REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 12 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-004474
ASUNTO : IP01-P-2011-004474

AUTO MOTIVADO DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 300 CARDINAL 1 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Vista la solicitud de sobreseimiento presentada mediante escrito por parte de las profesionales del derecho Abogada: ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ, Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, mediante el cual solicitó el sobreseimiento del ciudadano: IP01-P-2011-004474 titular de la cédula de identidad N° 7.438.966, Venezolano, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 18/04/69, de profesión Comerciante y residenciado en Guamacho, Sector Biscail, a 100 metros de la escuela Básica Biscail, Tlf. 04267693935, estado Falcón, por el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1ro del Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal. Ello en razón de estimar la representación del Ministerio Público, que concurría el supuesto previsto en el numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a que los hechos no pueden atribuírsele al imputado; la cual realizo en los siguientes términos:
“…Así mismo, quien suscribe Abogada ABG. ARIRRAMY HENRIQUEZ GONZALEZ,, Fiscal Primera del Ministerio Publico del Estado Falcón, haciendo uso de las atribuciones que me confiere el artículo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 300 numeral 1ro y 302 del referido Código Orgánico Procesal Penal, le solicitamos a usted se sirva decretar el sobreseimiento de la causa penal a favor del ciudadano ARCANGEL DE JESUS SANCHEZ GIL titular de la cédula de identidad N° 7.438.966, Venezolano, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 18/04/69, de profesión Comerciante y residenciado en Guamacho, Sector Biscail, a 100 metros de la escuela Básica Biscail, Tlf. 04267693935, estado Falcón de conformidad con lo establecido en el Numeral 1ro deI Articulo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPITULO 1
ELEMENTOS QUE MOTIVAN EL SOBRESEIMIENTO
Los elementos de convicción con los cuales esta Representación Fiscal se fundamenta, para solicitar EL SOBRESEMIENTO DE LA CAUSA a favor del Ciudadano ARCANGEL DE JESUS SANCHEZ GIL son los siguientes:
1.- ACTA DE IINVESTIGACION PENAL N° 246, de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil once (2011), suscrita por los funcionarios SM/1 GARCIA MARTINEZ HECTOR, SM/2 TORRES AGUILAR LEANDRO, Sf2 LABRADOR COLMENAREZ YOLBER, Sf2 ESCALONA PRIETO JOSE, Sf2 RIVERO PEREIRA y el Sf2 GIMENEZ GIMENEZ CARLOS adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional de Venezuela mediante la cual, se desprende las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos. -
2. ACTA DE IMPOSICIÓN DE DERECHOS DEL IMPUTADO, de fecha nueve (09) de Octubre del año dos mil once (2011), mediante la cual, se evidencia qúe al momento de ser aprehendido el ciudadano: SANCHEZ GIL ARCANGEL DE JESUS, le fueron impuestos sus derechos Constitucionales, por lo que no se le violaron sus derechos y garantías fundamentales.
3. COPIA DE BOLETA DE NOTIFICACION N° 2002, de fecha 11 de junio del 2002, suscrita por el Abg. ALFREDO CAMPOS LOAIZA, Juez Quinto de Control, dirigida al ciudadano ISRAEL ANTONIO COLINA cedula de identidad N° V-3.682.753, en donde se acuerda la entrega del vehiculo MARCA JEEP, CLASE RUSTICO, MODELO CJ-7, COLOR MARRON, AÑO 1984, PLACAS MDU-744, SERIAL DE CARROCERIA 8YMM88HXEV027783M, a su persona.
4. DOCUMENTO DE COMPRA VENTA: suscrito por la abg. Irma Teresa Gómez, Notaria Publica Segunda, de Barquisimeto, Estado Lara, donde certifica que tuvo a la vista el toma 06, de los libros autenticados del año Mil Novecientos Noventa y Cuatro, bajo el N° 17, donde corre inserto documento en el cual HECTOR ESTEBAN GIL, cedula de identidad N°V-2.91 5.063, declara que da inventa pura y simple al ciudadano ISRAEL ANTONIO COLINA, cedula de identidad N°V-3.682.753, un vehiculo MARCA JEEP, CLASE RUSTICO. MODELO CJ-7, COLOR MARRON, AÑO 1984, PLACAS MDU-744, SERIAL DE CARROCERIA 8YMM88HXEV027783-
5. AUTO DE APERTURA DE INVESTIGACION, de fecha Diez (10) de Octubre del año 2011, a través de la cual la Fiscalía Primera del Ministerio Público del Estado Falcón, ordenó iniciar las pesquisas necesarias a los fines de acreditar la comisión del hecho punible así como la responsabilidad que personas pudieran tener en el presente caso. -
6. ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACION ante el tribunal primero de Control del Estado Falcón, de fecha 11 de octubre de 2011 donde el tribunal decreta en lo que respecta al ciudadano ARCANGEL DE JESUS SANCHEZ GIL donde se decreta libertad inmediata del ciudadano en VEHICULO MARCA JEEP. CLASE RUSTICO. MODELO CJ-7. COLOR MARRON, AÑO 1984, PLACAS MDU-744, SERIAL DE CARROCERIA 8YMM88HXEV027783 la cual se encuentra en regular estado de conservación, seguidamente se efectúa un rastreo por la referida moto en busca de evidencia de interés criminalístico que guarden relación con el caso que se investiga moción en virtud de no existir en autos elementos suficientes.
7. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha Diez (10) de Octubre del dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, en donde dejan constancia que en esa misma fecha se presento Comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, remitiendo mediante oficio, al ciudadano SANCHEZ GIL ARCANGEL DE JESUS, CI. V-7.438.966, y el vehiculo MARCA JEEP, MODELO CJ-7, COLOR MARRON, PLACAS MDU-744, SERIAL DE CARROCERIA 8YAMM88HXEV027783. –
8. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, DICTAMEN PERICIAL N 449-11, de fecha Diez (10) de Octubre deI 2011, suscrita por Funcionarios Técnicos Científicos al servicio del Cuerpo de de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisitcas Adscritos a la subdelegación de Coro; practicada a los seriales identificadores del vehículo: MARCA JEEP, CLASE RUSTICO, MODELO CJ-7. COLOR MARRON, AÑO 1984, PLACAS MDU-744, SERIAL DE CARROCERIA 8YMM88HXEV027783 el cual, presenta que todos los seriales identificadores del vehiculo supra mencionado, se encuentran en estado de originalidad. Se procedió verificar por ante el SIIPOL, arrojando como resultado que dicho vehiculo presenta un registro policial, por la Sub. Delegación del CICPC Coro, según Expediente F-562.740, de fecha 22/04/2000, por el Delito de Hurto de vehiculo, y su estado actual es SOLICITADO. –
9. ACTA DE INSPECCION TECNICA, SINro de fecha Diez (10) de Octubre del dos mil once (2011), suscrita por los Funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA Y DARWIN TORREALBA, adscritos a la subdelegación Coro del CICPC, mediante la cual, dejan constancia de haber
10. ACTA DE INSPECCION TECNICA. S/Nro de fecha Diez (10) de Octubre del dos mil once (2011), suscrita por los Funcionarios Agentes ANDERSON PINEDA Y DARWIN TORREALBA adscritos a la subdelegación Coro del CICPC, mediante la cual, dejan constancia de haber practicado inspección técnica en el siguiente lugar:
CARRETERA NACIONAL MORON CORO, SECTORPIRITU, VIA PUBLICA, MUNIPIO PIRITU, ESTADO FALCÓN la inspección se practico en un sitio de suceso abierto, de iluminación natural clara, y temperatura ambiente fresca.
11. ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha Diez (10) de Octubre del dos mil once (2011), suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, en donde dejan constancia que en esa misma fecha se trasladaron al estacionamiento de ese despacho a los fines de realizar Inspección Técnica al lugar de los hechos y al Vehiculo MARCA JEEP, CLASE RUSTICO, MODELO CJ-7, COLOR MARRON, AÑO 1984, PLACAS MDU-744, SERIAL DE CARROCERIA 8YMM88HXEV027783.-
12. COPIA DE DENUNCIA. EXP: F-562.740 de fecha 22 de abril del año 2000, ¡nterpuesta por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Coro Estado Falcón, por el ciudadano: COLINA ISRAEL ANTONIO C.l.V-3.683.753, quien expuso lo siguiente: “Es el caso que el día de hoy como a las 5:30 horas de la tarde se atasco mi vehiculo en la arena de la aya, específicamente en la orilla del balneario del sector
CAPITULO II
DE LA FUNDAMENTACION JURIDICA

ARTÍCULO 300 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL:
Sobreseimiento de procede cuando:
1.- El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.
2.- El hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad.
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada.
