REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005178
ASUNTO : IJ01-X-2014-000020
JUEZA PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Procede esta Corte de Apelaciones a resolver, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, la inhibición planteada por la Jueza MARIALBI ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal Falcón, sede Santa Ana de Coro, en la causa Principal Nº IP01-P-2014-005178, seguida en contra de los imputados DANNY GARCÍA, GERARDO PEÑA, DEIVIS HURTADO, VICTOR SOCORRO GARCÍA, VICTOR SOCORRO RIERA Y FRANKDER ZERPA, por la presunta comisión de delitos sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra las personas y la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ISEA, ya que en fecha 20 de Julio de 2014, la referida Jueza plantea Inhibición puesto que encontrándose en funciones de Guardia y el Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público ABG. KRISTIAN FIGUEROA coloca a disposición del Tribunal a su cargo a los ciudadanos arriba señalados.
A la presente causa se le dio ingreso a la Corte de Apelaciones en fecha 06 de Agosto de 2014 y en esa misma fecha se designa como ponente al ciudadano ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Se deja constancia que la Corte de Apelaciones no despacho el día 08 de Agosto por causa Justificada.
La referida inhibición fue presentada el día 20 de Julio de 2014, para cuya fundamentación alegó entre otras cosas:
(…) “Es el caso que en la presente causa, en el día de hoy ésta Juzgadora constata que se ha recibido escrito por parte del Profesional del Derecho KRISTIAN FIGUEROA, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con competencia en Delitos Comunes, mediante el cual coloca a disposición de este tribunal a los Ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, GERARDO ANDRES PEÑA PETIT, DEIVIS RAFAEL HURTADO, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA, VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA y FRANKDER ZERPA MORA. Es el caso, que se trata de un hecho público y notorio que los Ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA y VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA, y MI PERSONA mantenemos una relación de afinidad en virtud de que el ciudadano VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA es Hermano de Crianza de mi Progenitor ALVINO ORDOÑEZ y durante ese tiempo nació y se fortaleció una gran afinidad con ellos, toda vez que a lo largo de mi existencia lo he tratado como Tío y hermano de mi padre al igual que a los Ciudadanos DANNY MARIA GARCIA GARCIA y VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA quienes son Hijo Legitimo e Hija de Crianza de VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA, que como lo he mencionado ut supra es mi tío y siempre hemos compartido momentos familiares en nuestras respectivas casas y hasta la presente fecha mantenemos una relación familiar pública y notoria, es por lo que, por la probidad que me caracteriza, encontrándose mi capacidad subjetiva afectada para conocer el presente asunto penal sólo con respecto a DANNY MARIA GARCIA GARCIA, VICTOR JESUS SOCORRO GARCIA y VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA, es por lo que me siento obligada a desprenderme del mismo y con toda responsabilidad me inhibido de conocer el presente caso a los fines de garantizar el Debido Proceso y transparencia a las partes.”
En tal sentido, prevé el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal sobre las causales de inhibición y recusación:
“Los jueces y juezas profesionales, escabinos y escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”
Asimismo, dispone el artículo 90, la inhibición obligatoria:
“Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse…”
Sobre la base de la normativa legal antes citada, procede esta Juzgadora de Control a presentar formalmente INHIBICIÓN en el presente asunto penal, por el parentesco de afinidad con una de las partes, procediendo a interponer dicha incidencia sin esperar a ser recusada por alguna de las partes y, en garantía del Debido Proceso y de una Tutela Judicial Efectiva que le asiste a las mismas, motivo por el cual solicito muy respetuosamente al Tribunal de Alzada que la presente incidencia sea declarada con lugar en su definitiva” (…).
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que el motivo de la inhibición lo planteó la Jueza del Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Santa Ana de Coro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 89 eiusdem, los cuales se refieren a lo siguiente:
“ 1. Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el o la representante de alguna de ellas…”
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, en el caso del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, sin embargo en virtud del planteamiento realizado por al Jueza quo ante esta Corte de Apelaciones, procede a señalar que la presente incidencia se encuentra, en base al planteamiento realizado, inmersa dentro del presupuesto del numeral 4 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“4.- Por tener cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.”
Ya que si se revisa el planteamiento realizado por la ciudadana Jueza el ciudadano VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA, padre de dos (02) de los imputados fue criado como hermano del progenitor de la ciudadana Jueza, es decir que no existen lazos de consaguinidad entre ellos como para luego alegar afinidad o consaguinidad entre los imputados (DANNY MARIA GARCIA GARCIA Y VICTOR JESUS SOCORRO GARCÍA) hijos del ciudadano VICTOR ALFREDO SOCORRO RIERA.
Sin embargo, se desprende del acta de inhibición planteada por la ciudadana Jueza ABG. MARIALBI ORDOÑEZ, con base al planteamiento de la relación “familiar” de hecho que alega y por estar compartiendo una relación de afecto se encuentra presente el factor subjetivo y como lo alega la jueza hay lazos sentimentales que ven afectada la imparcialidad de la misma para conocer de la presenta causa, en virtud de ello siendo que en la presente incidencia se encuentra configurado el supuesto comprendido en el numeral 4° una causal específica, y como la presente causa se presentó y fue sometida al conocimiento de la Jueza, es por lo que esta procedió a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada que hace pertinente y procedente en Derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, lo que hace procedente la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Así se decide.
En consonancia de lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, y ratificó en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza MARIALBI ORDOÑEZ, en su carácter de Jueza del Tribunal Quinto en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Falcón, con sede en Santa Ana de Coro en la causa Nº IP01-P-2014-005178, seguida en contra de los imputados DANNY GARCÍA, GERARDO PEÑA, DEIVIS HURTADO, VICTOR SOCORRO GARCÍA, VICTOR SOCORRO RIERA Y FRANKDER ZERPA, por la presunta comisión de delitos sancionados en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, contra las personas y la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano JOSE ISEA, de conformidad con lo establecido en el articulo 89 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y con fundamento en lo dispuesto en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los 11 días del mes de Agosto de 2014.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ARNALDO OSORIO PETIT JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO y PONENTE JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000451
|