REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA.

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
SANTA ANA DE CORO, CATORCE (14) DE AGOSTO DEL AÑO 2.014.
AÑOS: 204º Y 155º


De la revisión realizada a la presente causa, se observa que en fecha 05 de agosto de 2014, la Abogada GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, en su carácter de Defensora Ad Litem de la Sociedad Mercantil Crumar C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 28 de febrero de 1.972, anotada bajo el folio Nº 16, folio 49 al 55 del Libro de Registro de Comercio Nº 1, presentó escrito, mediante el cual solicita, entre otras cosas, la reposición de la presente causa al estado que se ordene la intimación de la demandada por los canales regulares, sustentado dicho argumento en que la empresa intimada tiene su domicilio procesal en la ciudad de Barquisimeto y no en Coro, aunque éste sea el domicilio de uno de sus representantes legales, de igual forma manifiesta que es violatorio del Derecho a la Defensa que la citación por carteles se haya efectuado en un Diario Regional sin antes realizar un exhorto o comisión a un Tribunal de la República donde se encuentran algunas de sus sedes, en la persona de su representante legal, y si ésta resultare infructuosa, se procediere defecto a la intimación por carteles en un diario de circulación Nacional.
En este orden de ideas, en fecha 07 de agosto de 2014, el profesional del Derecho, abogado ROBERTO CARLO LEAÑEZ, parte actora en la presente causa, presenta escrito en el cual señala entre otras cosas, sea declarado improcedente la solicitud de reposición de la causa, basado en el principio finalista, alegando que este Despacho ha sido cauteloso del debido proceso y derecho a la defensa de la parte accionada, señalando que la defensora judicial ha hecho del conocimiento a la empresa mediante sus representantes y apoderados judiciales con el fin de colocarlos al tanto de la acción que cursa en su contra.
En fecha 13 de agosto de 2014, la Abogada GLOMELYS VIRGINIA ARIAS MEDINA, en su carácter de Defensora Ad Litem de la Sociedad Mercantil Crumar C.A., presentó escrito, mediante el cual solicita se revoque por contrario imperio el auto de fecha 06 de agosto de 2.014, el cual apertura el lapso probatorio en la presente causa, y se pronuncie sobre la reposición solicitada por dicha defensa.
Ahora bien corresponde a este Tribunal, dar respuesta oportuna a la solicitud propuesta de conformidad con el artículo 51 de la Norma Constitucional, la cual se hace bajo los siguientes términos:
Así las cosas, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
“Artículo 150: Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.”
Concatenadamente con lo anterior, el autor patrio Arístides Rengel Romberg en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil” Tomo II (2007) define la representación procesal como: “... la relación jurídica, de origen legal, judicial, o voluntario, por virtud de la cual una persona, llamada representante, actuando dentro de los límites de su poder, realiza los actos procesales a nombre de la parte llamada representada, haciendo recaer sobre ésta los efectos jurídicos emergentes de su gestión.”
De este modo, es un hecho conocido que las partes intervinientes en un proceso judicial deben estar asistidos por un profesional del derecho, o representados por el mismo mediante un documento poder, a través del cual se le faculta para obrar en nombre de su cliente y así velar por sus derechos e intereses.
Con respecto a la naturaleza del documento poder, este deber ser otorgado en forma pública o auténtica, o en su defecto en la Secretaría del Tribunal mediante la modalidad conocida como Poder apud-acta y en él deben estar delimitadas las facultadas concedidas al apoderado. De esta forma, al mandato judicial propiamente dicho, se debe entender como poder general aquel que se otorga para ejercer la representación ante cualquier Tribunal de la República y en cualquier juicio.
Señalado lo anterior, corresponde verificar si efectivamente este Tribunal veló por respetar el derecho a la defensa de la hoy demandada en cuanto a la citación de la misma, por tal motivo es necesario remitirnos al Documento Poder que riela en las copias certificadas del expediente que causó los honorarios que se están reclamando en la presente causa, cursante a los folios 110 al 113, de presente expediente, del cual se evidencia que dicho poder fue otorgado en fecha 30 de noviembre de 2012, por ante la Notaría Pública Primera de Barquisimeto, Municipio Iribarren del Estado Lara, quedando inserto bajo el Nº 8, Tomo 316 de los Libros de autenticaciones de dicha notaría, el cual contiene entre otras cosas lo siguiente: “…Yo, GUSTAVO JOSE MARQUEZ SORONDO… en mi condición de apoderado de la firma mercantil CRU-MAR, C.A… por medio del presente instrumento sustituyo Poder General pero amplio y suficiente en cuanto a derecho se requiere y sea necesario al abogado DANIEL ANTONIO CASTRO RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.- 18.605.756, debidamente inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 171.270, para que represente y sostenga todos y cada uno de los derechos e intereses de mi representada, bien sea en materia laboral, civil, mercantil, penal, administrativo, agrario, tributario o de cualquier otra naturaleza. Mediante este Poder. La prenombrada apoderada queda ampliamente facultada para ejercer todas las acciones y recursos que le correspondan a mi representada, así como demandar, contestar demandada oponer excepciones, darse por citado o notificado en todos los asuntos que así lo requieran…”.
