REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 15 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005579
ASUNTO : IP01-P-2010-005579

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por el Abg. Dennis Chirinos, a favor de su defendido JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493 y, quien se encuentra plenamente identificados en auto, a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:

Solicita la defensa en cuanto al decaimiento de la medida de privación de libertad, de JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493, con fundamento en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal una medida menos gravosa.
Al respecto observa esta Juzgadora cursa en el presente expediente resolución de fecha 6 de Junio de 2014, cuya dispositiva es del siguiente tenor.

Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, EXTENSIÓN CORO, administrando justicia, en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR CESE DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, interpuesta por la defensa a favor de su defendido JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493, quien se encuentra plenamente identificados en auto, y a quien le fue ordenado la apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO; previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, ello con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se mantiene la MEDIDA DE DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta sobre el acusado JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

De lo antes esbozado, se desprende claramente que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JHONNIEL RAFAEL MEDINA QUERO, Titular de la Cédula de Identidad N° 25.370.493, basándose en el tiempo transcurrido sin haber sentencia definitiva, vale decir, más de dos años; fue resulta en fecha 6 de Junio del 2014, por este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo negada de conformidad con el articulo 230 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

Así las cosas, siendo que ya hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la solicitud realizada por la Defensa Publica Dennos Chirinos, en la cual se declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad SE ADVIERTE que No hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal Primero de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Publica Dennis Chirinos, esto es, el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo ello en virtud de ya haberse emitido pronunciamiento al respeto en fecha 6 de Junio del 2014, por parte de este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y cual como fue esbozados en la a presente resolución. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.

LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-005579
ASUNTO : IP01-P-2010-005579