REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-008900
ASUNTO : IK01-X-2014-000052

JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 29 de julio de 2014, por el Abogado NUMA CHIQUITO, abogado en ejercicio, numero de cedula N° 7.572.436 debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Número 134.735, en su condición de defensor del Justiciable SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 17.351.927, identificado en el asunto principal N° IP11-P-2013-008900; contra la Abogada CLAUDIA BRACHO, en su condición de Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 31 de julio de 2014, la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a el Juez, Abogado ARNALDO OSORIO PETIT.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. JOSE ANGEL MORALES, como juez suplente en sustitución de la magistrada ABG. CARMEN ANA ZABALETA, quien se encuentra disfrutando de las vacaciones correspondientes.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

SECUELA PROCEDIMENTAL
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN
Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo la cual fue ejercida por la defensa privada Abogado NUMA CHIQUITO, quien ejerce de manera escrita bajo los siguientes términos:
“Quien suscribe ciudadano NUMA A. CHIQUITO CH., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.572.436, debidamente registrado en el I.P.S.A. bajo el número 134.735, con domicilio procesal en la Avenida Universidad, Centro Comercial Pasaje Zing, 2do piso, oficinas 241 y 242, El Silencio-Caracas, Telf. 0212 541.32.21, 543.22.97, móvil celular 0426-283.26.00, molesto su atención en mi condición de Defensor Privado del ciudadano SERGIO SEGUNDO ALVAREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.351.927, Causa N° IP11-P-2013-008900, quien permanece privado de su libertad en la Ciudad Penitenciaria de Coro, Estado Falcón, con la finalidad de Interponer como en efecto lo hago RECUSACION EN SU CONTRA, de conformidad con lo establecido en el numeral ocho (08) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, visto el expediente Disciplinario Judicial número AP61-D-201 1-000241, seguido en su contra, donde aparece como interviniente mi hermana LEODRY PATRICIA CHIQUITO DE MONTERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.614.775, quien hasta el día 18 de julio de 2014, se desempeño como Coordinadora de Archivo de este Circuito Judicial Penal, ya que resultó Removida de su cargo por el Ciudadano Presidente del Circuito Judicial del Estado Falcón, y como usted fue nombrada por dicho ciudadano como Coordinadora encargada de este Circuito, podría ser un acto de retaliación de su parte la Remoción de mi hermana al cargo que desempeño por 15 años, además en fecha 04 de Junio de 2014, usted convoco la apertura de este Juicio Oral y Público y fueron Notificados hasta abogados que no están en esta causa y otros abogados que fueron Revocados y para mi sorpresa a mi persona ni siquiera elaboraron la Notificación, sin dejar de mencionar el hecho que mi defendido fue conminado a que me Revocara en la Defensa. Ciudadana Jueza, con mucha humildad le manifiesto que para el bien de este proceso y para la mejor Defensa de mi patrocinado que se merece un Juicio justo e imparcial, le Ruego se aparte de esta causa remitiéndola a otro Tribunal de Juicio, ya que es un hecho Notorio, documentado su posición asumida en contra de mi hermana, el cual esta defensa teme que usted no sea objetiva e imparcial en la presente causa.
Anexo como prueba Copia de la boleta de Notificación N° 1490-2013, dirigida a mi hermana, por el Presidente del Tribunal Disciplinario en la causa seguida en contra de usted, en su condición de Juez investigada. Así como el contenido de este expediente Disciplinario que reposa en el Tribunal Disciplinario Judicial ubicado en la ciudad de Caracas, pudiendo la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, si considera necesario y tenga a bien oficiar a este Tribunal Disciplinario a fin de comprobar lo aquí expuesto.…”

DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el juez recusado rindió su respectivo informe en el cual estableció:
“…Quien suscribe Abg. CLAUDIA RENATA BRACHO PEREZ, en mi carácter de Jueza Primera de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, procedo a darle cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juzgadora a realizar informe sobre la reacusación planteada por el ciudadano Abg. Numa Chiquito, aduciendo actuar en su carácter defensor del acusado de actas, la cual realizo en los siguientes términos:
“...en el expediente disciplInario AP6I-D-201 1-000241 donde aparece como interviniente mi hermana LEODRI PATRICIA CHIQUITO DE MONTERO.. .que resulto Removida de su cargo por el Ciudadano juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y como usted fue nombrada por el como Coordinadora encargada de este circuito podría ser un acto de Retaliación de su parte la remoción de mi hermana al cargo que desempeño por 15 años... “Cursiva nuestra.
Luego de la lectura total del escrito de “recusación” planteado por el Abg. Numa Chiquito y haciendo una sucinta relación de los hechos denunciados en el mismo, no solo de manera desordenada, sino que a su vez, son referidos de manera poco coherente; procedo a desglosar y contradecir de manera rotunda los argumentos que a criterio del recusante se tienen como “jurídicos”
Primer aspecto: “,.,en el expediente N° AP6I-D-2011-000241, llevado por el Órgano Disciplinario aparece como interviniente mi hermana...”
Sobre tal argumento, considera quien aquí suscribe que el mismo pese a ser inoportuno, incoherente e impertinente, no guarda relación en primer lugar con el presente asunto penal y en segundo lugar con ninguna de las partes intervinientes en el presente proceso penal.
Segundo aspecto: «. . ,mi hermana LEODRI PATRICIA CHIQUITO DE MONTERO. . . que resulto Removida de su cargo por el Ciudadano juez Presidente del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, y como usted fue nombrada por el como Coordinadora encargada de este circuito podría ser un acto de retaliación de su parte la remoción de mí hermana al cargo que desempeño por 15 años...
Al respecto, resulta un tanto humorístico para mi persona contestar tal aseveración, considerando que no tiene ninguna relación con el presente asunto penal, por lo que no existe a mi humilde criterio sobre el cual pronunciarme.
De igual forma, denota en su escrito el recusante un temor infundado de participar en un juicio dirigido por mi persona, pretendiendo circunscribir su temor en situaciones imaginarias, irreales y de naturaleza meramente inexistente en el mundo y tiempo real.
Por lo anteriormente expuesto, es mi deber manifestar que los hechos alegados por la recusante no se circunscriben a la causal 80 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal dado que no existe por mi persona ni existiera motivo alguno para que exista una “enemistad”, se denota claramente como su persona de manera temeraria intenta encuadrar circunstancia que, repito, nunca existieron ni existen, dado que de manera abstracta refiere una conducta totalmente contraria a mi desenvolvimiento tanto laboral como personal como bien se señalara anteriormente los hechos referidos no solo carecen de total veracidad, sino que a su vez, transmite inexactitud e incongruencia al momento de plantear la presente recusación, que no concuerdan de manera alguna con la realidad procesal del presente asunto penal.
Así mismo, les informo ciudadanas Jueces Superiores, que a los fines de garantizar la vigencia de la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme a lo dispuesto en el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal la remisión inmediata del presente asunto penal al Juez en funciones Juicio que por distribución corresponda conocer, formándose el respectivo cuaderno separado y ordenándose la remisión el día de hoy, a la Corte de Apelaciones del Estado Falcón, a los fines legales consiguientes
Por ultimo, ciudadanos Jueces Superiores, de ser declara SIN LUGAR la presente reacusación, solicito se oficie al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Falcón, a los fines de iniciar procedimiento disciplinario que corresponda al Abg. Numa Chiquito todo ello por incumplimiento de lo establecido en la norma prevista en el articulo 15 de Ley de Abogados, la cual reza: “El abogado tiene el deber de ofrecer al cliente el concurso de la cultura y de la técnica que posee; aplicarlas con rectitud de conciencia y esmero en la defensa; ser prudente en el consejo, sereno en la acción, y proceder con lealtad, colaborando con el Juez, en el triunfo de la justicia. “(Resaltado nuestro); correspondiéndole a la Corte de Apelaciones la altísima, oportuna e ineludible responsabilidad de imponer las sanciones legales a que hubiere lugar en todos aquellos casos en los cuales se determine que la Recusación intentada contra un Juez ha sido ex-profeso temeraria como en el presente caso, estableciendo un precedente que contribuya de manera inequívoca a salvaguardar las garantías procesales del proceso penales y la investidura del Poder Judicial y de quienes lo integramos de actuaciones tan censurables e inaceptables…”


VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN


Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por el abogado NUMA CHIQUITO, en el asunto N° IP11-P-2013-008900, contra la ciudadana CLAUDIA BRACHO, del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la parte recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
Conforme a esta norma procesal se concluye que el ciudadano NUMA CHIQUITO se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte en el proceso penal donde se propuso la recusación y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 citado, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito presentado ante el Tribunal recusado, que en el presente caso HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida hacia el juez, donde además se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación, que permitieron al juzgador realizar su escrito de informes en descargo al mismo.
En efecto, tal como se desprende del escrito de recusación, la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en el cardinal 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando presento medios de pruebas escritos no estando debidamente certificados por el Tribunal de primera Instancia, la parte recusante no demuestra en qué consiste esa presunta falta de imparcialidad por parte de la Jueza recusada hacia la parte interviniente, vale decir, con el abogado NUMA CHIQUITO por ser hermano de la ciudadana LEODRY CHIQUITO DE MONTERO quien desempeñaba como Coordinadora de Archivo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, extensión Punto Fijo, y que fue removida de su cargo por el Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte (Juez recusado) planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se constató que el abogado NUMA CHIQUITO defensa privada en la presente causa, no promovió pruebas que demostraran las causales de recusación invocadas, contra la Jueza Claudia Bracho, pues no acredito la falta de imparcialidad de la Jueza con alguna de las partes intervinientes en el proceso y mucho menos la sospecha de imparcialidad con el abogado que ejerce las funciones de defensor, pues de los alegatos esgrimidos no se evidencia que el presunto asunto disciplinario seguido contra la Jueza por intervenir presuntamente la hermana del abogado defensor, ciudadano Leodry Chiquito, pues tal circunstancia luce totalmente ajena al asunto principal que actualmente se encuentra en fase de juicio contra el ciudadano Sergio Segundo Álvarez.

De igual forma es menester apuntar que de la denuncia efectuada por el abogado defensor en cuanto a que la Jueza recusada CLAUDIA BRACHO notifico a múltiples abogados que no estaban constituidos como parte en el proceso e incluso a abogados revocados de la causa y no procedió a notificarlo a el, considera esta Alzada que lo procedente era interponer un recurso extraordinario de Acción de Amparo conforme a las garantías Constitucionales presuntamente vulneradas al no ser debidamente notificado por la Jueza referida, lo que se subsuma en una omisión judicial conforme a lo previsto en el articulo 4 Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por el abogado NUMA CHIQUITO en su condición de Defensor Privado del Ciudadano SERGIO SEGUNDO ALVAREZ, contra la Abogada CLAUDIA BRACHO, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IP11-P-2013-008900, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Agosto de 2014.


GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE



ARNALDO OSORIO PETIT JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO (PONENTE) JUEZ SUPLENTE




JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA





RESOLUSIÒN Nro.- IG012014000478