REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000069
ASUNTO : IP01-O-2014-000069
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO
Le compete a este Tribunal de Alzada, decidir sobre la presente solicitud de Amparo Constitucional presentada por la Abogada SACHENKA GOITIA (sin más identificación) en la Audiencia de Presentación celebrada en fecha 06 de agosto de 2014, por ante el Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en donde en la referida Audiencia ejerció acción de Amparo Constitucional por la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Primero de Control de la referida extensión, al considerar que existe una falta de respuesta efectiva por parte del referido Tribunal presuntamente agraviante a cargo del Juez Abg. GREGORY COELLO, en virtud de que le fue remitido el expediente en fecha 04-08-2014, y no se le dio auto de entrada.
Las actuaciones descritas, fueron ingresadas ante esta Corte de Apelaciones en fecha 12 de Agosto 2012, y conforme al Sistema Juris 2000, se designó como Ponente al Abg. ARNALDO OSORIO PETIT como Juez Provisorio integrante de este Tribunal Colegiado.
Ahora bien, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:
De la Competencia de la Corte de Apelaciones
Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo propuesta contra el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Control de esta sede Judicial de este Circuito Judicial Penal. Siendo ello así, esta Sala resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
Razones y Fundamentos de la Acción de Amparo
Tal como se evidencia de la copia certificada de la Audiencia de Presentación de Imputados específicamente a los folios 16, 17,18 del asunto principal signado con la nomenclatura IP11-P-2014-003814 de fecha 06 de agosto de 2014 de la referida acción, la parte presuntamente afectada ejerció dicho recurso y lo explano de la siguiente manera:
Señalo que “es necesario un amparo extraordinario que y el mismo sea elevado a la Corte de Apelaciones, fundamentado en que la Ley de Amparo establece que el requisito indispensable para la procedencia de un amparo es la omisión, y si hace mención de un amparo es por lo que esta en la presencia de violaciones Constitucionales, ya que sus defendidos fueron vulnerados de su derecho a la defensa por 24 horas, indica que así se verifica del expediente, que el Tribunal Primero Control al cual fue remitido el expediente en fecha 04-08-2014, no se le dio auto de entrada, manifiesta así mismo la defensora privada que nisiquiera el Juez se aboco al conocimiento de la causa.
Arguye la parte accionante que “se les ocasiono un daño irreparable a la defensa de sus defendidos, y que constituye la violación flagrante de la Tutela Judicial efectiva, incluso la violación del artículo 7 de la Constitución Nacional, como la falta de abocamiento de su Juez natural, eso a grosso modo acarrea a un daño a los derechos constitucionales, establecidos en el artículo 49 de la Constitución Nacional, así como también lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.
Apunta de igual manera que “con respecto a los derechos del imputado, quiere que se pronuncie fundamentándose claramente a la defensa, por que motivo no se le puso a disposición durante ese lapso las actas a la defensa, cuando se puede evidenciar en el sistema de entrada de ese Circuito Judicial Penal, que la defensa permaneció todo el día en las instalaciones del circuito pidiendo el cuerpo del expediente a los fines de ejercer la defensa no otorgándosele su petición, el expediente se encontró en un limbo durante ese tiempo, no había una fecha clara y la hora que se realizaría la audiencia, la defensa por estar pendiente de su actuación, concurre al Tribunal sin ser previamente notificado para la realización de la audiencia, cuando jurisprudencia reiterada donde las notificaciones deben realizarse de forma escrita, y no consta en el expediente constancia alguna sobre la notificación, el hecho de que se haya realizado la audiencia no significa que se haya cesado la vulnerabilidad, resalta de tal manera que el amparo extraordinario procede cuando se evidencia una vulnerabilidad de derechos, independientemente que la de haya realizado, esta decisión no esta a su alcance sino la de los Jueces que están obligado a buscar la verdad y conforme a la Ley, la consecuencia de decretarse la solicitud planteada acarrearía la nulidad absoluta de este procedimiento.
De la Admisibilidad de la Acción de Amparo Propuesta
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Como precedentemente se señaló, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta por la Abogada SACHENKA GOITIA, en su condición de Defensora privada de los ciudadanos KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUELIY PADILLA VARGAS y GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, contra presunta omisión judicial del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo con ocasión a la no celebración de la audiencia oral de presentación de imputados, lo cual debió ocurrir el día 04 de agosto del año 2014, y este presuntamente no le dio entrada al asunto, con lo cual se violentaron derechos constitucionales estatuidos en la Carta Magna a sus defendidos, verifica esta Sala que lo que se denuncia es la aludida omisión del referido Tribunal denunciado como agraviante.
