REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 28 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-O-2014-000066
ASUNTO : IP01-O-2014-000066


JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT

Procede esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón a resolver sobre la consulta que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, con sede en Punto Fijo, hiciera a la sentencia que pronunciara el 3 de Agosto del presente año, en virtud de la cual declaró INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado por el abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V.- 11.421.431, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.- 81.153, con domicilio procesal en calle Rivas, Nro.- 45, Barrio Andrés Eloy Blanco de la ciudad de Punto Fijo del Estado Falcón, a favor del ciudadano CROES VICENTE PEDRO SILVIO, extranjero, nacionalidad holandesa, mayor de edad, casado, titular del pasaporte Holandés N° NPB3J7LFY, de transito en el país de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 23, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 1, 2, 38 y 39 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por presunta privación ilegítima de libertad.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 11 de Agosto de 2014, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO PROPUESTA
Según se desprende del escrito presentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en funciones de Guardia, por el Abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ a favor del ciudadano CROES VICENTE PEDRO SILVIO, el amparo a la libertad y seguridad personales fue ejercicio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 49.1.2.3.4, 51, 131 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por encontrarse detenido preventivamente en las Instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo, por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e integrantes de INTERPOL, siendo colocado a orden de Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, a los fines de que se aplicara el debido proceso, presuntamente sin haber cometido delito flagrante y sin existir orden de aprehensión en su contra.

DE LA DECISIÓN OBJETO DE CONSULTA ANTE ESTA SALA

Tal como se desprende de las actas procesales, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón dictó la siguiente sentencia en el presente asunto:
Alega el accionante lo siguiente:

“ (…) 1 de Julio de 2014, siendo aproximadamente las 9:00 horas de la mañana, en momentos cuando me encontraba en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo de Punto Fijo, y al momento de chequear el boleto de viaje a la Isla de Aruba, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas e integrantes de INTERPOL, procedieron a privarme de libertad, a ponerme en custodia en las instalaciones del Aeropuerto Internacional Josefa Camejo y siendo puesto a disposición de la Fiscalía Décimo Tercera del Ministerio Público, sin haber cometido delito flagrante en el país, sin existir orden de aprehensión en mi contra, por tal motivo, me encuentro privado legítimamente de la libertad desde el 1 de Julio de este año, violentándose mis derechos a la libertad y al tránsito, consagrados en La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en los Pactos Convenios y Tratados Internacionales, suscritos entre Venezuela y Holanda. Señaló el peticionante que por no tener otro recurso más inmediato para poder obtener su libertad, denuncia ante este Tribunal, la violación de sus derechos a la libertad personal, por parte de la Fiscalía XIII del Ministerio Público del Estado Falcón, ubicado en la sede de la calle Arismendi de Punto Fijo Estado Falcón y propone formal ACCION DE AMPARO CONTITUCIONAL BAJO LA FIGURA DE HABEAS CORPUS, contemplado en el artículo 38 de la Ley Orgánica de Amparo sobre derechos y Garantías Constitucionales, por estar privado ilegítimamente de libertad, por parte del Fiscal XIII del Ministerio Público y se expida MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS (…)

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal con sede en la ciudad de Punto Fijo decide bajo los siguientes términos:

“Se observa que el demandante de amparo denunció la violación de la garantía constitucional del derecho a la libertad consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse excedido del lapso de 48 horas sin que el Ministerio público haya presentado al Tribunal al ciudadano CROES VICENTE PEDRO SILVIO, de nacionalidad extranjera, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nro. NPB3J7LFY, de tránsito en la dudad de Punto Fijo, quien se encontraba privado de su libertad en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 44 del Core 2, ubicado en Maraven Parroquia Punta Cardán del Municipio Carirubana del Estado Falcón. Recibida el presente escrito contentivo de la ACCION DE HABEAS CORPUS, interpuesta por el abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ (…).
(…) De lo anterior se establece, que el precitado ciudadano a favor de quien se solicita la presente acción de hábeas corpus, no se encuentran privado ilegítimamente de su libertad, puesto que fue puesto a disposición del Tribunal Primero de Control en la oportunidad procesal correspondiente en virtud de que el mismo presenta DIFUSION AZUL por BEIRUT LIBANO, por la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, constituyendo tal circunstancia fáctica, la causal sobrevenida de inadmisibilidad de acuerdo a lo que establece el ordinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales(…).
(…) Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, en sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el ordinal lO del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMIIBLE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ, quien en representación del ciudadano CROES VICENTE PEDRO SILVIO. (…)

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA
Antes de proceder esta Sala a resolver la consulta formulada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal debe previamente establecer su competencia para ello y a tal efecto debe señalarse que el artículo 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra:

Articulo 43. El mandamiento de habeas corpus o. en su defecto, la decisión que lo niegue, se consultará con el Superior, al que deberán enviarse los recaudos en el mismo día o en el siguiente.
La consulta no impedirá la ejecución inmediata de la decisión y el Tribunal Superior decidirá dentro de las setenta y dos (72) horas después de haber recibido los autos.

