REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 27 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-006054
ASUNTO : IP01-P-2014-006054


AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En fecha 18 de Agosto de 2014, este Tribunal recibió solicitud de imposición de Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la abogada, DISLEEN RIVAS , en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en contra de la ciudadana: KEYLA JANTEH FERRER MENDEZ venezolano, de edad 39 años titular de la cedula de identidad, Nº 12.713.461, de fecha de nacimiento 9-01-1975, residencia: población de Borojo Sector norte calle San José Diagonal al Cementerio, Coro estado Falcón teléfono 0424-685-4389, por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA En tal sentido se realizan las siguientes consideraciones:

PRIMERO
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES

Con ocasión del Escrito de Presentación incoado por el Fiscal del Ministerio Público del Estado Falcón, se acordó fijar la Audiencia Oral respectiva, la cual se llevó a cabo ese mismo día siendo las 04:26 horas de la tarde.
En tal sentido, el Ministerio Público narró los hechos y la forma como se produjo la aprehensión de la imputada, expuso los fundamentos de hecho y de derecho, y solicito para la ciudadana KEYLA JANTEH FERRER MENDEZ, la medida cautelar establecida en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentación cada 45 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima y volverla agredir y se decrete la aprehensión en flagrancia por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA.
A la imputada se le impuso del precepto constitucional preguntándole si deseaba declarar ante este Tribunal; Manifestando la Ciudadana KEYLA JANTEH FERRER MENDEZ, que SI DESEABA DECLARAR, y se procedió a identificarlo conforme al articulo 128 del Código Orgánico Procesal de la siguiente manera: KEYLA JANTEH FERRER MENDEZ venezolano, de edad 39 años titular de la cedula de identidad, Nº 12.713.461, de fecha de nacimiento 9-01-1975, residencia: población de Borojo Sector norte calle San José Diagonal al Cementerio, Coro estado Falcón teléfono 0424-685-4389. y manifestó “SI DESEO DECLARAR y expone “eso fue el sábado como a las 5:30 a 6:00 de la tarde aproximadamente yo estaba en el patio de mi casa vi a mi hijo al frente de la casa de mi hermana aproveche de decirle que me hiciera el favor de recoger una botella que estaba cerca de la acera de mi casa el fue a recogerla a aprovecho de meterse en el patio de mi casa para buscar las otras botellas que son mías para llevárselas y le dije que no las agarra que esa no eran de el y el con su aptitud de agresividad me dijo que se las iba a llevar y me comenzó a golpear visto a que el golpe que el me dio fue tan fuerte le pegue para corregirlo y para que me respetara porque yo soy su madre y el me grito que yo no era sus madre y me grito que el hacia lo que quería hasta de golpearme porque el estaba apoyado por la lopnna y que a el no le hacían nada yo le dije que yo también tenia mis deberes, mis derechos y mis respeto por la lopnna y por la protección de la mujer porque el me tiene que respetar y tuve que llamar a mi hermana que lo tiene a el para que lo llamara porque me estaba golpeando y le estaba pegando a mi hija y agarro dos cuchillos que tenia en la mesa de mi casa y fue a puñalear al marido que tengo ahorita le quite la cuchilla empezó agarrarlo con un palo y piedra a el tranque mi casa para el no volviera a garrar la cuchilla agarro a patadas la puerta de mi casa porque decía que el entraba por las buenas o por las malas para matarlo a el, de allí el se fue a la casa de mi hermana porque mi hermana lo llamo, yo ando toda golpeada y moreteada por los golpes que el me causo. La Dra de borojo me hizo el informe medico y la Dra. de Capatarida de realizo otro informe medico y me mando hacer 2 ecogramas por los golpes causados y no me los he podido hacer porque estoy aquí . Es todo
Por su parte la defensa Privada de la referida imputada “Solicita la libertad sin restricción por cuanto solo presente lesiones leves, así mismo solicito evolución medica a mi representada visto a que esta golpeada, así mismo solicito una valoración psicológica para mi representada y a su hijo por las agresiones entre ella y su hijo, solicito copias certificadas de las presentes actuaciones, para que sean remitidas a la fiscalía superior a la Fiscalía 11° a los fines de que se realice las investigación en contra del adolescente para determinar si el mismo agredió a su madre”. Es todo
Una vez que fueron escuchadas las partes durante el desarrollo de la audiencia, observa esta Instancia Judicial, conforme al artículo 358, el Juez tiene dentro de sus facultades acordar la Suspensión Condicional del Proceso, siendo que la misma es una medida alternativa a la prosecución del proceso, la cual fue impuesta al acusado, toda vez que dicha causa se encuentra dentro de los procedimientos por delitos menos graves, todo conforme a los artículos 358,359,360, de la norma adjetiva penal. Quien manifestó NO ADMITO la responsabilidad en los hechos por los cuales me imputa la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Es todo

