+REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 04 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2005-006879
ASUNTO : IK01-X-2013-000047
JUEZ PONENTE: ARNALDO OSORIO PETIT
Se ha elevado al conocimiento de esta Corte de Apelaciones la recusación interpuesta el día 22 de octubre de 2013, por los Abogados PABLO CASTELLANOS, HERY PETIT y MIGUEL GONZALEZ, abogados en ejercicio, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 34.093, 54.190 y 37.629 respectivamente, en su condición de defensores del Justiciable WILLIAM FRANKLIN ÁLVAREZ, venezolano, titular de la cedula de identidad N° 13.723.215, Funcionario Policial adscrito a las fuerzas Armadas Policiales del Estado Falcón y residenciado en la Urbanización la Velita vereda 4, casa 25, Coro, Estado Falcón, identificado en el asunto principal N° IP01-P-2005-006879; contra la Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, en su condición de Jueza del Tribunal Primero en funciones de Juicio de esta Sede Judicial, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.6 y 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha de la recusación.
En fecha 28 de octubre de 2013, la Jueza recusada rindió el correspondiente informe de recusación, remitiéndose el cuaderno separado a este Instancia Superior Judicial, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza, Abogada MORELA FERRER BARBOZA, en fecha 13 de mayo de 2014, en fecha 15, 16, 21, 22, 28 y 30 de mayo, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 20, 23 y 27 de junio del año 2014 no hubo despacho por causas justificadas, abocándose en la presente causa el Abogado ARNALDO OSORIO PETIT en fecha 10 de julio de 2014 y quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha 04 de Agosto de 2014, se aboca al conocimiento de la presente causa el Abg. JOSE ANGEL MORALES, como juez suplente en sustitución de la magistrada ABG. CARMEN ANA ZABALETA, quien se encuentra disfrutando de las vacaciones correspondientes.
La Corte de Apelaciones para decidir observa:
SECUELA PROCEDIMENTAL
CAUSAS DE LA RECUSACIÓN
Tal como se estableció anteriormente, en el presente caso se resuelve la recusación interpuesta contra la Jueza del Tribunal Primero en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, la cual fue ejercida por la defensa privada Abogados PABLO CASTELLANOS, HERY PETIT y MIGUEL GONZALEZ, quienes la ejercieron de manera escrita bajo los siguientes términos:
“En fecha 1 de julio del año 2013 se inició juicio oral y público por ante el TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, presidido por la Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE, y como acusado nuestro .defendido WILLIAM FRANKLIN ÁLVAREZ por el supuesto delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio del Ciudadano JEAN CARLOS RODRÍGUEZ, en dicha oportunidad se incorporó la prueba documental de EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL W 9700-060-228 de fecha 02/03/2005 suscrita por LORENZO ANTONIO SALON, dicha prueba documental fue promovida por la defensa en su oportunidad legal y admitida por el TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL tal como se evidencia de copia simple de acta de audiencia preliminar de fecha 07/04/2006 Y del auto apertura a juicio de fecha 10/04/2006 que consignamos anexo a este escrito; cabe destacar que de las actas antes mencionadas se evidencia que las dos únicas pruebas documentales promovidas por las partes (en este caso por la defensa) y admitidas por el Tribunal de Control fueron la experticia antes mencionada y el acta de inspección ocular de fecha 24/03/2005 signada con el número 271, siendo esta última prueba documental incorporada en el juicio oral y público en la audiencia de juicio de fecha 07/08/2013, es decir, que fuera de estas dos pruebas documentales el Tribunal de juicio por conducto de la Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE no podía traer a colación ninguna otra prueba documental ni para su incorporación ni para su lectura o exhibición a los expertos y funcionarios actuantes en el juicio oral y público; pero es el caso que la Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE a pesar de la oposición de la defensa exhibió a los expertos y funcionarios actuantes una serie de documentales que reiteramos una vez más, no fueron promovidas por el Ministerio Público y mucho menos admitida por el Tribunal Tercero de Control en ocasión de la audiencia preliminar celebrada en la presente causa. Tal accionar y conducta de la Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE ocurrió en las audiencias de juicio de fechas 25/07/2013, 17/09/2013 y 17/10/2013, en la primera de las audiencias de juicio antes mencionadas el acta de debate indica que ocurrió lo siguiente:
“...de seguidas se prosigue con la recepción de las pruebas conformidad al Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente instruye al alguacil informe sobre la comparecencia de algún testigo y/o experto, informando sobre la comparecencia del experto JAMES VARGAS a quien se le explica los motivos por los cuales comparece el día de hoy ante este tribunal se le explica sobre el artículo referente al falso testimonio se le toma el juramento de ley, una vez juramentado conforme a la Ley, se deja constancia de su identificación: JAMES VARGAS, cédula de identidad 13.616.534, Sub Inspector, con 9 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto en Balística, a quien se le exhibe experticias de fecha 5-8-2005, insertas al 103 y 106 de la primera pieza. Se deja constancia que la Defensa manifestó su oposición a la exhibición de las referidas documentales por cuanto, señala, no se encuentra debidamente admitida por el Tribunal, seguidamente la Fiscal manifiesta el Tribunal ha manifestado que sólo se le exhibe la experticia. Acto seguido la Juez que se permite la exhibición de la experticia al funcionario por cuanto los hechos datan del año 2005 y que dicha exhibición está ajustada a lo dispuesto en el artículo 228 Orgánico Procesal vigente, asimismo dio lectura parcial al auto de apertura a juicio a de delimitar a que fines fue admitido el testimonio del experto presente en la sala seguidamente la defensa solicitó que igualmente se dejara constancia de su oposición a la exhibición al testigo de esta experticia y cualquier otra no admitida en la audiencia preliminar” (Fin de la cita).
