REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 4 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-003168
ASUNTO : IP01-P-2014-003168

AUTO MOTIVADO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Corresponde a este Tribunal Primero de Control, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra del ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA a quien este Tribunal sentenció a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Venezolano vigente, todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto, este Juzgado hace las siguientes consideraciones previas:
I
IDENTIFICACION DEL ACUSADO

• NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.497, fecha de nacimiento 21/07/1989, edad 27 años, profesión u oficio obrero, domicilio en barrio la Florida calle nueva casa 33 color rojo a una cuadra del parque Cástulo Mármol Ferrer Coro, estado Falcón, teléfono 0414 607 75 36.
II
DE LOS HECHOS
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Primero de Control, el Ministerio Público, ratificó el contenido de su acusación los hechos contenidos en ella y por los que la acusada admitió los hechos los cuales son los siguientes: según se desprende el acta policial subscrita por el oficial jefe ANDRY CHAVIER y el oficial agregado ROLANYER ALMAO “Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche del día sábado 03 de mayo del año en curso me encontraba realizando labores de Patrullaje inteligente, por los diversos sectores de la ciudad, a bordo de la unidad radio patrullera signada con las siglas P376 en momentos que transitaba por la Avenida Manaure con avenida Rómulo Gallegos, con sentido Oeste-Este; observamos a un ciudadano quien nos hace señales con las manos de manera desesperada por lo que nos aparcamos a la derecha de la vía, se no acerca el ciudadano quien dijo ser y llamarse ANGEL GARCIA “demás datos filiatorios a reserva del Ministerio Publico; quien es ingeniero y encargado de la Obra que se está llevando a cabo en la Avenida Rómulo Gallegos con avenida Manaure manifestando que un sujeto se encontraba introducido en la referida obra, sustrayendo materiales de construcción; es cuando en momento que se va a realizar una inspección en la construcción que observamos a un ciudadano que sale del interior de la obra, saltando la cerca perimetral construida en laminas de zinc; divisando que en el lugar donde cayó el sujeto se encontraban dos herramientas de trabajo de trabajo; a continuación con lo establecido en el articulo 66 de la Ley de servicios policiales y del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, y el articulo 119 del Código Orgánico Procesal Penal, le damos de voz de alto al ciudadano la cual fue acatada …
Seguidamente el Representante Fiscal, expuso sucintamente los medios de pruebas en los que soportaba su acusación y los ofreció a los fines de demostrar la culpabilidad del ciudadano, acusándolo formalmente por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente. Finalmente solicitó la admisión de la acusación y el enjuiciamiento oral y público de la encartada así como el mantenimiento de la medida de coerción personal. Acto seguido se les impuso a la acusada de sus derechos contemplados en el artículo 127 del COPP, y se les informó que su declaración era un instrumento para su defensa por lo que se le impuso del contenido de los artículos 132 y 133 eiusdem, así como del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando no querer declarar.
Por su parte, la defensa manifestó: esta defensa pública “Esta defensa en conversaciones con mi defendido me ha manifestado sus deseo de admitir los hechos razón por la cual solicito al tribunal se le imponga del procedimiento por admisión de los hechos y se le realice la rebaja de ley correspondiente y se remita el expediente al tribunal de ejecución que corresponde”. Es todo.
Seguidamente el Tribunal previamente a concederle el derecho de palabra al acusado la impone de las fórmulas alternativas de prosecución del proceso penal y del procedimiento especial por admisión de los hechos, procedió el tribunal a Admitir totalmente la acusación, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente así mismo se admiten las pruebas promovidas por el ministerio público, estimando que se encuentran los requisitos formales establecidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir de su lectura se observa que en él, se han aportados los datos que sirven para identificar al imputado, su nombre y su domicilio o residencia; igualmente en ella existe una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos punibles que se le han atribuido, con indicación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que dieron origen a la presente causa, los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la imputación, con expresión de los elementos de convicción que motivan la presentación del escrito acusatorio, los preceptos jurídicos penales que resultan aplicables al presente caso; el ofrecimiento detallado de todos y cada uno de los medios de prueba que van a ser presentado en juicio, con indicación de su pertinencia y necesidad; y finalmente la solicitud de enjuiciamiento del imputado, en consecuencia se admitieron por útiles, pertinentes y necesarios todas las pruebas ofrecidas por la Fiscalía en su acusación penal.
Seguidamente el Tribunal una vez que admitió totalmente la acusación Fiscal procedió a imponer al acusado de las medidas alternativas de prosecución del proceso penal, a saber, Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso, aún y cuando es claro que dichas medidas no proceden respecto al delito imputado. También se le explicó detalladamente del procedimiento especial por admisión de hechos, previsto en el artículo 375 del COPP, indicándole de manera detallada y clara en qué consistía y los beneficios que procuraban tanto a ella como al Estado. Se le concedió el derecho de palabra y expuso: “SI ADMITO LOS HECHOS”.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
La institución de la admisión de hecho se encuentra contemplada en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y fundamentalmente es un mecanismo de auto composición procesal tendiente a la conclusión anticipada del procedimiento penal producto del reconocimiento voluntario que el acusado expresa respecto a su participación y culpabilidad en los hechos que el Estado por intermedio del Ministerio Público le imputa. Tal reconocimiento que contribuye a la efectiva tutela de los derechos de las víctimas, la ciudadanía en general y del propio Estado conlleva a un conjunto de beneficio, entre los cuales está, la celeridad judicial lo cual comporta además de una pronta Justicia y el ejercicio efectivo del ius puniendi por parte del Estado, igualmente conlleva a una recompensa para el acusado que ha reconocido su culpabilidad y responsabilidad en el delito de manera anticipada, es precisamente, la formula prevista en el artículo 375 del COPP, la admisión de los hechos, que prevé una rebaja especial que va desde 1/3 a 1/2 de la pena que por el delito cometido normalmente se le aplicaría, según sea el caso, a la luz del encabezamiento de dicho artículo y su primer aparte, es decir, tomando en cuenta las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero, en el caso que los hechos se subsuman en los presupuestos del primer aparte de dicho artículo el juez sólo podrá rebajar 1/3 de la pena.