En la presente causa se solicita el sobreseimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 1ro segundo supuesto del Código Orgánico Procesal Penal en relación al Delito de Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo por cuanto una vez revisadas y analizadas como han sido todas y cada uno de las actuaciones que rielan en el presente caso, se puede inferir lo siguiente: Del resultado de las diligencias practicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Santa Ana de Coro, se desprende que estamos frente a la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTES DE HURTO Y ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehiculo sin embargo a lo largo de la Investigación y de una revisión exhaustiva realizada a las actas se logro determinar, de las actuaciones que integran la presente causa, se observa que, los hechos que dieron lugar a la presente investigación, en principio se subsumieron perfectamente bien, en el tipo penal previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL DELITO; toda vez, que del acta policial de retención del vehículo: MARCA JEEP, CLASE RUSTICO, MODELO CJ-7, COLOR MARRON, AÑO 1984, PLACAS MDU-744, SERIAL DE CARROCERIA 8YMM88HXEV027783M suscrita por los funcionarios: SM/1 GARCIA MARTINEZ HECTOR, SM/2 TORRES AGUILAR LEANDRO, S12 LABRADOR COLMENAREZ YOLBER, S12 ESCALONA PRIETO JOSE, S12 RIVERO PEREIRA y el S12 GIMENEZ GIMENEZ CARLOS adscritos a la Segunda Compañía del Destacamento de Seguridad Urbana Falcón, de la Guardia Nacional de Venezuela, se desprende que dicha retención obedeció a que el vehículo supra mencionado, presento para el momento de verificación de seriales por ante el SIIPOL, arrojo presenta un registro policial, por la Sub. Delegaçión del CICPC Coro, Expediente F-562.740, de fecha 22/04/2000, por el Delito de Hurto de vehiculo, y su estado actual es SOLICITADO; en virtud de tal aseveración, se solicito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisitcas, Sub. Delegación Coro, la practica de una Experticia de Reconocimiento Legal, arrojando dicho peritaje, que todos los seriales identificadores del vehiculo supra mencionado, se encuentran en estado de originalidad; que dicho vehiculo presenta un registro policial, por la Sub. Delegación del CICPC Coro, Expediente F-562.740, de fecha 22/04/2000, por el Delito de Hurto de vehiculo, y su estado actual es SOLICITADO, por otra parte, se pudo constatar en copia de denuncia EXP: F-562.740, que dicho vehiculo fue Hurtado, siendo propiedad del ciudadano COLINA ISRAEL ANTONIO C.I.V-3.683.753, quien en fecha 08 de noviembre del año 2012, se presento ante este Despacho Fiscal, para rendir entrevista, en la cual manifestó que efectivamente el vehiculo le había sido hurtado en una oportunidad y que lo había recuperado posteriormente, pero que no había sido excluido del SIIPOL, de igual firma manifiesta que el ciudadano SANCHEZ GIL ARCANGEL DE JESUS, es su hijo y que él le había hecho entrega del referido vehiculo voluntariamente, en este sentido, de las resultas de las diligencias de investigación realizadas para el esclarecimiento de los hechos investigados y determinación del presunto delito perseguido en esta oportunidad, puede observar que el hecho que dio origen a la presente investigación penal, no se realizo; Ahora bien, dadas las circunstancias del caso y siendo que el delito perseguido no se configuro, por cuanto así quedo demostrado en la copia de la denuncia y entrevista por parte del ciudadano COLINA ISRAEL ANTONIO, padre del ciudadano investigado, y siendo que las mismas, desvirtúan los hechos que motivaron la retención del vehículo en cuestión y por ende la presente investigación y no pudiéndosele imputar al ciudadano: COLINA ISRAEL ANTONIO plenamente identificado en autos, un hecho punible que no perpetro, por cuanto dicha delito nunca ocurrió y así se encuentra debidamente acreditado en la presente investigación, de acuerdo a las resultas obtenidas en la misma; es por ello que quien suscribe, considera que al quedar evidenciado, que la conducta del ciudadano investigado no se encuentra comprometida, ya que el hecho por el que en principio se le investigo, no se realizo; pudiéndose entonces concluir, que lo atinente y ajustado a derecho en el caso en examen e decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizo; es por lo que considera que están dados los extremos de Ley, previstos en el segundo supuesto, del numeral 1, del Artículo 300, del Código Orgánico Procesal, para la procedencia de la solicitud in
comento.
Del estudio hecho a las actuaciones, se observa que concluida como fue la fase de investigación, el Ministerio Público, concluyo su investigación en el acto conclusivo de Sobreseimiento, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizo consideraciones que realizo como Rector de la Investigación y Titular de la Acción Penal, Concluyendo luego de la practica de una Serie de Diligencias de Investigación en un Sobreseimiento por cuanto los hechos objeto del presente proceso no pueden atribuírsele a los imputados, de tal forma que no pudo dentro de la Investigación el Ministerio Publico destruir la presunción de inocencia del imputado y determinar su participación en el hecho.
