REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 26 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006050
ASUNTO : IP01-P-2014-006050
AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE PRIVACION JUDICIAL PRENTIVA DE LIBERTAD
DE LA AUDIENCIA ORAL
En horas de despacho del día de hoy 18 de Agosto de 2014; siendo las 06:05 horas de la tarde hora fijada por el Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Primero Control para celebrar audiencia para oír al aprehendido de conformidad con las disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, Orden de Aprehensión de fecha 04/08/2014. Se constituyó el Tribunal a cargo del Juez ABG. ALDRIN FERRER PULGAR, en presencia de la Secretaria ABG. FRANCISCA CHIRINOS, y del alguacil asignado a la sala 02. Acto seguido el Ciudadano Juez instruye a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal 2 ° del Ministerio Público ABG. NEUCRATES LABARCA del ciudadano aprehendido NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ. Seguidamente se le pregunto a la ciudadana si tenían Defensor de Confianza o deseaba que se le designara Defensor Público, manifestando tener defensor de confianza y se hace pasar a sala a los defensores privados ABG NERIO NEFI BRICEÑO; ABG. NEOMAR CHIRINOS. Se deja constancia que se juramento a la defensa privada por acta separada a quien se le concedió un plazo prudencia para que se impusiera de las actas y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra a la representación de la Fiscalía 2° del Ministerio Público, ABG. NEUCRATES LABARCA, quien expuso, haciendo uso de las atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procede colocar a disposición de este Tribunal al ciudadano NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, expuso de forma suscita los hechos atribuidos al imputado, narrando todos los elementos de convicción que ha su juicio autorizan su solicitud para estimar su autoría, la cual se desprende de las actas policiales y de los recaudos anexos, lo que hace estimar que el ciudadano imputado ha participado en la realización de este hecho punible y en base a las circunstancias que rodean este caso especifico, ratificando la Orden de Aprehensión de fecha 04 de agosto de 2014 y precalifico los hechos, en relación al ciudadano NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, solicito se ratifique la PRIVACIÒN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, ya que están llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238, del Código Orgánico Procesal Penal vigente, dada la precalificación realizada por esta Representación Fiscal, solicitando se siga el presente asunto por el Procedimiento Ordinario. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que puede declarar si lo desea, en cuyo caso lo hará libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que le concede la ley para desvirtuar los hechos que le imputa el ciudadano Fiscal. Igualmente se le impuso de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que el Juez igualmente le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano de conformidad con el artículo 128 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal Manifestando llamarse NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.397 nacida en Coro en fecha 15/10/1974, de 39 años de edad, soltero, de ocupación productor agropecuario domiciliado sector San José calle 7 numero 22 diagonal a la iglesia católica del sector San José Coro Estado Falcón teléfono 0416 761 44 93. Seguidamente el ciudadano Juez advirtió al imputado del deber de mantener actualizado los datos por el suministrado. Igualmente se les impuso de los artículos 127 y 133 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, explicándole al imputado los hechos que se les imputa, advirtiéndole que podían abstenerse de declarar sin que su silencio los perjudique, y que la audiencia continuará aunque no declare y en caso de consentirlo, a no hacerlo bajo juramento, libres de apremio y coacción, imponiéndola del Precepto Constitucional consagrado en el Ordinal 5to del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicándole que su declaración es un medio defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las imputaciones hechas por la parte fiscal. Posteriormente el imputado manifesto a viva voz y libre de apremio y coacción: “ SI DESEO DECLARAR” y expone “ en cuanto a los snalamientos que se imputan alli existe una distorsion de los hechos primero debo reclagar que el ciudadano Francisco Javier Chirinos el es el que siempre me acosa en una oportunidad denuncie los atentados de el contra mi persona de hecho ciudadano juez dejo constancia en el años 2002 este ciudadano atento contra mi persona con una escopeta donde salio herida mi comanera de ese momento jaquelline arcaya en ese momento el disparo por eso le amputaron los dedos eso esta en la fiscalia 3 por eso