REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 7 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-000255
ASUNTO : IP01-P-2013-000255

AUTO NEGANDO ENTREGA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial fundado conforme a los artículos 173 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la solicitud de vehículo planteada por la ciudadana MARBELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.515.459, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 41.369, actuando por sustitución de poder en nombre y representación del ciudadano ROQUE ROZO CAICEDO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.666.032 y a su vez actuando en nombre y representación de la original poderdante ciudadana BERTHA MORAN CABRALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.019.350, mediante Poder Conferido ante la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 05-10-2.011, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 132, cuaderno de comprobantes bajo el Nº. 135, Folio 135, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa 64S-GAW, Clase: Semi-Remolque, Tipo: Batea, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Miller, Año: 1.980, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 780194026, Serial de Motor: No Porta, Uso: Carga como se evidencia en documento Certificado de Registro de Vehículo que reposa a disposición de la Fiscalia Cuarta del Estado Falcón, a tenor de lo pautado en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibido el escrito fue agregado a los autos previa constancia en el libro diario y fue puesto a la vista del Juez quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

-I-
Previamente observa y considera:
Se evidencia del contenido de las actas que conforman la presente causa, específicamente a los folios que corren insertos del siete (07) al nueve (09), Experticia de Reconocimiento de Seriales, de fecha 18 de febrero de 2.011, elaborada por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, en el cual dejan constancia de las siguientes conclusiones: “… Al verificar las PLACAS IDENTIFICADORAS MATRICULAS, la misma alusiva a 64SGAW, la cual al ser observada mas de cerca y detallada se puede determinar que las mismas son de manufacturación ORIGINAL, de acuerdo al sistema de impresión de los dígitos alusivos color de pintura y material, presentando similitud, entre las placas elaboradas por la Compañía Horizonte y Vías de Venezuela ubicada en la Zona Industrial II en la localidad de Barquisimeto y que es la única empresa autorizada por el Estado Venezolano para la elaboración de las referidas placas identificadoras, por lo que se determina que las mismas son ORIGINAL. Al verificar la placa identificadora del Serial de carrocería PLACA BODY signada con los caracteres alfa numéricos 780194026, la cual se encuentra fijada en la parte intermedia frontal lado derecho del vehiculo a objeto de estudio, se pudo dictaminar durante la experticia de reconocimiento de rigor que la misma es ORIGINAL en cuanto al sistema de impresión troquel bajo relieve, placa identificadora y sistema de fijación de remaches, pero se observa un cordón de soldadura electromecánica adherido a su extremidades izquierda, derecha, superior y lado inferior método no usual utilizado por la casa fabricante o planta ensambladora por lo que se determina una suplantación.
CONCLUSIONES:
• Que el serial identificador DE CARROCERIA PLACA BODY, se determina ORIGINAL Y SUPLANTADA.

