REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 21 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006053
ASUNTO : IP01-P-2014-006053

AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, acordada en audiencia de presentación, con ocasión a la Solicitud presentada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL SANDOVAL VELAZCO, venezolano, mayor de edad, chofer, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-07-1987, titular de la cedula de identidad Nº V-18.153.342, natural y residenciada en el Sector Arenales de la carretera vieja Coro-Churuguara, Casa sin número de color rosado situada a 100 metros del tanque, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente.

PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

• JOSÉ ANGEL SANDOVAL VELAZCO, venezolano, mayor de edad, chofer, de 27 años de edad, nacido en fecha 10-07-1987, titular de la cedula de identidad Nº V-18.153.342, natural y residenciada en el Sector Arenales de la carretera vieja Coro-Churuguara, Casa sin número de color rosado situada a 100 metros del tanque, de esta Ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón.

SEGUNDO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Presentada y recibida la Solicitud Fiscal se procedió a convocar a las partes a la celebración de la audiencia de presentación conforme a lo establecido Código Orgánico Procesal Penal, donde la Fiscalía expuso su solicitud en contra del ciudadano JOSÉ ANGEL SANDOVAL VELAZCO, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente.

Se le impuso a la imputada y explico de manera detallada de las medidas alternativas del principio de Oportunidad, acuerdo Preparatorio y la suspensión Condicional del Proceso, así como del precepto constitucional, que le exime de declarar, preguntándosele si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando el ciudadano JOSÉ ANGEL SANDOVAL VELAZCO que: “NO DESEO DECLARAR”.

Por su parte la defensa del referido imputado manifestó lo siguiente:
“Como estamos en la etapa incipiente me adhiero a la solicitud fiscal y solicito la presentación cada 45 o 60 días. Es todo”.



TERCERO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:

Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma adjetiva citada supra, específicamente en su artículo 236, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediatamente que tiene conocimiento de los hechos, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Así las cosas, se observa que corren insertos en el presente asunto los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA POLICIAL Nº CO-070-2014, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 72 Falcón, donde dejan expresa constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, la cual corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales.

2) INFORME DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 72 Falcón, el cual corre inserto a los folios cinco (05) y seis (06) de la causa.
3) ACTA CIRCUNSTANCIAL DEL ACCIDENTE, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 72 Falcón, la cual corre inserta al folio siete (07) de la causa.
4) ACTA DE LEVANTAMIENTO DE CADAVER, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 72 Falcón, la cual corre inserta al folio ocho (08) de la causa.
5) NECROPSIA DE LEY, realizada por la Anatomopatologo Forense Dra. Belen Peña, la cual corre inserta al folio diez (10) de la causa.
6) ACTA DE IDENTIFICACIÓN DEL PEATÓN, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 72 Falcón, la cual corre inserta al folio once (11) de la causa.
7) ACTA DE ENTREVISTA, realizada a la ciudadana NOHEMI DEL VALLE ROMERO SANGRONIS, titular de la cédula de identidad Nº 18.294.519, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 72 Falcón, la cual corre inserta al folio quince (15) de la causa.
8) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ANDRY ROMERO DIAZ BUENO, titular de la cédula de identidad Nº 19.252.150, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 72 Falcón, la cual corre inserta al folio dieciséis (16) de la causa.
9) ACTA DE ENTREVISTA, realizada al ciudadano ARCADIO ACACIO, titular de la cédula de identidad Nº 2.785.381, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 72 Falcón, la cual corre inserta al folio diecisiete (17) de la causa.
10) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, Unidad Estatal Nº 72 Falcón, las cuales corren insertas a los folios veinticinco (25) y veintiséis (26) de la causa.
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal vigente.

Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que el imputado de autos el ciudadano: JOSÉ ANGEL SANDOVAL VELAZCO, plenamente identificada en actas, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal que le imputa el Ministerio Público como lo es el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente. Y ASÍ SE DECLARA.

Y por último con respecto al numeral tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría la imputada, antes nombrada, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado ha manifestado comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Presentación cada Treinta (30) días por ante este Despacho; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud presentada por el abogado KRISTIAN FIGUEROA, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano: JOSÉ ANGEL SANDOVAL VELAZCO, plenamente identificado en actas, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal Venezolano vigente. Dicha medida consistente la presentación periódica cada Treinta (30) días por ante este Tribunal; conforme al ordinal 3° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda que la presente causa se siga tramitando por el procedimiento ordinario. Así mismo se remitan mediante oficio a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en su oportunidad legal el presente asunto, a los fines de continuar con la investigación.
Cúmplase. Publíquese y Regístrese la presente decisión.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO
Resolución N° PJ00122014000316