REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001646
ASUNTO : IP01-P-2013-001646
AUTO DE APERTURA A JUICIO
PUNTO PREVIO
Observa esta Juzgador que en fecha 18 de Noviembre de 2013, se celebró por ante este Tribunal Primero de Control, Audiencia Oral de Presentación en el presente asunto penal como consta en Acta levantada inserta en la presente causa y no consta el AUTO MOTIVADO de la decisión dictada en dicha Audiencia Oral.
En tal sentido, ha ilustrado sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 02-04-01, bajo la ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando, Nro 412, ha establecido lo siguiente:
“ (omisis) No obstante, visto que el juez que pronunció la sentencia presenció ininterrumpidamente el desarrollo del debate oral; visto igualmente que se difirió su publicación para los diez días siguientes, y visto que el acta de debate oral donde se absolvió al ciudadano Arnaldo Certaín Gallardo, por la comisión de los delitos de difamación agravada continuada e injuria agravada continuada, recoge las alegaciones de carácter jurídico aducidas por las partes, así como el contenido de los elementos probatorios obtenidos de conformidad con la ley y pertinentes según la naturaleza del delito enjuiciado, los cuales el tribunal estimó acreditados, ha debido el órgano jurisdiccional, como garante de los principios que rigen el proceso penal, sea cual fuere su titular, haber producido la sentencia in extenso dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva, la cual, en ningún caso, podría diferir de aquélla. Lo contrario, ordenar la celebración de un nuevo juicio oral y público, resulta atentatorio contra la garantía al debido proceso y contra la garantía del principio non bis in idem, previsto en el numeral 7 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (omisis) La falta temporal o absoluta del juzgador para producir la sentencia in extenso, no invalida los actos procesales celebrados durante el debate oral, donde está incluido el acto de la deliberación; acto conformado por el conjunto de operaciones intelectuales del tribunal, mediante las cuales se construye la solución jurídica del caso y se opta por una de las hipótesis de hecho probables, mediante la valoración de las pruebas. La sentencia comprende una serie de actos formales, los cuales comienzan con la clausura del debate oral y culminan con su publicación. (omisis) De allí, la exigencia por parte del legislador a los efectos de garantizar la tutela judicial efectiva, de que concluido el debate oral y luego de la deliberación por parte del juez o jurado, se lea su dispositiva en presencia de las partes, con lo cual quedan notificadas. En estos casos, las actas del proceso junto con la documentación aportada por las partes y el acta del debate oral, se integran para constituir la decisión del proceso. En consecuencia, al ordenarse la celebración de un nuevo juicio oral se quebrantaron, en los términos expuestos, la garantía del debido proceso, la cosa juzgada y el principio de non bis in idem, consagrados en el artículo 49 de la Constitución vigente”.
Ahora bien, siendo que para el momento de la audiencia preliminar se celebro con el Juez titular de este Tribunal ABG. JOSE ANGEL MORALES y visto que a la presente fecha, quien suscribe el presente fallo es un nuevo órgano subjetivo de aquel que presenció la audiencia de presentación; este juzgador en atención al criterio ut supra transcrito, pasa a fundamentar los motivos de la dispositiva dictada en sala en fecha 18 de Noviembre de 2013, conforme a los argumentos por ella esgrimidos y que constan en el acta levantada en ocasión a la celebración de la Audiencia Oral.
Sobre la base de la antes expuesto, se pasa a dictar la decisión en los términos siguientes:
Corresponde a este Tribunal la publicación del Auto de Apertura a juicio conforme a los artículos 157, 161, 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el Tribunal acordó admitir las acusaciones Fiscales presentada en contra del ciudadano OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–20.680.857, de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 17/09/1989, pintor, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle el tenis, casa numero 08, diagonal al ambulatorio de cruz verde, de esta ciudad Santa Ana de Coro, del estado Falcón, no posee teléfono, hijo de YURAIMA JOSEFINA CHIRINOS y OSWALDO JESUS COLINA, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yusmely Colina, POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPOCAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4ª del Código Penal vista la acumulación realizada de los expedientes emplazó a las partes a concurrir ante el Tribunal del Juicio y ordenó la remisión de las actuaciones al Tribunal Competente.
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO
• OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–20.680.857, de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 17/09/1989, pintor, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle el tenis, casa numero 08, diagonal al ambulatorio de cruz verde, de esta ciudad Santa Ana de Coro, del estado Falcón, no posee teléfono, hijo de YURAIMA JOSEFINA CHIRINOS y OSWALDO JESUS COLINA.
II
DE LOS HECHOS ACUSADO POR LA REPRESENTACION FISCAL
En base a esos hechos, a las diligencias practicadas durante la investigación, los medios de pruebas obtenidos de éstas y acompañados al escrito acusatorio, el Ministerio Público, presentó escrito de acusación fiscal, respecto del cual, este Tribunal luego de la lectura hecha a su contenido, estima que el mismo cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, es decir de su lectura, se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, de los escritos acusatorios presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, la acusación fiscal presentó basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena; razón por la cual se estima que lo ajustado a derecho es declarar ADMISIBLE TOTALMENTE, las acusaciones fiscales ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yusmely Colina, POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPOCAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4ª del Código Penal por cuanto la misma cumple con los requisitos de ley.
