REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000050
ASUNTO : IP01-X-2014-000050


JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. Iris Chirinos López, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas en el asunto 2CO-4565-2014 (nomenclatura de ese despacho) seguido contra el ciudadano YOEL ALEXANDER RUÍZ SEQUERA, conforme a lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 6 de mayo de 2014, designándose en esa misma oportunidad como ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 08/08/2014 no hubo despacho en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración los postulados que a continuación se discriminan:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA INHIBIDA

En fecha 23 de Julio de 2014, la Abogada Iris Chirinos López, mediante acta, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…De conformidad con lo establecido en el numeral 7 del articulo 89 y en concordancia con el articulo 90 del Código Orgánico Procesal Penal… me inhibo de conocer la causa signada con el número 2CO-4565-2014, que por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en los artículos 406 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano Anyoleri Coronel Martínez, se le sigue al ciudadano YOEL ALEXANDER RUÍZ SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N° N- V-21.302.183, por orden de aprehensión dictada por el tribunal Primero de Control, quien también se inhibió en esta misma fecha, en virtud de que en fecha siete (07) de Abril de 2011, en la oportunidad de publicar sentencia definitiva en el asunto U-195-2010, referido a los mismos hechos por los cuales hoy se presenta al ciudadano YOEL ALEXANDER RUÍZ SEQUERA, hoy aprehendido, emití opinión con conocimiento de ella, desempeñándome como Juez de Juicio al momento de dictar sentencia absolutoria en la causa… por los mismos hechos, motivo por el cual estoy impedida de conocer en el desempeño de mis funciones…

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones que la Juzgadora IRIS CHIRINOS LÓPEZ fundamentó su escrito inhibitorio en lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, en el ordinal 7 del artículo 89, por cuanto observó que en el asunto que le correspondió conocer como Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de la aludida Extensión de Tucacas de este Circuito Judicial Penal por virtud de la aprehensión del ciudadano YOEL ALEXANDER RUÍZ SEQUERA, ya había emitido opinión resolviendo sobre los mismos hechos que conoció con ocasión al juicio que celebró y donde absolvió a otro coimputado identificado como VÍCTOR ALFONSO LEAL SEQUERA, en su condición de Jueza Única de Primera Instancia de Juicio, según se desprende de la copia certificada que consignó a la presente inhibición de la sentencia absolutoria publicada e fecha 07/04/2011, para probar ante esta Sala sus dichos, por lo cual, dicho motivo le impedía conocer y resolver sobre el proceso que actualmente se sigue contra el mencionado ciudadano en fase preparatoria del proceso por virtud de su aprehensión.
Por tal motivo, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 7° y 90 del Código Penal Adjetivo, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar el Juez o Jueza incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 87 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 89: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)

7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;

Por su parte el Artículo 90 eiusdem establece:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.

De las normas parcialmente transcritas se evidencia que el Código Orgánico Procesal Penal impone a los funcionarios judiciales la obligación de inhibirse del conocimiento de una causa cuando les sean aplicables cualesquiera de las causales de recusación, sin esperar a que se les recuse y que contra la inhibición planteada no procederá recuso alguno.
Ahora bien, la Sala Constitucional en sentencia N° 880, del 16 de mayo de 2005, en cuanto al fundamento de la inhibición, señala que: “…la existencia de las causas de recusación y, por ende, de inhibición, están fundamentadas, precisamente, en la grave y razonable duda que, sobre la imparcialidad de los jueces y demás funcionarios judiciales que enumera el encabezamiento del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, se suscita con ocasión de la actualización de alguno de los supuestos que establece dicha disposición legal…”
Es por lo que en atenencia a las transcritas citas legales y jurisprudencial, estima esta Alzada que en la presente causa existen elementos para apreciar que la Inhibición planteada por la Abogada Iris Chirinos López, en su carácter de Jueza de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas, es procedente, por cuanto existe una circunstancia que genera fundado motivo de demostración de la falta de imparcialidad de la que adolece y así se decide.
Por cuanto esta Sala ha sido proveída por la DAR FALCÓN de papel tamaño carta para la impresión de los actos judiciales, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que exime sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, se ordena imprimir el presente fallo en dicho papel.

DECISIÓN

Con fundamento en lo esbozado, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara Con Lugar la inhibición planteada por a Abg. IRIS CHIRINOS LÓPEZ, en su carácter de Jueza Segunda de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Tucacas en el asunto 2CO-4565-2014 (nomenclatura de ese despacho) seguido contra el ciudadano YOEL ALEXANDER RUÍZ SEQUERA, conforme a lo previsto en el artículo 89.7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón.


GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE Y PONENTE


JOSÉ ÁNGEL MORALES ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria

RESOLUCIÓN N° IG012014000444