REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000062
ASUNTO : IP01-O-2014-000062


JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES

Concierne a este Tribunal de Alzada del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por mandato expreso del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer y decidir sobre la Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Defensor Privado SALVADOR JOSÉ GUARECUCO CORDERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad números 13.203.872 , inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el número 101.837, con domicilio procesal en la calle Falcón, con calle Iturbe, C.C Paseo San Miguel, piso 01, oficina 07, edificio Banco del Tesoro, Escritorio Jurídico San Juan Bosco de la ciudad de Santa Ana de Coro del estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFER MUSTIOLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 25.613.318, mayor de edad, titular de la cedula de identidad 25.613.318, domiciliado en la Calle Rina Luisa casa s/n color amarillo mostaza del Municipio Colina; imputado por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal y el delito de Uso de Facismil de arma fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el desarme y el control de Armas de Municiones, por presunta omisión de pronunciamiento judicial, solicitado por la de defensa respecto a la nulidad absoluta del escrito acusatorio, que vulnera derechos y garantías constitucionales.
Recibidas las actuaciones en fecha 29 de Julio de 2014, oportunidad en la que fue designada como ponente a quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de agosto dicta esta Alzada auto para mejor proveer en el cual se solicita al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de control remita el expediente principal signado bajo la nomenclatura IP01-P-2014-2112 conforme a lo previsto en el 17 de la Ley de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 14 de Julio se admite recurso de acción de Amparo Constitucional.
Ahora bien, estando dentro de la oportunidad legal establecida, pasa esta Alzada a emitir pronunciamiento, en observancia de lo siguiente:

DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal y, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de esta sede Judicial de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.



DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Estableció el Defensor Privado del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, los actos procesales ocurridos en el asunto penal principal seguido contra su representado, de la manera siguiente:
Señala la parte actora que en fecha 08 de marzo de 2014, el ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA y STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, fueron aprehendidos por Funcionarios Adscritos a la Policía del Municipio Miranda (POLIMIRANDA) del estado Falcón.
Que en fecha 10 de marzo de 2014, fueron puestos a la orden del Tribunal Tercero en Funciones de Control, siendo presentados por estar presuntamente incursos en los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehiculo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el artículo 6 ordinales 1,2 y 3 de la misma norma y el delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal para el ciudadano STHEFENNSON NICOLAS CAMPO SEMECO, y el delito de USO DE FACCIMIL (sic) DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones para el ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, así mismo acuerda el prenombrado Tribunal con lugar la solicitud fiscal por lo que se decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de su representado.
Que en fecha 24 de marzo 2014, la defensa diligentemente solicitó una serie de diligencias de investigación, entre las cuales se encontraba la solicitud de declaración del imputado ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, de conformidad con lo establecido en el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 132 y 287 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 10 de abril de 2014, presentó ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito dirigido al Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, donde solicita el Control Judicial de fecha 24 de marzo de 2014, de conformidad con el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Que en fecha 22 de abril de 2014, presentó acusación formal por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFFER MUSTIOLA, sin tomar en cuenta que la defensa había solicitado la declaración de imputado en FASE PREPARATORIA, quedando su defendido en un estado de indefensión.
Que en fecha 02 de mayo de 2014, se presenta escrito por parte de la defensa donde solicita la nulidad de la acusación presentada en fecha 22 de abril de 2014 por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Que en fecha 04 de junio de 2014, el Tribunal decreta la nulidad del escrito acusatorio presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por no haber garantizado dicha representación en dicha acusación la declaración del imputado, solicitada por la defensa en fecha 24 de marzo de 2014, es por lo que el Tribunal acordó fijar un nuevo acto para el día 06 de junio de 2014 con el objeto de tomar declaración a su defendido.
Que en fecha 06-06-2014 fue diferida la audiencia para escuchar el imputado por falta de traslado para el día 09-06-2014.
Que en fecha 09 de junio de 2014, el Tribunal acuerda que las diligencias deben tramitarse ante la Fiscalía, ya que dicha declaración solicitada por la defensa como diligencia de investigación en fase preparatoria se debe realizar en sede fiscal.
Que en fecha 17-06-2014, el Ministerio Público solicita al despacho que se le tome declaración al imputado por cuanto fue solicitado por la defensa y es un derecho constitucional.
Que en fecha 18-06-2014, la Fiscalía Segunda del Ministerio Público presento escrito acusatorio contra su defendido.
Que en fecha 27 de junio de 2014, la defensa presenta escrito ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón donde solicita al Tribunal Tercero de Control que declare la nulidad del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Que en fecha 02 de julio de 2014, la defensa presento escrito ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en donde solicita al Tribunal Tercero de Control pronunciamiento respecto a la solicitud de nulidad interpuesta ante ese despacho judicial; por primera vez.
Que en fecha 03 de julio de 2014 la defensa presentó escrito por segunda vez, ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde solicita al Tribunal Tercero de Control, pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad interpuesta por ante ese despacho judicial.
Que en fecha 09 de julio de 2014 la defensa presento escrito por tercera vez, ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, en donde solicita al referido Tribunal pronunciamiento con respecto a la solicitud de nulidad interpuesta ante ese despacho judicial. Así mismo copias certificadas del expediente.
Que hasta la fecha el Tribunal no se ha dado respuesta a la solicitud de nulidad absoluta de la acusación presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público interpuesta por la defensa.
…(Omissis)…
Como pruebas promovió la parte accionante copia certificada del acta de juramentación de Defensor Privado, copias simples del escrito de fecha 27 de junio de 2014, en donde la defensa presentó ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón la solicitud de nulidad absoluta la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del ministerio Público de fecha 18 de junio de 2014, promueve escrito de fecha 02 de julio de 2014, en el cual presentó ante la URDD del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, donde solicitó al Tribunal que se pronuncie con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en fecha 18 de junio de 2014 (por primera vez); promueve escrito de fecha 03 de julio de 2014, presentó ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón , escrito donde solicitó al Tribunal que se pronuncie con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda el Ministerio Público de fecha 18 de junio de 2014 (por segunda vez); promueve escrito de fecha 09 de julio de 2014, ante la URDD de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, escrito donde solicitó al Tribunal que se pronuncie con respecto a la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de fecha 18 de junio de 2014(por tercera vez) y copias certificadas de la totalidad de la causa.
Por ultimo solicitó la parte accionante, que se declare con lugar todas las pretensiones procesales a su defendido, ordenándole al Tribunal Tercero de Control, se pronuncie sobre la solicitud de nulidad absoluta en contra del escrito acusatorio presentado por la Vindicta Pública, en la causa principal, haciéndole un llamado de atención al agraviante a que cumpla con las normas constitucionales tales como el debido proceso, de acuerdo a lo estipulado en los artículos 26,49 numerales 1, 3, 8 y 51 eiusdem, así como el 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
A su vez, la parte accionante hace mención en su escrito que no consigna copias certificadas del expediente motivado porque el tribunal no las ha acordado, y porque no ha tenido acceso al expediente, por cuanto el mismo fue solicitado en archivos y presuntamente no han dado respuesta.


III
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez analizados los párrafos anteriores, se desprende que la presente acción de amparo fue ejercida por la parte presuntamente agraviada, en virtud de la presunta omisión en la que había incurrido el Juez que regenta el Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Abg. JOSE SALINAS, en el asunto penal que se le sigue al quejoso bajo la nomenclatura de ese Despacho Judicial Nº IP01-P-2014-002112, por la presunta comisión de los delitos de Uso de Fascimil de arma de fuego, ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los Artículos 5 de la Ley de Hurto y Robo de Vehículo en concordancia con el agravante, previsto y sancionado en el Artículo 6 ordinales 1, 2 y 3 de la misma norma y el Delito de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal, previsto y sancionado en el articulo 114 de la Ley para el desarme y el control de Armas y Municiones, por encontrarse presuntamente vulnerados sus Derechos y Garantías Constitucionales, alegando en su escrito que el Órgano agraviante no ha dado respuesta alguna en cuanto a la solicitud de la nulidad absoluta del escrito acusatorio en el asunto penal IP01-P-2014-0002112.

