REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDIANRIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.


ASUNTO Nº: AP31-V-2012-000577.

En el juicio por resolución de contrato de venta con reserva de dominio, interpuesta por la empresa TOYOTA SERVICES DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil VII de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 03 de octubre de 2001, bajo el número 25, Tomo 223-A-VIII, representada judicialmente por la abogada Raiza Batista, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 39.617, contra el ciudadano OTTO RAMÓN REYES VILLA, titular de la cédula de identidad número 9.932.788, se inició por libelo de demanda incoada para su distribución, el tres (3) de abril de 2012 y se admitió el nueve (9) de ese mismo mes y año.
El día trece (13) de junio de 2012, la representación judicial de la parte actora, consignó dos (2) juegos de copias fotostáticas, a los fines que se elaborara la compulsa a la demandada.
El dieciocho (18) de junio de 2012, se libró compulsa al demandado, despacho y oficio dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, a los fines de la citación correspondiente.
El día treinta y uno (31) de julio de 2012, la representación judicial de la parte actora, dejó constancia de haber retirado exhorto anexo a oficio a los fines que se citase a la parte demandada.
El día dieciocho (18) de marzo de 2013, se recibió oficio emanado del Juzgado Tercero del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, por cuanto fue imposible cumplir la comisión conferida a dicho Tribunal.
De las actuaciones registradas, se evidencia que posterior a la fecha de retiro de exhorto anexo a oficio, es decir, el treinta y uno (31) de julio de 2012, la parte accionante no ha realizado actuación alguna que impulse el proceso hasta su fase final, lo cual da a entender al Tribunal la presunta intención de la parte de querer abandonar el juicio iniciado, por el transcurso de más de un año sin haber ejecutado acto necesario para la continuación de la demanda.
En este sentido, la primera parte del artículo 267 del Código Adjetivo Civil, señala que “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
La perención consiste en esa sanción procesal a las partes mediante la cual se le declara extinguido el proceso, por el transcurso de un año sin que haya desplegado actos necesarios para impulsar el juicio hasta su fase final que resuelva el conflicto de interés. Opera de pleno derecho una vez satisfechos esos requisitos, por lo que no queda otra conducta al juez que declararlo como hecho jurídico consumado, tal como lo dispone el artículo 269 eiusdem.
DECISIÓN.
En fuerza de esas razones, este Juzgado Séptimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente caso.
No hay lugar a costas.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado. Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de agosto de 2014. Año 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
EL JUEZ,

MAURO JOSÉ GUERRA.
LA SECRETARIA

TABATA GUTIEREZ.
En esta misma fecha, siendo la(s) 12:14 p.m., se publicó el anterior fallo.
LA SECRETARIA,

TABATA GUTIEREZ.
MJG/TG/KFMM.-