REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000061
ASUNTO : IP01-O-2014-000061

JUEZ SUPERIOR PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Por cuanto a esta Corte de Apelaciones ha ingresado en fecha 07 de Julio de 2014 la acción de Amparo Constitucional interpuesta por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.203.872, respectivamente, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.837, respectivamente, con domicilio Procesal en calle Falcón con Calle Iturbe, Centro Comercial Paseo San Miguel, Edificio Banco del Tesoro, Oficina N°07, Escritorio Jurídico San Juan Bosco, Santa Ana de Coro, Municipio Miranda, en su condición de Defensor Privado del ciudadano DANIEL ORLANDO MORILLO Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad V-12.488.771 de profesión u oficio Chofer, domiciliado en la Urbanización Monseñor Iturriza, Calle 01, casa 57, contra la Jueza del Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal por cuanto la misma se abstuvo de pronunciarse sobre el pedimento efectuado en fecha 06/11/2013 sobre la solicitud de nulidad absoluta contra el auto motivado de fecha 30 de noviembre de 2011, de igual manera alega la presunta violación de los artículo 26, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos a la: VIOLACIÓN DEL DERECHO AL ACCESO A LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, EL DEBIDO PROCESO Y EL DERECHO DE REPRESENTACIÓN, fundamenta su decisión en fecha

Se ingresó y se dio cuenta en Sala en fecha 07 de Julio de 2014, designándose como Ponente al Juez ABG. ARNALDO OSORIO PETIT quien se aboca en esa misma fecha al conocimiento de la presente causa y con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 16 de Julio de 2014, se ordeno a través de auto oficiar al Tribunal Quinto de Control a los fines de que remita a este Tribunal de Alzada la causa principal signada con el Nro.- IP01P2010002665 a los fines de resolver la admisibilidad o no del presente amparo, el cual se libró en fecha 17 de Julio de 2014
En fecha 29 de Julio de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. JOSE ÁNGEL MORALES en sustitución de la Abg. Carmen Zabaleta, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones legales.

CAPÍTULO I

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE ACCIONANTE

Señala la parte actora textualmente del capítulo denominado “DE LAS PRETENSIONES”:
“Con la interposición de esta acción estoy solicitando en nombre de su defendido en su condición de AGRAVIADO, la PROTECCION Y TUTELA JUDICIAL DE SU DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES debidamente establecidas en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela. lesionados inmediata y directamente por el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON. Dirigido por a la JUEZA abogada MAYSBEL MARTINEZ con domicilio en Coro. Municipio Miranda del Estado Falcón y con dirección procesal en LA AVENIDA RAMON ANTONIO MEDINA. EDIFICIO SEDE PRINCIPAL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE CORO en su condición de AGRAVIANTE por estar siendo actualmente afectado y concurrentemente amenazada de violación la esfera subjetiva de mi representado por las actuaciones del órgano judicial.-
En el CAPITULO SEGUNDO menciona textualmente como “ACTOS PROCESALES” los siguientes:
• En Fecha 27 de Julio de 2010 los ciudadanos Simón Barragán y Yosmely Martínez funcionarios vigilantes del Cuerpo Estadal de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, de la Unidad Estatal de Vigilancia Número 72 Falcón, comando Dabajuro hicieron el respectivo, levantamiento del siniestro con muertos y lesionados.
• En fecha 28 de Julio de 2010 el Fiscal Cuarto del Ministerio Público Abg. Lando Amado, apertura la investigación penal signándole el número 11 F4709-2010.
• En fecha 29 de Julio de 2010 el mismo Fiscal coloco a disposición del Tribunal Primero (fuerza mayor por reposo de a jueza natural) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a mí defendido DANIEL MORILLO.
• En esa misma fecha se celebró la Audiencia Oral de Presentación en el Tribunal ad-hoc Primero de Control, en la cual ese impartidor de justicia decreto arresto domiciliario.
• En fecha 30 de Julio de 2010, e Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, publico el auto decretando medida de coerción personal de la audiencia de presentación.
• En fecha 20 de Octubre de 2010, se juramentó el Defensor Privado Abogado Salvador Guarecuco.
• En fecha 02 de diciembre de 2010, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Revisión de Medida por parte del Defensor Privado Abogado Salvador Guarecuco.
• En fecha 09 de Diciembre de 2010, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
• En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal Quinto en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón impone la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
• En fecha 27 de Junio de 2011, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Plazo Prudencial.
• En fecha 30 de Junio de 2011, se presentó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos otro escrito de Plazo Prudencial.
• En fecha 12 de Julio de 2011, se realizó Audiencia del Plazo Prudencial y el Tribunal acorde 120 días.
• En fecha 12 de Julio de 2011, se acuerda la Revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a 30 días y prohibición de salida del Estado.
• En fecha 08 de Noviembre de 2011, el Fiscal Cuarto del Ministerio Público solicita prórroga de 30 días de Plazo Prudencial.
• En fecha 30 de Noviembre de 2011 EL TRIBUNAL SE PRONUCIA INMOTIVADAMENTE SOBRE LA PRÓRROGA SOLICITADA POR EL MINISTERIO FISCAL EN FECHA 08 DE NOVIEMBRE DE 2011 Y NO NOTIFICA A LAS PARTES DE LA MISMA SIENDO MAS GRAVE QUE EL SECRETARIO DE ESE TRIBUNAL QUIEN ES EL SUJETO QUE DA FE PÚBICA A LOS ACTOS JURISDICCIONALES NO FIRMA DICHO AUTO IRRITO.
• En fecha 06 de Noviembre de 2013, se presentó por ante a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA CONTRA EL AUTO INMOTIVADO DE FECHA 30 DE NOVIEMBRE DE 2011 EN LA CUAL EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL SE PRONUNCIA SOBRE LA PRORROGA SOLICITADA POR LA FISCALIA, LA CUAL FUE ACORDADA.
• En fecha 22 de Noviembre de 2013, se presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.
• En fecha 09 de Enero de 2014, se presentó ante a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.
• En fecha 13 de Enero de 2014, se presentó ante a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.
• En fecha 02 de Mayo de 2014, se presentó ante a Unidad de Recepción y Distribución de Documentos SOLICITUD DE PRONUNCIAMIENTO con respecto a la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.
• En fecha 05 de Junio de 2014 esta defensa presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Coro Estado Falcón en donde solicita al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control PRONUNCIAMIENTO con respecto a la Solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.
• Hasta la presente fecha el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón NO HA DADO RESPUESTA a la solicitud de NULIDAD ABSOLUTA.