En la audiencia de juicio de fecha 17/09/2013, el acta de debate indica que ocurrió lo siguiente:
“... Seguidamente instruye al alguacil informe sobre la comparecencia de algún testigo y/o experto, informando sobre la comparecencia del experto RICARDO GARCÍA a quien se le explica los motivos por los cuales comparece el día de hoy ante este tribunal se le explica sobre el artículo referente al falso testimonio, el delito de audiencias se le toma el juramento de ley, una vez juramentado conforme a la Ley, se deja constancia de su identificación: RICARDO MANUEL GARCÍA TORREALBA cédula de identidad: 12.782.315, Sub Inspector, con 09 años de servicio, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, experto en Balística, su preparación en la división nacional de balística en el año 2004 en caracas, a quien se le exhibe experticias 208 de fecha 5-8-2005, insertas al 103 y 105 de la primera pieza. Se deja constancia que la Defensa manifestó su oposición a la exhibición de las referidas documentales por cuanto, señala, no se encuentra debidamente admitida por el Tribunal, seguidamente la Fiscal manifiesta que el Tribunal ha manifestado que sólo se le exhibe la experticia. Acto seguido la Jueza expone que se permite la exhibición de la experticia al funcionario por cuanto los hechos datan de 2005 y que dicha exhibición está ajustada a lo dispuesto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal vigente, asimismo dio lectura parcial al auto de apertura a juicio a los fines de delimitar a que fines fue admitido el testimonio del experto presente en sala. Seguidamente se deja constancia que el experto señala que deberá obsérvala para poder exponerla. Seguidamente la defensa solicitó que igualmente se dejara constancia de su oposición a la exhibición al testigo de esta experticia y cualquier otra no admitida en la audiencia preliminar.” (Fin de la cita).
En la audiencia de juicio de fecha 17/10/2013, el acta de debate indica que ocurrió lo siguiente:
“...de seguidas se prosigue con la recepción de las pruebas conformidad al Código Orgánico Procesal Penal y seguidamente instruye al alguacil informe sobre la comparecencia de algún testigo y/o experto, informando sobre la comparecencia del experto URRIBARRI HUGO a quien se le explica sobre el artículo referente al falso testimonio, el delito de audiencias se le toma el juramento de la ley conforme a la Ley, se deja constancia de su identificación: URRIBARRI HUGO cédula de identidad: 13.026.511, 15 años de servicio, adscrito a Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a quien se le exhibe experticia LEVANTAMIENTO PLANÍMETRO de fecha 10-08-2005, insertas al folio 129 y 130 de la ‘primera pieza. Se deja constancia que la Defensa manifestó su oposición a la exhibición de las pruebas documentales por cuanto, señala, no se encuentra debidamente admitida por el Tribunal. Seguidamente la Fiscal manifiesta que el Tribunal ha manifestado que se haga casa omiso a la solicitud de la defensa y vista que dicha experticia es del año 2005 por lo que el experto se le exhibe la experticia. Acto seguido la Jueza expone que se permita la exhibición de la experticia al funcionario por cuanto los hechos datan del año 2005 y que dicha exhibición está ajustada a lo dispuesto en el artículo 225 y 228 del Código Orgánico Procesal Penal vigente. Seguidamente se deja constancia que el experto señala que deberá observar el asunto para poder exponerla. Seguidamente la defensa solicito que igualmente se dejara constancia de su oposición a la exhibición al testigo de esta experticia y cualquier otra prueba documental no admitida en la audiencia preliminar.” (Fin de la cita)
De las anteriores incidencias que se presentaron en las audiencias de juicio, se evidencia que la Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE exhibió a los expertos y funcionarios actuantes documentos que no fueron promovidos en el escrito acusatorio por el Ministerio Público y mucho menos admitidos en la audiencia preliminar, tal accionar indica de manera clara que la Jueza violento el debido proceso, el derecho a la defensa, el principio de igualdad de partes y peor aún, con su accionar sustituyó o reemplazó la actuación propia de las partes, en este caso específico sustituyó en todo caso la obligación del Ministerio Público de promover pruebas, al incurrir la juzgadora en tal conducta lesiva del derecho, demuestra una comprometida parcialización a favor del Ministerio Público lo que en todo caso, despoja a la Jueza de toda objetividad e imparcialidad para juzgar la presente causa. De las actas de debate ya citadas en este escrito se evidencia que la Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE al tomar la decisión de permitir que se le exhibiera a los expertos unos documentos no promovidos ni admitidos como pruebas, partió de un peligroso falso supuesto, ya que la Jueza fundamenta su decisión indicando que para ello se encuentra autorizada por el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: Artículo 228: “Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrían ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que lo reconozcan o informen sobre ellos.”