REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IJ01-S-2002-000285
ASUNTO : IJ01-S-2002-000285
DECISÓN ACORDANDO REVISIÓN DE MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
I
Vista la solicitud interpuesta por el profesional del derecho ciudadano EUDIS ORLANDO ALVAREZ VARGAS, venezolano, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpre-Abogado bajo el Nº 42.549, en su condición de Defensor Privado del ciudadano PEDRO PABLO BALZA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.554, a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de los delitos de: Aprovechamiento de vehículos Automotores, Provenientes de Hurto y Robo, previsto y sancionado en el articulo 470 del Código Penal Venezolano vigente, mediante la cual, peticionan a este Tribunal revisión de la medida cautelar de prohibición de salida del país; señalando lo siguiente:
“… El día 01 de Junio de 2002 le fueron decretadas a mi defendido por el Tribunal a su digno cargo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, por la presunta comisión de los delitos de aprovechamiento de vehículo proveniente del hurto, cambio de placas, agavillamiento y falsificación de licencias y pasaportes, siendo consiente una de ellas en la prohibición de salida del país sin autorización del Tribunal, la cual ha cumplido de manera cabal.
Ahora bien ciudadano Juez, las medidas cautelares sustitutivas de la libertad son de carácter provisional, es decir solo deben dictarse a los fines del proceso y no como pena anticipada, y dicha temporalidad supone que no se deben mantener de manera indefinida en el tiempo, y en el caso que nos ocupa han transcurrido más de doce (12) años, sin que dichas medidas fueran revisadas o sustituidas, lo cual a tenor de lo establecido en el artículo 249 de la norma adjetiva penal desnaturalizaría el fin de la medida cautelar y lo más importante sin que el Ministerio Público haya dictado un acto conclusivo, lo que indica a todas luces que no fue capaz de colectar elementos de convicción que hicieran pertinente la presentación de un escrito acusatorio habida cuenta del tiempo transcurrido desde la aprehensión de mi patrocinado.
Por todo lo antes expuesto, es que RATIFICO NUEVAMENTE al Tribunal a su digno cargo, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se sirva a revisarle a mi defendido la Medida Cautelar de Prohibición de Salida del País, puesto que la misma viola su derecho constitucional al libre tránsito.
Es justicia que solicito en Santa Ana de Coro a la fecha de su presentación (14-08-2014).
Este Tribunal, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, del Código Orgánico Procesal Penal y 51, 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Efectivamente, las medidas de coerción personal, tienen como objeto principal, servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados penalmente, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio, puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.
Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de Coerción Personal, deben acoplarse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad; según los cuales en el primero de los casos –proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta, debe ser equitativamente igual a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y que no perdure por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.
De allí, que en atención a estos dos principios, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
Así mismo tiene el juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo al principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente (Vid. 2426 de fecha 27.112001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Por otra parte establece el artículo 50 de Nuestra constitución Nacional establece lo siguiente:
“Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin mas limitaciones que las establecidas por la ley….”.
Como podemos observa del precitado articulo de nuestra carta magna ordena al estado garantir a todos los ciudadano el derecho al libre transito incluso fueras de las esferas del territorio.
Por otra parte corresponde a los jueces de esta fase garantizar la incolumidad de la supremacía Constitucional en el proceso penal Venezolano tal y como lo recoge el articulo 19 y 264 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal.
“Artículo 19. Corresponde a los jueces y juezas velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Cuando la ley cuya aplicación se pida colidiere con ella, los tribunales deberán atenerse a la norma constitucional”.
“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”.
Ahora bien, debe este Juzgador resaltar que la Ley adjetiva establece la revisión de las medidas cada tres (03) meses, tal y como esta contemplado en el artículo 250 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual y tomando en cuenta la fecha en la cual fue impuesta la medida sustitutiva en la audiencia de presentación, varias solicitudes han sido presentadas por la defensa privada, no obstante se puede observar en la presente causa no reposan las actuaciones, visto que no se ha obtenido respuesta por parte del Ministerio Público y en virtud de que este Tribunal es de Control de la Constitucionalidad, teniendo como norte la garantía de respuesta inmediata de conformidad con lo estipulado en el artículo 51 de nuestra carta marga, se aprecia por notoriedad judicial en el Sistema Juris 2000 que efectivamente el ciudadano PEDRO PABLO BALZA SANTIAGO, posee medida de las establecidas en el artículo 242, numeral 4 referida a la prohibición de salida del país, situación esta que le ha impuesto la obligación al ciudadano procesado de permanecer dentro del territorio nacional por aproximadamente doce (12) años, limitando durante ese tiempo su derecho al libre tránsito el cual se descompone en toda una gama de situaciones jurídicas favorables para los ciudadanos, por ejemplo, el derecho de viajar por vía aérea, terrestre, férrea, fluvial, marítima, etc.; el derecho a no ser confinado a un espacio físico determinado, salvo el caso de ser objeto de medidas de tipo penal; el derecho de entrar y salir del país libremente y otros.
Ahora bien, es un derecho del procesado solicitar la revisión de la medida Cautelar impuesta en su contra y una obligación del juez en fase de Control, examinar cada tres (03) meses las medidas cautelares y cuando lo estime prudente sustituirlas por otras menos gravosas, de conformidad con lo establecido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que en la presente causa se observa que es prudente, a los fines de que el ciudadano procesado pueda ejercer su derecho al libre tránsito, en virtud de lo antes expuesto, y siendo que considera este Juzgador Procedente la Revisión de la medida cautelar de prohibición de salida del país y se acordará su sustitución por la presentación cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 250, 242, cardinal 3, del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, estima este Juzgado que en presente, es procedente proveer de manera positiva a la solicitud de revisión de medida, planteada por la Defensa del ciudadano PEDRO PABLO BALZA SANTIAGO.
Finalmente en fuerza de las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal, declara CON LUGAR, la solicitud de revisión y sustitución; en consecuencia SE REVISA la medida Cautelar Sustitutiva libertad inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE ACUERDA la sustitución de la misma por la de presentación cada cuarenta y cinco (45) días, todo de conformidad con los artículos 250, 242 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE
A tales fines se ordena librar oficio al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) notificándole que por auto de esta misma fecha de acordó la sustitución de la medida cautelar de prohibición de salida del país, por la de Presentación Periódica ante este tribunal Cada 45 días, todo de conformidad con los artículos 250, 242 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: CON LUGAR, la solicitud de Revisión y Sustitución; en consecuencia SE REVISA la medida Cautelar de prohibición de salida del país inicialmente decretada en contra del referido imputado; y SE SUSTITUYE por la medida cautelar sustitutiva prevista en el cardinal 3 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en Presentación Periódica ante este tribunal Cada cuarenta y cinco (45) días. SEGUNDO: Se ordena librar oficio, al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), informándole que por decisión de esta misma fecha, al ciudadano PEDRO PABLO BALZA SANTIAGO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.034.554, se le sustituyo la medida cautelar de prohibición de salida del país, por la de Presentación Periódica ante este tribunal Cada 45 días.
Cúmplase, publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y líbrese el oficio y boletas correspondientes.
EL JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N: PJ00122014000314