De conformidad con la norma legal anteriormente transcrita se evidencia que la decisión que se dicte con ocasión a la acción de hábeas corpus se consultará con el Tribunal de Superior Jerarquía de aquél que lo pronunció, por lo que, siendo que la sentencia que se ha elevado al conocimiento de esta Sala fue dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, con sede en Punto Fijo en fecha 03/08/2014, la consulta corresponderá a esta Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por ser el Tribunal de superior jerarquía al mismo. Así se decide.



CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tal como se estableció en párrafos precedentes, en el presente caso se ha sometido a consulta de este Tribunal Colegiado, el fallo proferido por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón que declaró INADMISIBLE EL MANDAMIENTO DE HABEAS CORPUS incoado por el abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ a favor del ciudadano CROES VICENTE PEDRO SILVIO, por estimar que en el caso de autos no se estaba ante una privación de la libertad que comportara una violación de las normas constitucionales ni a los postulados admitidos en los Convenios Internacionales suscritos por la República, pues consideró que el ciudadano CROES VICENTE PEDRO SILVIO fue detenido en fecha 01 de Julio de 2014 e inmediatamente el día 02 de Julio de 2014 puesto a la orden del Tribunal Primero de Control en funciones de Guardia en la oportunidad Procesal correspondiente en virtud de que el mismo presenta Difusión Azul por Beirut Libano, por presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes, por el Ministerio Público como titular de la acción penal, lo que encontró demostrado el Tribunal por conocimiento que obtuvo de la Investigación realizada por los funcionarios del CICPC y los archivos de la Red de INTERPOL que cursan por ante el presente expediente en copia simple.
Por tal motivo, encontró el Tribunal de Control que lo procedente era declarar inadmisible la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personal interpuesta, pues había cesado la presunta violación constitucional, toda vez que el ciudadano a favor de quien fue ejercida, se encontraba detenido por la presunta comisión de un delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hechos ocurridos el 12 de Agosto de 2012 en el País de España, donde se incautó la cantidad de 1,5 toneladas de cocaína y el ciudadano CROES VICENTE PEDRO SILVIO, presuntamente se encuentra reseñado como uno de los principales cómplices de esta operación de narcotráfico, información esta proporcionada a través del acta de investigación y el sistema INTERPOL.
No obstante, aprecia esta Sala que tal pronunciamiento judicial fue errado toda vez que la Sala Constitucional ha dispuesto en sentencia Nro.- 732 de fecha 16-06-2014 que en materia de Amparo Constitucional a la Libertad y Seguridades personales, no procede la aplicación de las causales de inadmisibilidad, previstos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto la referida Sala estableció lo siguiente:
“(…) En tal sentido, esta Sala aprecia que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, no debió estimar la presente acción de amparo como una solicitud de habeas corpus, menos aun declarar su inadmisibilidad con fundamento en lo establecido en al artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que las causales establecidas en dicho artículo solo son oponibles a las demandas de amparo constitucional distintas a la de la libertad y seguridad personales, la cual se encuentra regulada legislativamente mediante un procedimiento por demás: preferente y sumario, el cual está previsto en el Título V de la referida ley: “Del amparo de la Libertad y Seguridad Personales”.
En efecto, el caso de autos trata de una acción de amparo contra una actuación judicial, por cuanto lo que se evidencia del estudio de las denuncias en las cuales los defensores del hoy accionante fundamentan su solicitud de habeas corpus y, por ende, su supuesta detención ilegitima, es la inconformidad con la decisión mediante la cual el Juzgado Primero de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui decretó como flagrante la detención del ciudadano Rafael Argenis Castillo Cortez y, en consecuencia, dictó en su contra la medida de privación judicial preventiva de libertad y acordó continuar el procedimiento por la vía ordinaria, de conformidad con lo establecido en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.(…)”

Por lo cual debió el Tribunal de Control haber declarado Sin Lugar la acción de amparo propuesta, de igual manera se evidencia de las referidas actuaciones que el presunto quejoso fue escuchado dentro del lapso legal conforme lo prevé la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ante el Tribunal Primero de Control en funciones de guardia de esta ciudad, por lo que, al constatarse en el presente caso que cesó la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado como conculcado por el Abogado accionante, esta Corte de Apelaciones debe modificar la decisión dictada el 3 de Agosto de 2014, por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control, con sede en la Ciudad de Punto Fijo, declarando Sin Lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DISPOSITIVA

En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, MODIFICA LA SENTENCIA objeto de consulta, dictada el 03 de Agosto de 2014 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, DECLARANDO SIN LUGAR la acción de amparo constitucional a la libertad y seguridad personales interpuesta por el Abogado LUIS ALFONZO MARCANO GOMEZ a favor del ciudadano CROES VICENTE PEDRO SILVIO, por presunta privación ilegítima de libertad, conforme a lo dispuesto en los artículos 42 y 43 de la Ley sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Regístrese y Publíquese. Remítase al Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Punto Fijo, mediante oficio. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones, a los 28 días del mes de Agosto de 2014.

ABG. GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE (E)

ABG. ARNALDO OSORIO PETIT ABG. JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO Y PONENTE JUEZ SUPLENTE

JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria
RESOLUCIÓN Nº IG012014000483