REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-X-2014-000049
ASUNTO : IP01-X-2014-000049
JUEZ PONENTE: JOSE ANGEL MORALES
De conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, aplicable por mandato del artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal, le compete a este Tribunal Superior resolver la incidencia inhibitoria planteada por la Abg. NINOSKA CLARET ROSILLO MORA, en su carácter de Jueza Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas, en el asunto principal 1CO-2675-2011 seguido contra el ciudadano YOEL ALEXANDER RUÍZ SEQUERA, conforme a lo previsto en el artículo 89. Numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Las actuaciones contentivas de la presente incidencia, se recibieron en esta Sala mediante auto fechado del 06 de Agosto del año 2014, designándose en esa misma oportunidad como ponente al Juez quien, con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha, 08/08/2014 no hubo despacho, en esta Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Ahora bien, siendo la oportunidad para pronunciarse al fondo del asunto, esta Alzada procede a lo propio tomando en consideración lo siguiente:
I
DEL PLANTEAMIENTO DE LA JUEZA INHIBIDA
En fecha 23 de Julio de 2014, la Abogada NINOSKA CLARET ROSILLO MORA, mediante acta, reseñó el hecho que la induce a separase del conocimiento del asunto, encuadrando la conducta adoptada en los dispositivos legales que estimó pertinentes, haciéndolo de la siguiente manera:
“…- En el año 2012, fue aprehendido y puesto a la orden del Tribunal en Funciones de Control 1°, el ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la CI. N°: V-21.309.974, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANYOLERI CORONEL MARTÍNEZ (OCCISO) procediendo esta Juzgadora a realizar la Audiencia de Presentación de imputado imponiendo Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 152 del Código Orgánico Procesal Penal vigentes para el momento.- En fecha: 04-10-12, se dicto auto de apertura ajuicio en contra de los ciudadanos. LUIS ALFREDO G()NZALEZ, titular de la cédula de identidad Nº: 18.106.177 y LUIS RAFAEL SANJUANELO SEQUERA, titular de la Cédula de identidad N°: V10.274.32 1 por la comisión del HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 concatenado en el artículo 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANYOLERI CORONEL MARTÍNEZ (OCCISO), en la cual se determinó que continuaran privados de su libertad.- En fecha 04-01-2013 se dicto auto de apertura ajuicio en contra del ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA, titular de la C.I. N°: V-21.309.974, por la comisión del delito de HOMICII)IO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal en perjuicio del ciudadano ANYOLERI CORONEL MARTÍNEZ (OCCISO), en la cual se determinó que continuara privado de su libertad. De lo antes expuesto, considero que mi imparcialidad se ve altamente comprometida, porque si bien es cierto fue dictada orden de Aprehensión del ciudadano: YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, titular de la CJ.N°: V-21.309.974, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR…
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se pudo verificar, que los motivos de la inhibición los planteó la Jueza del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Tucacas, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 90, 93 y 89 en su numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el cual dispone lo siguiente:
“… 7° Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de jueza…”.
Así mismo contempla el artículo 90 eiusdem la inhibición obligatoria de la manera siguiente:
“Los funcionarios a quienes sean aplicables cualquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno”.
Desde esta perspectiva, debe establecerse que el texto adjetivo penal impone a determinados funcionarios el tener que inhibirse de actuar en los asuntos en los que se encuentre comprometida su capacidad para decidir, como en el caso de los Jueces y de los Fiscales y Defensores cuando estuvieren desempeñando las funciones de Jueces y hayan intervenido en dichos asuntos o tengan vinculaciones con algunas de las partes intervinientes, entre algunas de las causales previstas en la ley para las inhibiciones.
En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 89 consagra un cúmulo de causales específicas y una genérica de inhibición, siendo el supuesto comprendido en el numeral 7° una causal específica, que de encontrarse presente en el asunto que se ha sometido al conocimiento del Juez, debe éste proceder a inhibirse inmediatamente sin esperar a que se le recuse, como lo contempla el artículo 89 eiusdem.
En este orden de ideas, la Juez del Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Tucacas ABG. NINOSKA CLARET ROSILLO MORA, indicó a esta Alzada que en el Asunto 1CO-2675-2011, había emitido opinión, por la razón de que fue conocida por su persona como Juez Primera de Control los mismos hechos por los cuales se le sigue el asunto Penal 1CO-2675-2011, al ciudadano YOEL ALEXANDER RUIZ SEQUERA, asi mismo manifiesta que en fecha 4 de octubre de 2012, dictó AUTO DE APERTURA A JUICIO a los ciudadanos LUIS ALFREDO GONZALEZ Y LUIS RAFAEL SANJUELO SEQUERE, y en fecha 04 de enero de 2013 al ciudadano MAIKEL GREGORIO RUIZ SEQUERA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANYOLERI CORONEL MARTINEZ (occiso), así mismo se les mantuvo la medida de privación Judicial de Libertad a dichos ciudadanos, motivos por los cuales se encuentra impedida de continuar conociendo el mencionado asunto, específicamente, por haber emitido opinión sobre los hechos que se ventilan en la precitada causa.
