como todo acuerdo la transacción esta sometida a todas las condiciones requerida para la validez de los contratos en general, sobre todo aquella que se refieren a la capacidad y poder de disposición de las personas que la suscriben, sin embargo si una de las partes que la suscriben no cuenta con la capacidad de las partes que lo celebraron y la indisponilibidad de la materia transigida, dicho auto es nulo.
En el caso bajo estudio ocurre algo curioso a ojos de esta operadora de justicia, lo cual seria el monto por el cual se transo (folio 14) siendo un monto muy inferior al demandado; sin embargo, para no entrar en detalles penales ya que lo alegado por la representación judicial de la parte demandada en su diligencia debe ser demostrado ante otra instancia que no es la civil, nos centraremos específicamente en la validez o no del convenio efectuado en fecha 08 de agosto de 2014.
Por tal motivo, debemos recurrir al Poder Apud Acta otorgado por la ciudadana ARIAJA JUDITH COLINA LOPEZ, ya identificada al abogado OSWALDO MADRIZ, ya identificado, el cual riela al folio ocho (08) de la presente causa en el cual se observa entre otras cosas “….OTORGO PODER APUD ACTA, pero amplio, bastante y suficiente en cuanto a derecho se requiere al ciudadano Oswaldo Jesús Madriz Roberty, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.489.344, abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA con el Nº 101.864, para que me represente en la presente causa, queda facultado para representarme en todos los actos del proceso, con facultades para darse por citado o notificado en mi nombre, contestar, reconvenir, solicitar medidas preventivas, insistir en documentos públicos y privados, desistir , transigir, ejercer todo tipo de recurso, en fin realizar todos los actos del proceso…”. De esta forma se observa que efectivamente el mencionado abogado no tiene facultad para recibir dinero sin la autorización o consentimiento de la parte actora, por tal motivo este Tribunal declara INVALIDA la homologación efectuada en fecha 08 de agosto por la representación judicial de la parte demandante, continuando el presente juicio su curso normal. Así se decide.-
LA JUEZA SUPLENTE ESPECIAL
Abg. Yasmina Mouzayek
LA SECRETARIA TITULAR
Abg. Queriliu Rivas Hernández