REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2008-001929
ASUNTO : IP01-R-2012-000275

JUEZ PONENTE ABG. ARNALDO OSORIO PETIT

Se recibió en esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° y 7° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, por los Defensores privados CESAR CURIEL HERNÁNDEZ y LUIS ATIENZA HUERTA, venezolano, mayor de edad, residenciado y domicilio en La Vela, municipio Colina del Estado Falcón, contra la decisión publicada en fecha 26 de Noviembre de 2012 en la causa penal signada con el número IP01-P-2008-001929, por el referido Juzgado, mediante el cual decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD INTERPUESTA POR LA DEFENSA y mantener la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Explican los abogados defensores que del folio 34 al folio 37 del cuaderno contentivo de la apelación, cursa un fallo proferido por la Jueza Tercera de Juicio, que nada tiene que ver con el recurso de impugnación que la defensa ha ejercido; la decisión con la cual se relaciona su apelación, si bien es cierto que es de la misma fecha, es otra. Ella riela del folio 144 al 156, pieza 10 del asunto IP01O2008001929 y esta puntualmente referida a su defendido, el ciudadano ZAIDE ALEJANDO VILLEGAS APONTE. En consecuencia, también solicita que la misma sea requerida al a-quo, a los efectos de que sea subsanado el error cometido por este.
El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 03 de Junio de 2013, dándose cuenta en Sala y designándose como ponente la Jueza. ABG. MORELA FERRER BARBOZA.

En fecha 07 de Julio de 2014, se aboca al conocimiento del presente recurso el ciudadano ABG. ARNALDO OSORIO PETIT, como magistrado ponente en virtud de que la ciudadana magistrado Abg. Morela Ferrer fue trasladada a la Corte de Apelaciones del Estado Carabobo.

En fecha 19 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el ABG. JOSE ANGEL MORALES en sustitución de la ABG. CARMEN ZABALETA por cuanto la misma se encuentra disfrutando de las vacaciones legales.
Ahora bien, reseñadas las incidencias de orden procesal, pasa esta Corte de Apelaciones a emitir pronunciamiento en relación a la admisibilidad del presente recurso de apelaciones y se hace previo las siguientes consideraciones:

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia esta Corte de Apelaciones que en fecha los abogados interpusieron apelación contra el auto que decretó SIN LUGAR LA SOLICITUD DE NULIDAD INTERPUESTA POR LA DEFENSA Y MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, en el proceso que se le seguía para entonces por el delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
El agravio se traduce como la legitimación a la causa (legitimatio ad causam) la cual se puede definir como la identidad lógica entre la persona quien ejerce un derecho con la persona abstracta a quien la ley le otorga ese derecho; en el procesa recursivo, sería la identidad entre el recurrente y la parte a quien la ley le otorga el derecho de apelar. Vemos que en el caso concreto la parte presuntamente agraviada señala que la decisión apelada de fecha 21 de Noviembre de 2012, en donde se decretó sin lugar la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa y mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE.

Surge necesario traer a colación el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevee las causales de inadmisibilidad.
Artículo 428:
La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporánea por vencimiento del laso establecimiento para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o recurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.

Como es sabido por notoriedad Judicial esta alzada pudo constatar que efectivamente el Juez Segundo de Ejecución, Abg. JOSUE REVEROL CASTILLO, en fecha 31 de enero de 2014, publica decisión de AUTO DECLARANDO LA EXTINCIÓN DE LA PENA IMPUESTA al ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conocimiento que obtuvo esta Sala por medio de la página web del Tribunal Supremo de Justicia, en la página http://w.w.w.tsj.gov.ve.falcón. decisiones , del cual se extrae el siguiente extracto de decisión dictada:

(…) En consideración de los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Sentencias y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Santa Ana de Coro Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a sus atribuciones y competencias previstas en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA EXTINGUIDA LA RESPONSABILIDAD CRIMINAL, del ciudadano ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V.-11.477.193, sentenciado a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, mas las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria de esta ciudad de Santa Ana de Coro estado Falcón, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal, 44, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 479 numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de libertad a favor del penado de marras quien deberá comparecer por ante este Despacho Judicial en fecha 31 de Enero de 2014 a las 03:00 horas de la tarde a los fines de ser impuesto del presente Auto. (…)

En consecuencia se verifica el cese sobrevenido del agravio denunciado en el presente recurso por lo cual lo conducente es declarar inadmisible la apelación formulada conforme a lo establecido en el artículo 428 literal “a” del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

DISPOSITIVA

Con fundamento en las consideraciones previas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación de autos interpuesto por los defensores privados Abogados CESAR CURIEL HERNÁNDEZ Y LUIS ATIENZA HUERTA, en su condición de Defensores Privados del ciudadano: ZAIDE ALEJANDRO VILLEGAS APONTE, contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Coro, de fecha 21 de Noviembre de 2012, en la causa penal signada con el número IP01P2008001929, mediante la cual se ratificó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD pesa sobre el referido ciudadano.
Regístrese, déjese copia, publíquese, notifíquese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los días del mes de 19 Agosto de 2014.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTA (E)

ABG. JOSÉ ÁNGEL MORALES ABG. ARNALDO OSORIO PETIT
JUEZ SUPLENTE JUEZ PROVISORIO Y PONENTE


ABG. JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

RESOLUCION N° IG012014000473