REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006050
ASUNTO : IP01-P-2014-006050


AUTO DECRETANDO MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL
DE PRIVACION JUDICIAL PRENTIVA DE LIBERTAD

DE LA AUDIENCIA ORAL

En el día de hoy, 18 de Agosto de 2014, siendo la 12:22 horas, oportunidad fijada para la celebración de audiencia de Presentación en el Asunto Penal signado con el Nº IP01-P-2014-006050, instruido en contra de los imputados JORGE LUIS SEGOVIA y EDUARDO JOSUE CRISTIAN SUAREZ, en virtud de presentación que realiza la Fiscalía 1° del Ministerio Público del estado Falcón. Seguidamente se constituye el Tribunal Primero de Control a cargo del Ciudadano Juez ABG. ALDRIN FERRER PULGAR en presencia de la Secretaria ABG. FRANCISCA CHIRINOS, y del alguacil asignado a la sala. Acto seguido el ciudadano Juez instruye a la Secretaria para que verifique la presencia de las partes, señalando a tal efecto, que se encuentra presentes el Fiscal 1° del Ministerio Público, ABG. KRISTIAN FIGUEROA, los imputados JORGE LUIS SEGOVIA y EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ, a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensores de confianza y se hace llamado a la defensa publica haciendo acto de presencia la defensora publica primera de guardia ABG. CARMARIS ROMERO. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con sus defendidos. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien narro los hechos, colocando a la disposición de éste Tribunal al ciudadano JORGE LUIS SEGOVIA y EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ, narrando los hechos que originaron la aprehensión de los ciudadanos y exponiendo los elementos de convicción que a su juicio acreditan la imposición de una MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del COPP, precalifico el delito como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal y se decrete la flagrancia y consigno en este acto 14 folios de actuaciones complementarias. Se deja constancia que el Juez le explicó de manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente los imputados manifestaron por separado a viva voz: “SI DESEO DECLARAR”.Acto seguido se procedió a identificar plenamente al imputado de conformidad con el artículo 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Manifestando llamarse el primero de ellos como JORGE LUIS SEGOVIA venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.172.255 fecha de nacimiento 23/10/1995 de profesión u oficio estudiante, estado civil soltero, domiciliado Cruz Verde Parcelamiento Renacer casa s/n al frente de la iglesia renacer Coro Estado Falcón, teléfono: s/n se deja constancia que vestía para el momento de la audiencia sueter negro con figuras de color verde y negro con la letra G jean color negro y zapatos de color amarillo. Seguidamente el imputado declara al tribunal “estaba en la casa de mi novia en la velita salí a las 10 de la casa de la novia mía saliendo de un callejón me agarraron los policías y ellos me dijeron quieto y me monte y cuando llegamos a donde me llevan me estaban diciendo que yo robe a un taxista y yo no conozco a ninguno de esos chamitos ellos ya estaban montados en la patrulla cuando me agarran a mi. Es todo. Seguidamente la representación Fiscal interroga ¿Conoce al ciudadano EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ? No ¿ se ha cambiado de vestimenta luego de su detención? No, Tampoco. Es todo, seguidamente interroga la defensa publica ¿Usted reside en coro? Si ¿en que lugar en especificó es la detención de usted? La novia mia vive en la velita en un callejón de esos saliendo de la casa porque yo voy donde la novia y para mi casa ¿Cómo se llama tu novia? Yoleida Chrinos ¿ella observa cuando te detienen? No, es un callejón para cruzar ¿hubo otra persona que viera el momento de tu detención? Unos muchachos que venían ¿Conoces al ciudadano Jon Tedy Alonzo? No lo he tratado nunca ¿tienes problema con algún funcionario policial? No. Seguidamente interroga el ciudadano Juez ¿dirección exacta de tu novia? No se, se que eso lo llaman la velita ¿Qué tiempo de novios? 5 meses. Es todo. Seguidamente se hace pasar a sala al segundo de ellos que queda identificado como EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.457154, fecha de nacimiento 12/08/1996 de profesión u oficio estudiante, de estado civil, soltero, domiciliado en las Velitas calle 21 casa 15 frente de agencia de lotería facilito Coro Estado Falcón, teléfono: s/n y vestía para el momento de la audiencia franela blanca con letras negras negras y borde rojo en el centro de la misma zapatos color rojo jean azul claro y declara al tribunal “ yo quiero contarle que estaba por la licorería los cadetes cerca esta un carrito donde venden arepa estaba sentado comiendo arepa llega una camioneta de orden publico se pararon y me señalaron me pararon de la silla sin preguntarme