REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000070
ASUNTO : IP01-O-2014-000070

Jueza Ponente: Glenda Zulay Oviedo Rangel

El 18 de Agosto de 2014, se recibió en esta Corte de Apelaciones escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.568.642, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 33.138, domiciliado en la Urbanización Altamira, calle José Leonardo Chirinos con calle 2, diagonal a la Zona Policial N° 2 de la ciudad de Punto Fijo, estado Falcón, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADRIÁN ADÁN RODRÍGUEZ, contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en el proceso correspondiente a la causa penal N° IP11-P-2013-012452, vulnerando derechos y garantías constitucionales que consagran los artículos 26, 49.1 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En la misma fecha se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fechas 20, 21, 22 y 25 de agosto de 2014 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.
Para decidir se observa:
I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
De la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo y de los documentos acompañados a ésta se desprende, fundamentalmente, lo siguiente:
Alegó el Abogado accionante que acude ante esta Sala a los fines de solicitar AMPARO DE TUTELA CONSTITUCIONAL, en virtud del agravio por OMISION DE PRONUNCIAMIENTO por parte del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal, Estadal y Municipales del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, cuyo órgano Subjetivo preside el abogado: KELVIN VILLALOBOS, tutela constitucional establecida en el Protocolo Constitucional y desarrollada en la Ley Orgánica de Amparo sobre, Derechos y Garantías Constitucionales, agravio éste de carácter constitucional, inminente en cuanto a la reparación inmediata del agravio, permanente en cuanto a la actuación omisiva por parte del mencionado Juez que preside el Tribunal antes aludido, referente a decidir la petición o recurso de nulidad solicitado en fecha TRES (3) DE ABRIL DEL AÑO 2.014 Y RATIFICADO EN FECHA 23 DE ABRIL DEL AÑO 2.014, presentado por dicha representación de la defensa.
Destacó, que se puede apreciar del legajo documental que en copia certificada anexó al escrito libelar y que promueve como documentales y elementos intrínsecos para el conocimiento y pronunciamiento tanto de admisibilidad y de fondo de esta acción, cuyo original se encuentra en el asunto antes dicho, solicitó en su condición de defensor privado del ciudadano: ADRIAN ADAN RODRIGUEZ, la declaratoria de Nulidad Absoluta del escrito acusatorio presentado por el Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Punto Fijo, relacionada con el tantas veces mencionado asunto penal por el cual se encuentra detenido su defendido, pues era el caso que a pesar de haber solicitado dicha nulidad en fecha tres de abril del año 2.014, el cual ratificó en fecha 23 de abril del año 2.014, hasta la fecha de interposición del presente amparo constitucional no se ha pronunciado, por lo que tal actitud se traduce en omisión de pronunciamiento, siendo que el plazo para decidir el mencionado Juez en el caso que lo ocupa, era de tres (3) días, conforme a lo pautado en el artículo 161 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, adujo, se encuentran con la violación constitucional de los artículos 51 (DERECHO A PETICION) siendo este el derecho conculcado principalmente; 26 (tutela judicial efectiva) y 49.1 (debido proceso y derecho a la defensa), motivo por el cual acude ante esta Corte de Apelaciones para que ordene al Juez denunciado como agraviante el cese inmediato de dicha violación constitucional para que proceda a dar respuesta a tal solicitud.
II
DE LA COMPETENCIA
Debe previamente esta Corte de Apelaciones determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 68.4 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, corresponde a este Tribunal conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra las omisiones de pronunciamiento que se imputen contra los Juzgados de Primera Instancia en Funciones de Control, Juicio y Ejecución de este Circuito Judicial Penal, cuando lesionen un derecho constitucional. En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en la causa penal seguida contra el presunto quejoso de autos N° IP11-P-2013-012452. Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, esta Sala resulta competente para conocer de la pretensión de amparo; y así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia, corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, y al respecto se observa lo siguiente:
El Abogado Defensor del ciudadano Adrián Adam Rodríguez, en su escrito de amparo, señaló que el mismo se ejercía contra la presunta omisión de pronunciamiento del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, de resolver las peticiones de nulidad de la acusación penal presentada contra el presunto quejoso por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, lo cual solicitó en fechas 3 y 23 de abril del presente año, sin que hasta la fecha de interposición de la presente acción de amparo haya sido resuelta, vulnerando con ello la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, así como el derecho de dirigir peticiones y de obtener oportuna respuesta.
Así, una vez analizado el escrito de solicitud de amparo, esta Alzada observa que el mismo cumple con todos los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Sin embargo, ha tenido conocimiento esta Corte de Apelaciones que en el asunto penal principal N° IP11-P-2013-012552 ha sido publicada la decisión denunciada como omitida por la parte accionante, mediante resolución de fecha 21 de Agosto de 2014, a través de la Institución procesal de la notoriedad judicial registrada en la Página Web http://www.tsj.gob.ve.falcón.decisiones, de la que se desprende que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal resolvió las solicitudes interpuestas por la parte accionante, en los términos siguientes:
… De la revisión de las actuaciones se observa que de las diligencias solicitadas por la defensa a la representación fiscal, se efectuaron las entrevistas de los ciudadanos YHONNY JESUS SANCHE RODRIGUEZ, GERARD JESUS RODRIGUEZ, JOHANA BENITA QUERO, MARIA ALEJANDRA GUANIPA GONZALEZ y MARELIS IRIS FUENMAYOR URDANETA, verificándose además la ampliación de la declaración del ciudadano CRISTIAN ALEXANDER BOZO SAMAROO, cuyas ACTAS DE ENTREVISTAS rielan a los folios 118 al 125 de la presente causa, observándose que las diligencias relacionadas con el REGISTRO DE LLAMADAS A LA EMPRESA MOVILNET de los teléfonos pertenecientes a la victima y el imputado, así como la COPIA CERTIFICADA AL REGISTRO DEL LIBRO DE NOVEDADES DEL COMANDO ANTI EXTORSION Y SECUESTRO DE LA GUARDIA NACIONAL y la COPIA CERTIFICADA DEL REGISTRO DE PERSONAS ENTRANTES Y SALIENTES del día 9 de Octubre de 2013, las cuales pese a que fueron acordadas ý requeridas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, sus resultados no constan en la causa, tal y como lo denunció la defensa.
Tal situación, y la imposibilidad de que el imputado a través de su representante no haya tenido acceso al resultado de dichas diligencias, vulnera flagrantemente el derecho a la defensa, y constituye de acuerdo a lo previsto en el artículo 175 del Copp, antes transcrito, un vicio que afecta de nulidad el acto conclusivo emitido por la representación fiscal.
Siendo así, precisa éste órgano jurisdiccional que ante la vulneración del derecho a la defensa ya señalada, no tendría sentido esperar la celebración de la audiencia preliminar para efectuar un pronunciamiento en relación a la presente solicitud, puesto que el vicio denunciado conlleva al mismo resultado y persiste en el tiempo, debiéndose señalar adicionalmente que la audiencia preliminar se ha diferido en varias oportunidades, no existiendo la certeza que la misma se celebre para la fecha que esta pautada, situación ésta que también va en detrimento del procesado de autos.
Es por ello, que conforme a lo previsto en el precitado artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal, este Tribunal decreta la NULIDAD DE LA ACUSACION presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón en contra del ciudadano ADRIAN ADAN RODRIGUEZ a quien se le instruye la presente causa por la presunta comisión del delito de EXTORSION A TITULO DE COOPERADOR INEMDIATO previsto y sancionado en el artículo en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación al artículo 83 del Código Penal venezolano; por consiguiente, ordena la remisión de la presente causa a ese despacho fiscal a fin de que en el LAPSO DE DIEZ (10) DIAS, recabe el resultado de la diligencias antes señaladas y presente un nuevo acto conclusivo. …

