REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-002991
ASUNTO : IP01-R-2014-000115

JUEZA PONENTE: GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL

Mediante escrito interpuesto ante este Despacho Judicial por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, suficientemente identificado en autos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TULIO REYES, solicitó aclaratoria de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Julio de 2014 en el presente asunto, en virtud de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señalado Abogado, contra los autos dictados por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, decretando improcedentes la solicitud de control judicial sobre la actuación u omisiones fiscales durante la fase preparatoria del proceso seguido contra su representado, respecto a la práctica de diligencias de investigación.
En fecha 06 de Agosto de 2014 se recibió en esta Sala el señalado escrito, dándose cuenta en Sala y colocándose a la vista de la Jueza Ponente para resolver, motivo por el cual procede a resolver la solicitud de aclaratoria interpuesta, en los términos que a continuación se expresan:

DE LOS TÉRMINOS DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Tal como se evidencia del llamado PUNTO ÚNICO de la solicitud presentada ante este Despacho Judicial, el Abogado Defensor JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, planteó su solicitud con base en los siguientes argumentos:

… 1. Es imperativo destacar a esta Digna Alzada que, la Defensa Técnica única y exclusivamente recurrió de los “FALLOS N° 1J01B0L2014009474 y IJ01.B0L2014009505” proveídos por el Tribunal Cuarto de Control... Sobre una SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL, conforme a lo establecido en el artículo 264 Adjetivo Penal... En la cual declaro (IMPROCEDENTE), Porque la misma trajo como consecuencia jurídica inmediata LA INDEFENSION PROCESAL, Al no Tutelar Judicialmente al Justiciable de autos, a los fines de participar en el Proceso Penal que se le sigue dentro de un plano de igualdad ante la Ley.
Del examen concreto y especifico en cuanto al contenido del RECURSO DE APELACION contrastado a la decisión recurrida... Es que si PROCEDE PRESENTAR LA SOLICITUD DE CONTROL JUDICIAL ANTE EL TRIBUNAL DE INSTANCIA y al declarar dicha alzada CON LUGAR EL RECURSO lo correcto es que El Tribunal SUSTANCIE y DECIDA el asunto, ya que se encuentra dentro del ámbito de competencia del Juzgado de Control conforme a la Norma Adjetiva citada...
Sin embargo al verificar dicha Alzada el ERROR INEXCUSABLE EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO de la Juzgadora y tomando en cuenta la petición hecha por esta Defensa Técnica en el Punto N° 4 del Petitorio del Recurso de Apelación, debió la CORTE DE APELACIONES pronunciarse sobre el particular y actuar en consecuencia a ello, puesto que dicha actuación Judicial ha causado un estado de INDEFENSION PROCESAL DEL JUSTICIABLE DE AUTOS frente a una Fase Preparatoria que se adelanto dentro de un plano de desigualdad en cuanto al derecho al DEBIDO PROCESO (DERECHO A LA DEFENSA) propiamente dicho... Y los Derechos y Garantías Constitucionales, Procesales es decir el orden Publico, quedo disminuido a su mínima expresión.
Mas allá de las consideraciones Doctrinarias, Normativas Procedimentales, etc... Tenemos Garantías Constitucionales de una entidad superior y son a las cuales el Justiciable de autos apelo a los fines de obtener por parte de la Administración de Justicia una Tutela Judicial sobre sus derechos y garantías Ciudadanas. Razón por la cual solicito la ACLARATORIA y a su vez ALERTAR!! Sobre la INDEFENSION PROCESAL de la cual es objeto el Justiciable de autos, al no obtener una ADECUADA RESPUESTA…

II
TEMPESTIVIDAD DE LA SOLICITUD DE ACLARATORIA

Conforme se extrae de las actas procesales, las boletas de notificación libradas por esta Sala a las partes para imponerlos de la decisión que resolvió el recurso de apelación, no han sido agregadas por la Oficina del Alguacilazgo respecto de su práctica, por lo cual se entiende que la solicitud de aclaratoria presentada ante esta Sala por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, en el presente asunto lo ha sido de manera tempestiva, por anticipada, al desprenderse que la revisión de las aludidas actuaciones que la decisión cuya aclaratoria se pide fue publicada en fecha 28 de julio de 2014 y la presente solicitud la presentó ante este Tribunal Colegiado el mencionado Abogado en fecha 05 de Agosto de este año, cumpliendo con la previsión legal de plantearla dentro de los tres días siguientes a su notificación, tal cual como lo ha manifestado ante esta Sala el señalado Abogado Defensor, por lo cual se declara que la misma se ha propuesto de manera tempestiva, a tenor de lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “… Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”. Así se decide.