Sin embargo, de las actas que conforman este expediente se constata que la mencionada abogada SACHENKA GOITIA intento la presente acción de Amparo Constitucional en la celebración de la audiencia de presentación de imputados efectuada ante el Tribunal Tercero de Control, Extensión Punto Fijo de fecha 06 de agosto del presente año en el asunto principal IP11-P-2014-003814 , la cual corre agregada a los folios 02 al 24 copias certificadas de la aludida audiencia, quedando acreditado la cualidad de Defensora Privada de los mencionados ciudadanos.
Evidencia este Tribunal Colegiado que la defensora privada no consigno copias de las actuaciones procesales contenidas en el expediente penal de donde derivó la presunta omisión judicial lesiva a derechos y garantías constitucionales que acrediten con tal carácter el quebrantamiento de un derecho Constitucional, ni algún otro documento que acredite tal acción, ya que la acción de amparo constitucional es autónoma e independiente del proceso o asunto penal que se sigue a los presuntos quejosos ante el Tribunal denunciado como agraviante.
Ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en múltiples y reiteradas sentencias, que es carga del accionante en las acciones de amparos ejercidas contra omisiones judiciales consignar las copias certificadas o aun simples de las actas procesales de donde derivan las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, cuando ha ilustrado en los términos siguientes:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa. ¿omissis¿ En armonía con el razonamiento que precede, concluye la Sala que la falta de consignación de los antes señalados recaudos procesales, por parte del demandante de amparo, debe producir el mismo efecto jurídico de inadmisibilidad con el que esta Sala ha sancionado la omisión o falta de consignación de copias, aun simples, del acto u acto decisorios objeto de impugnación; tal como lo expresó, por ejemplo, en su fallo n.° 801, de 07 de abril de 2006 ¿omissis¿ Como se observa, el último criterio de esta Sala Constitucional, para el supuesto de que el querellante no acompañe, ni aun copia simple, del acto u actos cuya impugnación pretenda, en la oportunidad en que proponga su demanda, consiste en la declaración de inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, a menos que alegue y pruebe la imposibilidad para la obtención de las mismas, máxime cuando dichas copias constituyen la prueba fundamental del supuesto agravio y, en conformidad con la sentencia n° 7/00, 1° de febrero (Caso: José Amado Mejías), no puede producirse en una oportunidad distinta, pues, es en esa única oportunidad preclusiva, cuando deben promoverse y presentarse todas las pruebas en que se fundamente la pretensión. En atención a todo lo anterior, y por cuanto el demandante de amparo no acompañó, al menos copia simple, del acto procesal cuya impugnación pretende, es por lo que esta Sala Constitucional declara la inadmisión de la pretensión de tutela constitucional, y así se decide (sSC. N° 1.995 del 25/10/2007)
Sin perjuicio de lo anteriormente establecido, se debe adicionar que visto que tampoco constan en las actas procesales copias aunque sean simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, lo cual constituye una carga para el accionante en las acciones de amparo interpuestas contra omisiones judiciales, al no invocar ni probar ante esta Sala la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar, por cuanto sólo consignó copias certificada de la Audiencia de presentación de imputados celebrada por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo de fecha 06/08/2014 en cual se desprende de los folios 14 al 16 la solicitud de acción de Amparo Constitucional presentado ante esta Sala, más no se consignan las aludidas actuaciones procesales contenidas en el expediente que se sigue contra de los imputados de autos, hace que esta Corte de Apelaciones inadmita la acción de amparo propuesta contra el señalado Tribunal.
Ello es así, por cuanto la parte accionante omitió consignar el documento fundamental de su demanda de amparo, requisito indispensable para que esta Alzada pueda formarse un criterio y así pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción, máxime cuando la alegación de vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias de las respectivas actuaciones procesales, a lo que se adiciona que los Abogados accionantes no alegaron la imposibilidad que tuvieron de consignar a la presente acción de amparo las copias certificadas o aún simples de las actuaciones, como antes se estableció, ya que la manera de poder ilustrar tal omisión judicial es consignando las copias de las actas procesales contenidas en los mismos, no alegando ni justificando, se insiste, por qué causa no ha podido o impedido obtenerlas, ni han acreditado su solicitud de copias de las actuaciones ante el Tribunal de Control y que éste no se las haya expedido.
