REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-002911
ASUNTO : IP01-R-2013-000166


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT.

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 440 eiusdem, ejercido por la Defensora Pública Primera Penal Abogada CARMARIS ROMERO, procediendo en este Acto en su carácter de Defensora Pública del ciudadano GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.639.247, contra la decisión publicada en fecha 12 de junio de 2013 en la causa penal signada con el número : IP01-P-2013-002911 por el referido Juzgado, mediante el cual le decretó: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO.
En fecha 03 de octubre de 2013 se dio ingreso al asunto, se designó como Jueza Ponente la Abogada ABG. MORELA FERRER BARBOZA, posteriormente la ciudadana Jueza fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Carabobo.
En fecha 10 de julio de 2014 se aboca al conocimiento de este asunto el Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 11 de Agosto de 2014 se aboca al conocimiento de la presente causa el abogado JOSE ANGEL MORALES, en sustitución de la magistrada ABG. CARMEN ZABALETA quien se encuentra disfrutando de vacaciones legales.

Ahora bien, reseñadas las incidencias de orden procesal, pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso y se hace previo las siguientes consideraciones:
Consideraciones para Decidir:
Evidencia esta Corte de Apelaciones auto motivado de fecha 12 de junio de 2013, donde se decreto de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano GERMAN SANTIAGO MIQUILENA, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.247, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-07-1990, de oficio obrero y natural de esta ciudad; a quien se le investiga por los presuntos delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DE DELITO.
Posterior a la impugnación del auto descrito, que fue acontecido el 12 de junio de 2013, por el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial del Estado Falcón, evidencia esta Sala que del recorrido efectuado en el expediente principal IP01-P-2013-002911 el mismo fue remitido al Tribunal Tercero de juicio, constatando esta alzada, por notoriedad Judicial a través del sistema Juris 2000, que el mencionado Tribunal publicó auto de fecha 20 de Marzo de 2014, por aplicación del procedimiento de admisión de los hechos en el que se condenó al ciudadano GERMAN SANTIAGO MIQUILENA a cumplir CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN,
El agravio se traduce como la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) la cual se puede definir como la identidad lógica entre la persona quien ejerce un derecho con la persona abstracta a quien la ley le otorga ese derecho; en el proceso recursivo, sería la identidad entre el recurrente y la parte a quien la ley le otorga el derecho de apelar.
Surge necesario citar el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé las causales de inadmisibilidad.
Articulo 428:
La corte de apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
Cuando el recurso que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento de lapso establecido para su presentación.
Cuando la decisión que se recurre sea ininpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Como es sabido por notoriedad judicial, esta alzada puede constatar que efectivamente la Jueza Tercera de Juicio, Abg. KARINA ZAVALA decreto por el procedimiento de admisión de hechos la condena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN al procesado conocimiento judicial obtenido por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, donde se extractó de la decisión dictada:
… Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a GERMAN SANTIAGO MIQUILENA CHIRINO, titular de la cédula de identidad Nº 20.639.247, venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 25-07-19990, de profesión obrera y natural de esta Ciudad, residenciada en Final de la calle Hernández, sector la cañada, casa S/N, cerca de la escuela maternal, coro estado Falcón, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, en grado de tentativa, previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO previsto y sancionado en el artículo 470, todos del Código Penal, en perjuicio de MOHAMEND SAMI; por aplicación del procedimiento por admisión de los hechos a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, de conformidad con lo previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 del Código Penal 277 Y 470 eiusdem y 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se mantiene de privación que pesa sobre el acusado German Miquilena y se establece como fecha de cumplimiento de pena el día 20 d enero del año 2019, sin perjuicio del computo que realice el Tribunal de Ejecución a quien le corresponda el conocimiento de la presente causa. TERCERO: Se exime al acusado del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 34 del Código Penal en relación con los artículos 265, 266 numeral 1° y 267 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: Se acuerda remitir el presente asunto a los Tribunales de Ejecución q corresponda por distribución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.…

Tal circunstancia evidencia que ha decaído el objeto de la presente apelación pues han cesado las medidas de coerción personal preventivas por la imposición de la sentencia de condena, produciéndose el cese sobrevenido del agravio, lo conducente es declarar Inadmisible la apelación formulada conforme a lo establecido en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
DISPOSITIVA
Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que la Ley le confiere, declara: ÚNICO: Inadmisible el recurso de apelación de autos interpuesto por la Defensora Pública CARMARIS ROMERO, procediendo en este Acto en su carácter de Defensora del ciudadano GERMAN SANTIAGO MIQUILENA , contra la decisión de fecha 12 de junio de 2013 en la causa penal signada con el número IP01-P-2013-002911, mediante la cual decretó de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el referido ciudadano, conforme a lo dispuesto en el articulo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, déjese copia, publíquese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 18 días del mes de Agosto de 2014.


ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000463