REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 6 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-005559
ASUNTO : IP01-P-2014-005559

AUTO MOTIVADO AUDIENCIA DE PRESENTACION
DECRETANDO MEDIDA CAUTLAR


En el día de hoy 31 de Julio de 2014 , siendo las 04:10 horas de la tarde fijada para dar inicio a la Audiencia Oral de Presentación, solicitada, por el Fiscal Tercera del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, a través de la cual colocó a disposición de este Juzgado Primero de Control en funciones de Guardia al ciudadano YEISON ENRIQUE SANGRONIS GRANADILLO. Se constituye el Juzgado Primero de Control de la Circunscripción judicial del estado Falcón, Coro, presidido por el ABG. ALDRIN FERRER PULGAR y la Secretaria ABG. GABRIELA MORILLO. el ciudadano Juez solicita a la Secretaria se deje constancia de la asistencia de las partes por lo cual se deja constancia que se encuentran presentes: El Fiscal Tercero del Ministerio Público ABG. EDGLIMAR GARCIA, el imputado YEISON ENRIQUE SANGRONIS GRANADILLO a quien el Juez le impone de su derecho a ser asistidos por defensores de su confianza o a ser asistido por un Defensor Público, manifestando no tener defensor de confianza y se hace pasar a sala al defensor público de guardia ABG. YORELIU AREVALO. Se deja constancia que se le otorgó un tiempo prudencial a la Defensa para que se impusiera de las actas que conforman el asunto y conversara con su defendido. Seguidamente el ciudadano Juez explica la naturaleza del Acto y concede la palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso, haciendo uso de las Atribuciones conferidas por mandato expreso del artículo 44 numeral 1 de nuestra Carta Magna, en concordancia con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso de forma suscita los hechos atribuidos, así como los elementos de convicción en el presente asunto penal, por lo que imputa al ciudadano YEISON ENRIQUE SANGRONIS GRANADILLO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, pidió sea decretado al ciudadano Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numeral Tercero del Código Penal consistente en la presentación cada 07 días y la aplicación del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en el artículo 373 ejusdem, es todo. Acto seguido se procedió a identificar plenamente al ciudadano imputado quien manifestó llamarse YEISON ENRIQUE SANGRONIS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-28.251.929 nació el 04/07/1996, 18 años de edad, soltero, Obrero, residenciado sector Sabana Larga calle 4 casa s/n a cuatro cuadras del Hotel Alfredo Coro estado Falcón teléfono: s/n. Seguidamente se les impuso del precepto constitucional establecido en el ordinal quinto del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que los exime a declarar en causa que se sigue en su contra, que pueden declarar si lo desean, en cuyo caso lo harán libre de juramento, de apremio o coacción, o abstenerse de hacerlo, sin que su negativa se tome como elemento en su contra y que es una de las oportunidades que les concede la ley para desvirtuar los hechos que les imputa el ciudadano Fiscal. Igulmente se le impuso de los artículos 127 y 128 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que la Jueza igualmente les explicó se manera sencilla y clara de las Medidas Alternativas de Prosecución al Proceso, es decir, Del Principio de Oportunidad, Acuerdos Reparatorios y Suspensión Condicional del Proceso. De la misma forma le explicó a título de información del Procedimiento especial por Admisión de Hechos. Posteriormente el imputado manifestó: “NO DESEO DECLARAR”. Acto seguido se le concede la palabra a la defensa Pública quien expuso: “ escucha la exposicion y leida las actas que conforman el presente asunto penal esta defensa no se opone que se siga por el procedimiento ordinario por cuanto faltan multiples diligencias de investigacion para detrminar la responsabilid de mi defendido en los hechos que le precalifica la representacion Fiscal asi mismo esta defensa se opone a dicha precalificaion en vista que no se logra incautar ningun elemento de interes criminalistico es por lo que se solicta la libertad sin restricciones del mismo o en su defcto una medida de las establecidas en el articulo 242 de Codigo procesal Penal. Es todo. El Juez oídas las exposiciones de las partes, expuso los fundamentos de hechos y de derecho de su determinación Judicial dando a conocer la parte dispositiva la cual es el siguiente tenor “En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley este Tribunal Primero de Control decreta: PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano: YEISON ENRIQUE SANGRONIS GRANADILLO, antes identificados, consistente en la presentación cada 07 días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVDO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones. Se acuerda publicar la Resolución en los mismos términos expuestos en sala. Quedan notificadas las partes de la presente decisión. Líbrese la correspondiente Boleta LIBERTAD. Siendo las 04:24 horas de la tarde se concluye el acto. Es todo y conformes firman.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien analizado como han sido los argumentos expuestos por las partes, durante la audiencia de presentación, este Tribunal pasa a resolver con fundamento en las siguientes consideraciones:

En lo que respecta a la detención del imputado, observa esta instancia del estudio de las actuaciones, que en el caso de autos la detención del ciudadano YEISON ENRIQUE SANGRONIS GRANADILLO, plenamente identificado en autos, se efectuó por funcionarios de la Policía Municipal del Estado Falcón, el cual fue aprehendido en la calle 02 con calle principal del Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, durante un recorrido por el Sector en virtud de la llamada telefónica realizada por el oficial Alfredo Mendoza a la centralista de guardia …

De tal forma que la circunstancias en la cuales fue aprehendido el procesado de marras hace demuestra que su detención no fue flagrante, ya que la detención del imputado de autos, se realizó en la vía pública por señalamiento de la victima en virtud de su vestimenta, según lo señalado en el acta policial.

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 135 de fecha 21/02/2008); precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión;
2) O bien, que la captura del procesado se haga en virtud de un delito flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia disponen los artículos 248 del Código Orgánico Procesal Penal, y/o 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este último para los casos de delitos de violencia de género.


Hecha la narrativa de los hechos; observa este Juzgador, luego del estudio y análisis de las actas que conforman la presente causa, que existen en autos suficientes elementos de convicción en contra del Imputado YEISON ENRIQUE SANGRONIS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-28.251.929, de 18 años de edad, quien nació en fecha 07-07-1996, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle 4, Casa sin número, a cuatro cuadras del Hotel Alfredo, de la Ciudad de Coro del Estado Falcón; ya que en las actas procesales se evidencia que el órgano aprehensor, realizó la detención en momentos después de ocurrido el hecho evidenciándose que fue capturado al ser descubierto por los funcionarios policiales, pero que no existe ningún testigo que identifique al imputado, ni se le incautó ningún objeto de interés criminalístico, solo la denuncia de la victima que lo señala.

Así las cosas, observa este Juzgador que los hechos narrados ut-supra constituyen el quid de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; y que de las actas consignadas por el Ministerio Público se presume la participación del ciudadano supra identificado.

Ahora bien, de los alegatos del representante del Ministerio Público y de la Defensa en el caso sub iudice, en el cual solicita el primero se otorgue al imputado una Medida Cautelar Sustitutiva, de las contenidas en el artículo 242, del Código Orgánico Procesal Penal; por considerarla ajustada a derecho, y el segundo no se opone a que se siga por el procedimiento ordinario y se aparta de la precalificación Fiscal.

In continente, visto los descargos de la Defensa sobre el resto de sus dichos, respecto al rechazo de la imputación que hace el Ministerio Público y otros elementos de defensa, respecto de su defendido; es por lo que prima facie podría ser procedente y ajustado a derecho aceptar la calificación dada por el representante del Ministerio Público encuadrando la acción delictiva en el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; y acordar el procedimiento ordinario de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Empero, del análisis concerniente al Acta Policial, se desprende que el imputado solo es sorprendido en la vía a la altura de la calle 02 con calle principal del Sector Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, durante un recorrido por el Sector en virtud de la llamada telefónica realizada por el oficial Alfredo Mendoza a la centralista de guardia sin que se le incautara ningún objeto de interés criminalístico, sin testigos en cuanto al procedimiento de revisión de personas, y efectuado horas después de ocurrido el hecho; es decir, conforme a esta Acta Policial, se detalla la actuación del órgano aprehensor (Policía Municipal de Miranda) en fecha 29.07.2014, siendo aproximadamente las 11:40 de la noche, mediante llamada telefónica que es recibida por la centralista de guardia y los comisionan aproximadamente a las 9:50 de la noche; siendo que en esta actuación policial, sobrepasa los límites de la flagrancia y de la cuasi flagrancia, en el entendido de que nunca hubo una persecución ni mucho menos se logró incautar ninguno de los objetos robados a la víctima, sin que hasta ahora pueda establecerse vínculo de causalidad en cuanto la autoría en el delito imputado, por lo que podríamos estar en presencia de lo que la doctrina penal denomina "FLAGRANCIA A PRIORI" o de la tesis del "DERECHO PENAL DE AUTOR", siendo ésta última de mejor ajuste, en el entendido de que se asuma que una persona que no tenga nada que ver con un hecho delictivo, se le involucre, solo por su apariencia o forma de vestir; asumir esta condición, rebasa los principio de igualdad y derecho a la defensa; considerando quien juzga, que conforme al Acta de Denuncia de la víctima que obran al folio 05 y su vuelto, generan duda razonable a favor del imputado, ya que mas nada se ha investigado, ni existe otra prueba con la cual se pueda adminicular el dicho de la victima. Existe sí en esas declaraciones que la víctima señala al imputado como la persona que actuó en el hecho; empero, dado que no existe ningún testigo, y la víctima solo lo señala por la vestimenta que portaba, esto es, sin que exista la flagrancia. Así se decide.