Desde esta perspectiva, respecto de la omisión de presentar el documento fundamental de la demanda de amparo contra omisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1.995 del 25 de octubre de 2007, señaló:
… El demandante sólo consignó el escrito mediante el cual formalizó su demanda de amparo. A pesar de que el hecho que denunció, como causa del agravio constitucional, fue de naturaleza omisiva o negativa y, consiguientemente, no es, per se, demostrable, de acuerdo con los principios generales del Derecho, lo cierto es que, en los casos de demandas de amparo contra omisiones judiciales, es carga del accionante la consignación, aunque sea en copia simple, de las actas procesales correspondientes, de las cuales pueda el juzgador extraer principios de convicción indispensables para la conclusión sobre la existencia de alguno de los hechos o circunstancias que, de acuerdo con el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, obstan a la admisión de la pretensión de amparo; ello, además, por la necesidad de que se dé cumplimiento al imperativo constitucional y legal de que el amparo a los derechos fundamentales sea provisto con inmediatez por los órganos jurisdiccionales. Así, sólo será cuando para el demandado sea imposible la obtención de dichos recaudos, que el Tribunal de amparo deberá ordenar, incluso ex officium, al Juez a quien se le hubiere imputado la omisión en referencia, que remita a aquél el expediente de la respectiva causa.
…
Como toda carga procesal, su incumplimiento acarrea una situación desfavorable para aquél sobre quien recae la misma, que en el presente caso es la declaratoria de inadmisibilidad de la acción. Igualmente debe señalar esta Sala, que al no haber consignado ningún tipo de copia de la sentencia accionada, la Corte de Apelaciones carecía de pruebas e indicios suficientes que dieran fe de la existencia de dicha decisión, por lo que resultaría inútil admitir una acción contra un fallo, cuya existencia se encuentra en duda, y que de existir desconoce su contenido. (Resaltado de esta Corte de Apelaciones)
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha declarado la inadmisibilidad de acciones de amparos opuestas contra sentencias u omisiones judiciales, cuando no se acompañan a las mismas las copias certificadas de la decisión accionada o de las actas procesales donde ocurrió la omisión, ni se señale la existencia de un obstáculo insuperable que no permita la obtención, ni en copia simple, por lo menos, del documento fundamental objeto de su pretensión, para constatar la presunta violación de los derechos fundamentales alegados por la parte accionante y, en consecuencia, la admisibilidad o inadmisibilidad del amparo, conforme a lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia no existen documentos o soportes suficientes para poder esta Alzada ilustrarse respecto de lo sucedido en el señalado asunto; de allí que la alegada vulneración a derechos y garantías constitucionales sólo sería verificable mediante la presentación de las copias si quiera simples de las respectivas actuaciones procesales del asunto principal, que identificó bajo la nomenclatura IP11-P-2014-003814, no alegando la parte accionante ni justificando ante esta Sala por qué causa no ha podido obtenerlas, lo cual es una carga que solo compete al accionante, no pudiendo esta Sala sustituirse en sus cargas legales, tal como lo ha sostenido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al indicar que:
“… no puede el Tribunal ordenar requerir el expediente al Tribunal denunciado como agraviante, al ser ello una carga propia del accionante y si bien es cierto que el juez puede recabar la información que necesita para decidir, no puede alterar el equilibrio procesal, supliendo cargas de las partes, por cuanto es su carga la consignación de los elementos probatorios que sustentan su pretensión …” (N° 16 del 13/02/2012, ratifica la N° 778 del 03/05/2044 y 7 del 01/02/2000).
Por todo lo antes expuesto, en virtud de lo observado en el presente asunto, respecto a la de consignación de las copias certificadas ni aún simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal y de donde derivaron presuntamente las violaciones a derechos y garantías constitucionales.
En consecuencia, visto que en el presente caso la parte accionante no cumplió con su deber de acompañar, conjuntamente con el libelo de amparo contra omisión judicial, documento suficiente bien sea simple de las actas procesales seguidas ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, esta Corte de Apelaciones, de conformidad a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con las doctrinas jurisprudenciales antes citadas, declara inadmisible la solicitud de amparo constitucional interpuesta por incumplir dicha carga procesal. Así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL propuesta por la Abogada SACHENKA GOITIA, a favor de los ciudadanos KELVIN JOSE ROMERO ROJA, ADRIANGIE MIGUELIY PADILLA VARGAS y GLORIA MARGARITA ROJAS MAVO, contra el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, por presunta omisión judicial, por no cumplir la carga procesal de consignar copias certificadas o aún simples de las actuaciones procesales.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 18 días del mes de Agosto de 2014.
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR PRESIDENTA ( Encaragada)
ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVOSIO Y PONENTE
ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPLENTEY PONENTE
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000471
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