REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000177
ASUNTO : IP01-R-2014-000177
MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA: Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón. Extensión Punto Fijo
PONENTE: Abg. JOSE ANGEL MORALES
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU e IRIS HENRIQUEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad N° 4.420.494 y 6.200.363, respectivamente inscritos en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajos los números 27.959. y 131.843, actuando como en este acto como defensores privados de la Ciudadana MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO BORGES sin mas identificación en el escrito recursivo mas de las actas se desprende que la misma es Venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 20.665.955, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, domiciliada en Tocuyo de la Costa, Municipio Monseñor Iturriza, Estado Falcón, ejerciendo RECURSO DE APELACION DE AUTOS, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, de fecha 29 de junio de 2014, en la que decreta a la imputada Milagros Coromoto Zambrano Borges, MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236,237y238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas, inserta en la causa principal 2CO-4522-2014.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones, en fecha 04 de Agosto de 2014, Procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000177 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente al Abg. José Ángel Morales.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos, quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los abogados ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU e IRIS HENRIQUEZ, actuando Defensores Privados de la ciudadana Milagros Coromoto Zambrano, contra decisión dictada en fecha 29 de junio de 2014 por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucaras.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del este Circuito Judicial, Extensión Tucaras, en fecha 04 de julio de 2014 el cual riela del folio 02 al 08 de la causa.
Partiendo de las referidas afirmaciones, se observa del cómputo procesal de los días de Despacho efectuado por el secretario del Tribunal, que la referida Defensa Privada presentó el recurso de apelación al cuarto (5°) día de Despacho contados a partir de dictada la decisión, esto es, desde el 29-06-2014, siendo el mismo interpuesto de manera tempestiva, conforme a lo previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que debe darse por cumplido el segundo requisito.
Por otra parte se constató de las actas que conforman el asunto así como del cómputo, que la contraparte, en este caso la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público (19) se libro boleta de emplazamiento en fecha 07/07/2014 dándose por notificado el Fiscal en fecha 10/07/2014, así mismo se evidencia de dicha boleta de emplazamiento la cual corre inserta en el folio 11 de la causa fue agregada en fecha 10 de julio de 2014, presentando escrito de contestación al recurso en fecha 11 de julio del mismo año, resultando en este caso temporánea la contestación del Recurso de Apelación ejercida por la Fiscalia décima Noveno del Ministerio Publico en virtud de que fue efectuada al 1er día que hace mención el articulo 441 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, también se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina.
En relación a las pruebas promovidas por la defensa, en el presente escrito recursivo, realiza esta alzada las siguientes consideraciones:
Establece el articulo 442 en su segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Si alguna de las partes ha promovido pruebas y la Corte de Apelaciones la estima necesaria y Util, fijara una audiencia Oral dentro de los diez días siguientes a la recepción de las actuaciones y Resolverá al Concluir la Audiencia” (negritas propias)
De la transcripción de la norma que antecede se observa claramente la necesidad y utilidad de la prueba promovida. Ahora bien observa esta Corte de apelaciones que los medios de prueba promovidos por la defensa, se refiere a los otros testigos del hecho, sobre los cuales la defensa de la ciudadana procesada MILAGROS COROMOTO ZAMBRANO BORGES, en audiencia de presentación manifestó lo siguiente: “…Los cuales serán promovidos en el momento oportuno por ante la Fiscalia del Ministerio Publico…”, observando esta Corte que la admisión de los mismos comportaría una intromisión en la etapa de investigación de la Causa Principal objeto del presente recurso y dichos testigos como así lo manifestó la defensa en audiencia de presentación, pudiere promoverlos como diligencia de investigación, en razón a lo anteriormente expuesto, no se admiten las pruebas promovidas por la parte accionante, por cuanto no las estima este Tribunal de alzada útiles o necesarias, para la resolución del presente recurso. Y ASI SE DECIDE.
Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ORLANDO CONTRERAS MARTINEAU e IRIS HENRIQUEZ, actuando como Defensores Privados de la ciudadana Milagro Coromoto Contreras, antes identificada, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 29 de junio de 2014, el cual decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito OCULTACIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINETS Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN previsto y sancionado en el artículo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas. Así mismos se declaran inadmisibles las pruebas promovidas por la parte accionante.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los Once (11) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014).
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR PRESIDENTA (E)
ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE (PONENTE)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000447
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