REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO EXTENSIÓN CORO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Santa Ana de Coro, 29 de Agosto de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000593
ASUNTO : IP01-P-2010-000593

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento judicial, sobre la solicitud de decaimiento de la medida de coerción personal, en la presente causa, y para ello, es menester realizar las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

Solicita la defensa, se le conceda el decaimiento de la medida de coerción personal seguida al acusado ALEX JESUS ROMERO HERNANDEZ, en virtud de haberse vencido la prórroga de dos (2) años otorgada por este tribunal en fecha 24 de Agosto del 2012. Sustenta dicha solicitud en lo establecido en el artículo 230 de la norma adjetiva penal y en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de Mayo del 2005.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Al ciudadano ALEX JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.581.107, de estado civil Casado, nacido en fecha 19-10-1978, hijo de ALEXIS ROMERO y MAGALIS HERNÁNDEZ, de ultimo domicilio aportado el Sector Andrés Eloy Blanco, diagonal al puente La Guacoa, casa sin número, Mene de Mauroa, estado Falcón y actualmente recluido en la Comunidad Penitenciaria del Estado Falcón, se le inició juicio oral y publico en fecha 9 de Abril del 2014, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR TOMAS JESÚS FERRER CARRASCO; encontrándose actualmente este juicio en la etapa de Recepción de Pruebas.
De la revisión del presente asunto, se observa que efectivamente cursa a la causa, decisión de este tribunal, cuya dispositiva es del siguiente tenor:
DISPOSITIVA
Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, procediendo de conformidad con lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 2, 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta en la presente causa penal por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, y en consecuencia, se otorga una PRORROGA por el lapso de tiempo de Dos (02) Años, en la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de los acusados de auto, ciudadano ALEX JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ, titular de la cedula de identidad N° 11.581.107, para la realización del Juicio Oral y Público, contados a partir de la fecha de vencimiento del lapso de tiempo contemplado en el señalado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, desde el día desde el día 24 de Agosto del 2012, la cual finaliza en fecha 24 de Agosto del 2014.


A los fines de que pueda establecer, este Tribunal si el CESE de la Medida de Privación Judicial Preventiva a la Libertad de acusados ALEX JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.581.107, procede o no, es menester citar el contenido del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

““ART. 230.—Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al tribunal que esté conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado y cuando fueren varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuidas al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o l querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recursos necesarios al Juzgado de primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.” ( Negritas y subrayado del tribunal)

De la norma transcrita se infiere que efectivamente no puede ordenarse una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Estableciendo además dicha norma la existencia de dos límites no concurrentes: el primero impide que la medida de coerción personal exceda la pena mínima prevista para cada delito; y el segundo límite atiende a la imposibilidad de exceder el plazo de dos años. (ver sentencia de la Sala Constitucional de fecha 6/5/2013, exp N° 12-1324)
En este contexto, el Tribunal Supremo de justicia, ha señalado con respecto a las medidas de coerción personal, que su permanencia en el tiempo, debe atender a las diferentes circunstancias que se susciten en el proceso, por ejemplo, el carácter de las dilaciones, la gravedad de los delitos objetos de la causa, la dificultad o complejidad de lo debatido, y la protección y seguridad de la víctima, durante el desarrollo del proceso. (Ver sentencias de la Sala de Casación Penal No. 242, Fecha 26-05-09 y Sentencia No. 1315, de fecha 22-06-05 de la misma sala)
En línea con lo anterior, se observa de la revisión del presente caso, que el delito objeto del presente juicio se refiere a la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 458 ejusdem,; debiendo destacar que establece una pena mínima de prisión de quince (15) años; aunado que en la presente causa analizadas las circunstancias bajo las cuales se decretó la medida que nos ocupa y analizadas inclusive las actuales circunstancias, este Tribunal considera que la medida cautelar que pesa sobre el encartado fue impuesta por el órgano legítimo y competente de la fase control, apegado al procedimiento que exige la norma procesal penal; con lo que obro ajustado a derecho y a lo dispuesto en nuestra carta Magna; y al evaluar las circunstancias que dieron origen a la imposición de la medida impuesta, se observa que las mismas no han variado y, por tanto, aprecia que en el asunto de marras, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, resulta proporcional y útil; por lo que atendiendo a las sentencias de la Sala de Casación Penal antes señaladas y a la Sentencia de la Sala Constitucional, que hace referencia a que el juez puede considerar según el caso, la magnitud del daño causado y el bien jurídico tutelado lesionado, que con fundamento al artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en garantía a la protección de los derechos Civiles de los ciudadanos, deba evitarse la obstaculización a la búsqueda de la verdad en el desarrollo del juicio oral y público, pudiendo mantenerse la presunción legal de la fuga de conformidad con lo previsto en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, circunstancias que se corresponden con la presente causa, y que por el contrario de concederle al mismo una medida menos gravosa, existe una alta probabilidad dada la probable pena a imponer en el presente asunto, que el mismo se sustraiga del proceso, lo cual a todas luces se compagina con el supuesto establecido en las referidas jurisprudencias, para el mantenimiento de la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre el ciudadano ALEX JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ.
En este mismo orden de ideas, es evidente que en este caso no han transcurrido la pena mínima prevista en dicho artículo la cual es de quince (15) años de prisión; evidenciándose de igual modo, que el juicio en el presente asunto, ya inició y que el mismo se encuentra en la etapa de Recepción de Pruebas, por lo que la falta de sentencia firme en el presente asunto, son consecuencias de dilaciones debidas dentro del proceso: interrupción de juicio oral y público, evacuación de medios probatorios, ausencias justificadas de las partes en el proceso, faltas de traslados entre otros.
La interpretación y alcance del artículo 230 de la norma adjetiva penal, también ha sido desarrollado por la jurisprudencia y en ese sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 626 de fecha 13.04.07, indicó que:
Cabe recalcar que en el proceso pueden existir dilaciones propias de la complejidad del asunto debatido, por lo que el simple transcurso del tiempo no configura íntegramente el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, de lo contrario, la compresible complejidad que pudiera llegar a tener un caso se convertiría en un mecanismo que propenda a la impunidad. Tal circunstancia, en un razonamiento lógico, conduce a concluir que la norma per se excluye los retrasos justificados que nacen de la dificultad misma de lo debatido; sólo esta interpretación justifica que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se refiera al deber del Estado de garantizar una justicia sin dilaciones indebidas, lo que reconoce implícitamente que en los procesos pueden existir dilaciones debidas o, dicho en otras palabras, que se pueden justificar, tal como lo refiere en igual sentido el propio artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal.’
De igual modo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, que:

…Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad. (Sentencia No. 242, Fecha 26-05-09)

Conforme a las disposición adjetiva ut supra transcrita y las jurisprudencias señaladas, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a dos límites no concurrentes: el primero impide que la medida de coerción personal exceda la pena mínima prevista para cada delito, la cual en el presente caso es de quince años de prisión; y el segundo límite atiende a la imposibilidad de exceder el plazo de dos años; atendiendo como ya se señalo al análisis de múltiples factores.
Circunscribiéndonos al caso que nos ocupa, si bien es evidente que ha vencido el lapso otorgado con ocasión a la Prorroga solicitada por el Fiscal del Ministerio Público tal y como lo indica la defensa, las consideraciones con respecto al cese de la medida impuesta, deben atender, de igual modo, la magnitud del bien jurídico lesionado en el presunto asunto, el cual corresponde al derecho a la vida, máximo bien jurídico tutelado supra y constitucionalmente; evidenciándose de igual modo, que la medida de coerción impuesta no ha excedido el limite mínimo de la probable pena a imponer en el presente caso, que corresponde a quince (15) años de prisión, considerando este tribunal que el mantenimiento de la medida de coerción personal impuesta al acusado de marras, resulta proporcional, útil y necesaria para garantizar la sujeción al proceso del ciudadano ALEX ROMERO, al juicio en trámite y en fase de Recepción de Pruebas, pues acordar el decaimiento de dicha medida, puede poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.
Al respecto, es preciso señalar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de la medida cautelar aquí referida de privación de libertad del acusado, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia del acusado ALEX JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.581.107 al proceso, tomando como indicador el delito imputado, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto.
Así las cosas, y como quiera que en el presente caso existe la proporcionalidad de la medida de coerción personal en relación con la gravedad del delito imputado al acusado en las circunstancias de la comisión y de resultar culpable en el debate, la sanción que pudiera llegar a imponérseles de resultar ser condenados en el juicio, y considerando además el peligro de fuga antes analizado, examinados los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso considera este tribunal, que debe mantenerse la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa sobre ALEX JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.581.107 , de conformidad con el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 de la norma adjetiva penal, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia antes señalada, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, actualmente en juicio en trámite, y en fase de Recepción de Pruebas Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con Sede en Santa Ana de Coro, Administrando justicia en Nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR EL DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, solicitada por la defensa pública, a favor de su defendido ALEX JESÚS ROMERO HERNÁNDEZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V-11.581.107 a quien se le sigue la presente causa por la presunta comisión de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO A MANO ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con el artículo 458 ejusdem, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de EDGAR TOMAS JESÚS FERRER CARRASCO, con fundamento en el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se mantiene la MEDIDA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del referido acusado. Regístrese la presente decisión, Publíquese y Notifíquese.

DRA. EVELYN M. PEREZ LEMOINE
JUEZA PRIMERA DE JUICIO

ABG. ALEJANDRA MORA
SECRETARIA
ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2010-000593
ASUNTO : IP01-P-2010-000593