III
DE LA DECISIÓN OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARATORIA

El día 28 de Julio del corriente año, esta Sala dictó pronunciamiento de fondo en el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del procesado, donde resolvió sobre las denuncias efectuadas por la Defensa contra los autos que declararon improcedente las solicitudes de control judicial sobre actuaciones u omisiones fiscales, lo que fue resuelto en los siguientes términos:
… En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, en su condición de Defensor Privado del ciudadano: TULIO ENRIQUE REYES LAZARO, contra el auto dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual declaró improcedente la solicitud de control judicial presentada por la Defensa en la fase preparatoria del proceso que se le sigue a su representado por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO, conforme a lo dispuesto en el artículo 439.5 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte. SEGUNDO: SE ANULA la decisión objeto del recurso y se ordena remitir la causa a un Juez distinto del que produjo la decisión anulada, a tenor de lo establecido en el artículo 425 del Código Orgánico Procesal Penal, para que decida con entera libertad de criterio sobre lo peticionado por la Defensa en el asunto principal.


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Antes de resolver esta Sala la solicitud de aclaratoria presentada por la representación de la Defensa, debe precisar esta Alzada que la posibilidad de hacer correcciones a las sentencias judiciales está contemplada en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:
Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.
Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez o Jueza podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial. Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación (Resaltado de la Sala)

En tal sentido, considera necesario esta Sala resaltar que el dispositivo contemplado en la norma procesal señalada, de manera alguna está dirigido a impugnar o contradecir los efectos de lo decidido en el auto cuya aclaratoria se solicita, por cuanto dicha solicitud constituye un medio destinado a resolver los defectos o deficiencias que éste pudiera contener. En efecto, esta institución procesal no está orientada a impugnar o contradecir los efectos de la decisión como expresión jurisdiccional (sentencia o auto), ni mucho menos valerse de la misma para expresar contra lo fallado, reproches, críticas o cuestionamientos; por el contrario, su objeto es explicar, como una especie de remedio, las dudas que la decisión pudiera entrañar y que hacen surgir dudas, incógnita o no suficiente certidumbre de su razón o efectos a los justiciables o incluso a los propios órganos jurisdiccionales.
Con relación a los puntos contenidos en la solicitud y que fueron transcritos, advierte la Sala que la decisión cuya aclaratoria se solicita se pronunció con ocasión de un recurso de apelación que se ejerció contra dos pronunciamientos judiciales que acordaron declarar improcedentes las solicitudes interpuestas por la Defensa ante ese Despacho Judicial de Primera Instancia, de control judicial sobre la actividad investigativa del Ministerio Público en el proceso penal que se sigue contra el ciudadano TULIO REYES, los cuales fueron anulados por los integrantes de esta Sala, entre otros aspectos, por considerar que:
… la Jueza del Tribunal Cuarto de Control negó la petición de control judicial solicitado por la Defensa respecto a la presunta omisión de práctica de diligencias oportunamente solicitadas ante el Ministerio Público, cuando fue informado verbalmente respecto de la práctica de unas, más no notificado formalmente sobre la práctica o no de otras, por considerar la Jueza que tal petición debía efectuarse ante el Ministerio Público directamente.