. Del anterior artículo se evidencia que la exhibición se refiere e indica en el caso de documentos incorporados al procedimiento, tal hipótesis autorizante de la norma procesal no aplica en el presente caso, pues los documentos que la Juez ordenó se exhibieran a los expertos para de ellos obtener información no se encuentran incorporados al procedimiento, pues es evidente y así se encuentra demostrado, en los referidos documentos no fueron admitidos en la audiencia preliminar, en consecuencia de esto tal exhibidos irrita y es por ellos (sic) que la defensa en las audiencias de juicio objeto la misma. Todo lo anterior indica con claridad meridiana que la ciudadana Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE no ha obrado en la presente causa con imparcialidad razón por la cual la misma incurre en la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente: “Los jueces y juezas..., pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”.
De los anteriores argumentos se evidencia que la Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE, al sustituir la actividad probatoria que le correspondía al Ministerio Público incurre en una absoluta parcialidad judicial que constituye un motivo grave que evidentemente afecta la imparcialidad que debe ser el norte que guíe todas las actuaciones de los jueces y juezas de la República, razón por la cual recusamos a la Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE y en consecuencia de ello solicitamos que la misma se desprenda del conocimiento de la presente causa procediendo a rendir el informe al que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la presente recusación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitando desde ya a esa Ilustre Corte de Apelaciones declare con lugar la presente recusación por estar fundada en causa legal y notoriamente demostrada.
2. En fecha 15 de octubre de 2013, en horas de la tarde, la ciudadana jueza ABG. EVELYN PERES LEMOINE por conducto del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, notificó a nuestro defendido FRANKLIN ALVAREZ para que el día siguiente es decir el 16 de octubre del año 2013 se debía presentar ante el Tribunal Primero de Juicio para Continuar el juicio oral y público, más en ningún momento el alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón notifico a la defensa para la realización de tal acto por lo que la misma de manera justificada no asistió; pero es el caso que nuestro defendido WILLIAM FRANKLIN ÁLVAREZ sí asistió a la
Sede del Tribunal Primero de Juicio, procediendo la Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE a manifestarle a nuestro defendido que debía nombrar un DENSOR PÚBLICO para continuar con el juicio ya que en la sede del Tribunal se encontraba un experto para ser incorporado al proceso, ante tal planteamiento nuestro defendido se opuso rotundamente incoándole a la jueza que él o iba nombrar ningún defensor público y que ratificaba a sus defensores privados como su equipo de defensa técnica, ante la firme postura de nuestro defendido el Tribunal Primero de Juicio presidido por la Jueza Abg. EVELYN PEREZ LEMOINE procedió a suspender el día de despacho fijando el juicio oral y público para el día 17 de Octubre del 2013 la conducta de la jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE al comunicarse con nuestro defendido sin la presencia de sus abogados defensores e indicándole al mismo que nombrara un defensor público, la hace incurrir en la causal de recusación establecida en el numeral 6 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: “Los jueces y juezas..., pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 6) Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento”.
Evidentemente con su accionar la Jueza recusada incurre en la causal antes indicada al comunicarse con nuestro defendido sin la presencia de todas las partes y lo más grave aún es que en tal comunicación le indico a nuestro defendido que debía nombrar un defensor público, lo que evidencia que la Juez recusada incurre con sus dichos en un motivo que afecta su imparcialidad ya que pretendió de manera interesada y parcializada que nuestro defendido revocara sin motivo alguno a su equipo de defensa técnica, tal accionar hace también incurrir a la Juez en la causal de recusación establecida en el artículo 89 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece lo siguiente:
“Los jueces y juezas..., pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes: 8) Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad”.