De esta forma se observa que efectivamente el mencionado abogado, con domicilio señalado por la parte actora, en esta ciudad de Coro, (lo cual no fue negado por la Defensora Judicial), tiene facultades suficiente para darse por citado y representar ante este juicio a la empresa intimada.
Llama de igual forma la atención que a pesar de que la Defensora Judicial cumpliendo de manera eficiente su función con el fin de garantizar el derecho a la defensa de la intimada, se comunicó con la empresa afectada, específicamente con uno de sus apoderados judiciales, observando que la misma no haya hecho acto de presencia por medio de algún de sus representantes judiciales ante el presente juicio, ya que al haber sido ubicados se denota que los mismos están en conocimiento de una demanda en su contra.
Ahora bien, siendo que, por aplicación analógica del Código de Procedimiento Civil en sus Artículos 206 y 212 respectivamente, disponen:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
“No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto irrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad.”
Por su parte el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
«Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos y reposiciones inútiles.”
Lo establecido en las normas precedentemente indicadas, es lo que se conoce como el Principio Finalista de los Actos Procesales, el cual ha adquirido rango constitucional, al garantizar dicho texto una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles, así lo indican Alirio Abreu Burrelli y Luis Aquiles Mejía Arnal, en su obra la Casación Civil.
Corresponde al órgano jurisdiccional, como ente encargado de administrar justicia, realizar su labor de forma imparcial, eficaz y expedita, considerar si los actos procesales adolecen de formalidades esenciales que impiden que los mismos alcancen la finalidad para la cual fueron realizados, para de esta manera mediante la reposición de la causa, ordenar la corrección de las posibles infracciones cometidas.
De esta manera, el hecho que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela coloque a las formalidades en un segundo plano, no quiere decir que el proceso pueda relajarse a voluntad de las partes o del operador de justicia, tomando como bandera la ausencia de formalismos, pues no puede concebirse un proceso totalmente alejado de las formas, ya que se deben cumplir con una serie de aspectos fundamentales tendientes a garantizar un debido proceso y una tutela judicial efectiva, tales como, el acceso a la justicia, el derecho a obtener una decisión motivada, congruente y que no sea jurídicamente errónea, el derecho a recurrir de las decisiones gravosas o que causen perjuicio, el derecho a la ejecución de los fallos, el derecho a la defensa, a la igualdad de las partes en juicio, a ser juzgado por los jueces imparciales y naturales.
En este orden de ideas, el tratadista Ricardo Henríquez La Roche en su obra Instituciones de Derecho Procesal deja establecido: “… la nulidad y reposición deben atender al fin del proceso que consiste no en otra cosa que impartir justicia al caso en litigio (sub lite), siempre que no haya habido indefensión (trascendencia) por causa del vicio, imputable al Juez, pues en tal caso no podrá afirmarse que el proceso haya cumplido su cometido. El cometido del proceso es dar la respuesta jurisdiccional que reclama el derecho de acción (a favor o en contra del actor)…”
En el caso bajo estudio, considera esta sentenciadora que se garantizaron las formas en cuanto a la citación de la parte demandada, porque se cumplió con los parámetros establecidos en el Código de Procedimiento Civil para lograr la efectiva citación o intimación de la parte demandad, tanto así que visto la negativa de comparecer a darse por intimado, una vez que constó en autos la debida publicación y fijación de los Carteles de Intimación, tal como lo pidió la parte actora una vez que no se logró la intimación personal de la parte demandada, se le designo Defensora Judicial que hasta la fecha está cumpliendo cabalmente con su obligación, como lo es la contestación a la demanda en tiempo oportuno, observándose en la contestación presentada que entre otras cosas, con el fin de garantizar el derecho de sus defendido dentro de la misma impugna la estimación a los honorarios por considerarlos exagerado y a su vez se acoge al derecho a la retasa, por tal motivo al considerar esta juzgadora que no se ha violentado Derecho alguno en cuanto a la citación, considera IMPROCEDENTE la reposición de la causa al estado a que se ordene la intimación de la parte demandada y la revocatoria del auto dictado por este Tribunal en fecha 06 de agosto de 2014, solicitados por la Defensora Ad-litem de la parte demandada. En tal virtud, la articulación probatoria mantiene su plena vigencia y continúa el curso legal del presente procedimiento. Así se establece.-
Déjese constancia en el libro diario de labores del tribunal.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL
Abog. YASMINA MOUZAYEK GUTIÉRREZ
LA SECRETARIA TITULAR
Abog. QUERILIU RIVAS HERNANDEZ