Por tal motivo, se evidencia de la exposición hecha por la Jueza, la cual fue parcialmente transcrita supra, que la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala, encuentra asidero jurídico en los artículos 89 cardinal 7° y 90 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén el carácter obligatorio de inhibirse al estar el Juez o Jueza incurso en cualquiera de las causales contenidas en el artículo 87 eiusdem, es por lo que se hace necesario traer a colación dicha norma en los siguientes términos:
“Artículo 87: Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
(…)
7. Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor, experto, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez;
Por su parte el Artículo 90 eiusdem establece:
Artículo 90. Inhibición obligatoria. Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse.
En consonancia con lo anterior, se cita la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual ha establecido su posición al punto señalado, en decisión Nº 2138 del 7 de agosto de 2003, caso: “Luís Andrés Alibrandi Terán”, lo siguiente:
“… todo juzgador debe ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad del juez’ (Sentencia Nº 1737 de esta Sala, del 25 de junio de 2003, caso: José Benigno Rojas Lovera y otra); a mayor abundamiento, cabe señalar que:
‘... la influencia o no en el juicio de circunstancias ajenas al cumplimiento de la función (jurisdiccional) es subjetivo, de modo que no cabe constatar objetivamente la imparcialidad o la parcialidad...
Aunque la imparcialidad sea subjetiva, lo que hace la ley es objetivarla y así establece una relación de situaciones, que pueden constatarse objetivamente, en virtud de las cuales el juez se convierte en sospechoso de parcialidad, y ello independientemente de que en la realidad cada juez sea o no capaz de mantener su imparcialidad. La regulación de la imparcialidad en las leyes no atiende, pues, a descubrir el ánimo de cada juzgador en cada caso –lo que sería manifiestamente imposible, sino que se conforma con establecer unas situaciones concretas y constatables objetivamente, concluyendo que si algún juez se encuentra en las mismas debe apartarse del conocimiento del asunto o puede ser separado del mismo’ (Montero Aroca, Juan y otros. Derecho Jurisdiccional, Tomo I, décima edición. Valencia, Tirant lo Blanch, 2000, pp. 113-114).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nº 94 del 30/03/04, exp. 04-0003 y Nº 518 del 13/12/04, exp. 13-0051, con ponencia de la Magistrado Blanca Rosa Mármol de León, ha establecido:
“Esa posición especial la vamos a encontrar en lo que se denomina competencia subjetiva del juez que funciona en el proceso como límite, de manera que éste queda excluido del conocimiento de la causa, por encontrarse en una especial posición o vinculación subjetiva con las partes o con el objeto de la controversia.
Ese límite está consagrado en dos institutos paralelos, de índole procesal que pone a disposición la ley, tanto para el juez como para las otras partes del proceso, como son la inhibición y la recusación, de manera que puedan hacer uso de ellas, y en el caso específico del juzgador, lo que se busca es que tenga siempre presente, que este instituto va dirigido a su idoneidad en el cargo, en cuanto a la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso”.
De dicha cita, puede entenderse que quien como Juez considere encontrarse en posición o vinculación especial subjetiva con las partes o con el objeto del proceso, ello debe representar un límite a su actuación en el mismo, límite éste, que en el caso, puede ser dispuesto por el Juez mediante la institución de la inhibición, en resguardo de la imparcialidad, capacidad, cualidad y rango en el proceso que lleva.
Tal circunstancia, evidentemente, materializa una causal fundada de INHIBICION, a tenor de las precitadas normas de norma adjetiva Penal, lo que hace pertinente y procedente en derecho la inhibición presentada en el asunto sujeto al conocimiento de la Jueza inhibida, y como consecuencia de ello la declaratoria con lugar de la inhibición propuesta. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte visto que este Tribunal Superior, se le ha dotado de hojas tamaño Carta, por parte de la Coordinación Judicial de este Circuito Judicial y con fundamento al principio de celeridad Procesal y de no sacrificar la Justica por formalidades no esenciales, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se ordena la publicación de la presente decisión en hojas Tipo Carta.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la inhibición planteada por la Jueza NINOSKA CLARET ROSILLO MORA , en su carácter de Jueza Primero del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Falcón, extensión Tucacas en la causa Nº 1CO-2675-2011, seguida contra el ciudadano YOEL ALEXANDER RUÍZ SEQUERA por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ANYOLERI CORONEL MARTINEZ (occiso).
Agréguese el presente cuaderno separado al asunto principal mencionado. Notifíquese a la Jueza Inhibida. Líbrese boleta de notificación.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones. Notifíquese. Líbrense boletas de notificación, a los Dieciocho (18) días del mes de Agosto de 2014.
LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES
ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA SUPERIOR TITULAR PRESIDENTA
ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ SUPERIOR SUPLENTE (PONENTE)
ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPERIOR PROVISORIO
ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En esta misma fecha se dio por cumplido lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000465
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