Por los anteriores argumentos recusamos a la Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE por incurrir en las causales establecidas en los numerales 6 y 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia de ello solicitamos que la misma se desprenda del conocimiento de la presente causa procediendo a rendir el informe al que se refiere el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, remitiendo la presente recusación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, solicitando desde ya a esa Ilustre Corte de Apelaciones declare con lugar la presente recusación por estar fundada en causa legal y notoriamente demostrada.
II
PROMOCIÓN DE PRUEBAS
A los fines de demostrar los argumentos esgrimidos en el escrito de recusación promovemos las siguientes pruebas:
A. .Demostrar la causal de recusación argumentada en el numeral 1 del Capítulo Titulado “Los Hechos” promovernos las siguientes pruebas documentales:
A.1 Copia simple del escrito de acusación fiscal producido por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público del Estado Falcón en contra de nuestro defendido WILLIAM FRANKLIN ÁLVAREZ, cuya pertinencia y necesidad es demostrar que el Ministerio Público en tal escrito acusatorio no promovió prueba documental alguna en contra de nuestro defendido.
A. 2 Copia simple del acta de audiencia preliminar de fecha 07 de abril del 2013 celebrada por ante el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuya pertinencia y necesidad es demostrar que en dicho acto no se admitió ninguna prueba documental ofertada por el Ministerio Público contra de nuestro defendido.
A. 3 Copia simple de auto de apertura a juicio de fecha 10 de abril del 2006 emanado del Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, cuya pertinencia y necesidad es demostrar en dicho auto no se admitió ninguna prueba documental ofertada por el Ministerio Público en contra de nuestro defendido.
A. 4 Copia certificada de todas las actas de debate suscritas por el Tribunal y las partes a Oral y Público seguido a nuestro defendido por ante el Tribunal Primero de Juicio del Circuito Penal del Estado Falcón, presidido por la Jueza ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE, cuya pertinencia y necesidad es demostrar todas y cada una de las irregularidades cometidas por la Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE que la hace incurrir en la causal de recusación argumentada en el presente escrito de recusación en el numeral 1 del Capítulo Titulado “Los Hechos”
B. Para demostrar la causal de recusación argumentada en el numeral 2 del Capítulo Titulado “Los Hechos” promovemos la siguiente prueba testimonial:
B. 1 Testimonio de nuestro defendido WILLIAM FRANKLIN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.472.890, actualmente bajo arresto domiciliario en la ciudad de Coro, Parroquia San Antonio Urbanización Francisco de Miranda, calle 9A, casa #23, módulo 12, cuya pertinencia y necesidad es demostrar que la Jueza ABG. EVELYN PÉREZ LEMOINE le manifestó que para continuar el juicio oral y público debía revocar a su equipo de defensa técnica designando un defensor público
III
PETITORIO
Por todos los argumentos antes expuestos solicitamos sea declarado con lugar el presente escrito de recusación con todos los pronunciamientos de ley…”
DEL INFORME DE RECUSACIÓN
Por su parte el juez recusado rindió su respectivo informe en el cual estableció:
“…Señalan los Abogados Recusantes en su escrito, que fundamentan la presente recusación en lo dispuesto en los ordinales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual fundamenta bajo los siguientes alegatos:
Por la causal contenida en el ordinal sexto, por cuanto según manifiesta textualmente los recusantes “… procediendo la Jueza ABG. EVELYN PEREZ LEMOINE a manifestarle a nuestro defendido que debía nombrar un DEFENSOR PUBLICO para continuar con el juicio ya que en la sede del Tribunal se encontraba un experto para ser incorporado al proceso, ante tal planteamiento nuestro defendido se opuso rotundamente indicándole a la jueza que él no iba a nombrar ningún defensor público… omissis…. procedió a suspender el día de despacho fijando el juicio oral y público para el día 17 de Octubre del 2013…”.
Por la causal contenida en el ordinal octavo, por cuanto según manifiestan los recusantes, en primer lugar por cuanto, durante el devenir del juicio oral y público, se le exhibió a los expertos los informes periciales sobre los cuales debían deponer, de conformidad con el artículo 228 de la norma adjetiva penal, a pesar de que dichos informes periciales no fueron admitidos como pruebas documentales; por lo que la exhibición de los mismos a los expertos, a consideración de los abogados recusante constituye una violación al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de igualdad a las partes, asumiendo según los recusantes una conducta parcializada hacia el Ministerio Público y lesiva del derecho; y en segundo lugar, pues según el dicho de los recusantes, mi persona en mi cualidad de jueza pretendió de manera interesada y parcializada que el acusado revocara la defensa técnica, hoy recusantes.
