REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006014
ASUNTO : IP01-P-2014-006014

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación, con ocasión a la Solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JESUS EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-09-1972, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-11.478.918, natural y residenciado en el Sector La Cañada, Calle José Gregorio Hernández, Casa sin número ubicada una cuadra antes del Ambulatorio de La Cañada, Coro, Estado Falcón, por el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

• JESUS EDUARDO ROJAS, venezolano, mayor de edad, de 41 años de edad, soltero, nacido en fecha 30-09-1972, de profesión u oficio chofer, titular de la cedula de identidad Nº V-11.478.918, natural y residenciado en el Sector La Cañada, Calle José Gregorio Hernández, Casa sin número ubicada una cuadra antes del Ambulatorio de La Cañada, Coro, Estado Falcón.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Presentada y recibida la Solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su solicitud en contra del ciudadano JESUS EDUARDO ROJAS, plenamente identificado en actas, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano.

Se le impuso al imputado y explico de manera detallada de las medidas alternativas del principio de Oportunidad, acuerdo Preparatorio y la suspensión Condicional del Proceso, así como del precepto constitucional, que le exime de declarar, preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano JESUS EDUARDO ROJAS que: “NO DESEO DECLARAR”

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente:
“Los hechos que alega mi cliente tiene relación con los hechos del adolescente que lo acompañaba para el momento como nos encontramos en la fase incipiente estaré llevando las pruebas a la fiscalia que demuestran el hecho que ocurrió solicito en este acto la libertad sin restricciones de mi defendido el mismo acreditara el tiempo de trabajo que tiene en dicha empresa así como la cantidad de dinero que deposita a diario en la empresa, es todo”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma adjetiva citada supra, específicamente en su artículo 236, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, de fecha 15 de agosto de 2.014, suscrita por el Funcionario Receptor y El Denunciante, que corre inserta al folio dos (02) de las actas procesales, donde el ciudadano JESUS ROJAS señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho denunciado.

2) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en compañía del Denunciante, donde dejan expresa constancia del sitio del suceso y de la actitud sospechosa, nerviosa y dudosa del referido ciudadano, la cual corre inserta al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa.
3) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro, donde fijan el sitio del suceso, la cual riela al folio seis (06) y su vuelto de la presente causa.
4) ACTA DE ENTREVISTA, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas al adolescente ANGELO RODRIGUEZ, donde narra hechos distintos al Denunciante en relación a como ocurrieron los hecho y al sitio del suceso, la cual riela al folio siete (07) y su vuelto de la presente causa.
5) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en compañía del Adolescente entrevistado, donde dejan expresa constancia del sitio del suceso el cual no coincide con el sitio indicado por el Denunciante, la cual corre inserta al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa.
6) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro, donde fijan el sitio del suceso, la cual riela al folio nueve (09) y su vuelto de la presente causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE, previsto en el artículo 239 del Código penal vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos el ciudadano: JESUS EDUARDO ROJAS, plenamente identificado en actas, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado ha manifestado comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Presentación cada 30 días por ante este Despacho; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JESUS EDUARDO ROJAS, plenamente identificado en actas, SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE previsto y sancionado en el articulo 239 del Código Penal Venezolano vigente. Dicha medida consistente la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por el procedimiento ordinario y la aprehensión de flagrancia del código orgánico procesal penal. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada en relación a la Libertad sin restricciones. Así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.

Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
Resolución N° PJ0012014000311