En tal sentido, manifiesta que debe proceder a señalar que cualquier IMPARTIDOR DE JUSTICIA en un procedimiento PENAL debe acatar el respeto a la GARANTÍA CONSTITUCIONAL DEL DEBIDO PROCESO (CUMPLIR LOS LAPSOS PROCESALES) NORMAS DE ORDEN PUBLICO QUE NO PUEDEN SER RELAJADAS POR NINGUN SUJETO PROCESALES, entre cuyos atributos encontramos el DERECHO A LA DEFENSA, Y A LOS MEDIOS ADECUADOS PARA EJERCER LA MISMA, UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA también de raigambre constitucional; derechos fundamentales propios de un ESTADO DE DERECHO Y DE JUSTICIA que son de obligatoria observancia tanto en PROCESOS JUDICIALES como administrativos que el debido proceso aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación (...), y de disponer el tiempo y de los medios adecuados para ejercer su (...) 3. Toda persona tiene derecho DENTRO DEL PLAZO RAZONABLE DETERMINADO LEGALMENTE....8 Toda persona podrá solicitar (…) RETARDO U OMISIÓN INJUSTIFICADOS (…).
Alega que el silencio negativo del agraviante al NO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA, (Artículo 161 de la ley adjetiva penal) es incurrir en omisión y error de procedimiento (juzgamiento) en el desempeño de sus funciones, acarreando tales vicios, la CONCRETA VIOLACIÓN DIRECTA DEL DERECHO CONSTITUCIONAL A LA DEFENSA, A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y A LA RESPUESTA OPORTUNA POR PARTE DE LOS ORGANOS DEL ESTADO DE Ml REPRESENTADO y por ende a la garantía del debido proceso, al orden público Constitucional, siendo la situación jurídica subjetiva que debe ser conocida por esta HONORABLE CORTE - en Sede Constitucional- CON CARÁCTER DE URGENCIA y sin que le corresponda el conocimiento del fondo del asunto que se ventila en el procedimiento en el cual se produjo la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que se señala, como hecho constitutivo de infracción constitucional.
La negligencia descrita se contrae a la falta de pronunciamiento oportuno del órgano agraviante sobre la petición formulada por esta defensa técnica al NO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA PRESENTADA EN FECHA 06 DE NOVIEMBRE DE 2013, es decir, AL NO CUMPLIMIENTO DE LOS LAPSOS PROCESALES (ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA) EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y EL ARTÍCULO 26 DE LA MISMA NORMA CONSTITUCIONAL, y que pretendía que el Tribunal de marras cumpliera con las normas Constitucionales y que cuando un Imputado esta Privado de su Libertad, el Estado por intermedio de los Órganos Impartidores de justicia están en la Obligación de atender y cumplir con los Lapsos Procesales (Artículo 6 y 161 del Código Orgánico Procesal Penal), por ser estos de orden público Constitucional y no a través de la OMISIÓN Y EL RETARDO JUDICIAL, violan Derechos Constitucionales a los Justiciables CAUSANDOLES UN ESTADO DE INDEFENSIÓN CONSTITUCIONAL, tal como lo prevé también la normativa adjetiva citada para fundamentar el requerimiento procesal, por lo que se pedía que este tribunal ya agraviante hiciera Cumplir el espíritu fundamental de Nuestra Constitución respetando DERECHOS FUNDAMENTALES IMPREGNADOS EN LA DIGNIDAD HUMANA, EL DERECHO A LA DEFENSA, TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, DEBIDO PROCESO Y CELERIDAD PROCESAL.