DE LAS MOTIVACIONES DE ESTE TRIBUNAL
Fundamenta la incidencia de recusación los abogados recusantes, en lo dispuesto en los ordinales 6° y 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas, los o las fiscales del Ministerio público, secretarios, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
…omisiss…
6. Por haber mantenido directa o indirectamente, sin la presencia de todas las partes, alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento;
…0missis…
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.
En cuanto a los hechos fundamento de la presente recusación relacionados con la causal sexta del referido artículo, debo señalar que tal como se evidencia del acta levanta al efecto, mi presencia en la sala al momento de la celebración de la audiencia, fue con la finalidad de la celebración de la audiencia de continuación de juicio, y vista la incomparecencia de la defensa privada, mi actuación se limito a imponer al acusado de su derecho constitucional de ser asistido por un defensor, notificar las causales del diferimiento y notificar de la nueva fecha para la celebración de la audiencia preliminar. Ahora bien, con respecto a la circunstancia de que mi persona le impuso al acusado, de su derecho Constitucional de la defensa y asistencia jurídica en todo estado y grado de la investigación y del proceso, consagrado en el artículo 49 ordinal 1º de nuestra Carta magna, en concordancia con los articulo 139 y 145 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual a todas luces es un derecho constitucional que le asiste a todo ciudadano, y precisamente en el uso y disfrute de tal derecho constitucional el acusado decidió mantener a sus defensores de confianza, razón por la cual este tribunal difirió la continuación del debate para otra oportunidad.
De manera, que mi actuación al momento del diferimiento de la continuación de juicio, se limito al diferimiento de la audiencia y a la imposición al acusado de su derecho constitucional de ser asistido por un defensor de su confianza y del deber que posee el estado, de proporcionarle un abogado, y de manera alguna esta jueza entablo una conversación, o un intercambio de ideas u opiniones con el acusado, y , este tipo de actos no es de los señalados como causal de recusación , pues son actuaciones propias del ejercicio jurisdiccional, que en nada afecta la imparcialidad del juez.
Esta misma circunstancia la interpretan los abogados recusantes, como fundamento de la causal octava, del referido artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mi explicación al respecto, abarca de igual modo este señalamiento.
Señalan los abogados defensores, hoy recusantes, para fundamentar también su recusación en la causal contenida en el numeral octavo, del artículo 89 de la norma adjetiva penal, lo referente a la exhibición de la experticia y/o dictamen pericial al experto al momento de rendir el experto declaración testimonial en el juicio oral y público, al respecto debo señalar, lo que reiteradamente señale en sala, al momento de permitir a los expertos, la lectura de las experticias sobre las cuales debían deponer su testimonial:
El artículo 228 del Código Adjetivo Penal establece:
“Artículo 228. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”
Ahora bien, en relación al asunto principal IP01-P-2005-006879 ,se evidencia que la Fiscalía del Ministerio Público, no promovió pruebas documentales, por ende, tampoco fueron admitidas por el juez de control; sin embargo, de la revisión en dicho asunto se puede observar que las diferentes experticias que han sido incorporadas al debate SI aparecen como elementos de convicción incorporados al procedimiento; de manera que a juicio, de quien aquí se expresa si resulta ajustado a derecho, exhibirle a los expertos los informes periciales para su lectura a los fines de que informen los mismos sobre las experticias realizadas.
En línea con lo anterior, el artículo 337 de la norma adjetiva penal, estipula:
“Artículo 337. Expertos. Los expertos o expertas responderán directamente a las preguntas que les formulen las partes y el tribunal. Si resulta conveniente el tribunal podrá disponer que los expertos presencien los actos del debate.
Podrán consultar notas y dictámenes sin que pueda reemplazarse la declaración por su lectura.
Esta disposición es aplicable, en lo pertinente, a los intérpretes.
En caso de que el experto llamado a comparecer no pudiere asistir por causa justificada, el Juez o Jueza podrá ordenar la convocatoria de un sustituto con idéntica ciencia, arte u oficio de aquel inicialmente convocado”. (Subrayado del tribunal)
De manera, que a pesar de que en la declaración del testimonio del experto, es su dicho el medio de prueba por excelencia, en forma alguna puede limitarse su testimonio al recuerdo de lo que pudo haber hecho, sin permitírsele examinar el informe o experticia para que informe sobre ello; toda vez, que inclusive, una de las novedades en la reforma de la norma adjetiva penal, es precisamente, el utilizar funcionarios sustitutos con idéntica, arte u oficio de aquel inicialmente convocado, para lo cual, evidentemente debe darle lectura al informe pericial o de experticias sobre el cual debe deponer en sustitución.