Sobre esta novísima Institución La Admisión de los hechos el Tribunal Supremo de Justicia se ha pronunciado de manera reiterada y entre las sentencias encontramos la número 78 del 25 de enero de 2006, expediente 2228 con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta Merchan, (sala Constitucional) igualmente en sentencia del 23 de mayo de 2006, sentencia 1106, expediente 1422, expresó lo siguiente:
“De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.
Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, del análisis del señalado artículo 375 se coligen los requisitos para que proceda la admisión de los hechos, el primero de ellos, es la admisión por parte del juez de control, en la audiencia preliminar, de la acusación presentada por el Ministerio Público, cuando se trate del procedimiento ordinario, o en el caso del procedimiento abreviado delitos flagrantes. El segundo de dichos requisitos es la admisión por parte del acusado de los hechos objeto del proceso los comprendidos dentro de la acusación- y la solicitud de la imposición inmediata de la pena.
Así pues, respecto a la oportunidad para realizar la admisión de los hechos se debe distinguir del tipo de proceso que se trate, pues en el procedimiento ordinario, regulado por las normas contenidas en el Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal, el acusado sólo podrá admitir los hechos objeto del proceso en la audiencia preliminar y una vez que el juez de control haya admitido la acusación presentada en su contra por el Ministerio Público; y en el caso del procedimiento abreviado Título II del Libro Tercero la admisión de los hechos sólo procederá en la audiencia del juicio oral, una vez presentada la acusación por el Ministerio Público y antes que el juez de juicio unipersonal haya dado inicio al debate.
Por tanto, no puede el acusado admitir los hechos en otras oportunidades, ya que esa circunstancia sería contradictoria con la naturaleza propia de la intención del legislador procesal penal, que se basó en la figura del “plea guilty”, tomada del derecho anglosajón, que permite la declaración de culpabilidad anticipada, ahorrándole al Estado tiempo y dinero, para invertirlos en otros juicios.
Así pues, dicha institución procesal está acorde con el derecho de toda persona a obtener una tutela judicial efectiva, pero necesariamente esa posibilidad de ofrecimiento al acusado de culminar anticipadamente el proceso, debe hacerse dentro de los parámetros y exigencias establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Además, cabe resaltar el procedimiento de admisión de los hechos no es contrario, en la forma como se encuentra contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal, al derecho constitucional que tiene el imputado como parte del debido proceso de reconocer, en forma voluntaria, su culpabilidad dentro del proceso penal. La institución de la admisión de los hechos, simplemente es una oportunidad que se le ofrece al imputado, con un beneficio para su persona, para que reconozca voluntariamente su responsabilidad del hecho que le es imputado, lo que no quiere decir que, en el caso que no lo haga en ese instante, pueda declarar posteriormente y aceptar su participación o coparticipación del hecho que le es atribuido. Pero en este último caso, su declaración de la aceptación de la culpabilidad no le trae beneficio procesal alguno, por haber precluido la oportunidad para hacerlo, la cual es, el procedimiento ordinario, en la audiencia preliminar, y en el procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes de iniciarse el debate oral y público.
Asimismo, el derecho al debido proceso, y el consecuente derecho a la defensa, en plenitud, no se encuentran mermados por la figura de la admisión de los hechos, toda vez que al imputado que se le ofrece la oportunidad de concluir el proceso de acuerdo con su declaración de reconocimiento, previamente tuvo la oportunidad, durante el iter procesal, ya sea ordinario o abreviado, de alegar todo aquello que lo beneficie y que pueda desvirtuar la imputación fiscal (alegar excepciones de forma y de fondo, ser oído, ofrecer medios de pruebas, interponer recursos ordinarios, ser notificado de los “cargos” por los cuales se le investiga, entre otros mecanismos de defensa)….”
Hechas previamente las consideraciones de derecho respecto a la Admisión de los Hechos, se observa que el ciudadano acusado, admitió su participación y responsabilidad en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente. En consecuencia, este Tribunal debe proceder conforme a lo previsto en el precitado artículo se procede a sentenciar a dicha ciudadana por dicho procedimiento de la manera siguiente: La pena a imponer de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal se le hace la rebaja de ley de la mitad de pena, la misma queda en TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias del artículo 16 del Código Penal.
VI
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley de conformidad con lo establecido en los artículos 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 375 eiusdem, resuelve: Primero: CONDENA al ciudadano NIEVES RAMON GARCIA NAVEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 20.679.497, fecha de nacimiento 21/07/1989, edad 27 años, profesión u oficio obrero, domicilio en barrio la Florida calle nueva casa 33 color rojo a una cuadra del parque Cástulo Mármol Ferrer Coro, estado Falcón, teléfono 0414 607 75 36 a cumplir la pena TRES (03) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 6 del Código Penal Vigente todo conforme al procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 252 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: se mantienen las Medidas de coerción dictada en su oportunidad legal al ciudadano acusado plenamente identificada QUINTO: Remítase las actuaciones al Tribunal de Ejecución en el lapso legal correspondiente. Cúmplase. Publíquese, regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión.

JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL
ABG. ALDRIN FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. GABRIELA MORILLO

RESOLUCIÓN:PJ0012014000300