Finamente el accionante señala que: “ el Órgano agraviante al NO PRONUNCIARSE SOBRE LA SOLICITUD DE NULIDAD ABSOLUTA INTERPUESTO POR ESTA DEFENSA EN FECHA 06/11/2013, sigue incurriendo, EN UNA VIOLACIÓN GRAVE DE LA NORMA CONSTITUCIONAL MANTENIENDO DICHA VIOLACIÓN DE MANERA CONTUMAZ Y QUE ACTUALMENTE PERSISTE, TRANSGREDIENDO ASÍ LA GARANTÍA DEL DEBIDO PROCESO. EL DERECHO A LA DEFENSA. A UNA RESPUESTA OPORTUNA Y HA OBTENER CON PRONTITUD UNA VERDADERA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA (Artículos 26, 19 y 5l de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). Impidiéndole a mi DEFENDIDO EL EJERCICIO DE SUS DERECHOS, TENIENDO EL TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL TODAVIA EN SU PODER TODAS LAS ACTUACIONES, por lo que debe este Tribunal Colegiado Constitucional ordenar la reparación de tal agravio INSTANDOLE AL MENCIONADO DESPACHO JUDICIAL AGRAVIANTE A CUMPLIR CON LOS LAPSOS PROCESALES YA QUE ESTA DEFENSA TECNICA HA SOLICITADO TAL PRONUNCIAMIENTO EN VARIAS OPORTUNIDADES, constituyéndose de esta manera la SITUACIÓN JURÍDICA INFRINGIDA. Es por tanto que NO EXISTE OTRO MEDIO PROCESAL INMEDIATO REESTABLECEDOR DE ESA SITUACIÓN JURÍDICA, SIENDO QUE EL TRIBUNAL ALTERO EL ORDEN PÚBLICO PROCESAL”.

CAPÍTULO II
DE LA COMPETENCIA

Antes de resolver sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo ejercida, le corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la misma y al respecto observa que, con relación a las acciones de amparo constitucionales que se interponen contra presuntas OMISIONES judiciales, las mismas se equiparan a los amparos propuestos contra decisiones judiciales que consagra el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme a criterio jurisprudencial de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en las que se establece que la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra omisiones emanadas de los Tribunales de Primera Instancia, que infrinjan o amenacen con infringir, directa e inmediatamente normas constitucionales, se intentarán ante un Tribunal Superior al Tribunal cuyo comportamiento omisivo se denuncia.
En tal sentido, observa esta Corte de Apelaciones que, en el caso de autos, la omisión que se denuncia y contra la cual se ejerce la presente acción, ha sido atribuida al Tribunal Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro. Siendo ello así, esta Corte de Apelaciones resulta competente para conocer de la presente acción de amparo, y así se declara.
CAPÍTULO II
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción de amparo propuesta, y a tal fin observa:
Como precedentemente se señaló, la presente Acción de Amparo constitucional fue interpuesta por el Abogado SALVADOR GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor privado del ciudadano DANIEL ORLANDO MORILLO, contra presunta omisión judicial del Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en Santa Ana de Coro, con ocasión de la omisión a solicitud de Nulidad Absoluta contra el Auto de fecha 30 de Noviembre de 2011 a través del cual acuerda la Prórroga de 30 días de Plazo Prudencial acordada a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, la cual alega la parte actora no le fue notificada y de la cual solicitaron la nulidad Absoluta en fecha 06 de Noviembre de 2013, solicitud esta ratificada en fecha 22 de Noviembre de 2013, 09 de Enero de 2014, 13 de Enero de 2014, 02 de Mayo de 2014 y 05 de Junio de 2014 y la cual a la fecha de la interposición de la presente acción no se le ha dado respuesta.
Así, en primer término, debe pronunciarse esta Sala acerca de la legitimación del ciudadano SALVADOR GUARECUCO CORDERO, en su condición de Defensor privado para interponer a favor de del ciudadano DANIEL ORLANDO MORILLO, la presente acción de amparo, visto que denuncia la presunta negativa del Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de la Extensión Santa Ana de Coro, de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con respecto la representación la sala Constitucional ha señalado lo siguiente:
Esta Corte de Apelaciones, luego de verificada las actas que conforman el presente asunto, observa que en el folio 13 riela inserta un acta de juramentación de defensa privada la cual no se encuentra ni firmada ni certificada por ningún Tribunal. Sin embargo, de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que el abogado del presunto quejoso, en su escrito de presentación de amparo específicamente en los folios 11 y 12, aduce a que no consigna copias certificadas en virtud de que el Tribunal Quinto de Control no se la ha acordado y manifiesta no haber tenido acceso al expediente, es decir no acompaño las debidas copias por lo menos simples de las actuaciones procesales contenidas en el expediente principal de donde han derivado las presuntas vulneraciones a derechos y garantías constitucionales, invocando ante esta Corte la imposibilidad que ha tenido para presentarlas junto al escrito libelar sin embargo si consigna escritos de solicitud recibidos en la Coordinación de Alguacilazgo y aunado a ello se evidencia de la revisión física que realizare esta Corte de la Causa Principal que las copias solicitadas no fueron acordadas por el Tribunal y se desprende la representación del Defensor Privado ABG. SALVADOR GUARECUCO, en virtud de lo antes expuesto esta corte considera cumplido el requisito de la legitimación.-