Corre igualmente agregado a los folios 17 y 19 de la presente causa, Experticia de Reconocimiento de Vehículo, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, en la cual se deja constancia de lo siguiente:“…EXPOSICIÓN: De conformidad con el pedimento anterior, se procedió a la revisión de un vehiculo automotor el cual para el momento de su revisión se encuentra aparcado en el Estacionamiento interno de la Guardia Nacional Bolivariana, Destacamento 42, con sede en la Vela Municipio Colina presentando las siguientes características: (...) CLASE REMOLQUE. MARCA: FABRIC. NACIONAL. MODELO: MILLER. COLOR: AMARILLO. TIPO: BATEA. PLACAS: 64S-GAW. SERIAL MOTOR *NO PORTA*. SERIAL CARROCERÍA: *780194026* ORIGINAL.-
PERITAJE: A fin de dar cumplimiento a lo requerido, se reviso la chapa identificadora del serial de la carrocería, donde se constato la siguiente configuración alfanumérica 780194026, la misma es ORIGINAL; es todo…”.
CONCLUSIÓN:
• La chapa identificadora del serial de carrocería, se encuentra SUPLANTADA.-
Finalmente, corre igualmente agregado a los folios 29 al 34 de la presente causa, Experticia de Reconocimiento, suscrita por funcionarios del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre (I.N.T.T), en la cual se deja constancia entre otras cosas de lo siguiente:“…EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO: 2.) Sobre la carrocería a nivel de VIN con la finalidad de verificar la originalidad o no de la pieza donde se encuentra troquelado o fijado: Este vehículo según la norma del fabricante no posee serial VIN posee SERIAL de CARROCERÍA: (780194026), se encuentra ubicado en el área de la parte delantera, lado izquierdo del vehículo, impreso en una lamina de metal grande, sujeta a cuatro remaches y en troquel bajo relieve. LA LAMINA ES ORIGINAL, Y SU SISTEMA DE FIJACIÓN (REMACHES) NO ES EL UTILIZADO POR EL FABRICANTE O PLANTA ENSAMBLADORA. 4.) para comprobar los posibles choques sobre el vehiculo y/o las reparaciones que hayan practicado, que pueden justificar las remociones de sus seriales a nivel de troquelado en bajo o alto relieve, en su sistema de fijación: Fue observada toda su estructura y está en su estado original. 5.) Para determinar el color original de las pinturas o capas que recubren el material del vehiculo o de sus partes y piezas: El vehículo verificado, se encuentra actualmente de color amarillo siendo el mismo su color ORIGINAL.: SERIAL SOBRE LA BASE DE LOS ESTUDIOS TÉCNICOS REALIZADOS PODEMOS CONCLUIR CARROCERIA 780194026 SUPLANTADO…”.

De lo anterior este Tribunal, verifica que en el caso de autos está comprobada científicamente la existencia en el mencionado vehículo de irregularidades en su seriales de identificación, específicamente el serial body, debido a que de su análisis se observó que la chapa identificadora del mismo había sido suplantada, en razón de que su sistema de fijación (remaches) no es el utilizado por el fabricante.

Así las cosas, estima esta Instancia, que tal situación reflejada en los seriales del vehículo solicitado, constituye a juicio de este juzgador la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos; en este sentido, si bien como lo indica el solicitante, en la causa corre agregado emanado del Ministerio Público, en el cual manifiesta que el vehículo objeto de la presente solicitud, no es imprescindible para la investigación, no obstante como se ha dicho el vehículo como tal representa la corporeidad del delito de Cambio Ilícito de Placas de Vehículo Automotores, previsto en la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos.

Ahora bien, estima, este Tribunal, que en el caso de autos resulta evidente la imposibilidad que existe para establecer una correcta identificación del vehículo en cuestión, situación que no puede obviar este Juzgador, en virtud de la importancia a los efectos de la plena identificación del bien reclamado, por lo que el serial body es el único mecanismo para su individualización e identificación, ya que este tipo de vehículos no posee otros seriales para cotejar entre sí, lo que origina una imposibilidad manifiesta a la hora de poder determinar con exactitud la propiedad del mismo. Circunstancias éstas que apuntan a la negativa en la entrega material del vehículo reclamado.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 1238, de fecha 30 de Junio de 2004, señaló que: “…La justificante de [esa] negativa, acertadamente obedece a que sobre la referida unidad automotor existe una experticia de reconocimiento y avalúo (folio 15) de donde se extrae lo siguiente: ‘1.-Presenta la chapa metálica al nivel del tablero que identifica el de carrocería donde tiene impreso los dígitos... la cual se encuentra suplantada ya que los dígitos que presenta al igual que los remaches ....a los originales elaborados por la planta ensambladora.- 2.- Presenta estampado en el serial del chasis los dígitos... los cuales se encuentran adulterados, ya que los dígitos que presenta difieren a los originales elaborados por la planta ensambladora y observan en la superficie donde se encuentran ubicados los mismos... 3.- Presenta en la superficie donde se encuentra ubicado el serial del motor devastada... 4.- Posteriormente se procedió a la reactivación y restauración de los seriales... obteniendo como resultado la restauración de los dígitos originales. Ahora bien, esta Sala observa que, efectivamente, existe incertidumbre respecto a la identificación del vehículo y, en consecuencia, no puede determinarse, hasta la conclusión de las investigaciones por parte del Ministerio Público, la titularidad del derecho de propiedad sobre el mismo. Ello así, estima la Sala que, para proceder a la devolución de los bienes que se retienen con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, en tanto que no está claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo en cuestión no es procedente su devolución...”.

