REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2014-000166
ASUNTO : IP01-R-2014-000166


MOTIVO: Recurso de Apelación de Autos
PROCEDENCIA: Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo.
PONENTE: Abg. JOSÉ ANGEL MORALES
Le corresponde a esta Corte de Apelaciones conocer acerca del recurso de apelación de auto, interpuesto por los Abogados ROMER LEAL, MARY BELLO DE CARACHE Y NERSY SIRIT, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 93.756, 16.192 Y 92.338, respectivamente, con domicilio procesal en la Avenida Bella Vista entre calle Garcés y calle Mariño, edificio Don Eduardo II, piso 1, oficina numero 4, urbanización Santa Irene, de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana del Estado Falcón, actuando como en este acto como defensa privada del ciudadano SIDNEY PINILLA ESPARZA, colombiano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad Nº E- 84.042.485, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 DE LA Ley de Drogas y el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 118 del Código Penal, contra la decisión dictada en fecha 16 de mayo y publicada el 18 de mayo de 2014 por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, inserta en la causa principal IP11-P-2014-002588 que decretó MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD a su defendido.
Se recibe la presente causa a esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de julio de 2014, procedente del referido Tribunal de Control, se acuerda darle entrada bajo el Nº IP01-R-2014-000166 y conforme al Sistema Juris 2000, es designado como Ponente el Abg. José Ángel Morales.
En este orden, para resolver, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Siguiendo al Tratadista Eric Lorenzo Pérez Sarmientos quien en su texto, Los Recursos en el Proceso Penal Venezolano, establece que, la apelación de autos en el Código Orgánico Procesal Penal, es un recurso ordinario, devolutivo y por lo general no suspensivo, destinado a someter al control de las Cortes de Apelaciones u órganos equivalentes las decisiones interlocutorias proferida por los Tribunales de Primera Instancia, sean de control, de Juicio o de Ejecución. El artículo 439 de la norma adjetiva Penal, define las principales decisiones dictadas por los Jueces de Primera Instancia que pueden ser objeto de recurso de apelación.
SEGUNDO
De acuerdo a lo establecido en el artículo 428 del texto adjetivo penal, la Corte de apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas: A) cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo. B) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente. C) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurible por expresa decisión del Código o la Ley. Tales causales son taxativas. En este contexto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 021 de fecha 09 de Marzo de 2005, en ponencia del Magistrado Héctor Coronado ha sostenido:
“… ha sido criterio reiterado de la Sala que cuando se interpone el recurso de apelación, el Juez está en la obligación de hacer una revisión previa del escrito y sin ir al fondo del asunto planteado, declarar si el mismo es admisible o no de conformidad con el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyas causales de inadmisibilidad (falta de legitimación del impugnante, extemporaneidad e inimpugnabilidad de la decisión recurrida) son taxativas. En todos los demás casos la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado”.
TERCERO
Así se tiene que, el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado ante el Tribunal que dictó la decisión impugnada, dentro de los cinco día hábiles siguientes a la fecha de que conste en autos las resultas de su notificación; y cuando el recurrente desee promover pruebas para acreditar el fundamento del recurso, deberá hacerlo en el escrito de interposición, en este orden para la marcha ordenada del proceso hace indispensable que por ley se señale un término de preclusión para recurrir, cualquiera que sea su naturaleza, estos son unos de los principio fundamentales del procedimiento.
CUARTO:
En el caso bajo análisis, se observa que se encuentra cumplido el primer requisito, habida cuenta que el recurso es ejercido por la persona legitimada, es decir los abogados ROMER LEAL, MARY BELLO DE CARACHE Y NERSY SIRIT, actuando como Defensores Privados del ciudadano SIDNEY PINILLA ESPARZA, contra decisión dictada en fecha 16 de mayo de 2014 y publicada en fecha 18 de mayo de 2014 por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Punto Fijo.
En cuanto al segundo requisito, es decir la tempestividad de su interposición, se observa que el recurso fue interpuesto a través de escrito, de fecha 23 de mayo de 2014, así las cosas, del computo de días de Despacho suscrito por la secretaria, agregado al folio 82 al 83, se evidencia que dicho recurso fue interpuesto de manera temporánea, es decir, dentro del lapso que hace referencia el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, ello en virtud de que se desprende del referido cómputo procesal así como de las actuaciones que el auto fue publicado dentro de los tres días siguientes a la celebración de la audiencia oral, por lo cual no se requería que el Tribunal librara boletas a las partes, por lo que se habiendo publicado el auto motivado el 18-05-2014 y ejercido el recurso el viernes 23-05-2014, el mismo es interpuesto al cuarto (4to) día habil siguiente, según se desprende del cómputo procesal.

Con fundamento en las consideraciones previas, debe esta Sala declarar tempestivo el recurso de apelación examinado; y así se determina, así mismo se constató el tercer requisito ya que la apelación versa sobre una decisión cuya naturaleza no es declarada inimpugnable, y así se decide.
Igualmente se desprende de las actas que en fecha 4 de junio de 2014 se ordenó emplazar a la Fiscalía 13° del Ministerio Publico del Estado, dándose por notificado en fecha 06/06/2014, se desprende del cómputo procesal que dicha boleta de emplazamiento fue agregada y recibida en fecha 19/06/2014 y en fecha 17/06/2014 se recibió el escrito de contestación al recurso no habiendo transcurrido días hábiles para la contestación del recurso, pues se contestó antes que la boleta de emplazamiento fuera agregada siendo dicha contestación de manera tempestiva.

Ahora bien, verificada la inexistencia de los presupuestos contenidos en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado considera que lo ajustado a derecho es declarar admisible el Recurso de Apelación de Auto bajo análisis; y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base a las consideraciones que anteceden esta Corte de Apelaciones, PRIMERO: ADMITE, el recurso de apelación interpuesto por los abogados ROMER LEAL, MARY BELLO DE CARACHE Y NERSY SIRIT, actuando como Defensores Privados del ciudadano SIDNEY PINILLA ESPARZA, antes identificado, apelación que se formaliza contra decisión dictada por el Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, cuyos fundamentos en extenso fueron publicados en fecha 18 de mayo de 2014, que decretó MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD. SEGUNDO: Se ADMITE la contestación ejercida por la Fiscalia Décima Tercera del Ministerio Público y así se decide. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, en Santa Ana de Coro a los Trece (18) días del mes de Agosto del Año Dos Mil Catorce (2014).

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR PRESIDENTA

ABG. JUAN CARLOS PALENCIA GUEVARA
JUEZ SUPERIOR ACCIDENTAL

ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE (PONENTE)

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000469