REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 20 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006049
ASUNTO : IP01-P-2014-006049
AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación, con ocasión a la Solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos: HEBERT DANIEL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-12-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-21.449.737, natural y residenciado en el Sector Nueva Aurora Sur, Casa sin número de color blanco ubicada al frente del Taller Faustino, de la Población de Dabajuro, del Estado Falcón y ENDER ALEXANDER MADRIZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-07-1986, titular de la cedula de identidad Nº V-18.049.808, natural y residenciado en el Sector Nueva Aurora Sur, Casa sin número de color blanco ubicada al frente del Taller Faustino, de la Población de Dabajuro, del Estado Falcón, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano.
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
• HEBERT DANIEL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-12-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-21.449.737, natural y residenciado en el Sector Nueva Aurora Sur, Casa sin número de color blanco ubicada al frente del Taller Faustino, de la Población de Dabajuro, del Estado Falcón.
• ENDER ALEXANDER MADRIZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-07-1986, titular de la cedula de identidad Nº V-18.049.808, natural y residenciado en el Sector Nueva Aurora Sur, Casa sin número de color blanco ubicada al frente del Taller Faustino, de la Población de Dabajuro, del Estado Falcón.
SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la Solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su solicitud en contra de los ciudadanos: HEBERT DANIEL MADRIZ y ENDER ALEXANDER MADRIZ PEROZO, ambos plenamente identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano.
Se le impuso a los imputados y explico de manera detallada de las medidas alternativas del principio de Oportunidad, acuerdo Preparatorio y la suspensión Condicional del Proceso, así como del precepto constitucional, que le exime de declarar, preguntándoseles si deseaban declarar ante este Tribunal; Manifestando el ciudadano HEBERT DANIEL MADRIZ que: “SI DESEO DECLARAR”, Y EXPONE: Yo no hice nada soy inocente. De igual forma expreso el ciudadano ENDER ALEXANDER MADRIZ PEROZO que: “SI DESEO DECLARAR”, Y EXPONE: Yo soy inocente de lo que me acusan.
Por su parte la defensa del referido imputado debatió los supuestos imputados por la representación Fiscal y manifestó lo siguiente:
“Se puede observar que en las actuaciones presentadas por el Ministerio Público que la victima manifiesta que los objetos denunciados como hurtados los vio hasta el día 15 de agosto cuando se retira de la cauchera ahora bien mi defendido manifiesta ser detenido el día 16 de agosto sin los objetos que menciona el ciudadano Henry Gómez por lo que ellos no poseían esos objetos los funcionarios del CICPC no se hicieron acompañar por ningún testigo presencial para aprehender a los ciudadanos y verificar la autenticidad del procedimiento de conformidad con el artículo 191 del COPP en tal sentido solicito se declare la nulidad del procedimiento de conformidad con lo previsto en los artículos 174 y 175 del COPP y se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos ”
SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En lo que respecta a la solicitud de la defensa con relación a la presencia de dos testigos para la práctica del procedimiento realizado en el presente caso, este Juzgador considera preciso señalar, que en efecto, el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el procedimiento a seguir, en los casos que deba realizarse inspección corporal de personas, dicho artículo es del tenor siguiente:
“Artículo 191. Inspección de personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible. Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de los testigos.”. Subrayado de este Tribunal.