nada después montaron a un menor de edad que estaba sentado en la escalerita allí se para frente de una vereda así como dice la señora abogada que estaban unas llaves y unos gatos y casualidad viene saliendo el chamo de la vereda dond estaban unos cajones y lo agarran yo a el no lo conozco ni lo he visto lo montan y no están culpado que nosotros robamos a un taxista yo quiero explicar que si estábamos robando unos cajones como estaba sentado comiendo arepa a mi no me encontraron nada lo que si coincide es en la franela que cargaba. Es todo. Seguidamente interroga ¿se ha cambiado de ropa desde que lo detienen? No tengo la misma ropa esta sucia. Es todo. Seguidamente interroga la defensa pública ¿Cómo se llama el lugar donde esta comiendo arepa? Licorería los Cadetes ¿con quien se encontraba allí? Solo esperando a la novia mía cuando esperaba es que me agarran ¿Cuántos funcionarios llegan? Como 8 además estaban los motorizado en la vereda varios y nos montaron de una vez culpándonos de una vez ¿tiene problema con algún funcionario policial? No ¿conoce al funcionario Jon tedy Alfonso? No ¿llega a observar los objetos que menciona los funcionarios como batería de carro herramientas mecánicas? Si cuando estaban en la vereda y cuando lo montan en el carro donde estábamos nosotros ¿Quiénes montan los objetos ¿ dos oficiales ¿ha estado detenido anteriormente? No ¿conocía usted al ciudadano que esta aquí en la sala? No. Es todo. Seguidamente interroga el ciudadano Juez ¿su residencia queda cerca del sitio donde lo detienen? Si esta la 21 y la calle donde nos detiene es la 22 donde esta la cancha. Es todo. Seguidamente toma la palabra la Defensa quien expone “ observa la defensa que los funcionarios policiales manifiestan haber aprehendidos a tres ciudadanos quienes caminaban es sentido este oeste frente a la Licorería de los Cadetes quienes llevaban varios objetos en su poder que los mismo estaban en una aptitud sospechosa he intentan emprender una veloz carrera los logran neutralizar los funcionarios policiales y es cuando un grupo de personas quienes no aportaron ningún tipo de datos personales y que se encontraban libando licor frete a la licorería gritaron que esas personas robaron a un taxista ahora bien considera esta defensa que dichos funcionarios no cumplieron con la normativa establecida en el articulo 191 del COPP ni con lo previsto en el articulo 189 en cuanto a acompañar de dos testigos y ordenando que durante al diligencia no se ausente estas personas que se encuentran en el lugar se puede observar en las actuaciones que no existe testigo alguno que pueda determinar que mis defendidos se encontraban en poder de los objetos señalados por los funcionarios policiales la presunta victima manifiesta que las personas que le robaron se encontraban armadas por lo que le extraña a la defensa que si la aprehensión fue infraganti o a pocos minutos del hecho no se le encontró arma alguna en tal sentido que no se encuentra llenos los requisitos del articulo 236 del COPP específicamente el numeral 2 para estimar que mis defendidos sean autores o participe del hecho por lo que de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP solcito la libertad sin restricciones de los mismos. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman el presente asunto expone los fundamentos de hecho y derecho luego de exponer la motivación de su decisión pasó a dictar la dispositiva del siguiente tenor: Este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADALES Y MUNICIPALES EN FUNCIONES DE CONTROL del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se decreta CON LUGAR la solicitud fiscal, y consecuencia se decreta la MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD de conformidad en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos JORGE LUIS SEGOVIA y EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se decreta sin lugar la solicitud de la defensa privada de libertad sin restricciones. TERCERO: Se ordena como sitio de reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro Estado Falcón. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Líbrese boleta de encarcelación. Quedan las partes a derecho y en conocimiento que la determinación Judicial in extenso se publicara por auto separado. Siendo las 01:14 horas de la tarde, se concluye el acto. Es todo y firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:
En lo que respecta a la detención de los imputados, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención de los ciudadanos: JORGE LUIS SEGOVIA y EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ, plenamente identificados en autos, “Siendo las 12:30 horas de la mañana de día 17/08/2014, compareció ante este Despacho policial, el funcionario OFICIAL LUIS CASTRO, titular de la cedula de identidad N° 17.518.952. Adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Manifestaciones de la Policía del Estado Falcón de Polifalcon, quien de conformidad a lo establecido en los Artículos 113, 114, l 15 y 153 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Articulo 34 de la ley orgánica del servicio de policía y del cuerpo de policía nacional bolivariana, deja constancia de la presente diligencia Policial, realizada en el siguiente procedimiento Siendo aproximadamente las 10:50 horas de la noche de día 16/08/2014. me encontraba realizando labores de patrullaje preventivos por el perímetro de esta ciudad, por la Urbanización las Velitas II, a bordo de la unidad moto signada con las siglas M-523, conducida y al mando del suscrito como auxiliar el OFICIAL; ASDRUBAL RODRIGUEZ, en compañía del OFICIAL JUAN LADINO, abordo de la unidad moto signada con las siglas M-521, como auxiliar el OFICIAL: EDUARDO ZARRAGA, al momento que salimos de una de las veredas que colinda con el frente con la Licorería los Cadetes, observamos a tres ciudadanos que caminaban en sentido Este-Oeste que cubrían las siguientes características El Primero; de estatura alta y contextura delgada que vestía una franela de color blanco y un pantalón blues jeans, El Segundo: delgado de estatura alta y de tez morena que vestía un suéter manga larga de color negro con cuadros rojos y verdes, El Tercero: de contextura delgada, de estatura baja y de tez morena vestía para el momento un suéter manga larga de color gris y blanco, quienes llevaban varios objetos en su poder tales como: un (01) cajón de madera para sonido de color gris una (01) Batería para carros una (01) herramienta tipo galo mecánico, una (91) herramienta pequeña tipo galo mecánico, estos al ver la presencia policial optaron por colocar una actitud nerviosa soltando los objetos que tenían en su poder, pretendiendo salir en veloz carrera. es
- cuando le doy la voz de alto acatando los mismos dicha orden, logrando interceptarlos, estando al momento de estar neutralizados estos ciudadanos aun por identificar, un grupo de personas quienes no aportaron ningún tipo de datos personales por temor a represalia quienes se encontraban libando licor frente a la licorería “Los Cadetes” nos gritaban que esas $ personas acababan de robar a un taxista y que el hecho ocurrió en las adyacencias a la quebrada de Chávez al final de la calle 23, es cuando el OFICIAL EDUARDO ZARRAGA procede a colectar las evidencias que habían dejado abandonada dichos ciudadanos a un por identificar, quedando
descrita de la siguiente manera: un (01) cajón de madera para sonido forrado con alfombra de color gris contentivo de dos cornetas de 4oo brjos de 10” pulgadas de color gris rojo y negro, una (111) batería para carros de color negra marca TITAN de 650 amperios, am, (01) herramienta mecánica tipo galo caimán de color rojo, una (01) herramienta pequeña tipo gato mecánico de color rojo, acto seguido les pregunto a los ciudadanos aun por identificar si poseían adherido a su cuerpo o entre sus ropas algún otro objeto de interés criminalístico que lo mostrasen siendo negativa su respuesta, luego procedo a ordenarle a los funcionarios OFiCIAL: ASDRUBAL RODRIGUEZ y el OFICiAL:. EDUARDO ZARRAGA, para que le realicen un registro corporal de conformidad con lo establecido en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal no colectándole ningún otro objeto o sustancia de interés criminalistico adherido su cuerpo ni entre sus ropas, posteriormente comisiono al OFICIAL. JUAN LADINO conductor de la unidad moto M—521 para que corroborara dicha ;información quedándonos el resto de los funcionarios en resguardo de las evidencias y de los ciudadanos retenidos a un por identificar, seguidamente recabo llamada vía radio fónica de parte del OFICIAL JUAN LADINO quien me informa que se encontraba con un ciudadano quien se identifico come , JJHONTEDY ALONZO (los demás datos quedan a reserva del Ministerio Publico del estado Falcón) el mismo manifestaba haber sido víctima de robo por parte de tres ciudadanos quienes portando arma de fuego lo sometieron propinándole golpes de puños con las armas, para posteriormente introducirlo en el interior de la maletera del vehículo Ford Sierra de color azul, que los mismos le habían sustraído de su vehículo un (01) cajón de madera poro sonido de color gris una (01) Batería para carros una (0!) herramienta tipo gato mecánico, una herramienta pequeña tipo galo mecánico, quienes vestían presentaban las siguientes características El Primero: de estatura alta y contextura delgada que vestía una franela de color blanco y un pantalón blue jeans, El Segundo: delgado de estatura alta y de tez morena que vestía un suéter manga larga de color negro con cuadros rojos y verdes, El Tercero: de contextura delgada, de estatura baja y de tez morena vestía para el momento un suéter manga larga de color gris y blanco, vista esta situación se procede con la aprensión definitiva de estos ciudadanos •