quiero aclara que lo que hechso dicen esta distoionado de los verdaderos hechos yo no porto arma y estoy abierto a la averiguacion ese dia si mar no recuerdo estaba en la tasca pero fue el el que me llego y saco un arma y yo por defenderme nos fuimos a la lucha y el arma se disparo 2 veces pero el que tenia el arma era el se dispara dos veces el arma si es verdad pero al momento desconocí si los tiros le dieron o no hasta este momento que me entero donde fueron los tiros pero no puede decir el que le apunte al abdomen y a los pies yo me acojo al articulo 122 para demostrar con hechos y desvirtuar los hecho esto fue al contario por eso el dia de hot tome la responsabilidad moral de presentarme ante el despacho fiscal porque de nada vale huir porque siento que moralmente debo hacer frente pero no es como esta en las actuaciones soy un hombre de trabajo tengo 3 hijos pido que me den la oportunidad de enfrentar esto en libertad no tengo peligro de fuga porque mi familia esta aquí mi trabajo y pido que busvando mas la verdad esta un pacto de no agresion ya que esto me desespera soy hipertenso puedo traer constancia de esto por eso pido me den la oportunidad de darme libertad para demostrar mi inocencia y bueno ustedes deciden les digo de verdad como seres humanos entiendame por eso vine a dar la cara aquí responsablemente y de nafa me vale huir yo Sali hoy de mi casa con la esperanza puesta en dios y en ustedes hoy tuve que mentirle a mi hijo al no decirle que venia para aca me comprometo con ustedes y las leyes a cumplir de algo si soy culpable de no denunciar las agresiones anteriores del ciudadano por eso quiero que me den la oprtunidad. Es todo. Seguidamente se deja constancia que la representacion fiscal y la defensa privada no formula preguntas. Seguidamente el ciudadano juez interroga ¿ es conocido usted como Chiche arias? Ese apodo lo utilizo porque en mi familia estan 4 chiches y cada uno usa el apellido ¿ el dueño del local lo señalada a usted como el que desenfunda el arma? Cuando el cae al suelo es logico que el arma queda en mis manos y salgo corriendo por miedo. Es todo . Acto seguido se le concedio la palabra a la defensa publica quien expuso sus alegatos de defensa, manifestando “ una vez escuchado el relato de mi defendido esta defensa plantea en la situación de que Nicolás Arias dada la inminente amenaza a su integridad física muy por el contrario de la solicitud expuesta por la representación Fiscal le señalamos muy respetuosamente a este Tribunal que tales medidas privativa de libertad son supuesto legales excepcionales toda vez que prevalece en cualquier estado y grado del proceso la presunción de inocencia de cualquier ciudadano inmerso en un procedimiento penal por ellos solicitamos respetuosamente a este tribunal una vez escuchado la narración de los hechos por parte de nuestro defendido la aplicación de medida cautelar que le permita hacer frente al proceso en libertad muy al contrario a lo expuesto por la representación fiscal al respecto al peligro de fuga y obstaculización de la justicia el ciudadano Arias Rodríguez en conocimiento de la instauración de la orden de aprehensión en su contra voluntaria pacifica acogió colocarse a la orden del despacho fiscal a fin de colaborar y facilitar en todo lo necesario a este proceso debo señalar la completa ausencia de mi defendido de causar daño físico y mucho menos la muerte del hoy victima quiero aprovechar la oportunidad de alertar a este despacho a fin de ponerlo en conocimiento de que la familia chirinos Ortiz subsiste en la subjetividad de las personas que conforman este núcleo familiar una rencilla que los impulsa irracionalmente a perjudicar de una forma u otra a mi defendido reitero la solicitud que le permita el establecimiento de medidas cautelares para colaborar con las diligencias investigativas. Es todo seguidamente toma a la palabra la defensa privada Nerio Nefi quien expone “ en aras de ilustrarlos y una vez escuchada la exposición de la fiscalia y nuestro representado es evidente que en este proceso existe indicio de duda y que se confrontan las palabras de la supuesta victima y las del hoy imputado invocado el principio in dubio pro reo que es un principio sustantivo no establecido en ninguna ley pero que se de la duda favorece el reo parece desproporcionada la solicitud del Fiscalia en virtud que para dictar la medida preventiva de privativa de libertad tienen que concurrir tres elementos sanción con pena privativa de libertad peligro de fuga y obstaculización de la verdad siendo que no se configuran en este caso puesto que el ciudadano tiene todos sus interés y negocios jurídicos en esta jurisdicción y si el tribunal a si lo dispone en los días venideros consignaremos solvencia de su intachable conducta así como de los consejos comunales donde el hace vida en relación a los elementos de convicción son elementos circunstanciales los cuales ni involucran a nuestro defendido es por ello ciudadano juez que esta defensa solicita una medida establecida en el articulo 242 establecida en el COPP presunción de inocencia afirmación de libertad que establece que solo se dictara de manera excepcional establecida en los artículos 8 y 9 del COOP 26 y 49.2 de la Constitución patria. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez oídas las exposiciones de las partes, y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto, procedió brevemente a exponer los fundamentos de hecho y de derecho de su determinación judicial, procediendo a emitir su dispositiva la cual es del tenor siguiente: Este Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud Fiscal de MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD por cuanto se encuentran llenos los extremos del artículo 236, 237, 238 del Decreto con Rango, valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ y se acuerda como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. TERCERO: Sin Lugar la solicitud de la defensa privada en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa CUARTO: Se Decreta la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. QUINTO: Líbrese boleta de privativa de libertad para el ciudadano NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ. Sígase el presente asunto por la vía del procedimiento ordinario. La presente decisión se publicara en auto separado, con los mismos fundamentos expuestos en la sala de audiencia. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, concluyendo a las 06:30 horas de la tarde de este mismo día. Es todo. Terminó y conforme firman.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano: NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ “En esta misma fecha, 18 de agosto de 2014 siendo las 11:50 horas de la mañana compareció ante este despacho el funcionario Detective JOSMAR COLINA, adscrito al eje de homicidio Falcón, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo previsto en los Artículos 114, 115, 153 y 285 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Articulo 34 y 50 de la ley Orgánica del Servicio de Policía de investigación el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penates y Crimitialisticas, y El Instituto Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, efectuada en la presente investigación: “En esta misma fecha y por cuanto encontrándome en mis labores de servicio, siendo las 11:10 horas de la mañana, se recibió llamada telefónica de parte del Abogado GUILLERMO AMAYA, Fiscal Auxiliar Segundo del Ministerio Pública de esta Circunscripción Judicial, informando que en la sede de su Despacho hizo acto de presencia el ciudadano de nombre NICOLÁS JOSÉ ARIAS RODRÍGUEZ, quien se encuentra SOLICITADO por el TRIBUNAL PRIMERO de CONTROL de esta ciudad, según orden de aprehensión ICO- 17-2014 de fecha 04- 08-2014 por la comisión de uno de los delitos contra las personas por lo que procedí a informar a la superioridad de lo antes expuesto, quienes ordenaron se creara una comisión a fin de dar cumplimiento Orden de Aprehensión antes mencionada, por lo que me trasladé en compañía de los Detectives DIMAS PINEDA y DELVIS LUGO, en vehículo particular hacia la sede de Ministerio Público del estado Falcón, ubicada en la avenida Manante con avenida Ruiz Pineda de esta ciudad, a fin de ubicar, identificar y aprehender al ciudadano investigado. Una vez presentes en la referida dirección, sostuve entrevista con el Ahogado GUILLERMO AMAYA, quien indicó el lugar donde se encontraba el ciudadano investigado, trasladándome en compañía de los detectives antes señalados, tomado las previsiones del caso, se le solicitó al ciudadano mostrara su cédula de identidad, manifestando no tener impedimento alguno, quedando identificado de la siguiente manera: NICOLÁS JOSÉ ARIAS RODRÍGUEZ, Venezolano, nacido en fecha 15- 10-1974, de 39 años de edad, soltero, residenciado en el sector San José, calle 07, casa número 22, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V- 12.488.397; informándole que quedaría detenido y puesto a la orden del tribunal que lo requiere, procediendo el funcionario detective DELVIS LUGO a imponerlo de sus derechos constitucionales y civiles, amparado en los artículos 44y 49 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, concatenadas con el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal;”…
Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:
1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.
En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención del imputado de autos, se produjo de manera flagrante de manera urgente y necesaria y en el sitio del suceso de tal forma que fue flagrante la detención del Ciudadano. Y ASI SE DECIDE.
En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:
Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.
Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:
1.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 08-11-2013, expediente K-13-0217-02686, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA y DARWIN DAVALILLO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, donde se deja constancia de que continuando con las averiguaciones en el presente asunto se trasladaron hasta el HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, a los fines de verificar el ingreso personas heridas que sean competencia de ese organismo, logrando sostener entrevista con un funcionario adscrito a la Policía del estado Falcón, quien se encontraba de guardia en dicho nosocomio, quien les indico que en horas de la madrugada había ingresado un ciudadano de nombre FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, presentando una heridas en la región abdominal y dos heridas en la pierna izquierda, producidas por el paso de proyectil disparado por arma de fuego y que el mismo se encontraba siendo intervenido quirúrgicamente. De igual forma sostuvieron entrevistas con un ciudadano quien se identifico como JAIME RAFAEL CHIRINO ORTIZ, y quien manifestó ser hermano de la victima aportando a su vez sus datos filiatorios, señalando que el hecho había ocurrido en el Solar de Leo, ubicado en el barrio San José y donde su Hermano se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas y que al presentarse un ciudadano de nombre NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ apodan “EL CHICHE ARIAS”, quien en el año 1999, asesino a uno de sus hermanos, tuvieron una discusión y se fueron a las manos, sacando a relucir “EL CHICHE ARIAS” un arma de fuego y le efecto varios disparos, lo que motivo a la comisión a trasladarse hasta el lugar de los hechos con la finalidad de practicar las primeras diligencias de interés criminalísticos y a su vez sostener entrevista con el propietario del local el Solar de Leo, quien se identifico como LEONEL RAMON CHIRINOS, indicándole a la comisión que la victima y el victimario se encontraban ingiriendo bebidas alcohólicas en dicho local, de repente se fueron a los golpes y el sujeto apodado “EL CHICHE ARIAS”, desenfundo un arma de fuego y le efectúo dos disparos al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ. Con este elemento de convicción se evidencian la manera en que la comisión tuvo conocimiento del hecho y de las primeras diligencias de interés criminalístico practicadas.
2.- ACTA DE INSPECCIÓN S/N° de fecha 09-11-2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES ANDEMAR ACOSTA y DARWIN DAVALILLO, expediente K-13-0217-02686, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada en el siguiente lugar CENTRO FAMILIAR DE NOMBRE EL SOLAR DE LEO, UBICADO EN LA CALLE ALTAMIRA CON CALLE SAN JUAN, DEL SECTOR SAN JOSE, MUNICIPIO MIRANDA, CORO, ESTADO FALCÓN. Mediante la cual se deja constancia de las características del sitio del suceso.
3.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS N° 273, suscrita en fecha 09-11-2013, por el funcionario DAVALILLO DARWIN, expediente K-13-0217-02686, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro Estado Falcón, de la Siguiente evidencia física incautada: DOS (02) CONCHAS DE BALA PERCUTIDAS, CALIBRE 9mm. Mediante la cual se deja constancia de las características de las evidencias colectadas en el sitio del suceso.
4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-12-2013, expediente K-13-0217-02686, ante la sede de este despacho Fiscal, tomada al ciudadano: FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…Eso sucedió en fecha 09/11/2013, cuando llegue al centro Familiar E! Solar de Leo, cuando entre el ciudadano NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, se encontraba en la barra, bueno de ahí lo vi. Y me aparto para un lado, ya que anteriormente donde me veía me apuntaba con una pistola, cuando me aparto para un lado y volteo para que sirvan una cerveza el saco una pistola y me percate de eso y no le di chance de que me apuntara en el forcejeo, que comenzó en la barra y termino en la pista de baile el me dio un cabezazo y me dio tiro en la pierna izquierda, seguidamente disparo nuevamente en contra de mi humanidad y me dio en las costillas, de ahí quede en el suelo y me hice el muerto para que no me siguiera disparando, el salio corriendo y se fue, posteriormente el dueño del local mando a sus trabajadores a que me sacaran del local me jalaron por el suelo hasta la puerta y después me levantaron y me sacaron para afuera del local dejando en la calle a orillas de la acera y depuse ellos cerraron la puerta del negocio. Mediante este elemento de convicción se deja constancia del conocimiento que tiene esta persona de los hechos, por cuanto es la victima directa en el mismo.
5.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO HISTORIA N° 40-72-76, suscrita en fecha 19-12-2013, por la Dr. MARIA VELIZ, Directora del HOSPITAL UNIVERSITARIO DR. ALFREDO VAN GRIEKEN, Coro Estado Falcón, practicada al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.735.305, la cual arrojo como resultado LAPARATOMIA EXPLORATORIA, MAS LAVADODE DRENAJE DE CAVIDAD, MAS RAFIA HEPATICA, MAS COLISISTECTOMIA, MAS RESECCION PARCIAL DE COLON TRASVERSO, MAS COLOSTOMIA TIPO HARTMAN.