III
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Conforme a las exigencias del ordinal 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y público, además de su legalidad y licitud, todas las pruebas presentadas por el Ministerio Publico en sus acusaciones las cuales resultan ser útiles necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y la Búsqueda de la verdad
IV
DE LOS ARGUMENTOS PRESENTADOS POR LA DEFENSA Y LOS MEDIOS DE PRUEBA PROMOVIDOS.
En cuanto al argumento expuesto por la representación de la defensa la cual realizo en los siguientes términos:
“…Quien ratifica su escrito de descargo y consigno en este acto datos filiatorios de la mamá la partida de nacimiento del imputado y de la victima a los fines de demostrar que son hermanos y no personas desconocidas, constancia del consejo comunal y carta de residencia expedida por consejo Comunal mi Esperanza 1 Y 2 Zumurucuare y siendo que mi defendido me ha manifestado su deseo de que se apertura el Juicio Oral y Publico y es por lo que solicito la apertura a juicio y tomando en consideración la declaración de la victima solicito que se revise la medida y se le otorgue una medida menos gravosa”...
Por otra parte se observa que las acusaciones efectivamente cumplen con los requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, ya que cumple con todos y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se la ha atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la acusación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales, que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento al imputado.
En este sentido, efectuado como ha sido el análisis, de los escritos acusatorios presentados por la Fiscalía y verificado el cumplimiento en ésta de los requisitos fórmales, previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, a los que ut supra se hizo referencia; este Tribunal ha encontrado que en el presente caso, las acusaciones fiscales presentaron basamentos serios, ciertos y concreto que permiten vislumbrar lo que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, denomina pronóstico de condena de tal forma que se admite la acusación y se eleva la causa a juicio. Y ASI SE DECIDE.
V
ORDEN DE APERTURA A JUICIO
Una vez que fueron admitidas totalmente las acusaciones Fiscales se le impuso a el acusado de las medidas alternativas de prosecución al proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, manifestando no acogerse a ninguno de dichos criterios.
Por las razones antes esgrimidas se ordena conforme a la norma adjetiva penal, se ordena ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO en contra del ciudadano OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS, titular de la cédula de identidad V–20.680.857, de 23 años de edad, venezolano, soltero, nacido en Coro, estado Falcón, el día 17/09/1989, pintor, domiciliado en la urbanización cruz verde, calle el tenis, casa numero 08, diagonal al ambulatorio de cruz verde, de esta ciudad Santa Ana de Coro, del estado Falcón, no posee teléfono, hijo de YURAIMA JOSEFINA CHIRINOS y OSWALDO JESUS COLINA, por la presunta comisión de los delitos ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yusmely Colina, POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPOCAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4ª del Código Penal por haber suficientes mérito para ello, en consecuencia se ORDENA, pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes.
VI
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE las acusaciones presentada por las Fiscalías del Ministerio Público, en contra del acusado OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS, SEGUNDO: Se Admite todos y cada uno de los medios de prueba que fueron presentados por el Ministerio Público en sus acusaciones, por considerar que los mismos resultan útiles, lícitos, necesarios y pertinentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículo 181, 182, 183 y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, TERCERO: Se admiten todas las pruebas por legales, lícitas, pertinentes y necesarias ofrecidas. CUARTO: Se revisa la Medida de coerción personal que pesa sobre el imputado vista la declaración de la victima las cuales distan mucho de las actas procesales y siendo que la finalidad del proceso es depura el mismo en la búsqueda de la verdad y la justicia resultando para este juzgador desproporcionado mantener la medida de coerción toda vez que de la declaración de la propia victima se desprende que las circunstancias de modo tiempo y lugar variaron tajantemente con respecto a las circunstancia que se ventilaron en la audiencia de presentación en la cual le fue decretada la medida de coerción y siendo que considera este juzgador que variaron las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad y que puede sujetar a este ciudadano a las subsiguientes fases del proceso con una medida de coerción menos gravosa se decreta medida cautelar de presentación periódica ante este tribunal cada ocho (8) días y prohibición de salir del País de conformidad a lo previsto en el artículo 242 ordinal 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal QUINTO: se acumula el asunto penal IP01-P-2012-001482 al asunto penal IP01-P-2013-001646 tomando en consideración la economía procesal. SEXTO: Se deja sin efecto la orden de aprehensión librada en contra del ciudadano OSWAL JOSE COLINA CHRINOS SEPTIMO: SE ORDENA EL ENJUICIAMIENTO ORAL Y PÚBLICO del acusado OSWAL JOSE COLINA CHIRINOS, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Yusmely Colina, POSESION ILICITA DE SUATANCIA ESTUPEFACIENTE Y PSICOTROPOCAS previsto y sancionado en el articulo 153 de la Ley Orgánica de Drogas y HURTO AGRAVADO CON DESTREZA previsto y sancionado en el articulo 452 numeral 4ª del Código Penal en consecuencia se ORDENA pasar el asunto penal a la fase de juicio respectiva a donde se EMPLAZA a las partes, para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez o Jueza de Juicio correspondiente. Se INSTRUYE igualmente a la secretaria de este Despacho a los fines de que remita en dicho plazo el expediente judicial a los fines legales consiguientes. Cúmplase. Publíquese, regístrese la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS
Resolución N° PJ0012014000319