Dentro de esta perspectiva, se procede a verificar de las actuaciones que conforman la causa principal la existencia o no de la omisión denunciada por el presunto quejoso, es por lo que considera esta Alzada oportuno traer a colación lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en los siguientes términos:

..Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1. Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podio causarla…

En atención a la norma transcrita, debe esta Alzada destacar que en principio, si bien es cierto que pudo existir la vulneración de derechos en el presente asunto, por no haberse emitido pronunciamiento oportuno en relación a la solicitud de nulidad realizada por la defensa privada, no es menos cierto que en fecha 31 de Julio del presente año, riela inserta desde el folio 10 al folio 17, de la tercera pieza que conforma el asunto principal IP01P2010002665 auto mediante el cual se declara Sin Lugar la solicitud de nulidad Absoluta, con lo cual observa esta Sala que el agravio denunciado ha cesado, al verificarse que dicho pronunciamiento se publicó en los siguientes términos:

(…) Por los fundamentos y motivaciones anteriormente expuestos, este Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano SALVADOR GUARECUCO (debidamente juramentado ante este Tribunal), Abogado en ejercicio, actuando como Defensor Privado del imputado DANIEL ORLANDO MORILLO SANCHEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.488.771. SEGUNDO: SE ORDENA Sanear el Auto Viciado de fecha 30 de Noviembre de 2011, por lo que se insta a la Secretaria actual de este despacho a firmar dicho auto, todo de conformidad a lo establecido en el articulo 177 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal (…).

Por ello, han confirmado los miembros de esta Corte de Apelaciones, que la vulneración o el agravio que se adujo como lesivo ha cesado, en virtud de que el Tribunal Quinto de Control de Primera Instancia, publicó la decisión que se denuncia como omitida por el señalado Tribunal.
En razón a lo previamente expuesto, es por lo que este Tribunal Superior de conformidad con la norma legal establecida en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estima que la presente acción de amparo se debe declarar inadmisible por haber cesado el agravio. En conclusión, considera este Tribunal Superior que lo ajustado a derecho es declarar la Inadmisibilidad de la presente acción de amparo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en virtud de haber cesado el agravio que se haya podido causar. Y así se decide.

DECISIÓN
Sobre la base de los postulados precedentemente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: De conformidad con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el Ciudadano DANIEL ORLANDO MORILLO, en su condición de agraviado y accionante, asistido por el Abogado SALVADOR JOSE GUARECUCO CORDERO, ejercida contra la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, extensión Santa Ana de Coro, dirigido por la Abogada MARIALBI ORDOÑEZ, por no pronunciarse en virtud al escrito de Solicitud de Nulidad en virtud, de la publicación de auto motivado de fecha 31 de julio de 2014, mediante el cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad en el asunto penal IP11-P-2012- 000350.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. Dada, firmada y sellada en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, a los 19 días del mes de Agosto de 2014.

ABG. GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE
ABG. JOSE ANGEL MORAES
JUEZ SUPLENTE

ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA



En esta fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012014000472