REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO FALCÓN
SANTA ANA DE CORO, 14 DE AGOSTO DE 2014


INFORME DE RECUSACION

Quien Suscribe, YASMINA YANET MOUZAYEK GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº V.- 15.603.486, actuando en este acto con el carácter de Juez Suplente Especial, del Tribunal Primero De Municipio Ordinario y Ejecución De Medidas Del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, encontrándome dentro del tiempo previsto en el tercer parágrafo del articulo 92 del código de procedimiento civil, cito “…Si el recusado fuera el mismo Juez, extenderá su informe a continuación de la diligencia de recusación, inmediatamente o en el día siguiente”, para rendir informe motivado a la recusación interpuesta en mi contra por la ciudadana Flor Arias Torres, venezolana mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 7.158.313, asistida por el abogado Pedro López Navarro, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 2330, procede a recusarme, basándose en la disposición normativa del articulo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil, alegando “… haber manifestado opinión sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente como Juez de la Causa, usted ciudadana jueza se pronuncio extemporáneamente en relación con dicha defensa de Falta de Cualidad e interés, que toca el fondo de la demanda, es decir que toca lo principal del pleito, siendo que su pronunciamiento en relación con la Falta de Cualidad e interés debió hacerlo en la oportunidad de dictar su decisión definitiva y como punto previo de dicha sentencia…” . (Sentencia interlocutoria de fecha 20 de mayo de 2014, folio 50 al 52).

En atención a lo señalado en la diligencia suscrita por la ciudadana Flor Arias Torres, asistido por el abogado en ejercicio Pedro López Navarro, antes plenamente identificado, de fecha 11 de agosto del presente año, procede a recusarme por considerar que esta juzgadora debe apartarse del conocimiento de la presente causa, por los motivos allí indicados. Ahora bien, verificado el lapso procesal de la presente causa, en especial el lapso probatorio, considera esta operadora de justicia hacer las siguientes consideraciones:

Formulada la recusación en la forma antes señalada, esta Juzgadora procede a observar lo siguiente:

Establece el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil:

Artículo 90: La recusación de los Jueces y Secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o Secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de éste Código, la recusación de los Jueces y Secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.
Propuesta la recusación de secretarios, alguaciles, asociados, jueces comisionados, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales o auxiliares, el funcionario que debe decidir la incidencia oirá, dentro del plazo de tres días siguientes a la recusación, las observaciones que quieran formular las partes y si alguna de éstas lo pidiere, abrirá una articulación probatoria por ocho días y decidirá dentro de los tres días siguientes, si tratare de recusación de asociados, peritos prácticos, interpretes u otros funcionarios ocasionales o auxiliares declarada con lugar, el Juez fijará nuevo día y hora para la elección del sustituto. (Negritas y Subrayado de este Tribunal).

Por su parte, el artículo 102 eiusdem, dispone:

"Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir el arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98…".

Ahora bien al encontrarnos ante un juicio de materia inquilinaria, el cual goza de un procedimiento especialísimo regido por la Ley Para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual establece en su articulo 114 :

Articulo 114: Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas, el juez o jueza fijara por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El Juez o Jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario.

En este orden de ideas, se observa al folio 02 de la pieza número 04 del presente expediente el auto que da por finalizado la etapa probatoria y fija a su vez el termino para la audiencia de juicio, al indicar entre otras cosas: ”… Vencido como se encuentra el lapso para la evacuación de las pruebas promovidas por las partes en la presente causa…”; es evidente que el termino fijado por ley para el lapso probatorio venció, por tal motivo es extemporánea la reacusación efectuada por la parte actora en esta etapa del proceso, ya que los alegatos que señalan son inválidos al indicar de que el lapso probatorio no ha fenecido señalando que no se han evacuado la prueba de confesión ni la testimonial, dicho argumento no es valido para sustentar lo señalado, ya que la norma es muy clara cuando establece que “la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio”, y en el caso de este procedimiento particular ya feneció dicha etapa, lo que resta es celebrar la audiencia de juicio la cual ha sido debidamente pautada.

Se hace necesario aclarar a la parte actora que el legislador al referirse a “lapso” lo entiende como un termino o tiempo procesal para que cada una de las partes presenten ante el juez las probanzas que consideren útiles, legales y pertinentes para poder demostrar probanzas que demuestren los hechos señalados por cada parte, pero ese termino no puede permanecer abierto sino que debe delimitarse pero sobre todo respetarse, aun mas cuando el proceso civil todavía hasta la actualidad es muy formalista y celoso con los lapsos procesales, por tal motivo el hecho de que se vaya a evacuar en la audiencia de juicio las posiciones juradas y testimoniales admitidas por este Tribunal en dicha audiencia, no quiere decir que el lapso probatorio sigue abierto, ya que lo que ocurrirá en la audiencia de juicio es solamente la evacuación de las mismas y el desenlace de este juicio.

Ahora bien, aclarado el anterior punto, es deber de la Juez quien suscribe el presente informe, hacer del conocimiento al Superior que conocerá de la recusación interpuesta con fundamento en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que lo indicado en dicha normativa no encaja con lo señalado por la recusante ya que en ningún momento considera esta sentenciadora haber manifestado alguna opinión sobre lo principal, ya que como se observa en la incidencia de fecha 20 de mayo de 2014, lo único que se decidió fue sobre las cuestiones previas alegadas mas no sobre el fondo del asunto, llama profundamente la atención a quien suscribe este informe que el fundamento de la recusación efectuada, no tenga nada que ver con lo manifestado por el actor, ya que dicho articulo se enfoca es el haber manifestado opinión sobre lo principal del pleito y al leer el escrito de recusación se fundamenta es en la extemporaneidad de la defensa previa de falta de cualidad y no en lo que de verdad indica el articulo 82 º15 del Código de Procedimiento Civil.

Por las razones antes expuestas, solicito respetuosamente sea declarado por la Superioridad, la declaratoria SIN LUGAR por la extemporaneidad tardía en su formulación por parte de la recusante, Flor Arias Torres a tenor de lo expresado en las normas antes transcritas. En Santa Ana de coro a los 14 días del mes de Agosto de 2014.-

Y por cuanto la presente incidencia no suspende el curso de la causa, y a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir el presente expediente a los fines de ser distribuido entre los Tribunales de la misma categoría a quien corresponde su conocimiento, con el objeto de que no sea paralizada [el curso de la causa.

Igualmente a los fines de que la Alzada conozca de la incidencia de recusación interpuesta, de conformidad con lo pautado en el artículo 95 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda remitir mediante oficio copias certificadas de las actuaciones que correspondan a los fines de que el Tribunal de Alzada conozca de la presente incidencia.

LA JUEZ RECUSADA


Abg. YASMINA MOUZAYEK