Igualmente, en esta orientación la misma Sala en decisión Nro. 74, de fecha 22 de Febrero de 2005, señaló: “...Estima la Sala que para proceder a la devolución de los bienes detenidos con ocasión de una investigación por parte del Ministerio Público, debe estar comprobada la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, razón por la cual, al no estar claramente comprobada en el presente caso la titularidad de la propiedad del vehículo retenido, el Juzgado Duodécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no podía ordenar su devolución y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia conociendo en alzada acertadamente declaró sin lugar la apelación…”.

En consecuencia y acorde con la jurisprudencia anteriormente expuesta, no está claramente probada la titularidad del vehículo en cuestión; razones éstas en virtud de las cuales, este juzgador no puede avalar la irregularidad, que en el presente caso, arrojaron las Experticias de Reconocimientos practicadas al vehículo en referencia, mediante una decisión que ordene la entrega en plena propiedad e incluso en calidad de depósito o guarda y custodia, de un vehículo que en razón de lo ya argumentado no puede ser ciertamente identificado, ni verazmente acreditada su propiedad.

En este orden de ideas, debe puntualizarse que, lo cuestionado en el presente caso, no es el acto jurídico a través del cual el solicitante adquirió o creyó adquirir válidamente los derechos sobre vehículo en mención; sino las irregularidades que presentan el serial de carrocería del mismo lo cual se corrobora de las experticias practicadas; circunstancias éstas, que efectivamente hacen imposible su entrega en razón de la imposibilidad material y científica, para establecer una identificación exacta que permita acreditar la propiedad.

Por ello en mérito de las razones de hecho y de derecho que anteceden, esta Instancia considera que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud presentada por la ciudadana MARBELLA SANCHEZ DIAZ, actuando por sustitución de poder en nombre y representación del ciudadano ROQUE ROZO CAICEDO y a su vez actuando en nombre y representación de la original poderdante ciudadana BERTHA MORAN CABRALES, todos antes ampliamente identificados, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa 64S-GAW, Clase: Semi-Remolque, Tipo: Batea, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Miller, Año: 1.980, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 780194026, Serial de Motor: No Porta, Uso: Carga; y en consecuencia SE NIEGA la entrega del vehículo automotor ut supra indentificado. Y ASÍ SE DECIDE.
-II-

DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Este Tribunal Primero de Primera Instancia Penal en función de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón, Declara SIN LUGAR, la solicitud de devolución de vehículo interpuesta por la ciudadana MARBELLA SANCHEZ DIAZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 9.515.459, de este domicilio, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº. 41.369, actuando por sustitución de poder en nombre y representación del ciudadano ROQUE ROZO CAICEDO, quien es de nacionalidad colombiana, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad Nº E.- 83.666.032 y a su vez actuando en nombre y representación de la original poderdante ciudadana BERTHA MORAN CABRALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. 11.019.350, mediante Poder Conferido ante la Notaria Pública de Ureña, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, en fecha 05-10-2.011, quedando inserto bajo el Nº 70, Tomo 132, cuaderno de comprobantes bajo el Nº. 135, Folio 135, sobre un vehículo cuyas características son las siguientes: Placa 64S-GAW, Clase: Semi-Remolque, Tipo: Batea, Marca: Fabricación Nacional, Modelo: Miller, Año: 1.980, Color: Amarillo, Serial de Carrocería: 780194026, Serial de Motor: No Porta, Uso: Carga. Devuélvase el expediente a Fiscalía, regístrese, diarícese, déjese copia de la presente decisión, anéxese a la causa penal. Notifíquese al interesado y a la Oficina Fiscal.

EL JUEZ (S) PRIMERO DE CONTROL

ABG. ALDRIN JOSÉ FERRER PULGAR
LA SECRETARIA

ABG. FRANCISCA CHIRINOS
RESOLUCIÓN N° PJ0012014000306