REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2014
204 y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002729
ASUNTO : IP01-R-2014-000082
JUEZ PONENTE: ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por la abogada CARMARIS ROMERO, obrando con el carácter de Defensora Pública Primera Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, procediendo en este acto como defensora pública de los ciudadanos JHONATHAN JESUS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ DIAZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° 22.896.342 y N° 24.718.659 recurso que ejerce en contra del auto dictado por el Tribunal Cuarto de Control del Estado Falcón, dictado en fecha 10 de abril de 2014 en el asunto Nº IP01-P-2014-002729, mediante el cual declaro sin lugar MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal para el primero y ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el segundo.
En fecha 3 de junio de 2014 se dio ingreso al asunto, se designó como Jueza ABG. MORELA FERRER BARBOZA, posteriormente la ciudadana Jueza fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Carabobo.
En fecha 10 de julio de 2014 se aboca el Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Agosto de 2014 se aboca al conocimiento de la presente ABG. JOSE ANGEL MORALES, en sustitución de la magistrada ABG. CARMEN ZABALETA quien se encuentra disfrutando de las vacaciones
La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:
DE LA ADMISIBILIDAD
Para la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar una revisión exhaustiva en los términos en que ha sido ejercido el recurso, en cuanto a verificar las circunstancias de forma (escrito y fundamentación del agravio), tiempo (temporaneidad en su interposición), legitimación y acto impugnable (impugnabilidad objetiva), descartando a su vez las causales de inadmisibilidad que consagra el artículo 428 del texto adjetivo penal, especialmente la referida a la determinación de la decisión impugnable, toda vez que el artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal consagra: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. Esta disposición legal guarda relación a su vez con la contenida en el artículo 428 eiusdem, que consagra:
…Causales de inadmisibilidad. La corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a. Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b. Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c. Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la corte de apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda. (Resaltado de la Sala)…
De estas disposiciones legales surge la necesidad y obligación de las Cortes de Apelaciones de verificar el cumplimiento de estos requisitos, conforme a doctrinas jurisprudenciales de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que han apuntado hacia ese sentido, la última de las cuales asentó, en sentencia Nº 1749, de 10 de agosto de 2007, de plena pertinencia con el particular que se examina, en la que se destaca la esencialidad del análisis que debe hacer el Tribunal competente, respecto de la admisibilidad de la pretensión.
Por ello, a los fines de la declaratoria de admisibilidad del recurso de apelación, debe la Corte de Apelaciones realizar esa revisión, incluso para la determinación de la fundamentación del agravio, ya que su omisión es causal de inadmisibilidad, conforme a doctrina de las Salas Penal y Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la última de las cuales asentó, en sentencia del 05/05/2005, Nº 747: “…es igualmente cierto que la Alzada penal declaró inadmisible el recurso de apelación, razón por la cual no entró a la valoración del fondo de la impugnación. Sin embargo, debe advertirse que tal pronunciamiento de la Corte de Apelaciones estuvo fundamentado en serias deficiencias en el planteamiento del recurso en referencia, imputables a la recurrente; por tal razón, no podían pretender los demandantes de autos el replanteamiento, ahora en sede constitucional, de los agravios que denunciaron en la apelación, por cuanto éste era un medio judicial preexistente mediante el cual pudieron obtener, oportunamente y mediante el correcto planteamiento del recurso, una adecuada respuesta al reclamo de tutela a sus derechos fundamentales que, según alegaron, fueron vulnerados por la predicha decisión de la legitimada pasiva. Debe concluirse, en definitiva, que si la apelación no constituyó un medio eficaz para la obtención de la respuesta a la cual aspiraban los recurrentes, ello fue por causa imputable enteramente a los mismos…”.
Analizado el dispositivo legal reproducido, procede esta Alzada a examinar en detalle cada uno de estos requisitos de carácter formal, en el caso sometido ahora a su consideración, de la siguiente manera:
Primero de la Legitimación: Se evidencia del escrito del recurso de apelación que riela inserto de los folios 01 al 08 de las actas que reposan en este despacho que la abogada CARMARIS ROMERO interpone el Recurso de Apelación en su condición de Defensora Pública de los ciudadanos JHONATHAN JESUS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ DIAZ, quienes fungen como imputados en el presente asunto.
En razón de lo expuesto, la mencionada Defensora Pública se encuentra plenamente legitimada para recurrir, conforme lo dispone el aparte primero del artículo 424 del Código Penal Adjetivo, el cual es del tenor siguiente:
“…Artículo 424. Legitimación. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho…”
Segundo de la Tempestividad: La decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, objeto de impugnación fue dictada en fecha 10/04/2014, obteniéndose de la revisión del asunto que el recurso de apelación ejercido por la abogada CARMARIS ROMERO, Defensora Pública de los ciudadanos antes identificados, fue interpuesto mediante escrito de fecha 22 de abril de 2014, tal cual se desprende del computo de días de despacho suscrito por la secretaria del tribunal el cual se encuentra agregado al folio 14 al 15 del expediente, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por la secretaría del Tribunal, evidenciando esta alzada que la prenombrada Defensora Pública presentó el recurso de apelación al QUINTO (05) día a la Publicación del auto apelado, en virtud que el mismo se publicó dentro del lapso establecido en articulo 161 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 30 de abril de 2014 se ordeno emplazar a la Fiscalía 3° del Ministerio Público, dándose por notificado en fecha 02/05/2014, se desprende del computo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 05/05/2014 asentándose el cómputo en que la Vindicta Pública no dio contestación al Recurso.
Tercero Impugnabilidad Objetiva: La parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 440 eiusdem, toda vez que esta determina el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 432 del texto adjetivo penal.
En atención a lo anterior, se dan por cumplidos los requisitos de legitimidad, temporalidad del recurso y acto impugnable. Por otra parte, se observa que la decisión recurrida no se encuentra subsumida en los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 428 del texto adjetivo penal. En consecuencia de lo previamente señalado, considera esta Alzada que lo ajustado a derecho es declarar admisible el recurso de apelación ejercido; y Así se determina.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: SE ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada CARMARI ROMERO en su condición de Defensora Pública, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 10 de abril de 2014 el cual decreto MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, procediendo en este acto como defensora pública de los ciudadanos JHONATHAN JESUS LOPEZ GONZALEZ y JOSÉ LUIS RODRIGUEZ DIAZ por el delito de ROBO AGRAVADO y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro, a los 11 días del mes de Agosto de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TTULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. JOSÉ ANGEL MORALES ABG. ARNALDO OSORIO PETIT JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO (PONENTE)
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
RESOLUCIÓN Nro.- IG012014000450
|