REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002557
ASUNTO : IP01-R-2013-000155

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.


Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los abogados JHONNY CHIRINO y NADESKA TORREALBA, sin mas identificación, actuando en esta causa con en el carácter de Defensores Privado del ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ, venezolano, cedula de identidad N° 09.568.630, sin mas identificación, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATEGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, dictado en fecha 22 de mayo de 2013, en el asunto Nº PP11-P-2013-001755, mediante el cual decretó MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.
En fecha 29 de enero de 2014 se dio ingreso al asunto, se designó como Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, posteriormente la ciudadana Jueza fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Carabobo.
En fecha 10 de julio de 2014 se aboca el Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 11 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente ABG. JOSE ANGEL MORALES, en sustitución de la magistrada ABG. CARMEN ZABALETA quien se encuentra disfrutando de las vacaciones.

DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva a los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:

…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…

De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de la Corte de Apelación de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:

Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito de Recurso de Apelación que riela inserto de los folios 01 al 10 de las actas que reposan en este despacho que los abogados JHONNY CHIRINO y NADESKA TORREALBA, interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensores Públicos del ciudadano: POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ, quien funge como imputado en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, los mencionados Defensores se encuentran plenamente legitimados para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”

Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Portuguesa, según se desprende del computo procesal efectuado por la secretaría del Tribunal requerido que el auto objeto de impugnación fue publicado en fecha 22/05/2013, el recurso apelación fue interpuesto mediante escrito de fecha 25/06/2013 por los Defensores Privados del ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ, tal cual se desprende del cómputo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio del 53 de la actas que lo conforman, partiendo de las referidas afirmaciones, se observa que no constan totalidad de las boletas de notificación libradas a las partes, lo que se trae al presente auto, vista la objeción efectuada por la Fiscalía emplazada, en cuanto a que se declare la inadmisibilidad del recurso por extemporáneo.
En efecto al no constar en la totalidad las boletas hace considerar como prematura la interposición del recurso, lo cual no obsta para que se considere tempestivo, motivo por el cual se obtiene que el recurso fue interpuesto de manera anticipada, es decir, antes de que comenzara a correr el lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es criterio reiterado y sostenido por esta Sala, el considerar admisible el escrito recursivo aún y cuando sea prematura su interposición, siendo que tal criterio consigue sustento en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del en fecha 09 de noviembre de 2001, la cual se considera necesario traer a colación en los siguientes términos:
…El Juez de la causa declaró inadmisible el recurso de apelación, negativa que llevó al tercero interesado a proponer el recurso de hecho, por haber sido interpuesto supuestamente “extemporáneamente por anticipado”. Respecto de tales estimaciones, la Sala ha sido rotunda al afirmar que no puede negarse a una parte el derecho de recurrir de un fallo que le es adverso, cuando ésta no ha sido negligente y, muy por el contrario, ha patentizado con sus actuaciones su disconformidad con una resolución judicial contraria a sus intereses (vid. stc. 1590/2001). En el caso de autos, el juez a quo estimó que por haberse encontrado la causa en estado de sentencia (lo cual por demás es errado, pues –conforme los señalamientos contenido en este fallo- dicho lapso concluía el 19 de marzo de 2001), la interposición del recurso debía estimarse inadmisible por prematura. Tal interpretación, sólo podría derivarse de un ritualismo excesivo, que desconoce al proceso como instrumento eficaz para la materialización de la justicia, en franca contravención con los preceptos del derecho a la tutela judicial efectiva que postula la Carta Magna. En efecto, si la sentencia que ha de impugnarse ya ha sido publicada, aún encontrándose la causa en el término para dictar sentencia, nada obsta para que las partes anuncien el recurso correspondiente, pues tal circunstancia mal podría afectar a su contraria, siempre y cuando los lapsos pendientes se dejen transcurrir, para garantizar a esta otra la correspondiente instancia recursiva…

Igualmente se desprende de las actas que no costa la boleta de emplazamiento librada a la Fiscalía 21° del Ministerio Público del Estado, el cual se da por notificado en fecha 18/07/2013 de manera tacita al haber solicitado copias del recurso de apelación, se desprende del computo procesal que la Vindicta Pública dio contestación al Recurso en fecha 23//07/2013.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 ejusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y así se determina.

DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara PRIMERO: SE ADMITE el recurso de apelación interpuesto por los Abogados JHONNY CHIRINO y NADESKA TORREALBA en su condición de Defensores Privados del ciudadano POMPILIO SEGUNDO MELENDEZ, plenamente identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 22 de mayo de 2013 el cual decretó MEDIDA DE PRIVATIVA DE LIBERTAD y la DECLINACIÓN DE COMPETENCIA al Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, al 11 día del mes de agosto de 2014



ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTA (E)

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La secretaria
RESOLUCIÓN Nro.- IG012014000448