REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 11 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002316
ASUNTO : IP01-P-2012-002316


SENTENCIA DEFINITIVA DE ADMISIÓN DE HECHOS

Procede este Tribunal de Primera Instancia en funciones Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, a motivar y publicar la sentencia definitiva dictada en la presente causa, donde este Juzgado CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.096.431, venezolano, nacido en fecha 09-03-1994 y natural de la Ciudad de Coro, Domiciliado Parcelamiento Cruz Verde Calle Principal, casa N° 25, casa de color morada, al lado del ambulatorio doctor Trompiz Municipio Miranda de la Ciudad de Coro del Estado Falcón, teléfono numero:0416.2605511 (madre), 0414-0603840 (hermano), por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DÌAZ (OCCISO) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, en virtud de acogerse el acusado al procedimiento especial de admisión de los hechos.
ANTECEDENTES

Antes de la apertura del debate oral y público en fecha 11 de Junio del 2014, y verificada la presencia de todas las partes, se le concedió la oportunidad de admitir hechos al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.096.431, quien manifestó su deseo de acogerse al procedimiento de admisión de hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de que le sea otorgada la rebaja de pena correspondiente.

Consta del correspondiente escrito de acusación fiscal admitida en la Audiencia preliminar respectiva y del Auto de apertura a juicio, que al hoy condenado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, según se desprende de la acusación Fiscal: “Se le atribuye a los imputados MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ y MISAEL JOSUHE MORA COLINA, plenamente identificados, los hechos ocurridos el día 07 de Junio de 2012 siendo aproximadamente las 8:00 de la noche, momentos en los cuales el ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ (OCCISO), hoy occiso, se encontraba hablando con los ciudadanos CLEIDER NIUMA MEDINA, EDUAR GONZALEZ Y JOHAN VERA, en el frente de la residencia del ciudadano EDUAR GONZALEZ específicamente el parcelamiento Cruz Verde, calle Felipe Tovar entre calle Miguel López García, cuando los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ y MISAEL JOSUHE MORA COLINA, plenamente identificados, acompañado de un sujeto conocido por los vecinos como JONATHAN, con Arma de Fuego en mano dichos ciudadanos procedieron a disparar en contra de la humanidad del hoy occiso, en varias partes del cuerpo hasta ocasionarle la muerte, utilizando para ello un arma de fuego, quedando el hoy occiso tirado en el suelo, siendo auxiliado por el ciudadano JHOAN MANUEL VERA RIVERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 24.308.564, quien se encontraba en la casa frente a la cual ocurrieron los hechos y al escuchar varios tiros, sale a investigar que había sucedido, cuando logro avistar a su amigo HINDECAR JOSIER TOYO DIAZ, en el piso sangrando, procediendo éste a auxiliar a la victima montándolo en la moto que tenia para ese momento la victima para llevarlo al Hospital General Dr. Alfredo Van Grieken de esta ciudad de Coro, Municipio Miranda del Estado Falcón, donde fallece en fecha 07/06/2012, como consecuencia de un SHOCK HIPOVOLEMICO POR RUPTURA VICERAL POR HERIDAS PRODUCIDAS POR ARMA DE FUEGO EN LA REGION TORACO-ABDOMINAL.

Admitiéndose en su oportunidad la totalidad de los medios probatorios para ser evacuados en el correspondiente juicio oral y público, el Tribunal admitió en audiencia preliminar en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el descubrimiento de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos, además de su legalidad y licitud.

DE LAS CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO

En fecha 11 de Junio del 2014 y antes de la apertura del debate oral y público, se le concedió la oportunidad de acogerse al procedimiento de admisión de hechos al acusado ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº V.- 25.096.431, una vez impuesto del precepto constitucional si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando a viva voz, libre de coacción y apremio ante este tribunal, cada uno en su oportunidad: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”. Seguidamente se le concedió la palabra a la defensa, quien expresó no tener nada que exponer y solicitan sea remitido el asunto a la Fase de Ejecución.
El Código Orgánico Procesal Penal reformado publicado en Gaceta Oficial de fecha 15-06-12 N° 6078, en el artículo 375, con vigencia anticipada, instituye el procedimiento especial de admisión de hechos, el cual aparece redactado en los siguientes términos:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas…omissis…”