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) la existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.

En el caso bajo examen, verificado como fue que la detención de los imputados de autos, se produjo de manera flagrante de manera urgente y necesaria y en el sitio del suceso de tal forma que fue flagrante la detención de los Ciudadanos. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta a la medida de coerción personal a imponer; este tribunal observa que en el presente caso luego de hecho el correspondiente estudio a las presentes actuaciones, se encuentra debidamente acreditada la existencia de:

Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; tal y como lo es el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cuya materialidad se verifica de los elementos de convicción obtenidos de las diligencias preliminares de investigación, como a continuación se pasan a describir en el análisis del supuesto siguiente.

Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; los cuales se obtienes del análisis de las siguientes actas de Investigación tales como:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, Realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Falcón, donde dejan expresa constancia de las condiciones de modo, tiempo y lugar en la que ocurrieron los hechos, así como de la actuación de los ciudadanos hoy investigados, la cual corre inserta a los folios del tres (03) al cuatro (04) de las actas procesales.
2) DENUNCIA 00374/14 el mismo manifestaba haber sido víctima de robo por parte de tres ciudadanos quienes portando arma de fuego lo sometieron propinándole golpes de puños con las armas, para posteriormente introducirlo en el interior de la maletera del vehículo Ford Sierra de color azul, que los mismos le habían sustraído de su vehículo un (01) cajón de madera poro sonido de color gris una (01) Batería para carros una (0!) herramienta tipo gato mecánico, una herramienta pequeña tipo galo mecánico,
3) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, realizada por funcionarios, adscritos al cuerpo de Policía del Estado Falcón, la cual riela inserta al folio once (11) de la causa
Elementos estos de convicción, de los cuales estima este Juzgador, se extraen motivo racionales, coherentes y suficientes para estimar la presunta participación de los imputados: JORGE LUIS SEGOVIA y EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ en la comisión del delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pues del contenido de las actas supra citadas, testigos, Fijaciones fotográficas, experticias de reconocimiento legal, experticia actas de Investigación Penal, fijación del sitio del suceso, actas de inspección del Sitio del Suceso, testimonios de las victimas que presenciaron los hechos, actuaciones todas éstas que fueron ut supra identificadas; se pudo acreditar la corporeidad del delito imputado situación que deberá ser aclarada en la fase de Investigación llevada por el Ministerio Publico, lo cual conlleva claramente a presumir a este Juzgador que dichos ciudadanos pudiera ser autores o participes en la comisión del hecho punible de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal.

En este orden de ideas, debe precisarse, en relación al argumento expuesto por la defensa del imputado, conforme al cual no existían plurales elementos de convicción, pues a juicio de este juzgador si existen elementos de convicción suficientes para la satisfacción del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, como fueron los ut supra mencionados y de los cuales se puede evidenciar la presunta participación de los imputados de autos, en el delito que le fuere atribuido por el Ministerio Público.