El procedimiento efectivamente se realizó, y así lo reconoce la Representación Fiscal actuante, sin la presencia de testigos, pero es el caso que la norma que regula la Inspección de Personas establece expresamente en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal que dicha actividad debe procurarse su practica, si las circunstancias lo permiten, con la presencia de testigos, lo que implica que no es un requisito indispensable para la práctica del mismo, si bien es cierto la presencia de los testigos de procedimiento es importante dada la garantía de actuación que ello supone, el control de la actividad del Estado, cuando no sea posible dicha presencia será necesario que en el curso de la investigación se haga llegar al proceso las actividades posteriores de investigación que permitan darle apoyo a la actividad del órgano policial actuante, pues de lo contrario estaríamos en presencia de una actuación generada solo por funcionarios policiales sin la intervención en lo mas mínimo de la garantía de presencia de otros ajenos a los órganos actuantes. Siendo que la presente causa se encuentra en fase de investigación se impone que se determine si la detención se produjo en el marco de una inspección de personas o en procedimiento distinto por cuanto de los hechos anotados se hace constar que los ciudadanos hoy investigados hicieron caso omiso a la voz de alto y al llamado realizado por el órgano aprehensor, lo que propició una persecución, quienes al ser capturados empezaron a contradecirse entre ellos al solicitarle información.
De manera tal que en ningún momento se hace referencia a la obligatoriedad de la presencia de testigos para la inspección de personas, en tal virtud, como ya se ha aclarado, no existe violación del debido proceso o de la tutela judicial efectiva en el presente caso en el procedimiento efectuado por los funcionarios policiales, por lo que considera quien aquí decide no existe tal vicio de nulidad por lo que debe ser declarada sin lugar solicitud de la Defensa. Y ASI SE DECIDE
Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma adjetiva citada supra, específicamente en su artículo 236, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:
1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan expresa constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como de la actuación de los ciudadanos hoy investigados quienes según su dicho hicieron caso omiso a la voz de alto y al llamado realizado por el órgano aprehensor, lo que propició una persecución, quienes al ser capturados empezaron a contradecirse entre ellos al solicitarle información, la cual corre inserta a los folios del tres (03) al cinco (05) de las actas procesales.
2) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DE LA APREHENSIÓN, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Dabajuro, donde fijan el sitio de la aprehensión, la cual riela al folio ocho (08) y su vuelto de la presente causa.
3) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Dabajuro, insertas a los folios nueve (09), diez (10) y once (11) de las actas procesales.
4) EXPERTICIA DE REGULACIÓN PRUDENCIAL, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Dabajuro, adscritos al área técnica, que corre inserta al folio diecisiete (17) de la causa.
5) ACTA DE INSPECCION DEL SITIO DEL SUCESO, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Dabajuro, donde fijan el sitio del suceso, la cual riela al folio veintiuno (21) y su vuelto de la presente causa.
6) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Dabajuro, insertas a los folios veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25) y veintiséis (26) de las actas procesales.
7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Dabajuro, la cual riela inserta al folio veintisiete (27) de la causa.
8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada por funcionarios, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sud-Delegación Dabajuro, la cual riela inserta al folio treinta y uno (31) de la causa
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que los imputados de autos los ciudadanos: HEBERT DANIEL MADRIZ y ENDER ALEXANDER MADRIZ PEROZO, ambos plenamente identificados, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, han sido los presuntos autores o han participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podrían los imputados, antes nombrados, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que los imputados han manifestado comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Presentación cada 30 días por ante este Despacho; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos: HEBERT DANIEL MADRIZ, venezolano, mayor de edad, de 20 años de edad, soltero, nacido en fecha 04-12-1993, titular de la cedula de identidad Nº V-21.449.737, natural y residenciado en el Sector Nueva Aurora Sur, Casa sin número de color blanco ubicada al frente del Taller Faustino, de la Población de Dabajuro, del Estado Falcón y ENDER ALEXANDER MADRIZ PEROZO, venezolano, mayor de edad, de 28 años de edad, soltero, nacido en fecha 20-07-1986, titular de la cedula de identidad Nº V-18.049.808, natural y residenciado en el Sector Nueva Aurora Sur, Casa sin número de color blanco ubicada al frente del Taller Faustino, de la Población de Dabajuro, del Estado Falcón, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 ordinal 4 del Código Penal Venezolano vigente. Dicha medida consistente la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la Defensa en relación a la Libertad sin restricciones y la nulidad planteada. Así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.
EL JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
Resolución N° PJ0012014000315