SEGUNDO
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, luego de las exposiciones planteadas en la presente causa por las partes, procede este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:
Con respecto a la solicitud de imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad incoada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, con vista al contenido del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la ciudadana KEYLA JANTEH FERRER MENDEZ, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control observa:
Que conforme a lo que se contrae el numeral 1° de la norma citada supra, es menester que aparezca acreditada la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de Libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
De conformidad con las actuaciones el Fiscal Apertura la investigación de inmediato, por tanto se encuentra en el presente asunto cumplido el primer extremo legal previsto en el artículo 236 de la norma adjetiva penal, como lo es la existencia de un hecho punible que merece pena privativa penal y cuya acción no está evidentemente prescrita, Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, con relación al segundo extremo: 2° Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho, tenemos lo siguiente:
Corren insertos en la presente causa los siguientes elementos de convicción:

1) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Realizada por funcionarios adscritos al CICPC Dabajuro , corre inserta al folio cuatro (04) y su vuelto de las actas procesales.
2) DENUNCIA 015 Realizada por el adolescente victima por ante el cuerpo de Policía del estado Falcón centro de Coordinación policial 12 del Municipio Buchibacoa corre inserta al folio seis (06) y su vuelto de las actas procesales

3) ACTA POLICIAL Realizada por el adolescente victima por ante el cuerpo de Policía del estado Falcón centro de Coordinación policial 12 del Municipio Buchibacoa corre inserta al folio siete (07) y su vuelto de las actas procesales
4) ACTA DE INVESTIGACION PENAL Realizada por funcionarios adscritos al CICPC Dabajuro, corre inserta al folio once (11) y su vuelto de las actas procesales.
5) ACTA DE INSPECCIÓN 317/14 Realizada por funcionarios adscritos al CICPC Dabajuro, corre inserta al folio doce (12) .
6) INFORME DE EXPERTICIA MEDICO LEGAL realizada al adolescente victima realizada por funcionarios adscritos al departamento de servicio de medicina y ciencias forenses de coro estado Falcón corre inserta al folio trece (13).
De todo lo anterior, a juicio de quién aquí decide, surge la comisión de un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA.
Por otra parte, con fundamento en el numeral 2° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, encuentra este juzgador, que de los elementos de convicción que citáramos ut supra, dimanan asimismo fundados y plurales elementos de convicción para estimar con clara certeza que la imputada de autos ciudadana KEYLA JANTEH FERRER MENDEZ, ha sido el presunto autor o ha participado en la comisión del ilícito penal de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA que le imputa el Ministerio Público; por otra parte la actuación policial en la cual se logra la detención de dicha imputada está circunscrita en uno de los supuestos de la flagrancia previstos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal el cual prevé el delito flagrante, Y ASÍ SE DECLARA.
Y por último con respecto al numeral Tercero del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al peligro de fuga del imputado, o la posible obstaculización por parte de este en el curso de la Investigación, este Juzgador observa que, tomando en consideración, la magnitud del daño causado, con la comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA, en la presente causa conforme a la precalificación que aduce el Ministerio Público, se configura en el caso in comento una razonable presunción para estimar que podría el imputado, antes nombrado, evadirse del presente proceso y colocar así en vilo las resultas de la fase investigativa que recién inicia; pero tomando en consideración la posible pena a imponer la cual no excede de diez (10) años de prisión; aunado a que el imputado manifestó comprometerse en sala al cumplimento fiel de las medidas Cautelares que ha bien tenga éste Tribunal imponer, es por lo que se considera que se puede cubrir el peligro, de tal presunción, con la imposición de una Medida Cautelar Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de libertad consistente en presentación cada 45 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima y volverla agredir acreditados como se encuentran los extremos de procedibilidad previstos en lo numerales 1°, 2° y 3° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA
Por todos los argumentos y consideraciones antes explanadas, Este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO CON LUGAR la solicitud presentada por la ABG. DISLEEN RIVAS en su carácter de Fiscal Décima del Ministerio Público del Estado Falcón, y Decreta la imposición de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana KEYLA JANTEH FERRER MENDEZ venezolano, de edad 39 años titular de la cedula de identidad, Nº 12.713.461, de fecha de nacimiento 9-01-1975, residencia: población de Borojo Sector norte calle San José Diagonal al Cementerio, Coro estado Falcón teléfono 0424-685-4389 por la presunta comisión del delito de TRATO CRUEL previsto en el artículo 254 de la LOPNNA con las circunstancias agravantes del articulo 217 de la LOPNNA Dicha medida consistente en presentación cada 45 días por ante este tribunal y prohibición de acercarse a la victima y volverla agredir. SEGUNDO: Sin lugar la solicitud de la defensa privada en relación a la libertad sin restricciones TERCERO: Se decreta la aplicación del procedimiento especial de conformidad con lo establecido en el código orgánico procesal penal vigente, CUARTO: se acuerda evaluación Psicológica y medica a la ciudadana imputada y su hijo. QUINTO: Se acuerdan las copias certificadas solicitadas por la defensa privada por no ser contrarias a derecho. SEXTO. Remite mediante oficio a la Fiscalía Décima del Ministerio Público el presente asunto penal en su oportunidad legal. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS

Resolución N° PJ0012014000322