En este sentido, no debe olvidarse que la presente causa se encuentra en las actuaciones preliminares de su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que, si bien no existe una exhaustividad en los elementos de convicción presentados a la presente audiencia, ello indudablemente obedece al estado primigenio del presente proceso, sin embargo ello no es óbice, para que el titular de la acción penal, e incluso el tribunal cuando así lo estime conforme a la ley y bajo las circunstancias particulares del caso, solicite y se dicten medida de coerción personal, que permita garantizar las resultas del presente proceso.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, señalando:

“... El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.
En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación preventiva judicial de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin, establece el Código Orgánico Procesal Penal...” (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003, )

Asimismo es importante destacar, que si bien es cierto, sólo será en la fase de juicio oral y público, luego de efectuada la practica de todas y cada una de las pruebas, y dado el correspondiente contradictorio, es el momento estelar donde se podrá establecer con certeza la existencia de responsabilidad del imputado; no obstante hasta el presente estado procesal, está demostrado a los solos efectos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la existencia de elementos de convicción suficientes para estimar la participación del imputado en la comisión de los hechos delictivos que le fueron atribuidos, lo que hace procedente el decreto de cualquiera de las medidas de coerción personal. Situación esta que en ningún momento comporta pronunciamiento sobre la responsabilidad penal del imputado de autos, pues los elementos valorados por esta instancia, se ciñen estrictamente a establecer la procedencia fundada de la Medida Coerción Personal que fue solicitada, tal y como lo es la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“… La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Y finalmente también está acreditado la existencia de una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, pues aprecia este tribunal que en el presente caso, nos encontramos en presencia de unos hechos delictivos de suma gravedad , por tratarse de un delito contra las personas.

Así mismo se observa la alta entidad del delito y la pena a llegar a imponer en la cual se presume automáticamente el peligro de fuga,

Situaciones en razón de la cual, la penalidad asignada es elevada, por lo que considerando la gravedad del delito, con la posible pena que en el presente caso pudiera llegar a imponerse la cual excede de los diez años de prisión, permiten evidencias de un probable peligro de fuga que nace, de la pena que pudiera llegar a imponerse, así como de magnitud del daño que causa el delito imputado, todo lo cual se corresponde perfectamente con el contenido de los numerales 2 y 3, y parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto dispone:

Artículo 237Peligro de fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:
Omissis...
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;
3. la magnitud del daño causado.
Omissis...
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
Omissis...

En este sentido el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, con ocasión a este punto ha señalado en su libro la Privación de Libertad en el Proceso penal lo siguiente:

“... En relación a la pena que podría llegar a imponerse en el caso, se trata obviamente, de una circunstancia de indiscutible importancia, como lo ha observado CAFERRATA, recogiendo la obvia y contundente razón de que “el imputado frente a una acusación leve preferiría afrontar el proceso antes que fugarse, sea porque espera vencer la prueba del juicio o por que la fuga le acarrearía perjuicios en orden a sus relaciones sociales, a su fortuna y aún a su defensa, superior a los que le causaría una eventual condena a pena privativa de libertad de no mucha gravedad por aquel delito”. Por lo tanto, la pena que se asigna al hecho presuntamente cometido constituye, sin duda, un elemento de importancia, a los fines de valorar las posibilidades de salir airoso en el proceso. Esta consideración de la pena y de la gravedad del hecho a los fines de determinar la procedencia o no de la medida Judicial Preventiva de Libertad lleva al legislador; de una parte, a la consagración del dispositivo contenido en el artículo 253, ya comentado, en relación a la improcedencia absoluta de esta medida judicial cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su limite máximo u el imputado tenga buena conducta predelictual, caso el cual solo cabe la posibilidad de decretar otras medidas cautelares (artículo 263) y, de la otra parte, a la presunción del peligro de fuga, incorporada en la reforma de 2001, en el parágrafo primero del artículo 252... Entonces, se trata de una presunción de peligro de fuga, sobre la base de la amenaza de una pena severa que corresponde a hecho graves, circunstancia que evidentemente puede dar lugar a la máxima medida cautelar de privación de la libertad...” (Pág. 40 y 41).

Así las cosas, estima esta instancia, que en el presente caso, no existe una medida de coerción personal capaz de satisfacer las resultas del presente proceso, distinta a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues del análisis efectuado a las diferentes actuaciones; se observa que lo ajustado a derecho es decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, tal y como lo ha solicitado la representación del Ministerio Público, habida consideración de la gravedad extrema que presenta el delito imputado y la posible pena a imponer.

