REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Tribunal Primero de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón
Coro, 3 de Noviembre de 2014
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003222
ASUNTO : IP01-P-2011-003222

AUTO DECRETANDO APREHENSIÓN JUDICIAL

Corresponde a este tribunal pronunciarse en torno a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena en relación a la causa penal seguida en contra de YOVANNY JAVIER GARCÍA, quien es venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 13.488.050, residenciado en la calle Libertad con calle El Milagro, casa N° 07, Coro, estado falcón, a quien el tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial le sentenció a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código penal vigente y 278 eiusdem.

PUNTO PREVIO

De la revisión de la causa se evidencia que en fecha 11 de Julio d 2012 el tribunal cuarto de control de este circuito judicial penal celebra audiencia preliminar en donde decreta a favor del precitado penado la suspensión condicional del proceso y le condiciona a un lapso de régimen de prueba de Un (01) año. Con fecha 12 de Agosto de 2013el citado tribunal efectúa audiencia para verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas en donde se revoca por incumplimiento la suspensión condicional del proceso previamente acordada a favor del ciudadano YOVANNY JAVIER GARCÍA y se le condena a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente por la comisión de los delitos antes mencionados, conforme a lo previsto en el artículo 47.1 del Código Orgánico procesal penal en concordancia con el artículo375 eiusdem. Con fecha 14 de Noviembre de 2013 se recibe la causa ante este tribunal y mediante auto de fecha 18 del mismo mes y año se decreta ejecutoriedad e la sentencia y se practica el computo de pena correspondiente determinándose que el penado opta por suspensión condicional de la ejecución de la pena y se acuerda la practica del informe psicosocial correspondiente y sea consignado oferta laboral y carta de residencia pertinente.


CONSIDERACIONES DE HEHCO Y DE DERECHO

Dilucidado el punto anterior procede este tribunal a verificar si se encuentran satisfechos los extremos exigibles en 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en donde establece los requisitos que debe reunir el o la aspirante para acceder a la medida de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE EJECUCIÓN DE LA PENA, a saber:
“…ART. 493. —SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA. Para que el tribunal de ejecución acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
1. Pronóstico de clasificación de mínima seguridad del penado o penada, emitido de acuerdo a la evaluación realizada por un equipo técnico, constituido de acuerdo a lo establecido en el numeral 3 del artículo 488 de este Código.
2. Que la pena impuesta en la sentencia no exceda de cinco años.
3. Que el penado o penada, se comprometa a cumplir las condiciones que le imponga el tribunal o el delegado o delegada de prueba.
4. Que el penado o penada presente oferta de trabajo, cuya validez en términos de certeza de la oferta y adecuación a las capacidades laborales del penado o penada, sea verificada por el delegado o delegada de prueba.
5. Que no haya sido admitida en su contra, acusación por la comisión de un nuevo delito, o no le haya sido revocada cualquier formula alternativa de cumplimiento de pena que le hubiere sido otorgada con anterioridad….”.

Así, a objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador, con los presentados por el encausado para el otorgamiento de la medida; observa este Tribunal que si bien cursa la pena impuesta no excede del limite legal previsto para el otorgamiento del beneficio y cursa en actas oferta laboral y carta de residencia del penado, es menester atender el informe técnico psicosocial realizado al penado por el equipo multidisciplinario adscrito a la Unidad técnica de supervisión y orientación del estado falcón, de donde se desprende lo siguiente:
“El equipo técnico considera que el evaluado no posee las condiciones requeridas para optar por la medida solicitada en base a los siguientes criterios:
-Baja capacidad reflexiva
-Sin disposición al cambio
-Nulo aprendizaje positivo
-Carece de hábitos laborales
El equipo evaluador considera que NO presenta diagnóstico de mínima seguridad. (DESFAVORABLE)”.
Del análisis de la norma contentiva de los requisitos exigibles para la concesión de la medida solicitada se obtiene que tales no son excluyentes, sino que por el contrario, se amerita de una cohesión imperiosa para el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y en el caso de marras es inobjetable que el relacionado para determinar la capacidad para afrontar dicho beneficio bajo imposición de condiciones, el equipo evaluador señalo que el penado YOVANNY JAVIER GARCÍA no está apto para acogerse a dicho beneficio y su pronóstico fue desfavorable.
Siendo así, entonces es menester analizar lo establecido en el primer aparte del artículo 472 del Código Orgánico procesal penal el cual reza:

“Si estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ordenará inmediatamente su reclusión en un centro penitenciario y, una vez aprehendido o aprehendida, procederá conforme a esta regla”

De un somero análisis de la norma transcrita se advierte que en los casos para cuando los penados se encontraren en libertad y resulta improcedente la concesión de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, como ocurre en el sub iudice, el procedimiento a seguir por el juez competente es ordenar inmediatamente su reclusión para luego proceder a efectuar el cómputo correspondiente estando estos privados de libertad, por lo que tanto la fecha para cuando el penado o penado opta por la conmutación del resto de la pena por confinamiento así como por los beneficios post condena o medios alternativos para su cumplimiento, sus requisitos de procedibilidad son posibles cumplirlos cuando el penado se encuentra en detención.
Siendo entonces que, en el presente asunto se ha determinado la improcedencia de concesión de suspensión condicional de la ejecución de la pena, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la aprehensión judicial del penado YOVANNY JAVIER GARCÍA, de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 472 del Código orgánico procesal penal y así se decide.
DISPOSITIVA
En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Primero de Ejecución de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECRETA: LA APREHENSIÓN JUDICIAL al penado: YOVANNY JAVIER GARCÍA, quien es venezolano, de 40 años de edad, titular de la cédula de identidad personal N° 13.488.050, residenciado en la calle Libertad con calle El Milagro, casa N° 07, Coro, estado falcón, a quien el tribunal Cuarto de control de este Circuito Judicial le sentenció a cumplir la pena de SIETE (07) MESES, ONCE (11) DÍAS y SEIS (06) HORAS DE PRISIÓN mas las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES DE CARÁCTER LEVE Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 416 del Código penal vigente y 278 eiusdem.
Todo por cuanto el penado no reúne los requisitos contemplados en el artículo 493 del código orgánico procesal penal para el otorgamiento de la medida de suspensión condicional de la ejecución de la pena y de conformidad con lo pautado en los artículos 471 y 472 eiusdem. Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes. Líbrense oficios al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores, anexo copia de la sentencia dictada. Líbrense las boletas que correspondan. Se advierte a la autoridad que efectúe la aprehensión del mencionado ciudadano deberá realizarla con estricto apego al respeto de los derechos inherentes al penado y deberá remitirlo a la Comunidad penitenciaria San Agustín de esta Ciudad de Coro, con la boleta que corresponda, debiendo informar a este tribunal sobre la ejecución del mismo. Ofíciese. Cúmplase.

EL JUEZ
ALFREDO ANTONIO CAMPOS LOAIZA
LA SECRETARIA
MARIDELYS SANCHEZ JORDÁN