Los abogados recusantes, confunden la prueba documental de informes o de experticia, con la prueba testimonial del experto sobre la experticia; así el artículo 223 de la norma adjetiva penal, señala con respecto a las experticias; que las mismas versan sobre el examen de una persona o un objeto, realizada por personas con conocimiento o habilidades especiales en alguna ciencia, arte u oficio, y sobre el cual debe realizarse dictamen. Al relacionar este artículo con el contenido del artículo 225 ejusdem, tenemos que estos dictámenes periciales sobre objetos o personas que deberá ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia.
De manera, que la prueba documental de experticia, no debe confundirse con la prueba testimonial del experto sobre la experticia, por lo que, la circunstancia de que en el caso que nos ocupa, NO hayan sido admitidas las experticias como prueba documentales, no impide que el experto al momento de rendir su declaración testimonial, pueda leer las experticias, consultar notas, conforme a lo señalado en los artículos 337 y 228, toda vez, que dichas experticias SI fueron incorporadas como elementos de convicción al proceso.
Sobre las diferencias entre las pruebas de experticias y la declaración testimonial de los expertos, y sobre la autonomía de la prueba de experticia, se ha pronunciada la sala de casación penal del Tribunal Supremo de Justicia en varias decisiones, tales como: Sentencia Nº 352 del 10 de junio del 2005; Sentencia Nº 490 del 6 de agosto de 2007; decisión No. 153 de fecha 25/03/2008 y de data más reciente de fecha 01 de junio de 2010 expediente RC09-422 con ponencia de la Magistrada Doctora DEYANIRA NIEVES BASTIDAS, consideró:
“En este sentido, establece el artículo 239 del Código Orgánico Procesal Penal, en su último aparte, que el dictamen pericial debe ser presentado por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral que pueda rendir el experto en la audiencia, derivándose de dicha norma la condición autónoma de ésta prueba documental que contiene el mencionado dictamen, lo que determinará su independiente apreciación y valoración, ante la incomparecencia del experto. Sobre la base de lo expuesto, lo procedente en derecho es declarar sin lugar la presente denuncia por cuanto la Corte de Apelaciones no infringió por indebida aplicación el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide...’. Verifica esta Alzada, que el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 2, que podrán ser incorporadas al juicio por su lectura ‘La prueba documental o de informes, y las actas de reconocimiento, registro o inspección, realizadas conforme a lo previsto en este Código’, categorización en la cual, se encuentra ubicada la experticia practicada al arma de fuego incautada, y por la que está permitida su lectura durante el debate oral y público, lo cual desvirtúa la violación al principio de inmediación alegado por el recurrente. Ahora bien, el hecho de que el Juez de Instancia, pueda valorar un prueba pericial sin necesidad de que su contenido deba ser ratificado por el experto que la suscribe; no necesariamente impide que el Juzgador deseche su contenido probatorio, pues éste goza de plena autonomía e independencia en la valoración de los diferentes medios de prueba sometido a su conocimiento, no debiendo ceñirse más que a las reglas de la lógica, la sana crítica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; de manera tal, que mientras los criterios de valoración empleados por el Juzgador no trastoquen los lineamientos dispuestos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, mal puede esta Alzada anular el mérito probatorio que adecuadamente le ha dado la instancia a dicho medio de prueba, el cual concatena con el resto de elementos probatorios evacuados durante el debate oral y público(...)
De manera que, a juicio de quien aquí se expresa no constituye una vulneración al debido proceso, al derecho a la defensa, al principio de igualdad a las partes, como erradamente señalan los recusantes; de modo alguno es subsumible tal pretendida violación del debido proceso, a una causal que justifique una recusación; por cuanto, para los que bien conocen el derecho y litigan de buena fé, saben que tal circunstancia de violación del debido proceso y del derecho a la defensa, sí podría ser considerado como fundamento para ejercer un recurso de apelación, siempre y cuando, por supuesto, la decisión a recurrir, les hubiese sido desfavorable.
