REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 19 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006052
ASUNTO : IP01-P-2014-006052

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación, con ocasión a la Solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano MAGNO DE JESUS BONIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 34-08-1970, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.702.545, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 2, Sector 3, Vereda 4, Casa Nº 28, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO

• MAGNO DE JESUS BONIEL MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, de 44 años de edad, soltero, nacido en fecha 34-08-1970, de profesión u oficio albañil, titular de la cedula de identidad Nº V-10.702.545, natural y residenciado en la Urbanización Cruz Verde, Calle 2, Sector 3, Vereda 4, Casa Nº 28, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la Solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su solicitud en contra del ciudadano MAGNO DE JESUS BONIEL MARTINEZ, plenamente identificado en actas, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano.

Se le impuso al imputado y explico de manera detallada de las medidas alternativas del principio de Oportunidad, acuerdo Preparatorio y la suspensión Condicional del Proceso, así como del precepto constitucional, que le exime de declarar, preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el Ciudadano JESUS EDUARDO ROJAS que: “SI DESEO DECLARAR”, Y EXPONE: Yo estaba bebiendo licor en una reunión donde llegan los agentes a la esquina mandan a pegarnos a la pared y uno de ellos sin mediar palabra me dice que le entregue la cédula y me monte en el jeep en ningún momento realice movimiento para quitarle el arma al funcionario.

Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente:
“Solicito la Libertad sin restricciones toda vez que el procedimiento efectuado por los funcionarios del CICPC fue realizado sin cumplir con lo dispuesto en el artículo 191 del COPP referente a la inspección de personas el cual establece que debe hacerse acompañar por dos testigos, no existe en el presente procedimiento testigo alguno que señale que mi defendido se resistiera y mucho menos despojara al funcionario del CICPC del arma que cargaba es casi imposible que un ciudadano común realice esa actuación en contra de 7 funcionarios del órgano aprehensor en tal sentido solicito se decrete la nulidad del acta policial de conformidad con los artículos 174 y 175 del COPP y ratifico la solicitud de libertad de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP”

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En lo que respecta a la solicitud de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, este Juzgador considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de los testigos.”. subrayado de este Tribunal.
El procedimiento efectivamente se realizó, y así lo reconoce la Representación Fiscal actuante, sin la presencia de dos testigos, pero es el caso que la norma que regula la Inspección de Personas establece expresamente en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dicha actividad debe procurarse su practica, si las circunstancias lo permiten, con la presencia de dos testigos, lo que implica que no es un requisito indispensable para la práctica del mismo, si bien es cierto la presencia de los testigos de procedimiento es importante dada la garantía de actuación que ello supone, el control de la actividad del Estado, cuando no sea posible dicha presencia será necesario que en el curso de la investigación se haga llegar al proceso las actividades posteriores de investigación que permitan darle apoyo a la actividad del órgano policial actuante, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una actuación generada solo por funcionarios policiales sin la intervención en lo mas mínimo de la garantía de presencia de otros ajenos a los órganos actuantes. Siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación se impone que se determine si la detención se produjo en el marco de una inspección de personas o en procedimiento distinto por cuanto de los hechos anotados se hace constar que el ciudadano hoy investigado adopto una actitud hostil y agresiva forcejeando con un funcionario del órgano aprehensor, intentando despojarlo de su arma de reglamento.
De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de dos testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por lo que considera quien aquí decide no existe tal vicio de nulidad por lo que debe ser declarada sin lugar solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma adjetiva citada supra, específicamente en su artículo 236, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan expresa constancia del sitio del suceso y de la actitud hostil y agresiva del imputado, así como de un forcejeo en el que supuestamente intento despojar a uno de los funcionarios de su arma de reglamento, la cual corre inserta a los folios tres (03) y cuatro (04) de las actas procesales.
2) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Coro, donde fijan el sitio del suceso, la cual riela al folio cinco (05) y su vuelto de la presente causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 218 del Código penal vigente.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos el ciudadano: MAGNO DE JESUS BONIEL MARTINEZ, plenamente identificado en actas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado ha manifestado comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Presentación cada 45 días por ante este Despacho; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: MAGNO DE JESUS BONIEL MARTINEZ, plenamente identificado en actas, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el articulo 218 del Código Penal Venezolano. Dicha medida consistente la presentación periódica cada Cuarenta y Cinco (45) días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación a la Libertad sin restricciones y la nulidad planteada. Así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
Resolución N° PJ0012014000308