6.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 3043, suscrita en fecha 14-11-2013, por el Dr. ADRIAN JUMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.735.305, la cual arrojo como resultado ESTADO GENERAL: ESTABLE DE CUIDADO, LESION DE CARÁCTER GRAVE PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO.
7.- INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL N° 0027, suscrita en fecha 06-01-2014, por el Dr. ADRIAN JUMENEZ, Experto Profesional I, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses, Medicatura Forense, del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Coro Estado Falcón, practicada al ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.735.305, la cual arrojo como resultado ESTADO GENERAL: ESTABLE DE CUIDADO, LESION DE CARÁCTER GRAVE PRODUCIDO POR ARMA DE FUEGO.
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 15-01-2014, expediente K-13-0217-02686, ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, de Coro estado Falcón, tomada al ciudadano: FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual expuso entre otras cosas lo siguiente: “… resulta que me encontraba en el solar de cheche, decidí dirigirme al CENTRO FAMILIAR EL SOLAR DE LEO, momentos que me acerque a la barra y pedí una cerveza el ciudadano NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, quien se encontraba sentado en la barra de espalda hacia mi persona se volteo y me percate que cargaba una pistola en la mano, por lo que intente quitársela y empezamos a forcejear…”
9.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 13-06-2014, expediente K-13-0217-02686, ante la sede de este despacho Fiscal, tomada al ciudadano: JAIME RAFAEL CHIRINOS ORTIZ, (DEMAS DATOS FILIATORIOS A RESERVA DEL MINISTERIO PÙBLICO), en la cual Expuso lo siguiente: “…yo soy hermano de la victima en el presenta caso, cuando yo llegue al sitio, estaba la PTJ, con el dueño del Bar y a mi hermano se lo habían llevado para el hospital, y me dijeron que le habían dado unos tiros, y me fui al hospital y allá el PTJ me hizo unas preguntas, el que le dio los tiros a mi hermano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ese día, es un sujeto que se llama JOSE NICOLAS ARIAS RODRIGUEZ (HIJO), porque el papa se llama igual, ese tipo anda en a calle y donde ve a uno le saca la pistola y me amenaza, el mato hace 12 años a mi hermano de nombre WILMER JOSE CHIRINOS, era guardia nacional. ES TODO. Mediante este elemento de convicción se deja constancia del conocimiento que tiene esta persona de los hechos.
10.-EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, 9700-060-B 651, suscrita en fecha 20-12-2013, expediente K-13-0217-02686, por el funcionario DETECTIVE RODRIGUEZ JOSE, Experto adscrito al área Técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas sub.-Delegación Coro Estado Falcón, practicada a tres (02) conchas 9 milímetros.
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación del imputado: NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, en la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, pues del contenido de las actas supra citadas, testigos, Fijaciones fotográficas, experticias de reconocimiento legal, experticia actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actas de inspección del Sitio del Suceso, testimonios de las victimas que presenciaron los hechos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dicho ciudadano pudiera ser autor o participe en la comisión del hecho punible de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal
En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación del imputado de autos, en los delitos que le fueren atribuidos por el Ministerio Público.
En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:
“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003,
)
Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:
“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)
Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas, que perturba el derecho mas sagrado de todo ser viviente como lo es la vida misma, pues de su protección depende la existencia y ejercicio de los restantes derechos reconocidos en el texto constitucional.
Siendo esta el mayor de lo derechos protegidos en el ordenamiento Jurídico Penal Moderno y Universal ya que de la existencia misma de este derecho nacen los subsiguientes derechos, Precisamente en razón de ello, una de las conductas sociales que son objeto de mayor reproche social, y que se encuentra sujeta a las sanciones penales más severas impuesta por el derecho penal moderno, la constituye el Delito de homicidio, Violencia Física, Violencia Sexual, pues con dicho actuar, se perturba ostensiblemente las bases de toda organización social.
Por ello, cada vez que el ser humano adecua su conducta al tipo penal de Homicidio, violencia sexual, en cualquiera de sus formas típicas vigentes en nuestra legislación penal; en la sociedad se crea una sensación de impotencia, miedo e inseguridad, y en algunos casos de venganza individual, que de no ser corregida a través de la fórmulas que ofrece el derecho, puede arrastrar un estado de anarquía que trastocaría las bases sobre las cuales se cimienta la existencia del Estado y su orden jurídico.
Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga,
Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:
Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...
En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:
“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41
).
Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.
Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción del imputado del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra del ciudadano: NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, plenamente Identificado en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de su voluntad de no someterse a la persecución Penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:
“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
La Defensa Publica, en audiencia de presentación realizo su exposición en los siguiente términos :
“una vez escuchado el relato de mi defendido esta defensa plantea en la situación de que Nicolás Arias dada la inminente amenaza a su integridad física muy por el contrario de la solicitud expuesta por la representación Fiscal le señalamos muy respetuosamente a este Tribunal que tales medidas privativa de libertad son supuesto legales excepcionales toda vez que prevalece en cualquier estado y grado del proceso la presunción de inocencia de cualquier ciudadano inmerso en un procedimiento penal por ellos solicitamos respetuosamente a este tribunal una vez escuchado la narración de los hechos por parte de nuestro defendido la aplicación de medida cautelar que le permita hacer frente al proceso en libertad muy al contrario a lo expuesto por la representación fiscal al respecto al peligro de fuga y obstaculización de la justicia el ciudadano Arias Rodríguez en conocimiento de la instauración de la orden de aprehensión en su contra voluntaria pacifica acogió colocarse a la orden del despacho fiscal a fin de colaborar y facilitar en todo lo necesario a este proceso debo señalar la completa ausencia de mi defendido de causar daño físico y mucho menos la muerte del hoy victima quiero aprovechar la oportunidad de alertar a este despacho a fin de ponerlo en conocimiento de que la familia chirinos Ortiz subsiste en la subjetividad de las personas que conforman este núcleo familiar una rencilla que los impulsa irracionalmente a perjudicar de una forma u otra a mi defendido reitero la solicitud que le permita el establecimiento de medidas cautelares para colaborar con las diligencias investigativas. Es todo seguidamente toma a la palabra la defensa privada Nerio Nefi quien expone “ en aras de ilustrarlos y una vez escuchada la exposición de la fiscalia y nuestro representado es evidente que en este proceso existe indicio de duda y que se confrontan las palabras de la supuesta victima y las del hoy imputado invocado el principio in dubio pro reo que es un principio sustantivo no establecido en ninguna ley pero que se de la duda favorece el reo parece desproporcionada la solicitud del Fiscalia en virtud que para dictar la medida preventiva de privativa de libertad tienen que concurrir tres elementos sanción con pena privativa de libertad peligro de fuga y obstaculización de la verdad siendo que no se configuran en este caso puesto que el ciudadano tiene todos sus interés y negocios jurídicos en esta jurisdicción y si el tribunal a si lo dispone en los días venideros consignaremos solvencia de su intachable conducta así como de los consejos comunales donde el hace vida en relación a los elementos de convicción son elementos circunstanciales los cuales ni involucran a nuestro defendido es por ello ciudadano juez que esta defensa solicita una medida establecida en el articulo 242 establecida en el COPP presunción de inocencia afirmación de libertad que establece que solo se dictara de manera excepcional establecida en los artículos 8 y 9 del COOP 26 y 49.2 de la Constitución patria. Es todo”
Con respecto al punto en el cual la defensa estima que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí suscribe que en Opinión contraria, si existen fundados elementos de convicción los cuales ya fueron supra identificados en párrafos anteriores, representados en un numero de 10 elementos de convicción, que concatenados unos con otros se genera una fuerte convicción que este ciudadano pudiera ser autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, situación esta que suficientemente explanada en párrafos anteriores.
Con respecto a la imposición de una medida Cautelar, menos gravosa, observa este juzgador que llenos como se encuentran los extremos de los articulo 236,237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuentra este Juzgador una medida distinta a la Privación Judicial preventiva de Libertad, para sujetar a este ciudadano al proceso. Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud la imposición una medida Cautelar menos Gravosa, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales, así como los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD al ciudadano: NICOLAS JOSE ARIAS RODRIGUEZ, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.488.397 nacida en Coro en fecha 15/10/1974, de 39 años de edad, quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano FRANCISCO JAVIER CHIRINOS ORTIZ, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la solicitud de imposición de una Medida Menos Gravosa TERCERO: Se Ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro.. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG FRANCISCA CHIRINOS
RESOLUCION Nro. PJ0012014000318