Empero, para quien juzga esta petición; una vez oídos los alegatos de las partes; por sobre todo la solicitud de Medida Cautelar que hace la representación del Ministerio Público; es impretermitible la consideración del contenido de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19/07/2004; con ponencia del Magistrado Rafael Rondón Hazz; quien hace un detenido análisis sobre otras sentencias de esa instancia, sobre el Principio Constitucional del Orden Público, contenido en el artículo 19, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En tal sentido, advierte este juzgador, que el Código Orgánico Procesal Penal consagra como regla en el nuevo proceso la libertad del imputado, afirmando su libertad, tal como lo consagra en el artículo 9o del texto Adjetivo Penal, el cual señala: "Las disposiciones de este Código que autoriza preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta", por una parte, y por la otra la solicitud que hace la defensa de la libertad sin restricciones, cabe destacar que, a pesar de no haber sido el imputado detenido en flagrancia, no es menos cierto que es señalado por la victima, lo cual genera una presunción razonable de que puede ser el autor o participe del delito que se le imputa, por lo que este Juzgador niega las solicitudes realizadas por la Defensa Pública de libertad sin restricciones y se acoge al delito imputado por la representante del Ministerio Público. Así se decide.

Disposición ésta concatenada a lo establecido en el artículo 247 ejusdem, por lo cual, la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado; por sobre todo, en la estricta consideración de los dispositivos constitucionales de los artículos 44 y 49.1; todo ello en concordancia a la disposición 7.5 de la Ley Aprobatoria de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José). De manera que, siguiendo el criterio de la máxima jurisprudencial citada; el Juez debe atender respecto de la privación o restricción del derecho a la libertad una interpretación que "requiere, del órgano jurisdiccional que las decrete, la ponderación y prudencia", dada la presunción de inocencia establecida en la Ley; todo lo cual resulta aplicable en el caso sub iudice; así mismo, las máximas de experiencia apuntan al hecho, máxime cuando se ha analizado la actuación a destiempo y sin flagrancia realizada por el órgano aprehensor; de que al otorgarse un régimen de presentación a un imputado, origina la responsabilidad de éste de cumplir con su carga, so pena de una sanción mayor; es por lo que este juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano Imputado YEISON ENRIQUE SANGRONIS GRANADILLO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-28.251.929, de 18 años de edad, quien nació en fecha 07-07-1996, residenciado en el Sector Sabana Larga, Calle $, Casa sin número, a cuatro cuadras del Hotel Alfredo, de la Ciudad de Coro del Estado Falcón; debidamente asistido por el Defensor Público, la Medida Cautelar Sustitutiva establecidas en los artículos 242.3 y 242.4, del Código Orgánico Procesal Penal; la cual se imparte de la siguiente manera: Se DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de conformidad con los artículos 242.3 y 242.4; es decir, SE ORDENA LA PRESENTACIÓN DE CADA 7 DÍAS POR ANTE ESTE CIRCUITO PENAL y LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS, tal y como lo solicitará la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: Con lugar la solicitud Fiscal en relación a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD contra el ciudadano: YEISON ENRIQUE SANGRONIS GRANADILLO, antes identificados, consistente en la presentación cada 07 días ante este Circuito Judicial Penal y prohibición de salida del país por la presunta comisión del delito de: ROBO AGRAVDO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal. SEGUNDO: Se acuerda el procedimiento ordinario. TERCERO: Sin lugar la solicitud de la defensa publica en cuanto a la libertad sin restricciones. Se ordena enviar el presente asunto a la fiscalía primera a los fines de continuar con la investigación.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y déjese copia.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE CONTRO
ABG. ALDRIN FERRER PULGAR
LA SECRETARIA
ABG. FRANCISCA CHIRINOS

RESOLUCION Nro. PJ001204000303