Ahora bien, del análisis hecho por esta Instancia a las diferentes actuaciones que integran la presente causa, observa que efectivamente la razón le asiste al Ministerio Público, toda vez que conforme al contenido de las actuaciones que componen la presente causa realizadas por el Ministerio Publico se pudo evidenciar el hecho objeto del proceso siendo ello así, resulta evidente que en la presente causa concurre uno de los supuestos del sobreseimiento contemplados en numeral 1 del artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, debe aludirse que la referida causal de sobreseimiento va referida, a aquellas situaciones en las cuales, tal y como ocurre en el caso de autos, está plenamente comprobado la imposibilidad física o moral de adecuar la conducta desplegada en los hechos al hoy imputado de autos, en la comisión del hecho objeto de la presente causa.
Respecto de este Motivo de sobreseimiento la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia No. 287 de fecha 07.06.2007, precisó:
“…En relación con este motivo de sobreseimiento: “ El hecho objeto no se realizó o no puede atribuírsele al imputado…”, aplicado en el caso bajo examen, la Sala destaca lo afirmado por la doctrina española: “… el sobreseimiento libre es la resolución judicial que pone fin al proceso, una vez concluido el procedimiento preliminar, y antes de abrirse el juicio oral, con efectos de cosa juzgada, equivaliendo a sentencia absolutoria, por no ser posible una acusación fundada, bien por inexistencia del hecho, bien por no ser el hecho punible, bien, finamente, por no ser responsable criminalmente quien hasta esos momentos aparecía como presunto autor…” (Juan Montero Aroca y otros. Derecho Jurisdiccional. III Proceso Penal, 9na. Edición, Tirant Lo Blanch Libros, Valencia, 572p).
En efecto, en el procedimiento preliminar tal y como lo afirma Gómez Colomer, se pretende poner de manifiesto, en primer lugar, la existencia objetiva del hecho; en segundo lugar, la toma en consideración por el Derecho Penal de ese hecho, es decir, si se trata de un hecho punible o no; y por último, desde el punto de vista subjetivo, si ese hecho puede ser imputado razonablemente a una persona (Idem, p 104).
De esta forma, el verdadero enjuiciamiento sólo debe ser sufrido por el imputado cuando existan elementos suficientes para ello, elementos que deben ser necesariamente determinados de que el hecho delictivo existió y de que el imputado es el autor, de lo contrario, el juicio penal no podrá existir y ante la inexistencia de relación jurídica material penal, tampoco existirán partes en sentido material.
En este aspecto, cabe destacar la opinión de Montero Aroca, en el sentido de que: “… realmente, el proceso penal comienza de verdad cuando se formula una acusación contra un persona determinada por un hecho criminal concreto…” (Ob. Cit. p 118)…”.
En el caso de autos, conforme se pudo apreciar del análisis de las actuaciones acompañadas a la presente solicitud, se pudo corroborar que efectivamente la conducta del ciudadano investigado no se encuentra comprometida, ya que el hecho por el que en principio se le investigo, no se realizo; pudiéndose entonces concluir, que lo atinente y ajustado a derecho en el caso en examen e decretar el SOBRESEIMIENTO de la causa, razón por la cual, estima esta Instancia que lo ajustado a derecho es proceder a decretar el sobreseimiento de la presente a favor del ciudadano ARCANGEL DE JESUS SANCHEZ GIL titular de la cédula de identidad N° 7.438.966, Venezolano, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 18/04/69, de profesión Comerciante y residenciado en Guamacho, Sector Biscail, a 100 metros de la escuela Básica Biscail, Tlf. 04267693935. Como consecuencia del sobreseimiento, necesariamente debe acordarse la entrega plena del vehículo, el cual tuvo como finalidad resguardar el objeto material del delito, cuya investigación llegó a su fin con la presentación del acto conclusivo de sobreseimiento por parte del Ministerio Público, de manera que mal podría decretarse el sobreseimiento y mantener vigente el depósito del vehículo en cuestión. Así, se ordena la entrega plena del vehículo ya identificado. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal Estadal Y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano: ARCANGEL DE JESUS SANCHEZ GIL titular de la cédula de identidad N° 7.438.966, Venezolano, de 42 años de edad, casado, nacido en fecha 18/04/69, de profesión Comerciante y residenciado en Guamacho, Sector Biscail, a 100 metros de la escuela Básica Biscail, Tlf. 04267693935; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 300, Cardinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la entrega del vehiculo MARCA JEEP, CLASE RUSTICO, MODELO CJ-7, COLOR MARRON, AÑO 1984, PLACAS MDU-744, SERIAL DE CARROCERIA 8YMM88HXEV027783.
Regístrese, publíquese déjese copia de la presente decisión y notifíquese a las partes.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. MARIA DOMINGUEZ
Resolución N° PJ0012014000307