En el orden de lo expuesto, resulta importante hacer constar, que la admisión de hechos, posee su doble finalidad, véase Sentencia Sala de Casación Penal, de fecha 03AGO2007, en la cual se estableció: “…la intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos no es otra que procurar un beneficio para ambas partes, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja sustancial de la pena que se le ha de imponer por ese hecho punible reconocido…”, limita la oportunidad procesal para su aplicación, y se establece en todo supuesto procedimental (procedimiento ordinario o abreviado), luego de admitida la acusación y antes de la apertura del juicio oral y público, toda vez que al permitirse su aplicación y consecuencias procesales una vez aperturado el mismo, se desnaturaliza uno de sus objetivos, ya que la celeridad y economía procesal no se verificaría con un juicio agotado, criterio este pacífico en la jurisprudencia patria; así se observa que la Sala de Casación Penal, del Máximo Tribunal ha establecido: “La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el imputado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquiera otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la Justicia Penal en los actuales momentos”. (Sentencia N° 070, de fecha 26 de febrero de 2003).”
A ese respecto se observa, que este Tribunal impuso al acusado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.096.431, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, y como se desprende del acta de audiencia respectiva, en dicha imposición se explicó claramente el contenido y alcance del procedimiento especial por admisión de los hechos, sus implicaciones y consecuencias jurídicas, siendo ello trascendental, toda vez que a los fines de cumplir el propósito del mencionado instituto procesal y evitar vicios en su aplicación, el acusado debe comprender e internalizar el alcance del procedimiento, en ese sentido la Sala de Casación Penal, ha precisado: “Por ello la aceptación de los hechos descritos en la acusación, luego de su admisión parcial o total por parte del Juez de Control o de Juicio debe efectuarse de modo simple y claro, sin condición alguna que desvirtúe la aplicación del referido procedimiento especial y de allí la necesidad de que el Juez de Control, instruya sobre estos aspectos al imputado, a los fines de evitar confusiones, tal como lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal”. (Sentencia N° 430, de fecha 12 de noviembre de 2004, Sala de Casación Penal).
Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de Julio de 2007 con ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas:‘como es el caso, de que en los procedimientos por admisión de los hechos los sentenciadores no pueden valorar pruebas, pues de acuerdo a tal procedimiento, la obligación de los jueces es establecer los hechos objeto de la acusación, es decir, establecer los hechos, por los cuales el Ministerio Público en los delitos de acción pública o el querellante en los delitos de acción privada, solicitaron la acusación ; previamente haber cumplido con la investigación de los mismos….” Sentencia de fecha cuatro de Noviembre de 2010, RC 2010-243 con Ponencia de la Magistrada Deyanira Nieves Bastidas.
En línea con lo anterior, debe entenderse que la admisión de hechos realizada por el acusado, de conformidad con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, permite a esta jueza de juicio establecer los hechos ocurridos como ciertos; por lo que se ha desvirtuado la presunción de inocencia que a tenor de lo dispuesto en el artículo 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela amparaba a dicho acusado, quien ha reconocido de forma libre y espontánea los hechos anteriormente señalados y que le adjudica la parte acusadora, en aplicación del procedimiento especial de admisión de hechos, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es proceder como en efecto a prescindir del juicio y a dictar sentencia condenatoria y a la imposición inmediata de la pena, con las consecuencias de ley. Y ASÍ SE DECIDE.
PENALIDAD

Verificada la manifestación de voluntad libre y espontánea de los ciudadanos MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.096.431, quien libre de coacción y apremio ante este tribunal, señaló: “ SI DESEO ADMITIR LOS HECHOS POR LO CUALES SE ME ACUSA, Y SOLICITO LA REBAJA DE PENA DE ACUERDO A LA LEY”, en presencia de la defensa y del Ministerio Público, de admitir los hechos de que se le acusa, este Tribunal considera que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a establecer la pena correspondiente.
Al analizar individualmente el tipo penal antes descrito, nos encontramos que el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, posee una pena “…de quince a veinte años de prisión...”, imponiéndole la pena mínima, en aplicación de las circunstancias atenuantes de no poseer antecedentes penales y de la conducta asumida en el devenir del proceso, se le impone la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISION; y una vez realizada la rebaja correspondiente por la admisión de los hechos efectuada, la cual en el presente caso y de conformidad con lo señalado en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, le corresponde una rebaja en la pena aplicable a un tercio de la pena , por pertenecer el delito a aquellos cuya pena excede de ocho años, y haber violencia contra las personas, era, que al realizarle la rebaja del tercio de la pena, que en el presente caso es de CINCO (5) AÑOS , por lo que la pena en definitiva es de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, más las accesorias de ley en virtud del procedimiento de admisión de hechos. Manteniéndose al encartado la medida cautelar impuesta. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Basadas en las consideraciones de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, con sede en santa Ana de Coro, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decreta: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ, titular de la cédula de identidad Nº 25.096.431 por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano HINDECAR JOSIER TOYO DÌAZ (OCCISO) a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, de conformidad con el articulo 375 del CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. SEGUNDO: Se mantiene la medida de Privación Judicial preventiva de Liberta que pesa sobre el acusado MIGUEL ANGEL SANCHEZ SANCHEZ y se estima como cumplimiento de pena en fecha 15-06-2022 sin perjuicio del cómputo que realice en su oportunidad el juez de ejecución. TERCERO: se exime del pago de las costas procesales contempladas en el artículo 256 eiusdem, en virtud del principio de la gratuidad de la justicia consagrado en el artículo 254 de la Constitución Nacional. CUARTO: Se ordena una vez publicada la resolución remitir el presente asunto a los tribunales de Ejecución una vez que quede definitivamente firme la presente decisión. QUINTO: Este Tribunal se acoge a los 10 días para la publicación del fallo de conformidad con lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal. Déjese copia certificada en el copiador de sentencias llevados por ante este Juzgado.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERO DE JUICIO

ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2012-002316
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