En tal sentido se observa que la pretensión fue interpuesta por el abogado SALVADOR GUARECURO CORDERO, actuando en su condición de Defensor Privado, accionante en la presente causa, encontrándose legitimado para interponer la presente acción de amparo, al poseer la cualidad que le confiere la Ley.

Ahora bien, se pudo verificar a través de la institución procesal judicial registrada en el sistema informativo Juris 2000 que el asisto principal el Tribunal denunciado como agraviante en fecha 16-07-2014, mediante auto, declaró sin lugar la solicitud de fecha 27/06/2014 referida a la nulidad absoluta de la acusación solicitada, por el defensor técnico, siendo preciso extraer la parte dispositiva del auto anteriormente mencionado:

“…Este Juzgador considera sin lugar la solicitud de la nulidad absoluta de la acusación interpuesta. En fecha 27 de junio 2014 por ante la Unidad de Recepcion de Documentos de este Circuito Judicial, por el abogado SALVADOR J. GUARECUCO CORDERO, Defensor privado del imputado ROBERTH DANIEL WEFER MUSTIOLA; así decide… Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud por el abogado SALVADOR GUARECUCO, defensor privado (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado del Imputado WEFFFER MUSTIOLA ROBERTH DANIEL, titular de la cédula de identidad V–25.613.318, de 18 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 22-08-1995 , estudiante de Contaduría Publica, domiciliado en la Vela Sector el Castillo casa Amarilla al lado de la Licorería Costa Mar , hijo de Roberth Weffer y Josefina Mustiola, en consecuencia, SEGUNDO: En ocasión a la solicitud de la Defensa sobre: “…QUE ESTE TRIBUNAL DECRETE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA DE NO FIJACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR O PARALIZACION DE LOS LAPSOS DE LA FASE INTERMEDIA, A LOS EFECTOS DE VENTILAR ESTA NULIDAD ABSOLUTA QUE ESTA POR ENCIMA DE CUALQUIER ACTO LEGAL,...”, se decreta SIN LUGAR por cuanto no han variado las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos, y en consecuencia se continúa el proceso en su Fase Intermedia…”
…”

Dentro de esta perspectiva, considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

.. Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1.- Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud realizada por el abogado privado Salvador Guarecuco, pero una vez evidenciada las actuaciones del expediente se desprende que el Juez Tercero de Control dictó un auto motivado en el cual decreta sin lugar la nulidad de la acusación solicitada por el quejoso , en consecuencia consideran las miembros de esta Alzada que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, así como la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar Inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.





DISPOSITIVA
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad conferida por la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible por Sobrevenida la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Abogado en Abogado SALVADOR GUARECUCO, actuando en su condición de Defensor privado del ciudadano ROBERTH DANIEL WEFER MUSTIOLA, en contra del Tribunal el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo de la ciudadana Abg. JOSE SALINAS, ejercida contra la presunta Omisión por parte del referido Tribunal, al no pronunciarse sobre la solicitud de nulidad absoluta del escrito acusatorio en fecha 27/06/2014 en el asunto principal IP01-P-2014-0002112.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los Doce días (12) días del mes de Agosto de 2014.



GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZ TITULAR PRESIDENTA (E)





ABG. ARNALDO OSORIO
JUEZ PROVISORIO




ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTE (PONENTE)




ABG. JENNY OVIOL
SECRETARIA




En esta fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario




RESOLUCIÓN Nº IG012014000460