De la transcripción parcial que precede del auto dictado por el Juzgado denunciado como agraviante en el presente asunto se comprobó, que a pesar de que la acción de amparo fue ejercida ante esta Corte de Apelaciones contra una presunta omisión judicial con ocasión a la falta de resolución de la solicitud de nulidad interpuesta por el Abogado accionante, contra la acusación fiscal incoada contra el presunto quejoso por la Fiscalía del Ministerio Público, presentadas en fechas 03 y 23 de abril de 2014, por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, al haber publicado el auto que resolvió dichas peticiones en fecha 21 de Agosto de 2014, cesó el agravio denunciado, haciendo inadmisible la acción de amparo interpuesta, al apreciarse que la aludida decisión se ordenó notificar a las partes intervinientes en el asunto penal principal.
Valga advertir que el mecanismo procesal de la notoriedad judicial permite que el Juez pueda, en el ejercicio de sus funciones, conocer de una serie de hechos que tienen lugar en el Tribunal donde presta su Magisterio, permitiéndosele conocer qué juicios cursan en su Tribunal, cuáles sentencias se han dictado y cuál es su contenido, considerados como hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como un particular, sino como un Juez en el marco de su actividad de administrar justicia, resultando pertinente señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 724 del 05/05/2005, dispuso:

… se observa que la notoriedad judicial pareciera encontrarse circunscrita al conocimiento que pueda tener el Juzgador en su propio Tribunal, sin embargo se observa que lo mismo no es completamente una regla legal tasada, carente de excepción alguna, ya que mediante la consagración del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo Juez debe atender a las sentencias vinculantes que sean emanadas de esta Sala.
Asimismo, se observa que en aras de uniformar la jurisprudencia, si el mismo tiene conocimiento de una decisión emanada de un órgano jurisdiccional dentro de su ámbito de competencias, por medio de la página Web del Tribunal Supremo de Justicia, el cual ha sido concebido como un medio auxiliar de divulgación de la actividad jurisdiccional de este Tribunal (Vid. Sentencia de esta Sala N° 982 del 6 de junio de 2001, caso: “José Vicente Arenas Cáceres”), o por cualquier otro mecanismo de divulgación (Vgr. Copias fotostáticas), éste –Juzgador- puede traer a colación el referido precedente al caso concreto, aun de oficio.


En consecuencia, al haber obtenido esta Sala el conocimiento de que en el expediente penal N° IP11-P-2013-012452, de donde derivaron las presuntas omisiones a derechos y garantías constitucionales hubo el pronunciamiento judicial cuya omisión se denunciaba a través de la acción de amparo que se resuelve, esta Corte de Apelaciones observa que el caso de autos se subsume dentro de la norma que contempla el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual determina las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo y, específicamente, establece en el numeral 1 como causal de inadmisibilidad el cese de la violación o amenaza del derecho o garantía denunciado como conculcado, cuando:
“Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
[omissis]
1.- Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla”.

Esta norma establece como presupuesto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de amparo, que la amenaza o violación del derecho o garantía constitucional se encuentren vigentes. Por tanto, al constatarse en el presente caso que cesó la violación del derecho constitucional alegado como conculcado por la el presunto quejoso, esta Corte de Apelaciones procederá a declarar inadmisible la acción de amparo propuesta, conforme lo señalado en el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En consecuencia, en el caso sub lite ha operado la causal de inadmisibilidad antes mencionada, por cuanto la presunta violación de derechos constitucionales denunciada por la parte actora cesó con posterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, luego de verificarse que el Juez Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo ha publicado el auto que declaró con lugar la solicitud de nulidad absoluta de la acusación interpuesta por el Abogado CÉSAR MAVO YAGUA, en su condición de Defensor Privado del ciudadano ADRIAN ADAN RODRÍGUEZ, el día 21/08/2014, decayendo así el objeto de la solicitud de amparo interpuesta, motivo por el cual, esta Corte de Apelaciones, de conformidad con el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declarar, y así lo declara, INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida.

IV
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por el abogado CÉSAR ENRIQUE MAVO YAGUA, actuando en su carácter de Defensor Privado del ciudadano ADRIÁN ADAM RODRÍGUEZ, contra presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón Extensión Punto Fijo, a tenor de lo establecido en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Notifíquese a la parte accionante. Líbrese boleta de notificación.
Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 26 días del mes de Agosto de 2014.

La Presidenta de la Sala,

Abg. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
Ponente


Abg. ARNALDO OSORIO PETIT Abg. JOSÉ ÁNGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


RESOLUCIÓN Nº IG012014000477