Con fuerza en la motivación que antecede, solicito respetuosamente a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón no se admita la recusación planteada en mi contra, y en caso de ser admitida sea declarada sin lugar en su definitiva, de igual modo, le informo para su conocimiento que desde el Lunes 21 de Octubre del 2013 hasta el Viernes 26 de Octubre del 2013, se celebro en la sede de la Comunidad penitenciaria del Estado Falcón, con el aval del Tribunal Supremo de Justicia, un Plan de Descongestionamiento Procesal en conjunto con el Ministerio Público, la Defensa Pública y el Ministerio del Poder Popular de Servicios Penitenciarios que amerito la presencia de mi persona, como regente del Tribunal Primero de Juicio del Estado Falcón en ese establecimiento penitenciario. …”
VERIFICACIÓN DE LOS PRESUPUESTOS LEGALES EXIGIDOS POR EL LEGISLADOR PARA LA PROCEDENCIA DE LA RECUSACIÓN
Procede este Tribunal Colegiado a verificar la existencia de los requisitos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal para la admisión o no de la incidencia planteada y así se observa:
Conforme a lo establecido en los artículos 88 y 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, se deben considerar tres variables a los fines de determinar la admisibilidad o no de la incidencia de recusación, relacionadas con la legitimación del recusante, su presentación por escrito debidamente fundado ante el Juez y la oportunidad procesal en la que se plantea, por lo cual se procede a indagar sobre los mismos de la siguiente manera:
Se evidencia que la incidencia de recusación fue planteada por los abogados PABLO CASTELLANOS, HERY PETIT y MIGUEL GONZALEZ, en el asunto N° IP01-P-2005-0068779, contra la ciudadana EVELYN PEREZ LEMOINE, del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, por lo que, a los efectos de determinar la legitimación activa de la recusante, se hace necesario traer a colación lo establecido en el artículo 88 de dicho texto penal adjetivo, el cual establece: “Articulo 88. Legitimación Activa. Pueden recusar: las partes y la víctima aunque no se haya querellado.”
Conforme a esta norma procesal se concluye que los ciudadanos PABLO CASTELLANOS, HERY PETIT y MIGUEL GONZALEZ se encuentran legitimados para hacer uso de este mecanismo de orden procesal, por ser parte en el proceso penal donde se propuso la recusación y así se decide.
Por otra parte, consagra el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal: “Artículo 95: Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal”.
A los fines de determinar si la recusación cumple con el segundo requisito dispuesto en el artículo 95 citado, referente a la indicación de los motivos y fundamentos de índole legal en los cuales se sustenta la incidencia que ha sido sometida al conocimiento de esta Sala; se verificó, tal como puede extractarse de lo asentado en el escrito presentado ante el Tribunal recusado, que en el presente caso HUBO LA CONSIGNACIÓN DEL ESCRITO contentivo de la recusación dirigida hacia el juez, donde además se expresaron los motivos o fundamentos de tal recusación, que permitieron al juzgador realizar su escrito de informes en descargo al mismo.
En efecto, tal como se desprende del escrito de recusación, la recusación fue fundamentada en la causal legal prevista en el cardinal 6° y 8º del artículo 89 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y aun cuando presento medios de pruebas escritos estando debidamente certificados por el Tribunal de primera Instancia, la parte recusante no demuestra en qué consistió esa presunta parcialidad por parte de la Jueza recusada hacia la otra parte interviniente, vale decir, con el Ministerio Público ni por qué la intervención del Juez en el juicio constituye una causal fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo que hace que dicha recusación sea considerada infundada, por no demostrar la parcialidad entre el Juez y el Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Público.
Por otra parte, en cuanto a la causal presente en el numeral 6°, atinente a “…haber mantenido directa o indirectamente, sin presencia de las partes, algunas clase de comunicación con cualquiera de ellas o de sus abogados o abogadas, sobre el asunto sometido a su conocimiento…” llega esta Sala al observarse que los abogados recusantes no promovieron en su exposición prueba alguna que sustente sus alegatos de hecho en la incidencia de recusación planteada, donde haya mantenido comunicación con su defendido.
El incumplimiento de la carga probatoria ocasiona la improcedencia de lo planteado, toda vez que, como en el caso planteado, los fundamentos de la recusación versan sobre circunstancias fácticas que deben ser acreditadas al juzgador, en este caso, a esta Corte de Apelaciones, mediante un acervo probatorio legal, pertinente y necesario y, como toda carga, la promoción de pruebas debe hacerse dentro de las oportunidades que la ley establece, puesto que los lapsos procesales son de estricto cumplimiento ya que conservan el equilibrio procesal al establecer idénticas oportunidades para la defensa de las partes.
Así, en el caso del procedimiento de las recusaciones, tanto el recusante como el juez recusado cuentan con idénticas oportunidades, esto es, el recusante al momento de plantear su recusación y el juez recusado al plasmar el informe previsto en el último aparte del artículo 96 del señalado Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Admitirse la promoción de pruebas en oportunidades distintas sorprendería a la contraparte, pues el conocimiento exacto de los medios de prueba de la contraparte forma parte del derecho constitucional de conocer los cargos que se le formulan y de la disposición de los medios y el tiempo para ejercer la defensa, contenidos en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que no le permite a la contraparte (Juez recusado) planificar el control de la prueba, ya sea mediante el control directo o la contraprueba, lo que le atribuye condición de orden público no relajable entre las partes.