Por ello, ante circunstancias objetivas que apuntan a la necesidad de evitar la posible sustracción de los imputados del presente proceso, estima este Juzgado, que lo ajustado a derecho es decretar en contra de los ciudadanos: JORGE LUIS SEGOVIA y EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ plenamente Identificados en la presente causa, la medida de privación judicial preventiva de libertad, pues de las actuaciones acompañadas al presente procedimiento se satisfacen racionalmente todos y cada uno de los supuestos que para su aplicación exige la ley. Así las cosas, quien aquí decide, estima oportuno acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, -según el caso-, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, existan fundados elementos en su contra que comprometan por una parte su participación en la comisión de un delito, y de su voluntad de no someterse a la persecución Penal. En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“... Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA

La Defensa Publica, en audiencia de presentación realizo su exposición en los siguientes términos: “observa la defensa que los funcionarios policiales manifiestan haber aprehendidos a tres ciudadanos quienes caminaban es sentido este oeste frente a la Licorería de los Cadetes quienes llevaban varios objetos en su poder que los mismo estaban en una aptitud sospechosa he intentan emprender una veloz carrera los logran neutralizar los funcionarios policiales y es cuando un grupo de personas quienes no aportaron ningún tipo de datos personales y que se encontraban libando licor frete a la licorería gritaron que esas personas robaron a un taxista ahora bien considera esta defensa que dichos funcionarios no cumplieron con la normativa establecida en el articulo 191 del COPP ni con lo previsto en el articulo 189 en cuanto a acompañar de dos testigos y ordenando que durante al diligencia no se ausente estas personas que se encuentran en el lugar se puede observar en las actuaciones que no existe testigo alguno que pueda determinar que mis defendidos se encontraban en poder de los objetos señalados por los funcionarios policiales la presunta victima manifiesta que las personas que le robaron se encontraban armadas por lo que le extraña a la defensa que si la aprehensión fue in fraganti o a pocos minutos del hecho no se le encontró arma alguna en tal sentido que no se encuentra llenos los requisitos del articulo 236 del COPP específicamente el numeral 2 para estimar que mis defendidos sean autores o participe del hecho por lo que de conformidad con los artículos 8, 9 y 229 del COPP solcito la libertad sin restricciones de los mismos. Es todo”

Con respecto al punto en el cual la defensa estima que no existen fundados elementos de convicción de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, estima quien aquí suscribe que en Opinión contraria, si existen fundados elementos de convicción los cuales ya fueron supra identificados en párrafos anteriores, que concatenados unos con otros se genera una fuerte convicción que este ciudadano pudiera ser autor de los hechos imputados por el Ministerio Publico, situación esta que suficientemente explanada en párrafos anteriores.
Con respecto a la solicitud de libertad sin restricciones, observa este juzgador que llenos como se encuentran los extremos de los articulo 236,237y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, no encuentra este Juzgador una medida distinta a la Privación Judicial preventiva de Libertad, para sujetar a este ciudadano al proceso. Finalmente, con fundamento en las consideraciones ut supra expuestas, se declara sin lugar la solicitud de libertad sin restricciones, formulada por la defensa durante la audiencia de presentación toda vez que para quien aquí suscribe si se encuentran llenos los extremos del articulo 236 en sus tres cardinales, así como los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal y decreta MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos: JORGE LUIS SEGOVIA venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.172.255 fecha de nacimiento 23/10/1995 y EDUAR JOSUE CRISTIAN SUAREZ venezolano, mayor de edad, de 18 años, titular de la cédula de identidad Nº V-25.457154, fecha de nacimiento 12/08/1996 quien se encuentran incursos en la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, de conformidad con el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud presentada por la Defensa Privada, en relación a la libertad sin restricciones TERCERO: Se Ordena como sitio de Reclusión la Comunidad Penitenciaria de Coro. CUARTO: Se ordena proseguir conforme el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalia del Ministerio Publico.
Publíquese, regístrese, y déjese copia de la presente decisión.


EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN FERRER PULGAR

LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ0012014000320