REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 18 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000766
ASUNTO : IP01-P-2007-000766

Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento judicial, en virtud de la solicitud interpuesta por la defensa, a favor de su defendido WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.602.043, a quien se le apertura juicio oral y público por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS SANCHEZ; este Tribunal con fundamento, de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, al respecto se hacen las siguiente consideraciones:
DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA
La Defensa Pública del ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.602.043 plantea los siguientes argumentos:
1.- Su defendido se encuentra privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público.
2.- Fundamenta su escrito en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Soporta igualmente su escrito en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la sala constitucional No. 1712 de fecha 12 de Septiembre del 2001.

CONSIDERACIONES DE HECHO Y DE DERECHO
Al respecto observa esta Juzgadora que cursa al presente expediente resolución de fecha 28 de Enero de 2014, dictada por este Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, cuya dispositiva es del siguiente tenor.

Con fuerza en la motivación que antecede, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Santa Ana de Coro, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de prorroga solicitada por el Ministerio Público, por ser tempestiva, en consecuencia se decreta una prorroga para el mantenimiento de la medida judicial de privación de libertad que le fuera decretada al acusado WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.602.043, a quien se le sigue causa por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, previsto y sancionado en los artículos 405 concatenado con el artículo 406 numeral 1 del Código Penal vigente por dos años más contados a partir de su vencimiento, vale decir desde el día 4 de mayo de 2013 hasta el día 4 de mayo de 2014, todo de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: Se declara sin lugar la solicitud de revisión y decaimiento de medida interpuesta por la Defensa Pública del acusado a tenor de la previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para la fecha. Cúmplase.

De lo antes esbozado, se desprende claramente que la solicitud de Decaimiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano WILLIAN JOSE ZARRAGA, titular de la Cedula de Identidad Nº 22.602.043, basándose en el tiempo transcurrido sin haber sentencia definitiva, vale decir, más de dos años; fue resuelta en fecha 21-11-2013, por el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, siendo negada de conformidad con el articulo 230 en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad. Debiendo señalar además, que en la referida sentencia existe un error material al señalar que el paso de vencimiento de la prórroga otorgada finaliza el 4 de Mayo del 2014, cuando lo correcto es en fecha 4 de Mayo del 2015, pues la prórroga otorgada en esa oportunidad es por dos años más contados a partir de su vencimiento, vale decir desde el día 4 de mayo de 2013. Y así se decide.
Así las cosas, siendo que ya hubo pronunciamiento por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a la solicitud realizada por la Defensa Publica, en la cual se declaro Sin Lugar el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad SE ADVIERTE que No hay materia sobre la cual decidir. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuestos este Tribunal PRIMERO de Juicio con Sede en Santa Ana de Coro, Estado Falcón en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que la Ley le Confiere Declara: UNICO: NO HAY MATERIA SOBRE LA CUAL DECIDIR, en cuanto a la solicitud planteada por la Defensa Publica, esto es, el Decaimiento de la Medida Privación Judicial Preventiva de la Libertad, todo ello en virtud de ya haberse emitido pronunciamiento al respeto en fecha 28 de Enero de 2014, por parte del Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, tal y cual como fue esbozados en la presente resolución. Notifíquese.

LA JUEZA
DRA. EVELYN PEREZ LEMOINE.
LA SECRETARIA
ABG. ALEJANDRA MORA