Por ello, no siendo sustentada la presente recusación con los medios probatorios promovidos dentro de la oportunidad legal correspondiente, para sustentar los argumentos de hecho en ella contenida, hace devenir la misma en infundada, por lo tanto inadmisible por mandato del artículo 95 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se constató que los abogados PABLO CASTELLANOS, HERY PETIT y MIGUEL GONZALEZ, defensa privada en la presente causa, no promovió pruebas que demostraran las causales de recusación invocados, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, por cualquier otra causa fundada en motivo grave que afecte su imparcialidad, lo cual hace inadmisible la recusación, luce infundado por falta de pruebas, ya que con las que promovió y que evidencian la exhibición de pruebas documentales en las audiencias de juicio en fechas 25/07/2013, 17/09/2013 y 147/10/2013 del Tribunal Tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tal exhibición de documentales no admitidas en el auto de apertura a juicio en modo alguno afectan la garantía de imparcialidad del Juez, pues se aprecia que ello lo hizo la jueza aplicando la norma legal contenida en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
“Artículo 228. Exhibición de pruebas. Los documentos, objetos y otros elementos de convicción incorporados al procedimiento podrán ser exhibidos al imputado o imputada, a los o las testigos y a los o las peritos, para que los reconozcan o informen sobre ellos.”
En este contexto, cabe advertir que si la defensa considera que tal exhibición de documentos no admitidos infringe el debido proceso, bebía esperar que el Tribunal de Juicio sentenciara la causa y de valorarlos o fundar la sentencia en dichas pruebas documentales, la opción o mecanismo procesal que le otorgaba el ordenamiento jurídico era el recurso de apelación contra sentencia definitiva, con base en las causales de apelación contenida en el artículo 444.4 del COPP, cuando la sentencia se funde en prueba obtenida ilícitamente o con violación de los principios del Juicio oral y público; motivo por el cual se declara sin lugar el motivo de reacusación esgrimido con base el numeral 8 del artículo 89.8 del COPP.
En cuanto al motivo de impugnación previsto en el numeral 6 del artículo 89 del COPP debe señalar esta Sala que la norma legal que exige que el Juez se reúna con cualquiera de las partes, sin la presencia de todas para sostener alguna clase de comunicación con cualquiera de ellas o sus representantes legales “sobre el asunto sometido a su conocimiento” ; no obstante se insiste en los recaudos promovidos no se encuentra prueba alguna que acredite tal causal de recusación, pues la única prueba promovida fue el testimonio del propio acusado, quien para esta sala tiene un marcado interés en su resulta, sumado a que lo único que se alega es que la jueza presuntamente en fecha 15-10-2013, notificó al acusado para que compareciera el 16-10-2013 para continuar el juicio oral, más no fueron notificados los defensores, siendo que su representado si asistió el día el día para el que fue convocado e impuesto por la jueza de la posibilidad de nombrarle un defensor público, para evacuar un experto que se encontraba en el circuito, oponiéndose el acusado y ratificando a sus defensores, por lo cual la jueza suspendió el Juicio y lo fijó para otra oportunidad, esto es, para el 17-10-2013.
Ante tal alegato de la parte recusante, aprecia esta Sala que ello en modo alguno afecta la imparcialidad del Juez, pues es un mandato de la ley que el juez imponga al procesado cuando su defensa no comparezca a los actos, de la posibilidad de ser asistido por un defensor público, pero nunca en contra su voluntad, pues es un derecho reconocido en el artìculo 127.3 del COPP que el imputado sea asistido de un abogado de su confianza que designe el o sus familiares, evidenciándose del propio alegado de los recusantes que la negativa del acusado, acordó suspender el juicio para el día 17-10-2013, demostrativo de que el Tribunal de Juicio respetó y satisfizo ese mandato legal a favor del procesado.
En consecuencia, concluye esta Alzada que la recusación planteada sin cumplir con los requisitos de forma anteriormente esbozados, tiene como resultado que la misma sea inadmisible, por infundada, de conformidad con lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DECISIÓN
En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: INADMISIBLE LA RECUSACIÓN formulada por los abogados PABLO CASTELLANOS, HERY PETIT y MIGUEL GONZALEZ en su condición de Defensores Privados del Ciudadano WILLIAM FRANKLIN ALVAREZ, contra la Abogada EVELYN PEREZ LEMOINE, en su condición de Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con lo establecido en el Artículo 89.8 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto IP01-P-2005-006879, conforme a lo establecido en el artículo 95 del Código Orgánico Procesal Penal y doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Notifíquese a las partes recusante y recusada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 04 días del mes de Agosto de 2014.
GLENDA OVIEDO RANGEL
JUEZA TITULAR Y PRESIDENTE
ARNALDO OSORIO PETIT JOSE ANGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO (PONENTE) JUEZ SUPLENTE
JENNY OVIOL RIVERO
SECRETARIA
RESOLUSIÒN Nro.- IG012014000429
|