Ahora bien, en dicho pronunciamiento judicial la Corte de Apelaciones, fue enfática al establecer que:
… tales decisiones resultan contradictorias, pues si bien se declaran improcedentes las solicitudes de control judicial respecto de presuntas omisiones del Ministerio Público en torno a la práctica de diligencias de investigación solicitadas por la Defensa… por otro lado el Tribunal acuerda oficiar al Ministerio Público interviniente en el proceso para que informe al Tribunal si las mismas se practicaron o no, en presunto resguardo de los principios y garantías establecidas en la Constitución de la República Bolivariana, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República y en el Código Orgánico Procesal Penal

También fue clara y precisa la Sala al establecer que:
… del auto recurrido se desprende que hubo una negación al control judicial solicitado por el defensor ante el Tribunal de Control por presuntas omisiones del Representante Fiscal en torno a la práctica de diligencias solicitadas ante dicha Representación por la Defensa, al partir de un falso supuesto la Juzgadora cuando consideró que dichas diligencias de investigación se solicitaban ante el Despacho Judicial que preside, advirtiéndole que debían solicitarse ante la Oficina Fiscal, siendo que del texto de las solicitudes de control judicial se infería que, efectivamente, las mismas se habían peticionado ante la Fiscalía Primera del Ministerio Público y por cuya omisión de notificación sobre la práctica de las mismas (por cuanto sólo se le informó verbalmente respecto de la práctica de algunas diligencias), desconociendo la defensa el destino de otras, por lo cual hacía valer ante el Tribunal una solicitud de control judicial para que se controlara tal actuación del Ministerio Público, verificándose también que seguidamente el Tribunal acordó oficiar al Representante Fiscal para que le informara si dichas solicitudes de la defensa se habían efectuado.

Por último, dijo la Corte de Apelaciones que:
… esta alzada debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto con efecto de nulidad de la decisión impugnada conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por estar impedida esta Sala de conocer del fondo del asunto, le será enviado a otro juez de primera instancia penal, en función de control de este Circuito Judicial Penal, por mandato del artículo 425, eiusdem, para que con entera libertad de criterio, dicte la decisión motivada que estime procedente ante la solicitud de la defensa de Control Judicial y continúe el desarrollo de la causa.

Por lo tanto se entiende de lo antes transcrito que sí dio respuesta esta Sala puntualmente al asunto objeto del recurso de apelación, pues anuló los fallos apelados y ordenó que un Tribunal distinto resolviera sobre dichas solicitudes de control judicial, especificando que dicha decisión la dictaría con entera libertad de criterio, por respeto a la autonomía de la que gozan los jueces, pues no puede esta Corte de Apelaciones imponer a los Tribunales de instancia el criterio que deben asumir en la solución de las situaciones jurídicas que ante ellos se ventilan por las partes intervinientes, a tenor de lo establecido en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en especial, porque son los Jueces de las causas los que tienen la inmediación directa sobre las actas procesales y con base en lo que ellas reflejen resolverán las peticiones y solicitudes de las partes.
En virtud de lo anterior, la solicitud de aclaratoria objeto de la antedicha decisión, resulta a todas luces sin lugar, toda vez que en el pronunciamiento dictado por esta Corte de Apelaciones en el presente asunto, no se incurrió en omisiones o vulneraciones de derechos de las partes intervinientes en el asunto principal, conteniendo resolución precisa y expresa respecto de los puntos de la decisión que fueron impugnados, estableciendo claramente los efectos de dicho pronunciamiento judicial y la manera de ejecutarse lo decidido con respeto a los principios y garantías constitucionales y legales. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA


En suma de todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR LA SOLICITUD DE ACLARATORIA solicitada por el Abogado JESÚS ALBERTO GONZÁLEZ LEEN, suficientemente identificado en autos, en su condición de Defensor Privado del ciudadano TULIO ENRIQUE REYES, antes identificado, de la decisión dictada por esta Corte de Apelaciones en fecha 28 de Julio de 2014 en el presente asunto, en virtud de la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por el señalado Abogado, contra los autos dictados por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Falcón, que decretaron improcedente la solicitud de control judicial solicitada mediante escritos por dicha representación de la Defensa ante presuntos actos violatorios del derecho a la defensa por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Publíquese y regístrese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 7 días del mes de Agosto de 2014.

GLENDA ZULAY OVIEDO RANGEL
JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

ARNALDO OSORIO PETIT JOSÉ ÁNGEL MORALES
JUEZ PROVISORIO JUEZ SUPLENTE



JENNY OVIOL RIVERO
Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCIÓN Nº IG012014000440